Micelio
85001-23-33-000-2020-00016-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-07-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Camilo Andrés Delgado Garzón·Demandado: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA – Respecto del auto mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDADES – Oportunidad y trámite / REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Se puede alegar en el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Es el mecanismo que procede para cuestionar las sentencias dictadas en procesos de pérdida de investidura y contra las que no es procedente el recurso de apelación / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ – Para conocer de petición de nulidad de un proceso ya concluido / SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO – No es cuestionable por vicios originados en ella / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, la providencia recurrida de 23 de junio de 2021 se originó en la petición de nulidad presentada por la demandada respecto de la sentencia de 18 de marzo de 2021.

Sobre el particular, se pone de presente que dicha petición fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia y, para ello, se recuerda que la vía procesal para ventilar la causal de nulidad que invoca es el recurso extraordinario de revisión, tal y como lo indicó la providencia recurrida, pues a voces del artículo 134 del CGP, la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», [como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada], tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión. A lo anterior se agrega que el artículo 250 (numeral 5°) del CPACA, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, estableció, como una de las causales del recurso extraordinario de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora, este Despacho no puede anticipar, como lo sugiere la peticionaria, el éxito o el fracaso de la procedencia de dicho medio de impugnación puesto que aceptar lo contrario no solo desconocería el marco de autonomía e independencia de los jueces sino además las normas de competencia que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Cabe resaltar que tanto el despacho como la Sala de Decisión carecen de competencia para modificar su propia sentencia, como precisamente se pretende a través de la solicitud de nulidad impetrada por la demandada, pretendiendo reabrir el debate sobre un aspecto que ya fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021 [como lo es el atinente al análisis de la culpabilidad de la conducta que se le atribuyó a la accionada como elemento definitorio del juicio de pérdida de investidura], a lo que se agrega que dicha decisión judicial goza del atributo de la cosa juzgada y ello, además, llevaría a incurrir, justamente, en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP consistente en revivir «un proceso legalmente concluido».

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA – Respecto del auto mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia / IMPUGNACIÓN DE AUTOS EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se aplica la Ley 1437 de 2011 y no el Código General del Proceso / RECURSO DE SÚPLICA – No procede respecto del auto que niega una nulidad procesal [E]l recurso de súplica incoado por la parte demandada resulta improcedente, debido a que el auto mediante el cual se deniega la nulidad procesal no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador para la procedencia de dicho medio de impugnación, razón por la cual se rechazará dicha solicitud, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. […] Por último, se pone de relieve que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 [norma aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales y diputados, según el artículo 22 ibidem], dispone que, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esa ley, se seguirá el CPACA y, de forma subsidiaria, el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción. Por ende, y contrario a lo manifestado por la recurrente, el artículo 321 del CGP [que regula lo concerniente a los autos apelables, incluyendo, en su numeral 6° el auto que niega el trámite de la nulidad procesal y el que la resuelva] no resulta aplicable al presente caso, pues por mandato expreso del legislador debe acudirse de forma principal, al CPACA (norma especial) y solo, de manera subsidiaria al CGP, en aquellos aspectos que resulten compatibles.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)C Actor: CAMILO ANDRÉS DELGADO GARZÓN Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por la parte demandada, respecto del auto de 23 de junio de 2021[1], a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Camilo Andrés Delgado Garzón, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], radicó escrito de solicitud ante el Tribunal Administrativo de Casanare, a efectos de que se despojara de su investidura a la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas, diputada de la Asamblea departamental de Casanare. 2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen del conflicto de intereses que se le endilgó a la accionada. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, resolvió confirmar la decisión de primera instancia luego de encontrar configurados los elementos objetivos y el subjetivo del conflicto de intereses. 4. Mediante mensaje de datos de 2 de junio de 2021, la parte demandada, actuando en nombre propio, presentó solicitud de nulidad procesal, y mediante proveído de 23 de junio de la presente anualidad, este Despacho rechazó de plano esa petición; decisión que fue notificada electrónicamente a las partes el día 24 de junio y por estado el día 28 de junio del mismo año. 5.

Mediante mensaje de datos de 24 de junio de 2021, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 23 de junio de 2021. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El despacho, mediante providencia de 23 de junio de 2021, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] 13.

Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del Código General del Proceso, norma que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio […]». 14. Nótese que la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión. 15.

Al respecto la doctrina[2] ha indicado lo siguiente: «[…] Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. […] Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación […]». 16.

