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66001-23-33-000-2016-00954-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-06-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Luis Fernando Zapata Arbeláez

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / CAJANAL - Responsable del reconocimiento y pago de la pensión / RECURSO DE APELACIÓN - No controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Niega En la decisión emitida por el a quo, éste encontró probado que el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez adquirió el estatus pensional con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado a Colpensiones ordenado por virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado a CAJANAL, por lo que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión estaría a cargo de ésta última, toda vez que el derecho pensional se causó antes del 1 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición. Se advierte que lo pretendido en el recurso de apelación, si bien solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizados los argumentos expuestos en la providencia apelada coinciden a cabalidad con las razones alegadas por Colpensiones, y le dan la razón, en cuanto acepta que la competencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, recae en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), por cuanto el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado a Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, y por encontrarse afiliado a CAJANAL.

No obstante, la entidad demandante al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida omitió referirse a las razones esgrimidas por el a quo al negarse a declarar la nulidad del acto acusado que, dicho sea de paso, acogió los planteamientos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación. Aunque la entidad demandante cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00954-01(3619-18) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: LUIS FERNANDO ZAPATA ARBELÁEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LESIVIDAD - NULIDAD DE ACTO QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en contra Luis Fernando Zapata Arbeláez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, a través de la cual le reconoció y ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados en virtud de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto.

También peticionó que la entidad promotora de salud reintegre el valor girado por concepto de salud en favor del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 147973 del 27 de mayo de 2015, se ordené el pago de la indexación o intereses a que haya lugar. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 88 - 103), en síntesis, son los siguientes: Refirió que el 16 de diciembre de 2014 mediante radicado No. 2014 - 10457938, el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho, para lo cual allegó certificado de información laboral emitido por la Contraloría General de la República, en el que se lee que en el período del 28 de diciembre de 1984 al 1 de julio de 2009, los aportes para pensión fueron efectuados a CAJANAL, así como el registro civil de nacimiento en el que consta que nación el 12 de marzo de 1952, razón por la cual se concluye que cumplió los 55 años de edad, el 12 de marzo de 2007.

Refirió que sin tener en cuenta la información laboral allegada por el demandado, Colpensiones mediante la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 reconoció la pensión de vejez en favor del señor Zapata Arbeláez, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente a $4.445.625, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio oficial.

A través de la Resolución ORD - 81117 - 0002585 - 2015 del 29 de julio de 2015, la Contraloría General de la República, aceptó la renuncia del demandado, a partir del 1 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones mediante la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016, resolvió negar la inclusión en nómina de pensionados, manifestando que al efectuar un nuevo estudio de la prestación económica se determinó que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en fecha anterior al 30 de junio de 2009, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, considerando que es a esta última entidad la que le corresponde reconocer la pensión de vejez al demandado.

Mediante trámite externo 2016 - 1313910, con oficio BZ2016_1146382 - 0350259 del 10 de febrero de 2016, Colpensiones le solicitó al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, que autorizara de manera expresa su consentimiento para revocar la Resolución GNR 157973 de 2015. El demandado interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 157973 del 27 de mayo de 2015 y proceder a incluirlo en nómina de pensionados.

El Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, le ordenó a Colfondos pronunciarse respecto a la solicitud de inclusión en nómina. Posteriormente, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2016, le ordenó revocar la decisión, dejó sin efectos la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016, y en consecuencia le ordenó a Colpensiones incluir en nómina la prestación económica de vejez reconocida al señor Zapata Arbeláez.

Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución FNR 147996 del 20 de mayo de 2016, ordenando dar cumplimiento al fallo de tutela, dejó sin efectos la Resolución GNR 45085 de 2016, y ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2015, en cuantía de $4.445.625, así como el pago del retroactivo. 2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009. Sostuvo que el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976 (régimen de transición al cual venía afiliado al 1 de abril de 1994) el 12 de marzo de 2007, estando afiliado a CAJANAL, antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al ISS, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación por vejez es de CAJANAL, entidad que culminó su procedo de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por la UGPP.

Por lo anterior, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandado a través de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, toda vez que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer la prestación es de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. 1.

Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 125 a 136 del expediente, el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto demandado se encuentra revestido de legalidad, en razón a que la entidad demandante al expedirlo conocía de primera mano las cotizaciones realizadas por el demandado.

Refirió que la condición impuesta por Colpensiones para el pago del derecho reconocido fue el retiro del servicio, induciendo en error al pensionado, puesto que se apartó de sus actividades laborales, en donde la pensión es su único medio de subsistencia. Con relación a la devolución de los cancelado, refiere que los pagos que se han venido efectuando se dieron por orden expresa del juez de tutela, quien previa verificación de los requisitos de procedibilidad y en protección de los derechos fundamentales, le ordenó a Colpensiones pagar la pensión de vejez, pero también le ordenó que realizara el trámite interadministrativo ante la UGPP, para el reconocimiento futuro de la prestación. Sostuvo que Colpensiones pretende con la demanda, afectar moral y materialmente al demandado, por cuanto debió renunciar a la Contraloría General de la República, para cumplir con lo ordenado por Colpensiones, para hacer efectivo el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, siendo una persona de la tercera edad considerada sujeto de especial protección constitucional.

Propuso la excepción de cosa juzgada en cuanto la causa, el objeto y las partes son las mismas que intervinieron en la acción de tutela que definió lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión del demandado. 2. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 9 de abril de 2018 (ff. 141 - 144), en la cual se declaró que no tiene vocación de prosperidad la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, en cuanto si bien existe identidad de partes, no sucede lo mismo con la causa petendi ni la identidad de objeto, en cuanto no se debatió la legalidad de la actuación administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho bajo la modalidad de lesividad, siendo competente la jurisdicción contenciosa para efectuar el juicio de legalidad del acto administrativo.

De la misma forma, estableció como litigio “determinar la legalidad del acto demandado, circunscrito a las normas que en la demanda se invocan como infringidas con la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoce pensión de jubilación en favor del señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, al argumentase por esta misma entidad, que no es la competente para reconocer dicha prestación económica.” 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 11 de abril de 2018 (ff. 147 - 156 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, analizó la normatividad relativa a la competencia de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (hoy UGPP) y del Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) de acuerdo con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Refirió que a través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, en donde la Caja Nacional de Previsión Social estaba a cargo del reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados que hubieren cumplido con los requisitos para obtener la prestación antes de que se efectuara el traslado masivo al ISS como única administradora del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, siendo esta última unidad la responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes posterior al 1 de julio de 2009, por cuanto la norma ordenó que el traslado debía hacerse dentro del mes siguiente a su vigencia, iniciando el 12 de junio de 2009 y cumpliéndose el 12 de julio del mismo año. Sostuvo que, “los afiliados que estuviesen cotizando a la extinta CAJANAL EICE al 1° de julio de 2009, debían ser trasladados al Instituto de Seguros Sociales para que fuera dicha entidad hoy en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones la que continuara con dicha obligación a cargo, no obstante, quienes hubiesen causado su derecho, es decir, hubieran cumplido con los presupuestos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez junto con aquellos que hubiesen cumplido con el requisito del tiempo cotizado sería la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP quien asumiría la carga del reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación definida del orden nacional.” Mencionó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que decidió un conflicto de competencia entre Colpensiones y la UGPP de fecha 6 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Álvaro Namén Vargas.

Con fundamento en lo anterior, encontró probado que el demandado se encuentra incurso en el régimen de transición, adquiriendo el estatus pensional por edad, el 13 de marzo de 2007, y que los 20 años de servicio, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, se cumplieron con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado de afiliados ordenado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, esto es, mientras cotizaba a CAJANAL.

También se acreditó que cotizó a Colpensiones, por el traslado de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, y que las cotizaciones se realizaron al sector público, es decir, que el régimen pensional al cual pertenecía era el de régimen de prima media con prestación definida, sin que se reporte ningún traslado a fondo privado. Sostuvo que cuando el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez causó la pensión de jubilación (13 de marzo de 2007) se encontraba afiliado a CAJANAL del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones, y al momento del traslado masivo ordenado por los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de las personas que se encontraban afiliadas a CAJANAL, sería dicha entidad siempre y cuando los derechos pensionales se causaran a más tardar el 12 de julio del mismo año, como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que es de competencia de la UGPP como subrogatoria de CAJANAL, el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, consideró el Tribunal que, por el hecho de que Colpensiones no haya recibido directamente la mayoría de los aportes pensionales del vinculado no significa per se, que dicha entidad queda facultada legalmente para dejar sin prestación mensual al demandado, sin un trámite administrativo previo y con las garantías de un debido proceso.

