Micelio
73001-23-33-000-2013-00514-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-06-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gustavo Valencia Muñoz·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura -

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Luego del cumplimiento de los sesenta y cinco años, hasta seis meses después del reconocimiento pensional / MÍNIMO VITAL - Garantizado / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No se evidencia vía de hecho El retiro del servicio del servicio por la «edad de retiro forzoso», se encuentra tipificado como causal de retiro tanto en el ordenamiento jurídico general, como en el especial para los servidores de la Rama Judicial, en éste último, se fijó los 65 años, como edad de retiro forzoso y procede aun de oficio por la autoridad nominadora, y en el tiempo máximo de 6 meses después de ocurrida la causal, aun así no se haya reconocida la pensión. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 131-7 de la Ley 270 de 1996, respecto de los empleos de juez de la República, el respectivo Tribunal tiene la facultad nominadora.

El fundamento de hecho de los actos administrativos acusados, obedeció que el señor Gustavo Valencia Muñoz que cumplió, el 27 de noviembre de 2012, en servicio, la edad de 65 años,[edad de retiro forzoso- antes de la Ley 1831 de 2016], sin embargo, no fue retirado de manera automática, sino que permaneció hasta el 27 de mayo de 2013, esto es, por 6 meses más, luego del cumplimiento de los 65 años.

Igualmente, el Tribunal Superior de Ibagué, requirió al ente de previsión resolviera la solicitud de pensión, e hizo saber la situación fáctica del señor Valencia, empero, la Administradora Colombiana de Pensiones, sólo hasta el 26 de enero de 2015, reconoció el derecho pensional. En criterio de esta Sala y revisado el asunto, el señor Valencia, ni ante el nominador, ni ante el juez de legalidad, acreditó de manera fehaciente la presunta afectación a su mínimo vital, con la decisión adoptada mediante los actos administrativos demandados, pues si bien el señor Valencia, en aras de la protección del mínimo vital, solicitó el 15 de noviembre de 2012, al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogar el retiro «hasta tanto me sea reconocido el derecho pensional», y le allegó constancia de estudio de su hijo Gustavo Andrés Valencia Páez y desprendible de nómina sobre préstamo con Juriscoop; con todo, la Corporación Judicial, prorrogó la estadía en servicio hasta el 27 de mayo de 2013.

Vale decir, que la decisión contenida en los actos demandados fue razonada y no arbitraria. Sumado a lo anterior y atendiendo que el señor Valencia Muñoz, prestó sus servicios a la Rama Judicial y cumplió 65 años antes del 30 de diciembre de 2016, su situación tiene su fundamento de derecho y se encuentra regida por el Decreto 1660 de 1978, como lo señaló la autoridad nominadora.

Igualmente, por los artículos 5º y 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y 149 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 546 de 1971, aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en su artículo 130, expresamente ordena que «El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda.

Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.». Vale decir, la norma ordena el retiro del servicio por la causal de retiro del servicio, en el caso de servidores de la Rama Judicial, aún así no se hubiere reconocido la pensión, y en el caso concreto como se consignó antes, no se acreditó de manera fehaciente la presunta afectación a su mínimo vital, pero de todas maneras, el nominador prorrogó la estadía en servicio por 6 meses más luego del cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1971 / LEY 149 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00514-01(4353-14) Actor: GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RETIRO «EDAD DE RETIRO FORZOSO» La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda 1.El señor, Gustavo Valencia Muñoz, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué: i. Acta 070 del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual, entre otros aspectos, prorrogó, la decisión de retiro forzoso del servicio del señor Gustavo Valencia Muñoz, Juez Civil del Circuito de Purificación, «hasta tanto sea reconocido el derecho pensional», «sin exceder de seis (6) meses, contados a partir del 27 de noviembre de 2012» ii.

Acta 011 del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual entre otros tópicos, no repuso la decisión del 15 de noviembre de 2012 y «acuerda por unanimidad oficiar a la administradora del sistema General de Seguridad Social en pensiones que corresponda, solicitándole que resuelva la solicitud de pensión elevada por el doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, toda vez que el mismo se encuentra en edad de retiro forzoso» iii.

Acta 33 del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual, entre otros temas, designó juez para el Juzgado Civil del Circuito de Purificación- Tolima, y por haber quedado desvinculado del servicio «el doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ» «por encontrarse en la edad de retiro forzoso» iv.Acta 035 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual señaló que vencido el lapso de la prórroga concedida al doctor Valencia Muñoz:«se producirá la vacante, ante su retiro, …la Sala ordinaria del 23 de mayo de 2013,… hizo la provisión del cargo por necesidad del servicio, ya que no podía permanecer vacante ante la llegada del retiro por la causal anotada del aludido funcionario» 2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i.Reintegre al cargo de juez Civil de Circuito de Purificación Tolima al señor Gustavo Valencia Muñoz, y hasta cuando sea notificado el acto der reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones o quien haga las veces, e incluido en nómina de pensionados. ii.Repare el daño causado: por perjuicios materiales, lo dejado percibir, en el equivalente a $110.000.000M/cte.

