Micelio
76001-23-31-000-2011-01299-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-04-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Margarita Escobar·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Tuluá

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Convivencia por más de cinco años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho En primer lugar señalar en tratándose que la demandante actúa como el presunto compañera permanente del señor Valencia Oviedo (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El señor Valencia Oviedo (q.e.p.d.): (i) convivió con la actora hasta el año de 1990; (ii) a partir de allí, comenzó a vivir con la señora Griselda Vargas Ocampo «madre de Manuel Esteban Valencia Vargas» por un espacio de 7 años aproximadamente; y, (iii) posteriormente, aunque vivió solo hasta el día de su fallecimiento, mantuvo una relación afectiva con la señora Naima Reina Franco.

Bajo ese contexto es evidente que la señora Franco no convivió con el señor Valencia Oviedo, por lo menos durante los últimos años de vida, dado que existen pruebas dentro del plenario que dan cuenta de su separación, entre ellas las declaraciones que rindieron dentro del citado proceso familiares, amigos y conocidos del finado. Por tal motivo, aunque la demandante afirmó en compañía del mencionado señor que, habían convivido por más de 26 años, resulta que en el sub judice fue aplicada una libertad probatoria en la que no solo los documentos sirvieron para demostrar la convivencia entre éstos, sino que fueron tenidos en cuenta los diversos testimonios que se rindieron en aquél proceso ordinario en el que se pretendía la unión marital de hecho, en donde se exteriorizó la realidad del proyecto de vida que mantuvieron desde 1977 hasta al fecha del fallecimiento de aquél. El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01299-01(2868-17) Actor: MARGARITA ESCOBAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE TULUÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de febrero de 2021[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Margarita Escobar en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Tuluá. 1.

ANTECEDENTES [2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Margarita Escobar, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01 de 1984- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 772 de 10 de mayo de 2005, por medio de la cual el Representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca reconoció al señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) una pensión post-mortem a partir del 22 de agosto de 2004; y sustituyó la misma, a Joan Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas en su condición de hijos, pero en un 25% para cada uno. • Resolución 522 de 19 de julio de 2006, a través de la cual el Secretario de Educación del municipio de Tuluá aclaró el anterior acto administrativo en el sentido de señalar que cada uno de los hijos tendría el 25% y, el 50% restante, que posiblemente le correspondería a la señora Margarita Escobar, se dejaría en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria sobre la calidad de compañera permanente. • Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010, suscrita por la misma autoridad administrativa, que adicionó el pago de un 25% adicional para cada uno de los hijos del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) «Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) desde el 22 de agosto de 2004, fecha en que éste falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Docente desde el 29 de noviembre de 1979 al 21 de agosto de 2004[4], fecha en que fue asesinado por grupos al margen de la Ley. En tal virtud, le fue reconocida por parte del Representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 772 de 10 de mayo de 2005 una pensión post-mortem, la cual fue sustituida a sus hijos Joan Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas en un 25% para cada uno. La señora Margarita Escobar, quien adujo ser la compañera permanente del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) ya que habían convivido por más de 26 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el Secretario de Educación del municipio de Tuluá dejó en suspenso el 50% de la prestación que posiblemente le pudiera corresponder hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre su condición, pues de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente administrativo, se evidenció que la convivencia se encontraba en entredicho, específicamente, la señora Ana Griselda Vargas aseguró en una declaración extra-juicio que el citado señor no convivía con ninguna persona para la fecha de su fallecimiento.

Por medio de la Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010 el Secretario de Educación del municipio de Tuluá adicionó el pago del 25% a cada uno de los hijos del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), «Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas». 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29 y 48;

Leyes 71 de 1988; 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; y, 797 de 2003, artículo 12. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d).