Además, la mencionada prestación obedeció a los aportes efectivamente pagados por cuanto del demandado, antes y después de la Ley 100 de 1993, y por el tiempo efectivamente laborado como servidor público, de acuerdo con el régimen legal aplicable (Decreto 929 de 1976). Mencionó que las entidades administradora que recibieron los aportes, están obligadas a transferir los recursos correspondientes a Colpensiones, o a contribuir en la proporción que sea pertinente o acudir a los mecanismos establecidos por el legislador, tales como bonos pensionales o el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, o impetrar Colpensiones el conflicto de competencia para que todos las partes involucradas en el asunto estén enteradas del mismo, pero así no se hizo por la interesada.

Dijo que, “Colpensiones tiene un grado de responsabilidad administrativa para ejercer oportunamente la vinculación en sede administrativa de las entidades pertenecientes a su mismo régimen público, en caso de considerarlas competentes, como lo sería en su sentir, la UGPP, y así informarle la situación si era del caso, plantear formalmente el conflicto de competencia para el pago de la pensión, no así, actuar, directamente ante la jurisdicción pidiendo la nulidad de su propio acto sin pensar en el particular afectado.” Además, sostuvo que, si Colpensiones consideraba que carecía de competencia para amparar la seguridad social en pensiones del cotizante, debió proponer el conflicto de competencia, conforme al artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, pues tal omisión no puede recaer sobre el señor Zapata Arbeláez en desmedro del derecho pensional adquirido, como sujeto de especial protección. Conforme a lo anterior no se puede alterar el derecho fundamental del particular vinculado de seguir recibiendo su mesada pensional, ni ser el fundamento de medidas regresivas que limiten la materialización de tal derecho, por el contrario, deben generar las reclamaciones y compensaciones a que haya lugar entre Colpensiones y la UGPP, como entes que hacen parte del régimen global y público de administración de la prima media con prestación definida, al cual cotizó el pensionado desde que inició a prestar sus servicio al sector público.

Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, en cuanto protege los derechos de un sujeto de especial protección que no influyó en los desaciertos administrativos ocurridos al interior de Colpensiones, en cuanto debió declararse no competente y haber remitido los documentos a la entidad respectiva, en este caso la UGPP, ni debatió el pago de la prestación respectiva.

Afirmó que el demandado no debe asumir la carga antijurídica que no le corresponde, violentándosele en caso de acceder, su mínimo vital, su vida en condiciones dignas y exponerlo a tramitar ante otra entidad (UGPP) el reconocimiento de la pensión. Reiteró que Colpensiones incurrió en desaciertos, pues trata de revocar unilateralmente el pago efectivo de la pensión, profiriendo un acto administrativo donde se impide la inclusión en nómina de pensionado, sin la autorización del particular afectado, con lo cual, mediante orden de segunda instancia un juez de tutela deja sin efectos dicha situación y con el acto de reconocimiento pensional que hoy demanda, se pretende que sea declarada su nulidad sin haber trabado conflicto de competencia. 4.

Fundamento del recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 11 de abril de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 158 a 159 del expediente): Sostuvo que el demandado cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976, el 12 de marzo de 2007, encontrándose afiliado a Cajanal, antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al ISS, razón por la cual se concluye que la competencia para reconocer la prestación de vejez es de CAJANAL, hoy UGPP.

Reiteró que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado por el acto acusado, “toda vez que, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer la prestación es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.” Sostuvo que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, estableciendo como parte de sus funciones el reconocimiento de los derechos pensionales causados a cargo de administradores de régimen de prima media del orden nacional y de las entidades púbicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y respecto de las cuales se haya ordenado su liquidación, debiendo ejercer todas las gestiones que conlleva su cumplimiento. 6.

Alegatos de conclusión 1. Por la entidad demandante - Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (ff. 184 - 194), en el cual solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda y se ordene la devolución de los dineros pagados.