También los perjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la condena. iv.Actualizar las sumas resultantes y pague los intereses moratorios. v.Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente: 3.

Fundamentos de hecho: i.Que el señor Gustavo Valencia Muñoz, nació el 6 de agosto de 1947, y prestó sus servicios laborales en la Rama Judicial, en los siguientes periodos: del 12 de noviembre de 1965 al agosto de 1990; y del 16 de marzo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2013 ii.El señor, Gustavo Valencia Muñoz, el 28 de septiembre de 2012 comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Ibagué, que el 22 de marzo de 2012, había radicado ante el Instituto Social, la solicitud de reconocimiento de pensión, como funcionario de la Rama Judicial y le «advirtió su renuncia al cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación que ejercía en propiedad, una vez se produjera el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina» y También le refirió que la mesada pensional se constituiría en el mínimo vital de su núcleo familiar y que «evitara vías de hecho» iii.El 15 de noviembre de 2012, el señor, Gustavo Valencia Muñoz, reiteró al Tribunal su intención de permanecer en el cargo de Juez hasta obtener su reconocimiento pensional e inclusión en nómina. iv.

La Sala Plena de Ibagué profirió las actas demandadas, inicialmente, prorrogó hasta el 27 de mayo de 2013, la permanencia del señor Gustavo Valencia Muñoz, en el cargo de juez, y al vencimiento decidió retirarlo, sin que hubiese tenida reconocida la pensión, ni incluido en nómina de pensionados. Actas comunicadas por oficios SP-016 del 15 de enero de 2013, SP-016 del 22 de 22 de enero de 2013, SP-744 del 14 de febrero de 2013, SP.2317 del 11 de junio de 2013. 4.

Fundamentos de derecho: Invocó como normas violadas los artículos 1º, 6º, 11,13, 25, 29, 42, 45, 46, 53,123, 125, 150-23, Constitución Política; 149-6-de la Ley 270 de 1996; 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003; 67, 68, 69, 71, 72, 74, 79 y 87 de la Ley 1437 de 2011, artículos 75, 76 del Decreto 806 de 1998, Acuerdo PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente, sin competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, son arbitrarios, ilegales, incurren en vía de hecho, abuso del derecho, falsa motivación, desviación de poder, y vulneran derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, el debido proceso, igualdad, trabajo, salud, al desvincular del servicio al señor Gustavo Valencia Muñoz; por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pero sin tener reconocido la pensión, consecuente, cese, de pago de cotizaciones en la EPS.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 5. La parte demandada: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; propuso excepciones de fondo. Se opuso a «todas las declaraciones y condenas», y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su criterio «…no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno» «…las actuaciones adelantadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Plena fueron ajustadas a derecho.» 6.

La señora Myriam Astrid Arias Bustamante, tercera interesada, mediante apoderado, propuso la excepción de improcedencia de la acción, y manifestó que: i.La actuación desplegada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los diferentes actos administrativos cuya nulidad se depreca han sido producto de la observancia de la Ley.

En consecuencia, en su criterio la nulidad solicita debe fracasar. ii.Sostuvo que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogó por un término «consecuente, la estadía del actor como funcionario activo al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación», y fue clara en precisar que «vencido ese lapso, ipso facto, se produciría la vacante» y por las necesidades del servicio asignó en el referido cargo a la señora Myriam Astrid Arias Bustamante.

Trámite procesal 7. La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2013. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, adelantó las siguientes actuaciones: i.Mediante auto del 7 de octubre de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente: a. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial b. Ministerio Público c. Director General de la Agencia Jurídica del Estado. d. vinculó como interesada a la señora Myriam Astrid Arias Bustamante-Juez Civil del Circuito de Purificación-Tolima.

Por auto del 22 de noviembre de 2013, resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional. ii.El 7 de mayo de 2014 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, saneó el proceso, decidió excepciones previas, fijó el litigio, en el sentido «que el mismo se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que le restituya al cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación y se le incluya en nómina de pensionados, o, si por el contrario, tal como lo arguye la entidad accionada y la persona vinculada al litigio, no debe proceder la pretendida restitución, toda vez que la desvinculación del cargo del demandante se hizo con estricta sujeción a la ley».

Asimismo, decretó práctica de pruebas. El 29 de mayo de 2013, realizó la audiencia de práctica de pruebas, cerró la etapa probatoria, y ordenó la presentación por escrito de alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. iii. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El 10 de septiembre de 2014, concedió el recurso de apelación. iv. El 3 de octubre de 2014, el asunto, fue recibido en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, repartido el 24 del mismo mes y año. El 20 de abril de 2015, admitió el recurso de apelación. El 27 de agosto del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

La providencia impugnada 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes razones: i.Previamente advirtió que verificado y analizado cada uno de los cinco cargos formulados por el demandante, en realidad el asunto, se centra en dos fundamentales, por un lado la falsa motivación y la desviación de poder, en relación a la inaplicación de las normas en que debían fundarse los actos enjuiciados, y por otro la falta de competencia. ii.