El hecho de que haya un proceso civil en el cual fue negada la declaración unión marital de hecho, ello no significa que no compartieran su vida con el fallecido, concretamente, por qué existen postulados sustanciales y procesales diferentes. 1.3 Contestación de la demanda[5]. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Es evidente que la señora Margarita Escobar no le fue reconocida la calidad de compañera permanente y por ello no tiene el derecho para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, además, esta condición no se determina por cualquier autoridad sino por los órganos judiciales, calidad que le fue negada por sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Como consecuencia de lo anterior, el desconocimiento de una decisión judicial va encaminada a un desacato por parte de quien lo está desconociendo. Según la Ley 979 de 2005 la unión marital de hecho se puede declarar por una de las siguientes formas, a saber: (i) por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes;

(ii) por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y, (iii) por sentencia judicial; motivo por el cual, las declaraciones extraprocesales que fueron allegados al proceso no tienen la virtualidad de suplir las mencionadas formas. Finalmente propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación por activa, ya que el administrativo no fue suscrito por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por el municipio de Tuluá; prescripción, en caso de que se lleguen a acceder a las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación, por cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, específicamente, porque no acreditó los requisitos establecidos por la ley para el efecto. 1.4 La sentencia apelada[6].

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que al haberse trasladado en debida forma la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en la cual se deniegan las pretensiones de la señora Margarita Escobar, en la cual pretendió la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), se debe tener en cuenta dentro del plenario, por lo mismo, y atendiendo lo dispuesto en aquella providencia, es evidente que el mencionado señor mantuvo durante los últimos años de su vida una relación afectiva con la señora Naima Reina Franco.

Pero si en gracia de discusión no se admitiera el anterior argumento, se evidencian algunas declaraciones extra-juicio que señalan la convivencia efectiva con la demandante por más de 26 años, sin embargo, también existen otros testimonios en la cuales se desvirtúa su credibilidad, por tal razón, no puede ésta ser la única prueba con la que la parte demandante pretenda en este proceso que se le reconozca la calidad de compañera permanente con el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), pues además no se llevaron a cabo la recepción de testimonios que ratificaran lo manifestado.

En síntesis, las pruebas que obran en el proceso no demuestran la convivencia simultanea de la señora Margarita Escobar ni como cónyuge ni como compañera permanente con el causante en los últimos años de vida, pese a que hayan tenido una relación intima en el pasado y de la cual nacieron tres hijos. 1 El recurso de apelación[7]. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: El a quo no tuvo en cuenta la declaración extra-juicio en la que no solo se confirma la convivencia del docente fallecido con la señora Margarita Escobar, sino también, la condición del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) de directivo sindical amenazado de muerte que debía alojarse en diversos sitios, lo cual no desvirtúa la convivencia con aquella.

En el presente caso se está ante una contradicción, ya que los presupuestos fácticos que sustentaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, la cual le fue reconocida a la demandante, son los mismos que la presente demanda. Al respecto, no se explica porqué la administración de justicia en dos procesos que tienen el mismo objeto, lleguen a conclusiones diferentes “(…) pues sería tanto como decir que para la pensión gracia la actora si fue compañera del docente fallecido en los últimos 5 años anteriores a su muerte, pero no lo fue para la pensión de jubilación, cuando son las mismas personas y el mismo periodo de tiempo (…)”.

II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Margarita Escobar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.

Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[8], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[9] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[10], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[11], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973[12], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)   Luego, la Ley 12 de 1975[13] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48[14] señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente[15] la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[16] como en el de ahorro individual[17], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[18], en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[19]” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.

(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…)

ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional[20], en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. ii) Del análisis del caso concreto.

En el sub lite la señora Margarita Escobar, quien afirma tener la condición compañera permanente del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que asegura que acreditó los requisitos que se establecen en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[21], sin embargo, el a - quo consideró todo lo contrario, pues, a su juicio, las pruebas que obran en el expediente no brindan la suficiente certeza en cuanto a la convivencia entre éstos.