La Ley 1881 de 2018, en su artículo 19[3], estableció expresamente el recurso extraordinario especial de revisión, señalando que el mismo resulta procedente respecto de las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de los concejales y diputados -de conformidad con el artículo 22 de esta ley[4]-, norma que prevé la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho precepto a los procesos de pérdida de investidura de tales servidores públicos y por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17.

Este último precepto -artículo 250 del CPACA- reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250) se encuentra la consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», supuesto que, en criterio de la parte demandada, se configura respecto de la sentencia cuya nulidad se solicita. 18.

De acuerdo con lo anterior, la peticionaria debe acudir al mencionado recurso extraordinario especial para ventilar las causales de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias: (i) dictadas en virtud del medio de control de pérdida de investidura; (ii) que ponen fin al proceso, y (iii) respecto de las cuales no es procedente el recurso de apelación, como ocurre en el caso sub judice».

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 7. Mediante mensaje de datos de 24 de junio de 2021, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 23 de junio de 2021, para lo cual formuló las siguientes peticiones que son del siguiente tenor: «[…] PETICIONES Por lo expuesto, en forma atenta, solicito: 1.

Revocar en reposición el numeral 1 de la providencia de 23 de junio de 2021 que se me notificó el día 24 de los corrientes, y en su reemplazo abrir trámite al incidente de nulidad como fue peticionado. 2. En defecto de lo anterior, se proceda a tramitar el recurso de súplica subsidiario como lo prevé el artículo 246 CPACA, para el cual respetuosamente solicito se compulse copia de este texto, a fin de que la secretaría disponga su trámite al Despacho del Magistrado que sigue en turno. Sobre este punto hago énfasis (sic) en que la propuesta subsidiaria del recurso de súplica, no está prohibida por el procedimiento, al contrario dada su coincidencia con el recurso de apelación representa un elemento que coadyuba al principio de economía procesal […]. 8.

Como punto de partida, anotó que resulta procedente dar trámite al recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, puesto que: «[…] El artículo 242 del CPACA establece que salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica, y el 246 de la misma obra, estableció que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente, todo lo cual debe relacionarse, por integración normativa en el trámite de las nulidades dispuesta en el artículo 209 CPACA, ha de aplicarse el CGP fuerza a concluir que según el artículo 321 de la Legislación ordinaria, torna apelable “6. el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». 9.

Precisó que, si bien el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] establece como causal del recurso extraordinario de revisión la consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», lo cierto es que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que dicha hipótesis se configura cuando al demandado, entre otros supuestos, se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma, y también cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o externa, puesto que en uno u otro caso el fallador incurre en una clara violación del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional, dado que la providencia resulta contraria a las formas propias de cada juicio. 10.

En este sentido, manifestó que el yerro endilgado a la sentencia de 18 de marzo 2021 -sobre el análisis del elemento subjetivo que efectuó la Sección Primera del Consejo de Estado, aplicando el concepto de culpa del Código Civil- no se subsume dentro de la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 11.

En palabras textuales, expresó lo siguiente: «[…] la Sala Plena Contenciosa ha restringido el alcance de la nulidad pasible del recurso extraordinario de revisión, a los precisos marcos de objeto distinto del predicado en la demanda, causal distinta o cantidad distinta, situación de derecho plenamente clara que torna impropia la posibilidad de proponer recurso extraordinario de revisión, sencillamente por que (sic) la Sala Plena Contenciosa que es la competente para este recurso, aplicando su propia jurisprudencia que es fuente vinculante, tendría que declararlo improcedente o despacharlo negativamente.

En una palabra, el yerro implicado en la proposición del incidente, no subsume la posibilidad de recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 250 – 5». 12. Finalmente, afirmó que: «[…] no le asiste razón a la decisión adoptada de rechazar de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021.

En tales términos, dejo constancia que el argumento propuesto, tanto en el incidente como el recurso en trámite no es dilatorio, es de neta justicia en súplica de la vigencia de la constitución, pues según la discusión procesal, lamentablemente para los intereses de la procesada en pérdida de investidura se me juzgó por los parámetros del Código Civil que son prohibidos en un proceso sancionatorio, y se me impidió conocer tanto en primera como en segunda instancia la respuesta del argumento propuesto en mi defensa en torno al tipo de conflicto de intereses empleado por el demandante para imponerme la muerte política».