Se refirió a los artículos 149, 204 de la Ley 270 de 1996, 128, 130 y del Decreto 1660 de 1978, y a los hechos que encontró acreditados en el proceso, y dedujo que «en principio la entidad accionada no ha transgredido disposición legal alguna, toda vez que la desvinculación del accionante en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso», consagrada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Asimismo, advirtió que la desvinculación del señor Valencia del cargo de juez, no se produjo repentinamente, sino que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogó la permanencia, a partir de la fecha del cumplimiento de los 65 años, sin que excedieran los seis meses. iii. Consideró que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, condicionó la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que prevé que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria cuando «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones»; pero que nada dijo respecto de los funcionarios que se encontraban en edad de retiro forzoso, por lo que entendió que esa disposición se refiere únicamente a ese evento.

En el caso del retiro forzoso motivado por la edad, no tiene ningún tipo de condicionamiento, ni legal, ni constitucional. iv Que mediante el Acuerdo PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó el programa de retiro a aplicarse a «todos aquellos funcionarios judiciales vinculados a la carrera que cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez», pero en su criterio, esa situación no se adecua al caso del señor Gustavo Valencia Muñoz. v.Refirió que los argumentos que sostienen el cargo de incompetencias son imprecisos, confusos, ambiguos y contradictorios.

Concluyó que la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se produjo en cumplimiento del ordenamiento legal que exige el retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. No fue arbitraria. La apelación 9. La parte demandante, apeló la sentencia del 21 de agosto de 2014, y solicitó se revoqué integralmente el fallo apelado y en su lugar se declare la ilegalidad de los actos administrativos demandados [Actas números 070 del 15 de noviembre de 2012, 011, 033 y 035 de 14 de febrero 23 y 30 de mayo de 2013].

Sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: i. Afirmó que la sentencia apelada en su contenido es contradictoria, incongruente, con interpretaciones y afirmaciones «ligeras de las normas legales y desconoce abiertamente todo el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento» y «el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado sobre el mismo punto, como tribunal de cierre»; distrae la aplicación de las normas propias en relación con el retiro definitivo, por razones de la pensión que rigen a funcionarios y empleados vinculados al régimen de carrera de la Rama Judicial.

No se dictó dentro de los términos que ordena el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. ii. Para la sentencia apelada, «a empleados y funcionarios del sector público que se encuentren en edad de retiro forzoso, puede violársele sus Derechos Constitucionales Fundamentales del mínimo vital en conexidad…VIDA y todos los que de él se derivan»; siendo que ni el trabajador del sector privado ni del sector público, puede ser retirado del servicio, o cesar de sus funciones mientras no se le haya reconocido la pensión o se encuentre incluido en nómina de pensionados. iii.

Que los actos administrativos demandados, contrario a lo sostenido en la sentencia de alzada; fueron dictados con falsa motivación, infringen las normas en que debían fundarse, violación del precedente constitucional, desviación de poder y falta de competencia, violan directamente el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; el señor el señor Valencia fue retirado del servicio, sin que el ente de previsión le hubiere reconocido la pensión e incluido en nómina de pensionados.

Invocó, además, Decreto 1660 de 1978, artículos 130 y 138 de la Ley 270 de 1996, Acuerdos 1911 de 16 de julio de 2003, PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006, PSAA07- 4043 y PSAA08-5160 de 3 de octubre de 2008, circular No. PSAC08-PSAC08-80 del 9 de octubre de 2008, sentencia C-1037 de 2003 y concepto 1100103060002006-00014-00 (1715) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia 10. Parte apelante [demandante] en la oportunidad procesal; hizo un breve recuento de la sentencia del 21 de agosto de 2014, y reiteró los argumentos sostenidos en escrito contentivo del recurso de apelación contra la referida providencia, y afirmó que: i.No es cierto que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera judicial sean los artículos 128, 130, 138 del Decreto 1660 de 1978, por remisión de los artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996, ya que norma citada invoca en la sentencia apelada fue modificada por el legislador con la expedición de la Ley 797 de 2003.

Citó apartes de la sentencia del 15 de marzo de 2006 del Consejo de Estado[1]. ii. Conforma la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado: todos los funcionarios judiciales en carrera, bien por edad de retiro forzoso, o por pensión de vejez, no pueden ser retirados, hasta tanto se les haya reconocida la pensión e incluido en nómina de pensionados. iii.

Lo sostenido en la sentencia apelada contaría el artículo 1º de la Constitución, porque para el A-quo al llegar un funcionario a la edad de los 65 años, por esta condición «queda impedido» y dió por sentado que contaba con seis meses para realizar los trámites pensionales, sin tener que al 26 de mayo de 2013, fecha del último acto administrativo demandado, habían transcurrido 14 meses, sin que hubiere obtenido el reconocimiento pensional. iv.El A-quo no analizó, ni tuvo en cuenta las pruebas decretas e incorporadas al proceso. 11.

La parte demandada. No alegó. 12. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público, no conceptúo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración previa Cuestión previa 13.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».

Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Presentación del caso y problema jurídico 15. De conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, se advierte que el señor Gustavo Valencia Muñoz, El señor Gustavo Valencia Muñoz, prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial, en una primera etapa: en periodos de los años 1966, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1975, 1976, 1977[2].

En una segunda etapa a partir del año 2004[3], hasta el 26 de mayo de 2013, época esta última en la que se desempeñó como Juez Civil del Circuito Purificación-Tolima. Cumplió en servicio activo 65 años de edad, [27 de noviembre de 2012], y la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué mediante los actos administrativos demandados, lo retiró del cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, por llegar a la edad de retiro forzoso, y a partir del 26 de mayo de 2013, sin que hubiere obtenido el reconocimiento pensional. 16.

La parte demandante, por medio de apoderada, sometió a estudio de legalidad las actas 070 del 15 de noviembre de 2012; 011 del 14 de febrero; 33 del 23 de mayo; y 035 del 30 de mayo de 2013; porque consideró, en síntesis, que son arbitrarios, ilegales, fueron expedidas irregularmente, sin competencia, con infracción de las normas en que debía fundarse, entre estas, el artículo 9 parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 e incurren en vía de hecho, abuso del derecho, falsa motivación, desviación de poder, y vulneran derechos fundamentales al mínimo vital.

La contraparte, se opuso con el argumento central que «las actuaciones adelantadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Plena fueron ajustadas a derecho» 17. El Tribunal Administrativo del Tolima, 21 de agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda. En su decisión concluyó en esencia que la entidad accionada no ha transgredido disposición legal alguna, toda vez que la desvinculación del accionante en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, consagrada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y no se produjo repentinamente, sino que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogó la permanencia en el servicio, por 6 meses. 18.La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima argumentando, que no es cierto que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera judicial sean los artículos 128, 130, 138 del Decreto 1660 de 1978, por remisión de los artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996 y que la sentencia apelada contiene una interpretación ligera y desconoce abiertamente todo el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento y el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado sobre el mismo punto, como tribunal de cierre.

Invocó las sentencias sentencia C-1037 de 2003 y concepto 1100103060002006-00014-00 (1715) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El Ministerio Público. guardó silencio. 19.Desde ahora, y en consideración a que la parte apelante, ab initio, invocó entre los fundamentos de derecho el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003[4] y la sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, la Sala advierte que la norma citada contiene un supuesto de hecho diferente[5] a la situación fáctica del señor Gustavo Valencia Muñoz, pues mientras aquella [parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003] consagra la facultad del nominador de dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones; en el sub lite se circunscribe al retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y sin reconocimiento de la respectiva pensión. Ante lo anterior, el asunto se revisará con relación a la situación fáctica del señor Valencia Muñoz. 20.

Así, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i. ¿si la sentencia apelada, contiene una interpretación ligera, contradictoria de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con el retiro del servicio por edad de «retiro forzoso» e incongruente con el acervo probatorio? ii.

¿Si los actos administrativos demandados incurren en vía de hecho, vulneran el mínimo vital, o si incurren en los demás cargos esgrimidos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, al haber retirado del servicio al señor Gustavo Valencia Muñoz por edad de retiro forzoso y sin contar con el reconocimiento de la pensión? 21. Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i. Marco normativo general del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso ii.Marco normativo especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. iii.Marco jurisprudencial.iv Caso concreto.

Hechos probados. v razonamientos y conclusión. vi. Decisión. 22. La Sala anticipa que el retiro del servicio por «edad de retiro forzoso», se encuentra tipificada en el ordenamiento como causal de terminación del vínculo laboral, tanto en el régimen general como en el especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin embargo, no puede aperar de manera automática, sino que su materialización debe ser razonable, en aras de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, se debe valorar las circunstancias propias de cada caso.

De todas maneras, el servidor público no puede permanecer indefinidamente en el servicio. Solución a los problemas jurídicos Marco normativo general del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso. 23.El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

El antecedente legal de la causal de retiro del servicio por la edad de retiro forzoso, en términos generales, se previó en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968. «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». Norma que estipuló que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años.

En efecto dispuso: «ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2°.del artículo 29 de este Decreto.» 24.Mediante las sentencias C-351 de 1995[73] y C-616 de 2015, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del citado artículo, al considerar que su consagración respondía al principio básico de autonomía legislativa, en aras de brindar oportunidades laborales a otras personas, sobre la base de relevar a quienes ya habían cumplido una etapa laboral en su vida al servicio del Estado[74]. 25.El límite máximo de edad en el servicio activo y la causal de retiro por ese hecho; se reiteró en el Decreto Ley 3074 de 1968, y en los Decretos 1950 de 1973,[artículo 122] 3047 de 1989 y 1069 de 2015 [artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4º del artículo 2.2.6.3.2.3];

Ley 443 de 1998[6] [artículo 37], Ley 909 de 2004[7], [artículo 41]. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispuso que «no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso» 26.Luego la Ley 1821 de 2016, a partir del 30 de diciembre de 2016, fijó la edad de retiro forzoso en 70 años[8], y derogó todas las disposiciones que le sean contrarias.