Al respecto, el demandante al sustentar su recurso de apelación advirtió que no se habían tenido en cuenta algunas pruebas que dan cuenta de la relación que mantuvo con la causante. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por la recurrente. a) El 26 de julio de 2004 los señores margarita Escobar y Eliecer Valencia Oviedo rindieron una declaración extra-juicio en la cual expresaron que desde hacía 26 años venían conviviendo y que de esta unión habían nacido Diana Lucero, Edwin y Joan Manuel Valencia Escobar. b) El 23 de agosto de 2004 el Alcalde del municipio de Tuluá lamentó el fallecimiento del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) y, en consecuencia, decretó dos días de duelo y presentó la expresión de solidaridad y sentimiento a la señora Margarita Escobar y demás familiares[22]. c) El 1º de septiembre de 2004 el Alcalde del municipio de Tuluá declaró la vacancia del cargo del señor Eliecer valencia Oviedo (q.e.p.d.) por cuanto de acuerdo con el Certificado de Defunción A-1574703, el citado señor había fallecido el 21 de agosto de 2004[23]. d) Mediante Resolución 308 de 4 de febrero de 2005 el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Valle del Cauca reconoció a la señora Margarita Escobar la suma de $1.840.000 por concepto de auxilio funerario por el sepelio del señor Eliecer Valencia Osorio (q.e.p.d.)[24]. e) A folios 222 y 266 del expediente se encuentran los registros civiles de nacimiento de los señores Joan Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas, quienes nacieron, respectivamente, el 13 de agosto de 1985 y 15 de diciembre de 1988. f) A través de la Resolución 772 de 10 de mayo de 2005, la misma autoridad administrativa, reconoció al señor Eliecer Valencia Osorio (q.e.p.d.) la pensión de jubilación en cuantía de $1.022.963 a partir del 22 de agosto de 2004 y la sustituyó en favor de los hijos, los señores Joan Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas, en un porcentaje del 25% para cada uno[25] «no efectuó pronunciamiento alguno en relación con el otro 50%». g) Por medio de la Resolución CRV 17847 de 22 de junio de 2005 el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) en cuantía de $990.732 efectiva a partir del 22 de agosto de 2004, la cual sustituyó en un 50% a la señora Margarita Escobar en su condición de compañera permanente y el otro 50% al entonces menor Joan Manuel Valencia Escobar en calidad de hijo[26]. h) En virtud de la Resolución 522 de 19 de julio de 2006 el Secretario de Educación del municipio de Tuluá aclaró la Resolución 722 de 10 de mayo de 2005 en el sentido de indicar que el porcentaje para cada uno de los hijos «Joan Manuel Valencia Escobar y Manuel Esteban Valencia Vargas» es del 25% y, el otro 50% quedaría en suspenso, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre la calidad de compañera permanente.

Para el efecto señaló[27]: “(…) el presente caso, se observa que la convivencia está en entredicho, No sólo por el mencionado proceso judicial, sino, porque según las declaraciones aportadas por la señora Ana Griselda Vargas rendidas ante notario en las cuales se manifiesta que el docente Eliecer Valencia Oviedo no convivía con ninguna persona a la fecha del fallecimiento, y según lo indicado por las declaraciones aportadas por la señora Margarita Escobar si existió convivencia entre ella y el docente, razón por la cual, se deberá dejar en suspenso el 50% hasta tanto la justicia ordinaria dirima el presente conflicto de la posible existencia de la mencionada unión marital de hecho y el otro 50% se distribuirá entre los dos menores, toda vez que existe contradicción entre las pruebas aportadas al expediente y esta autoridad administrativa debe evitar un reconocimiento indebido.

(…)”. i) El 9 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Familia declaró que entre los señores Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) y Margarita Escobar había existido una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el mes de julio de 2000[28], sin embargo, el 6 de mayo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito de Buga revocó la anterior providencia y negó las pretensiones de la demanda[29]. j) Mediante Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010 el Secretario de Educación del municipio de Tuluá reconoció y adicionó el pago en 25% de más a cada uno de los beneficiarios de la pensión de jubilación de su padre, el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), para un total del 50% para cada uno. Lo anterior con fundamento en lo siguiente[30]: “(…) mediante memorial de fecha 28 de enero del año 2010, el Juzgado Segundo de Familia a través de la Secretaría Dra. María Teresa Mendoza Tascón informó que dicha unión marital de hecho finalmente no fue reconocida por cuanto fue confirmado el fallo impugnado y ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y posteriormente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que se pudo establecer mediante providencia aprobada por acta número 059 de fecha 06-05-2009 emanada de la Sala Civil De Familia-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) que fue revocada la sentencia que apelar a la señora Margarita Escobar negando en consecuencia todas sus pretensiones tal como se observa en la folia tura ha llegado por el beneficiario Manuel Esteban Valencia Vargas, quien aporta copia auténtica del fallo judicial.