Refirió que la adopción de decisiones por parte de autoridades sin estar debidamente facultado para ello, generan actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto, más cuando las reglas de competencia están determinadas en la ley. Afirmó que el reconocimiento de las pensiones de vejez de los afiliados a Colpensiones que hubieran reunidos los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 12 de marzo de 2007, fecha que estaba afiliado a Cajanal.

Sostuvo que “[r]econocer los efectos del acto nulo es reconocer los efectos legales de la ilegalidad, otra vez un defecto lógico, de estructuración argumentativa elemental.” Señaló que el pago de una pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, como una obligación del Estado. 2.

Por la parte demandada - Luis Fernando Zapata Álvarez y Concepto del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, y concedido a través del auto del 16 de noviembre de 2018 (f. 178), la parte demandada (Luis Fernando Zapata Álvarez y el Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso[3], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada por Colpensiones. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en establecer si el acto demandado, a través del cual se reconoció al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez la pensión de jubilación, esta incurso de nulidad por falta de competencia de Colpensiones para otorgarla. 3.

Análisis de la Sala Para resolver el asunto, la Sala abordara el régimen jurídico y la competencia del ISS, hoy Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Para ello, traerá a colación el marco normativo que realizó esta Subsección, en providencia del 12 de junio de 2020, en un caso de similares contornos al que aquí se controvierte[4]: “Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES 21.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma: «Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).» 22. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» 23.

Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 24. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 25.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. 26.

A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 27.

Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 28.

Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 29.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» 30.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 31.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[5] ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 32.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 33.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 34.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 35.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009[6], el cual en su articulo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» 36.

Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia[7], este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 37.

Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. (Subrayado fuera de texto). 38. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994[8] y 2527 de 2000[9]. 39.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» 40.

A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:  1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.  2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.  3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios  A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» 41.

Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

(…).” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluyó la competencia de la UGPP, con base en las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, así: “i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Y en relación con COLPENSIONES, determinó la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, en los siguientes eventos: “i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

(…).” 4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Luis Fernando Zapata Arbeláez nació el 12 de marzo de 1952 (f. 25), y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 28 de diciembre de 1984 hasta el 1 de septiembre de 2015, cuando renunció para acceder al pago de la pensión de jubilación. Conforme al certificado de información laboral emitido por la Contraloría General de la República (ff. 27 - 30), con fecha 10 de febrero de 2015, realizó aportes a seguridad social, así: |Caja, fondo o entidad a la cual |Periodos de aportes | |se realizaron los aportes | | | |Desde |Hasta | |CAJANAL |28 - 12 - 1984 |30 - 06 - 2009| |CAJANAL - ISS |01 - 07 - 2009 |31 - 08 - 2012| |COLPENSIONES - CAJANAL |01 - 09 - 2012 |ACTIVO | De lo anterior, se advierte que el demandado prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 28 de diciembre de 1984 hasta el 1 de septiembre de 2015, esto es, por espacio de 30 años, 8 meses y 4 días, período en que cotizó a CAJANAL (28 de diciembre de 1984 al 30 de junio de 2009) y a CAJANAL - ISS (1 de julio de 2009 al 1 de septiembre de 2015).

A través de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, una pensión de jubilación en cuantía de $4.445.625, conforme a las disposiciones del Decreto 929 de 1976, y condicionada al retiro definitivo del servicio público del pensionado. El demandado interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), decidida el 25 de enero de 2016, a través de la cual conminó a Colpensiones a dar respuesta de fondo a la petición de inclusión en nómina de pensionados.

A través del oficio BZ2016_1146382 - 0350259 del 10 de febrero de 2016 (ff. 123 - 124), el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, le solicitó autorización al demandado de manera expresa para revocar el contenido de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, “toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del Artículo 93 de la norma antes citada[10].” Mediante la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016 (ff. 120 - 122), Colpensiones negó la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, en consideración a que la decisión de reconocimiento pensional, no se encuentra ajustada a derecho.

De lo anterior, se observa que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Zapata Arbeláez contaba con 9 años, 3 meses y 4 días de servicios y más de 42 años de edad, lo que lo hace beneficiario al régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. Además, adquirió el estatus pensional el 12 de marzo de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, fecha en la que encontraba afiliado y aportando a CAJANAL, hoy UGPP.