Vale decir, aumentó la edad de retiro forzoso para el desempeño de cargos públicos, la cual paso de 65 a 70 años. En efecto esa ley dispuso: «Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968 Artículo 4°.

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)» 27.La Corte Constitucional, mediante sentencias C-084 de 2018 y C-426 de 2020, declaró exequible de manera condicionada el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, [en la última, en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República].

Marco normativo especial funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público 28.En relación con los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, el Decreto Ley 546 de 1971, [artículos 5 y 10], y Decreto Reglamentario 1660 de 1978[artículos 127,128 y ss], consagraron la edad de retiro forzoso para esos servidores, los 65 años.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, prevé:«Retiro del servicio. La cesación de las funciones se produce en los siguientes casos: …4.Retiro forzoso motivado por la edad. …» 29. Así el Decreto Reglamentario 1660 de 1978[9], estipuló: «ARTICULO 127.El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.

ARTICULO 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años.

ARTICULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda.

Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.» 30.De manera que de las normas traídas a colación, el retiro del servicio del servicio por la «edad de retiro forzoso», se encuentra tipificado como causal de retiro tanto en el ordenamiento jurídico general, como en el especial para los servidores de la Rama Judicial, en éste último, se fijó los 65 años, como edad de retiro forzoso y procede aun de oficio por la autoridad nominadora, y en el tiempo máximo de 6 meses después de ocurrida la causal, aun así no se haya reconocida la pensión. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 131-7 de la Ley 270 de 1996, respecto de los empleos de juez de la República, el respectivo Tribunal tiene la facultad nominadora.

Marco jurisprudencial del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso 31.La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU189-12, consideró que, la edad de retiro forzoso encuentra su fundamento constitucional en principios elementales del Estado Social de Derecho, como el principio de igualdad y el derecho al trabajo; no obstante, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a criterios objetivos y razonables, y anotó: «[…]En la sentencia T-012 de 2009 esta Corporación estableció los límites constitucionales de la edad de retiro forzoso: “Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se señaló, que si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional.

De otra forma, una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus destinatarios, porque podría desconocer garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, abocándolos inclusive a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.”[…]» 32.Recientemente, la misma Corporación, en sentencia del T-413 del 5 de septiembre de 2019, refirió: «[…]2.La prohibición constitucional de la desvinculación automática de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso.

Reiteración de jurisprudencia. 2.1.La normas que fijan una edad específica como causal de retiro forzoso han sido objeto de estudio en este Tribunal y reiteradamente se ha establecido su constitucionalidad, con base en dos argumentos principales: Primero, es un mecanismo de renovación de los cargos públicos, que no lesiona el derecho a la igualdad, dado que brinda “oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”;[10] Segundo, las personas de la tercera edad que alcancen dicho tope, no quedan en una situación de indefensión porque el ordenamiento jurídico “prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida”.[11] 2.2.No obstante, esta Corporación también ha establecido que dicha causal objetiva de retiro del servicio no puede ser aplicada automáticamente por las autoridades públicas, sino que su materialización debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su exequibilidad, es decir, como ha sido expuesto en las sentencias de constitucionalidad citadas, que la persona reemplaza los ingresos provenientes del salario con la mesada pensional para financiar sus necesidades básicas.

En contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente así suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los ingresos que venía percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva situación, entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. […] 33.El Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2018, consideró que el retiro del servicio por «edad de retiro forzoso», no se encuentra condicionado a la inclusión en nómina de pensionados.

En efecto adujo: «[…] RETIRO DEL SERVICIO POR EDAD DE RETIRO FORZOSO- No se encuentra condicionado a la inclusión en nómina de pensionados / RETIRO DEL SERVICIO POR EDAD DE RETIRO FORZOSO- Opera aún contra la voluntad de la administración. De acuerdo con el texto del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, arriba trascrito, se observa que tal como está redactada la disposición normativa que fija la edad de retiro forzoso, la desvinculación del notario no está condicionada al cumplimiento de ningún otro requisito, distinto a la verificación cierta de que haya alcanzado los 65 años.

En ese sentido, si la regla no trae consigo ninguna excepción, no es dable al intérprete crear condiciones para su efectivo cumplimiento que el legislador no concibió para esta causal de retiro específica en relación con la edad máxima permitida para ejercer el cargo de notario. (…) el hecho de que la administración disponga el retiro de los notarios antes de que la entidad de pensiones les reconozca la pensión o los incluyan en nómina de pensionados, no afecta la legalidad de los actos de retiro, porque la no concreción del derecho pensional del notario que alcanza la edad de retiro forzoso no limita el mandato que ordena su desvinculación, a no ser que en algún caso en particular medie una orden de amparo constitucional en favor del afectado con la configuración de la causal de retiro, situación que no se probó en el presente asunto, como igualmente lo declaró el juez de tutela, según se ampliará más adelante.