Al no reconocerse como beneficiaria a la señora Margarita Escobar de la pensión post-mortem ordenada mediante acto administrativo siete 72 de fecha 10-05-2005, acto un instructivo donde sólo se dispuso del 50%, se hace necesario activar el otro 50% de la pensión a sus beneficiarios por partes iguales tal como ha sido solicitado. (…)”.

Pues bien, se debe en primer lugar señalar en tratándose que la demandante actúa como el presunto compañera permanente del señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

La Corte Constitucional[31] al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia[32] también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.

Sin perder de vista lo anterior, la Sala observa que el motivo de inconformidad del recurrente en contra de la sentencia proferida por el a- quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues consideró que no fue tenida en cuenta una de éstas, la cual es concluyente en demostrar la relación que mantuvo con el causante; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. En tal sentido, se evidencia que los señores Margarita Escobar y Eliecer Valencia Oviedo declararon el 26 de julio de 2004, esto es, a menos de un mes del fallecimiento de éste, que: “(…)

PRIMERO: Manifiestan los comparecientes que conviven en UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL desde hace más de 26 años y medio y de cuya unión han procreado tres hijos, Diana lucero, Edwin, Joan Manuel Valencia Escobar de 24, 21 y 18 años de edad.

SEGUNDO: manifiesta el compareciente Eliecer, que su compañera, depende económicamente de él ya que es quien suministra todo lo necesario para la subsistencia en razón de que conviven bajo el mismo techo.

TERCERO: Que el Objeto de la presente declaración es hacerla valer como prueba sumaria ante la ENTIDAD CORRESPONDIENTE. (…)”. En principio esta declaración sería el sustento fáctico suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto son determinantes en cuanto a la convivencia efectiva entre éstos; sin embargo, la Sala al examinar todos los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica puede afirmar todo lo contrario, pues son aún más concluyentes en relación con las vidas separadas que mantenían tanto la señora Margarita Escobar como el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), por lo menos, durante sus últimos años de vida.

Una de esas pruebas es la sentencia del 6 de mayo de 2009 que profirió el Tribunal Superior de Buga -Sala Civil-, la cual fue debidamente trasladada conforme lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[33] «aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Decreto 01 de 1984[34]», dado que, al revocar la providencia del 9 de agosto de 2007 del Juzgado Segundo de Familia que había declarado la existencia de la unión marital de hecho desde el 3 de diciembre de 1977 a julio de 2000, expresó lo siguiente: “(…) quiere decir que la tesis de la demandante sobre la convivencia con Eliecer hasta la época de su muerte, probatoria mente ha sido descartada, por los testigos más cercanos al difunto -y por tanto más convincentes- relatan que el finado desde hacía varios años vivía solo y solamente mantenía relaciones amorosas con Naima Reina Franco.

La anterior tesis tiene soporte no únicamente los testimonios de sus vecinos y cercanos colaboradores, sino también en la declaración rendida por la madre del opositor quien afirmó haber convivido con el padre de los demandados desde 1990 por espacio de siete años, época desde la cual se separaron el finado continuó viviendo en soledad hasta la fecha de su muerte.

Esta conclusión a la que se llega la sala encuentra también asidero en la declaración rendida por el mismo ELIECER VALENCIA OVIEDO en el juicio de alimentos adelantado en su contra por la propia MARGARITA ESCOBAR, donde aquél manifestó primero el escrito fechado el 12 diciembre de 1991 que ya tenía que atender sus propios gastos y los de su compañera Ana Griselda Vargas, hecho que reiteró en su intervención del 13 de febrero de 1992.

Entonces, la declaración rendida ante notario de la que la parte demandante pretende extraer una sentencia su favor de sus pretensiones ha sido claramente controvertida por las pruebas testimoniales de las que con detenimiento se acaba de ocupar la corporación para analizarlas. (…) Entonces, las endebles pruebas a favor de la demanda cuando no sean sospechosas son contradictorios o increíbles, mientras que los elementos a favor de la antítesis del opositor tienen elementos de justificación y correspondencia entre ellos permitiendo a la sala concluir, como ya se anticipó, que la relación entre Margarita Escobar y el diésel apariencia o vida no se extendió hasta la muerte de éste.