IV.- Consideraciones del despacho IV.1. Competencia y oportunidad del recurso de reposición 13. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, con la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021[5], norma aplicable al presente asunto en virtud de la remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, «[…] [e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 14. Igualmente, el artículo 318 del Código General del Proceso [en adelante CGP] señala que el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 15.

En el sub judice, se advierte que el auto de 23 de junio de 2021 fue notificado de forma electrónica el día 24 de junio de 2021 y, por estado el día 28 de junio del mismo año, por lo que al ser presentado el recurso el día 24 de junio de la presente anualidad, es preciso concluir que fue interpuesto por la parte demandada de forma oportuna.

IV.2. El caso concreto 16. Una vez precisado lo anterior, el Despacho estima pertinente recordar que los artículos 133, 134 y 135 del CGP, regulan lo concerniente a las causales de nulidad, la oportunidad y trámite, así como los requisitos para alegarlas, normas que son del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». «[…] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

“No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (se destaca). 17. En el presente caso, la providencia recurrida de 23 de junio de 2021 se originó en la petición de nulidad presentada por la demandada respecto de la sentencia de 18 de marzo de 2021.

Sobre el particular, se pone de presente que dicha petición fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia y, para ello, se recuerda que la vía procesal para ventilar la causal de nulidad que invoca es el recurso extraordinario de revisión, tal y como lo indicó la providencia recurrida, pues a voces del artículo 134 del CGP, la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», [como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada], tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión. 18.

A lo anterior se agrega que el artículo 250 (numeral 5°) del CPACA, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, estableció, como una de las causales del recurso extraordinario de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora, este Despacho no puede anticipar, como lo sugiere la peticionaria, el éxito o el fracaso de la procedencia de dicho medio de impugnación puesto que aceptar lo contrario no solo desconocería el marco de autonomía e independencia de los jueces sino además las normas de competencia que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 19.

Cabe resaltar que tanto el despacho como la Sala de Decisión carecen de competencia para modificar su propia sentencia, como precisamente se pretende a través de la solicitud de nulidad impetrada por la demandada, pretendiendo reabrir el debate sobre un aspecto que ya fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021 [como lo es el atinente al análisis de la culpabilidad de la conducta que se le atribuyó a la accionada como elemento definitorio del juicio de pérdida de investidura], a lo que se agrega que dicha decisión judicial goza del atributo de la cosa juzgada y ello, además, llevaría a incurrir, justamente, en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP consistente en revivir «un proceso legalmente concluido». 20.

Al respecto, resulta importante transcribir las siguientes consideraciones plasmadas en el Auto de 7 de abril de 2021[6], en el cual se recogió el pensamiento de esta Corporación en el sentido de señalar que la sentencia que pone fin al proceso no es cuestionable por vicios originados en ella, y en tales eventos, el juez carece de competencia para conocer de la petición de nulidad de un proceso ya concluido.

Se transcriben las consideraciones de dicha decisión judicial los cuales se prohíjan íntegramente en esta oportunidad: «[…] Sobre, la oportunidad para declarar la nulidad de la sentencia esta Sección ha considerado, en línea con la jurisprudencia constitucional, que el artículo 145 del CCA limitó la oportunidad para declara la nulidad de oficio hasta “antes de dictar sentencia”, ya que la facultad para su declaración en un momento posterior atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de revocar o reformar la sentencia prevista en el artículo 309 del CPC; y agregó la Sala que: «[…] si bien el CPC. no autoriza al juez para que anule, de oficio, sus sentencias, pero sí las demás providencias del proceso –autos interlocutorios y de sustanciación-, la ley sí faculta a las partes para solicitar la nulidad, tanto de autos como de sentencias.

No obstante, la oportunidad para hacerlo, los supuestos en que procede y el juez que decide la solicitud están rigurosamente reglados y limitados. En efecto, el inciso primero del art. 142 establece, como regla general, dirigida a las partes –no al juez- que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” (Negrillas fuera de texto).

Esto significa -a diferencia del régimen previsto para el juez en el art. 145, analizado atrás- que tanto en la primera instancia como en la segunda se puede solicitar la declaración de nulidad de los autos y de las sentencias. A juzgar por esta disposición, es claro que el fallo puede ser objeto de anulación, de manera que desde el punto de vista material, esta disposición esclarece, parcialmente, dos aspectos: el material y el temporal.