Es preciso indicar sumado a lo precedente, que la expresión «retiro forzoso» que trae la causal de retiro, significa que debe ocurrir, incluso contra la voluntad de la administración. […]»[12] 34.La misma Corporación, en reciente sentencia del 30 de enero del 2020, consideró que: «La causal de retiro por edad ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como objetiva, sin embargo, numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional han señalado que se deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar su derechos fundamentales, los cuales deben estar suficientemente acreditados, por lo que, en principio, debe diferir la decisión hasta el ingreso en nómina de pensionados, sin embargo, se deben demostrar las circunstancias por las cuales la decisión afecta gravemente sus derechos fundamentales, entre ellos, el mínimo vital.»[13] 35.La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de febrero de 2018, consideró que: «1.

EDAD DE RETIRO FORZOSO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO […] En otras palabras, la terminación del vínculo laboral con el Estado por la edad de retiro forzoso, tiene pleno respaldo en la Constitución Política, dada la necesidad de renovar los cuadros ocupacionales de la administración pública y de ofrecer a todos los ciudadanos condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para el acceso a empleos públicos. … Es decir, si el servidor en dichas circunstancias no se retira por su propia iniciativa, la administración está obligada a desvincularlo en cumplimiento de un deber que tiene propósitos finalistas respaldados en el ordenamiento Superior, que, por tanto, no dan lugar a que se declare que dicha decisión es arbitraria, ilegal o injusta y tampoco, a que se reconozcan las indemnizaciones que se impenetran[sic] en el sub lite. … 2.

¿LA EDAD DE RETIRO FORZOSO PUEDE EQUIPARARSE A LA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL PREVISTA EN EL PARÁGRAFO 3.° DEL ARTÍCULO 9.° DE LA LEY 797 DE 2003? […] La Corte no comparte los fundamentos de la acusación, porque si bien es cierto dicha normativa amplió explícitamente las causales previstas para la terminación justificada de todo tipo de vínculo laboral con el Estado, no es posible confundirla con la causal basada en la edad de retiro forzoso, como si fuera una sola o la misma, tal y como pasa a explicarse. […] La causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez.

Otra cosa es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con el uso de esta causal de retiro, conforme a las circunstancias propias de cada asunto, haya manifestado que la desvinculación de un servidor público por el cumplimiento de la edad máxima señalada por la ley, no puede hacerse de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sino que debe efectuarse razonablemente, de acuerdo con las circunstancias particulares relacionadas con el derecho fundamental al mínimo vital, mas en momento alguno significa que, llegada la edad de retiro forzoso, el servidor público pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.

Por su parte, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados.

De hecho, la edad de retiro forzoso prevista para la época en la que sucedieron los supuestos fácticos del sub lite, establecida en 65 años -hoy en 70-, es diferente a las edades consagradas en la ley de seguridad social para arribar a la pensión en el régimen de prima media, esto es, 57 años para la mujer y 62 para los hombres. En conclusión, la edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, lo cual, en resumen, se concreta en las siguientes diferencias: … … De otra parte, el hecho de que la entidad territorial hubiese dispuesto el retiro de la demandante antes de que la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada le reconociera la pensión y, por tanto, tampoco la hubiere incluido en nómina de pensionados, no afecta la legalidad del acto de despido cuando quiera que, la causal de retiro forzoso por edad que invocó el Municipio de Bello a efectos de finiquitar la vinculación laboral de la actora, es diferente a la causal de retiro por pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; desde esa óptica, en el sub lite no erró el colegiado de instancia. […]»[14] 36.Las Altas Cortes, han entendido que la causal de retiro por edad tiene respaldo constitucional y es objetiva, sin embargo, no opera de manera automática, se debe evaluar las condiciones especiales demostradas del caso, en pro de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, empero, el servidor público en edad de retiro forzoso no pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.

Caso concreto. Hechos probados 37. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que se encuentra acreditado que: i.El señor Gustavo Valencia Muñoz, prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial, en una primera etapa: en periodos de los años 1966, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1975, 1976, 1977[15].[más de 10 años en la Rama Judicial] En una segunda etapa a partir del año 2004[16], hasta el 26 de mayo de 2013, época esta última en la que se desempeñó como Juez Civil del Circuito Purificación-Tolima[17]. ii.En la segunda etapa, el señor Gustavo Valencia Muñoz, en servicio cumplió 65 años de edad, [el 27 de noviembre de 2012], pues según el registro civil visible en el folio 52 del expediente, nació el 27 de noviembre de 1947. iii.