(…) En este sentido, se tiene claro que cronológicamente primero Eliecer Valencia Oviedo sostuvo una relación con Margarita Escobar desde el 3 de diciembre de 1977, fecha de inicio que no ha sido discutida, y luego convivió con Ana Griselda Vargas por espacio de siete años. Terminada la relación con esta última, el difunto Eliecer Valencia vivió solo hasta su fatídica muerte, registrándose únicamente una relación con Naima Reino Franco.

(…) Entonces, si la relación inició el 3 de diciembre de 1977 y también ha perdurado 13 años como lo confesó la demandante, claramente unión terminó el 2 de diciembre de 1990, fecha última para que aún no estaba vigente la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990 que, al tener efectos retrospectivos, sólo impone considerar el tiempo de convivencia a su promulgación, si la relación perdura hasta la época de su vigencia, pues de lo contrario se le atribuirían efectos retroactivos imposibles.

(…) Resulta extraño el argumento del agua para no escoger como fecha de término de la unión plaza lindas en que se adelantaron los juicios de alimentos -como se concluyó por el tribunal- exponiendo únicamente tal definición sería gravosa para la demandante. Es que para definir estas temáticas sobre los extremos temporales de la unión no se puede apelar únicamente a la nueva aceptación de los intereses particulares de un litigante en especial, si no hay elementos objetivos -como se acabo de realizar en las consideraciones precedentes., pues al pretender beneficiar a un sujeto específico, se compromete fatalmente la imparcialidad judicial -sustento de la administración de justicia- siendo que en un proceso contencioso al realizar tal estudio, se grava injustamente a la contraparte.

(…)”. Nótese que el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.): (i) convivió con la señora Margarita Escobar hasta el año de 1990; (ii) a partir de allí, comenzó a vivir con la señora Griselda Vargas Ocampo «madre de Manuel Esteban Valencia Vargas» por un espacio de 7 años aproximadamente; y, (iii) posteriormente, aunque vivió solo hasta el día de su fallecimiento, mantuvo una relación afectiva con la señora Naima Reina Franco.

Bajo ese contexto es evidente que la señora Margarita Franco no convivió con el señor Eliecer Valencia Oviedo, por lo menos durante los últimos años de vida, dado que existen pruebas dentro del plenario que dan cuenta de su separación, entre ellas las declaraciones que rindieron dentro del citado proceso familiares, amigos y conocidos del finado.

Por tal motivo, aunque la demandante afirmó en compañía del mencionado señor que, habían convivido por más de 26 años, resulta que en el sub judice fue aplicada una libertad probatoria en la que no solo los documentos sirvieron para demostrar la convivencia entre éstos, sino que fueron tenidos en cuenta los diversos testimonios que se rindieron en aquél proceso ordinario en el que se pretendía la unión marital de hecho, en donde se exteriorizó la realidad del proyecto de vida que mantuvieron desde 1977 hasta al fecha del fallecimiento de aquél. Es cierto que una prueba como la aportada por la demandante en la cual afirma junto a su compañero la convivencia por un determinado tiempo, cobra mayor relevancia en un proceso como en el sub-judice, por cuanto se denota la voluntad expresa del causante, sin embargo, en estos casos es necesario aplicar un test más rigoroso que el que deban superar los demás testigos o declarantes, pues sus afirmaciones pueden ser tendenciosos o predispuestos dado el parentesco y los sentimientos que pueden llegar tener y que, entre otras, puedan favorecer los intereses de terceros.

Por tal motivo, al contrastar la declaración extra-juicio de la demandante y el causante con las demás pruebas que obran en el proceso, concretamente, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Buga -Valle del Cauca- se afirma que no fue acreditada la convivencia efectiva con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para efectos de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, concretamente, porque se demostró que la señora Margarita Escobar y el señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) estuvieron separados desde el año 1990 y que en los últimos años de vida de éste, manutuvo una relación afectiva con la señora Naima Reina Franco.

Es importante precisar a la altura de lo enunciado, que una de las funciones del juez en casos como el presente, en donde se exponen diversas versiones respecto de una situación en particular, es buscar la verdad a través de un estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir el coincida con la realidad.