Por otro lado, se encontraba afiliado y cotizando al ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1 de julio de 2009 hasta la fecha en que se retiró de la Contraloría General de la República, por lo que Colpensiones a través de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, le reconoció la pensión de jubilación. 5. Caso concreto Antes de analizar la situación particular del demandado en torno a determinar cuál entidad es la competente para atender el reconocimiento pensional del demandado, la Sala considera necesario analizar el objeto del recurso de alzada y su relación con lo decidido en primera instancia, así: Como se puede observar en la decisión emitida por el a quo, éste encontró probado que el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez adquirió el estatus pensional con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado a Colpensiones ordenado por virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado a CAJANAL, por lo que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión estaría a cargo de ésta última, toda vez que el derecho pensional se causó antes del 1 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición. De la misma forma, sostuvo la sentencia que por el hecho de que Colpensiones no haya recibido directamente los aportes del demandado, la entidad no se encuentre facultada para dejar sin prestación mensual al demandado, puesto que afirmó que las entidades administradoras que reciben los aportes, se encuentran en la obligación de transferir los recursos a Colpensiones, a contribuir o acudir a los mecanismos establecidos por la ley (bonos pensionales o el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales), o a impetrar el conflicto de competencia para definir en cabeza de quien recae el reconocimiento de la prestación, sin que se le pueda afectar el derecho pensional, al tener la condición de sujeto de especial protección. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se le puede endilgar al pensionado, los desaciertos ocurridos al interior de Colpensiones.

Al negarle las pretensiones de la demanda, Colpensiones impetró recurso de apelación, cuyos argumentos se plasmaron en acápites anteriores, en el cual se circunscribió a manifestar que la competencia para reconocer la prestación de vejez recae en cabeza de CAJANAL, hoy UGPP, en aplicación a las disposiciones del Decreto 2196 de 2009, razonamientos reiterados en los alegatos de conclusión. Conforme lo ha sostenido esta Corporación, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, consagra la competencia del superior, en los siguientes términos: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Sobre este punto, se precisa que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada.

Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”[11]. En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia; sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el a quo o no atacan directamente las consideraciones expuestas en la providencia, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)”.[12] (Negrilla en el texto original). También la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado[13]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”[14] (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que lo pretendido en el recurso de apelación, si bien solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizados los argumentos expuestos en la providencia apelada coinciden a cabalidad con las razones alegadas por Colpensiones, y le dan la razón, en cuanto acepta que la competencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Zapata Álvarez, recae en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), por cuanto el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado a Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, y por encontrarse afiliado a CAJANAL.

No obstante, la entidad demandante al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida omitió referirse a las razones esgrimidas por el a quo al negarse a declarar la nulidad del acto acusado que, dicho sea de paso, acogió los planteamientos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación. Para la Sala es claro que, Colpensiones, por conducto de apoderado, no planteó un recurso de apelación, que ataque las razones por las cuales el Tribunal de instancia, no accede a las pretensiones de la demanda - declarar la nulidad del acto que reconoció la pensión -, pues probado está, que acoge las razones planteadas en el libelo de la demanda, reiteradas en el recurso de apelación, en los mismos términos en los cuales se pronunció el a quo, otorgado la razón a la entidad demandante.

En ese sentido, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Se advierte entonces, que como la parte demandante no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, aunque la entidad demandante cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En el caso analizado, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes pues ello desvirtuaría la imparcialidad en el litigio a decidir. Si una de ellas está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la decisión, las razones que en su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, los motivos por los cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandante (Colpensiones) no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

III. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el recurso de apelación presentado por Colpensiones, no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del a quo, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor LUIS FERNANDO ZAPATA ÁLVAREZ, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del expediente No. 88001233300020170004001 (2116 – 2018), Actor: Colpensiones, Demandado: Esperanza Elida Bryan Archbold y UGPP. [5] Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 [6] «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» [7] De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 derdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009;de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. [8] «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» [9] «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» [10] Hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005. [13] Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias Consejo de Estado Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 18 de marzo de 2001, proceso con radicado 13683, y M.P. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 25 de septiembre de 2006, proceso con radicado 14968. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23- 27-000-1999-00875-01(15328)