El señor Gustavo Valencia Muñoz, el 22 de marzo de 2012, elevó al ente de previsión, petición pensional[18][no señala la clase de pensión ni el régimen-solo obra desprendible de registro de la petición]. iv.El 15 de noviembre de 2012, comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Ibagué, que se encuentra próximo a cumplir la edad de retiro forzoso y que desde el mes de marzo solicitó al ente previsional la pensión, sin obtener respuesta, por lo que solicitó se prorrogue la decisión que «al respecto deba tomar la Sala hasta que sea reconocido el derecho pensional», y le manifestó que «mi salario es el mínimo vital que me permite atender mis obligaciones familiares con mi único hijo» «educación, salud, alimentación y todas…» v.La Sala Plena del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, adoptó las siguientes decisiones: |acta |Fecha |decisión | |070 |15-11-2012 |-nombramiento jueces por concurso de méritos | | | |-Prorrogó la decisión de salida del | | | |«Dr.GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, JUEZ CIVIL DEL | | | |CIRCUITO DE PURIFICACIÓN» «hasta que le sea | | | |reconocido el derecho pensional, sin exceder | | | |seis (6) meses, contados a partir del 27 de | | | |noviembre de 2012.» | |011 |14-12-13 |-No repuso decisión de prórroga por 6 meses, | | | |el retiro del señor Gustavo Valencia Muñoz, | | | |Juez Civil del Circuito de Purificación. | | | |-oficiar al sistema de pensiones. | |029 |09-05-13 |Aprueba el proyecto de respuesta del 7 de | | | |mayo de 2013, a petición del señor Gustavo | | | |Valencia Muñoz. | |030 |16-05-13 |Nombramiento jueces | | | |Repetir respuesta al señor Valencia Muñoz | |033 |23-05-13 |Ante el vencimiento del término de prórroga | | | |«próximo 27 de mayo de 2013»concedido a | | | |Gustavo Valencia Muñoz, designa | | | |reemplazo-Declaró electa a Myriam Astrid | | | |Arias Bustamante, como juez Civil de | | | |Purificación a partir del 27 de mayo de 2013.| |035 |30-05-13 |Nombramiento jueces | | | |Resuelve recurso de reposición interpuesto | | | |por el señor Gustavo Valencia Muñoz.

El | | | |retiro se cumplió con lo dispuesto en el acta| | | |de Sala Plena ordinaria 070 del 15-11-12.por | | | |encontrarse en edad de retiro forzoso.-se | | | |prorrogó la permanencia hasta el 26 de mayo | | | |de 2013.-Vencido el término, ipso facto, se | | | |produce la vacante. | vi.Mediante oficio SP 016 del 15 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le informó al señor Gustavo Valencia Trujillo, que: «…por Acta 070 del 15 de noviembre de 2012 y de conformidad con el Decreto 1660 de 1978 art. 130, accedió a su petición[19], hasta que le sea reconocido el derecho pensional, sin exceder de seis (6)meses, contados a partir del 27 de noviembre de 2012 y hasta el 26 de mayo de 2013, para permanecer en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima.» vii.

Mediante oficio SP.745 del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, solicitó al entonces, Instituto de Seguros Sociales, resolviera la solicitud de pensión del «doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, identificado con C.C…actual Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, toda vez que el mismo se encuentra en edad de retiro forzoso, esto es 65 años.»[20] viii.Por escrito del 7 de mayo de 2013, el señor Gustavo Valencia Muñoz, solicitó a la Sala Plena del Tribunal de Ibagué «suspenda o prorrogue los efectos de la decisión tomada en la sala de fecha 15 de noviembre de 2012, recogida en el acta 070, hasta que la misma Corporación defina si la Sala Plena tiene competencia para desvincularme de la Carrera Judicial por haber llegado a la edad de retiro forzoso, a pesar de no encontrarme incluido en nómina de pensionados».

El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resuelve esa petición, en el sentido de que la decisión tomada en Sala Plena 070 del 15 de noviembre de 2013, obedece a los artículos 130 y 138 del Decreto 1660 de 1978, por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, y el acto desvinculación de un cargo de la Rama Judicial difiere del acto de exclusión de la carrera judicial.

El 21 de mayo de 2013 repite respuesta. ix.Por oficio SP 2096 del 23 de mayo de 2013, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, comunicó al señor Gustavo Valencia Muñoz, que: «…la Sala Plena de esta Corporación, por Acta No. 033 del 23 de mayo de 2013, aprobó por unanimidad que el doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, queda retirado del servicio, por encontrarse en la edad de retiro forzoso y en las circunstancias de que tratan los artículos 130 y 138 del Decreto 1660 de 1978, por remisión que hace el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, tomada por la Sala Plena Ordinaria No. 70de 15 de noviembre de 2012, en la cual se decidió prorrogar su permanencia en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación hasta que le sea reconocido el derecho pensional, sin exceder de seis (6) meses, contados a partir del 27 de noviembre de 2012 y hasta… …MYRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, como JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, efectuada …en provisionalidad una vez…a partir del 27 de mayo de 2013.» x.Por oficio SP 2317 del 11 de junio de 2013, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, comunicó al señor Gustavo Valencia Muñoz, la decisión de Sala plena respecto del recurso de reposición interpuesto. xi.Obra registro civil de nacimiento, del señor Gustavo Andrés Valencia Páez, nació el 23 de agosto de 1991, hijo de Gustavo Valencia Muñoz y Esther Ruth Páez[21].