Bajo ese contexto es dable concluir que la afirmación realizada por la demandante «relacionada con la presunta convivencia desde el año de 1977», no es cierta, pues, se insiste, al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre el demandante y la señora María Matilde Zapata no existió una relación mayor a 13 años. Lo anterior resulta relevante para efectos de realizar un llamado de atención a quien realiza una declaración bajo la gravedad del juramento, pues quien falte a la verdad en cualquier actuación judicial o administrativa, puede incurrir en una conducta punible.

Ahora bien, la recurrente expresó que en el presente caso se está ante una contradicción, ya que los presupuestos fácticos que sustentaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, la cual le fue reconocida a la demandante, son los mismos que en la presente demanda. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 revocó la sentencia del 18 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución PAP 030275 de 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual revocó el reconocimiento efectuado por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 17847 de 22 de julio de 2005, que reconoció la pensión gracia al señor Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.) en cuantía de $990.732 efectiva a partir del 22 de agosto de 2004 y la cual sustituyó en un 50% a la señora Margarita Escobar en su condición de compañera permanente[35].

Al respecto es necesario destacar que la citada autoridad judicial, para adoptar tal determinación, formuló el siguiente problema jurídico: “(…) determinará si en el presente caso, la entidad demandada violó el debido proceso que debe llevarse en todas las actuaciones administrativas, al revocar directamente un acto administrativo sin la debida autorización de la demandante, o si, por el contrario, el procedimiento desarrollado fue correctamente aplicado (…)”.

Nótese que este planteamiento es totalmente diferente al que ahora se estudia, pues, aunque se trata del reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación y gracia, lo cierto es que en la primera se analizó el cumplimiento de los requisitos para el efecto, mientras que, en el segundo el posible quebrantamiento del debido proceso por cuanto no fue solicitada la autorización correspondiente para declarar la nulidad del acto, por medio de la cual se le había reconocida la prestación. Bajo ese contexto, si bien es cierto le fue reconocida la sustitución de la pensión gracia a la señora Margarita Escobar por el fallecimiento Eliecer Valencia Oviedo (q.e.p.d.), ello no es óbice para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, demande su propio acto, pues lo cierto es que existen otros elementos probatorios que contrarrestan el valor probatorio que le otorgó la entonces Caja Nacional de Previsión Social al momento de efectuar dicho reconocimiento.

Entonces, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, relacionado con la presunta contradicción, pues además de que son dos estudios totalmente disimiles entre sí; el juez, al valorar las pruebas dentro de los principios de la lógica y la sana crítica, puede adoptar decisiones diferentes, sin que por esta razón se pueda infirmar la sentencia o, en su defecto, sea obligación acoger los argumentos de la otra autoridad judicial.

Así pues, la prueba que según el recurrente se desconoció, no puede ser tenida en cuenta, por cuanto al ser contrastadas con los demás elementos probatorios, resultan ser alejadas de la realidad y, por demás, tampoco permiten visualizar una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo en los últimos cinco años de vida de la causante.

Dicho de otra manera, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Margarita Escobar en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Tuluá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Informe visible a folio 226. [2] Demanda visible a folios 34 a 54 del expediente. [3] El abogado Harold Mosquera Rivas. [4] Inicialmente, desde el 19 de noviembre de 1979 al 15 de octubre de 2002 en el Gimnasio del Pacifico y, posteriormente, a partir del 16 de octubre de 2002 al 21 de agosto de 2002 en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo «Información tomada del Formato Único de Certificado de historia Laboral visible a folios 225 y 226 del expediente». [5] Visible a folios 83 a 87 del expediente. [6] Folios 301 a 308 del expediente. [7] Visible a folios 309 a 314 del expediente. [8] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [10] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [11] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [12] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [13] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [14] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [16] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [17] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [18] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [19] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [20] La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [22] Visible a folio 29 del expediente. [23] Visible a folio 224 del expediente. [24] Visible a folios 9 y 10 del expediente. [25] Visible a folios 11 a 13 del expediente. [26] Visible a folios 5 a 8 del expediente. [27] Visible a folios 15 a 17 del expediente. [28] Visible a folios 125 a 155 del expediente. [29] Visible a folios 156 a 176 del expediente. [30] Visible a folios 19 a 23 del expediente. [31] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [32] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. [33] “(…)

ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). [34] “(…)

ARTÍCULO 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. (…)”. [35] Visible a folios 5 a 8 del expediente.