También reposa certificación que acredita la condición de estudiante universitario para el año 2012[22]. xii.El señor Gustavo Valencia Muñoz allegó datos de obligación a 23 de abril de 2013 con la financiera Juriscoop. 38.Consultada la plataforma SISPRO-RUAF[23], el señor Gustavo Valencia Muñoz, figura como pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante resolución 4256 del 26 de enero de 2015, en el Régimen de Prima Media, con tope máximo de pensión. Razonamientos y conclusión 39.

Teniendo en cuenta las generalidades consignadas en el apartado inicial de la parte motiva, el acervo probatorio en conjunto y atendiendo os argumentos de la alzada; encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, por las siguientes razones: i.De conformidad con los hechos probados quedó acreditado que el fundamento de hecho de los actos administrativos acusados, obedeció que el señor Gustavo Valencia Muñoz que cumplió, el 27 de noviembre de 2012, en servicio, la edad de 65 años,[edad de retiro forzoso- antes de la Ley 1831 de 2016], sin embargo, no fue retirado de manera automática, sino que permaneció hasta el 27 de mayo de 2013, esto es, por 6 meses más, luego del cumplimiento de los 65 años.

Igualmente, el Tribunal Superior de Ibagué, requirió al ente de previsión resolviera la solicitud de pensión, e hizo saber la situación fáctica del señor Valencia, empero, la Administradora Colombiana de Pensiones, sólo hasta el 26 de enero de 2015, reconoció el derecho pensional. ii. En criterio de esta Sala y revisado el asunto, el señor Valencia, ni ante el nominador, ni ante el juez de legalidad, acreditó de manera fehaciente la presunta afectación a su mínimo vital, con la decisión adoptada mediante los actos administrativos demandados, pues si bien el señor Valencia, en aras de la protección del mínimo vital, solicitó el 15 de noviembre de 2012, al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogar el retiro «hasta tanto me sea reconocido el derecho pensional», y le allegó constancia de estudio de su hijo Gustavo Andrés Valencia Páez y desprendible de nómina sobre préstamo con Juriscoop; con todo, la Corporación Judicial, prorrogó la estadía en servicio hasta el 27 de mayo de 2013.

Vale decir, que la decisión contenida en los actos demandados fue razonada y no arbitraria. 40. Sumado a lo anterior y atendiendo que el señor Valencia Muñoz, prestó sus servicios a la Rama Judicial y cumplió 65 años antes del 30 de diciembre de 2016, su situación tiene su fundamento de derecho y se encuentra regida por el Decreto 1660 de 1978, como lo señaló la autoridad nominadora.

Igualmente, por los artículos 5º y 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y 149 de la Ley 270 de 1996. 41. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 546 de 1971, aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en su artículo 130, expresamente ordena que «El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda.

Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.». Vale decir, la norma ordena el retiro del servicio por la causal de retiro del servicio, en el caso de servidores de la Rama Judicial, aún así no se hubiere reconocido la pensión, y en el caso concreto como se consignó antes, no se acreditó de manera fehaciente la presunta afectación a su mínimo vital, pero de todas maneras, el nominador prorrogó la estadía en servicio por 6 meses más luego del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 42.

Así las cosas, del análisis fáctico-jurídico en integridad con el acervo probatorio, la Sala concluye que la sentencia apelada se ajusta a la línea jurisprudencial de las altas cortes, y es congruente con el acervo probatoria obrante en el proceso. En los actos administrativos demandados no se evidencia vía de hecho, se ajustan a las razones de hecho y de derecho que lo motivaron, y fueron expedidos por autoridad competente.

Adicionalmente, no se acreditó la afectación del mínimo vital, III DECISIÓN 43. De manera que confirmará la sentencia apelada, salvo en numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.[apelante] 44.Esta Sala ha sido del criterio y atendiendo lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1427 de 2011, la norma deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso[24].

En el caso concreto, revisado el actuar de la pare vencida, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. COFÍRMESE la sentencia apelada, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen, previo las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Radicado 1100103250002080006200(1778-08) [2] Folio 4 y ss cdno ppal [3] Folio 59. [4] Artículo 9º.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: … Parágrafo 3º. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. [5] La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL700-2018 consideró que no es posible confundir la edad de retiro forzoso como causal para la terminación del vínculo laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos «en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley», con la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que aplica a «trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados». [6] “(…) Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones (…)” [7] “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)”. [8] Artículo 4°.

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)”.  [9] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. [10] Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1995, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Ibíd. En el mismo sentido ver las sentencias C-563 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia C-107 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia C-1037 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería. [12] Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Providencia del 16 de agosto de 2018. [13] Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00886-01(6077-18) [14] Radicación No 57295 SL700-2018 [15] Folio 4 y ss cdno ppal [16] Folio 59. [17] Folio 29 cdno ppal [18] Folio 30 y 26 cuaderno de pruebas. [19] Ampliar la prórroga de mantener en servicio a Gustavo Valencia Muñoz, hasta que sea reconocida la pensión, sin exceder de 6 meses. [20] Folio 17 cuaderno pruebas [21] Folio 27 cdno ppal [22] Folio 28 cdno ppal [23] [24] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx junio de 2021 [25] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.