No obstante, este inciso no se puede leer de manera aislada, porque otras disposiciones regulan el mismo tema, complementado su régimen jurídico. De hecho, el inciso sexto del mismo artículo añade, en relación con la nulidad alegada –por ende no aplica a la oficiosa- que: “La nulidad originaria (sic) en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” En los términos trascritos, este inciso aplica, exclusivamente, a las sentencias, y de entre ellas a las que se dictan en única instancia o en segunda instancia, porque son las que “ponen fin al proceso”, es decir, las que “no admiten recurso”; por tanto, esta norma no rige para las sentencias dictadas en procesos de primera instancia, frente a las cuales la nulidad originada en la sentencia podrá alegarse ante el superior a través del recurso de apelación o mediante sugerencia ad hoc propuesta en esa instancia o, en general, declarase de oficio por el juez de segunda instancia a lo largo de la misma –como lo expresan el art. 357 y el inciso primero del art. 142: “… o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.”-.

De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso.

En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero “… en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado.

En este mismo sentido, comentando la misma causal tercera de anulación, Juan Guillermo Velásquez comenta que el art. 380.8 del CPC. contempla idéntica causal de revisión citada en el CCA. –“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”- y que es a través de este mecanismo como se puede cuestionar la validez de la sentencia –Ob.

Cit. Pág. 178. Por fuera de estos supuestos se concluye que la sentencia “que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso” no es cuestionable por vicios de nulidad originados en ella, a pesar de que ciertamente adoleciera de alguno. En este mismo sentido expresa Hernán Fabio López Blanco que “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite o no existe consulta, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegarla nulidad dentro de alguna de las oportunidades que el mismo artículo 142 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación.” –ob.

Cit. Pág. 925- Esto significa que mientras las sentencias de primera instancia gozan de una oportunidad mayor para controvertir su licitud, las de única y de segunda instancia tienen más limitaciones, que se circunscriben a los tres casos que relaciona el inciso tercero citado. En este mismo sentido expresa Juan Guillermo Velásquez que: “La nulidad de la sentencia no podrá invocarse en cualquier tiempo, sino que la ley consagra las oportunidades para ello.

Si el proceso ya terminó, salvo que se alegue como casual de revisión, no podrá pedirse la nulidad de la sentencia, pues se estaría reviviendo un proceso legalmente terminado, hecho previsto como casual de nulidad insaneable al tenor del art. 140-3 del C de P. C. El juez carecería de competencia para conocer de cualquier petición de nulidad por la forma o por el fondo de la sentencia de un proceso terminado.” –Ob.

Cit. Págs. 188 a 189 […]». (destacado y subrayado es nuestro). 21. Este Despacho pone de presente que, el artículo 294 del CPACA[7], norma especial que regula el proceso contencioso electoral: (1) sí admite la posibilidad de que se pueda presentar la nulidad de la sentencia electoral que ponga fin al proceso y frente a la que no procede recurso alguno;

(2) ante la Sala que profirió el respectivo fallo; (3) por las siguientes causales: (a) la incompetencia funcional; (b) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; (c) la omisión de la etapa de alegaciones, y (d) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley; así mismo 4) interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma pues, vencida dicha oportunidad, las partes deben acudir al recurso extraordinario de revisión[8].

Sin embargo, dicho mecanismo fue instituido de manera especial para el proceso de nulidad electoral el cual, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, encuentra su justificación «[…] a partir del carácter especial que tiene el juicio electoral en comparación con otro tipo de procesos contenciosos –como el de simple nulidad–, que se evidencia en el menor número de nulidades procesales que admite, pues es claro que las del artículo 294 del CPACA son más limitadas que las del 208 de la norma ibidem[9]». 22.

En todo caso, para el Despacho resulta contradictorio que la recurrente, de un lado, afirme que su pedimento no encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 250, numeral 5, del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno, pero, al mismo tiempo, solicite que se revoque la providencia de 18 de marzo de 2021 y se proceda a la apertura, precisamente, del incidente de nulidad. 23.

Para concluir, si la accionada considera que la solicitud impetrada no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, se pone de presente que el artículo 135 del CGP habilita al juez a rechazar de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo dedicado a regular tal tópico (las nulidades procesales), como en efecto así se ordenó en la providencia recurrida. 24.

En consecuencia y, por las razones expuestas, la Sala Unitaria dispondrá no reponer la providencia recurrida, como en efecto, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. 25. Una vez precisado lo anterior, el Despacho entrará a analizar si, efectivamente, el recurso de súplica incoado por la demandada resulta procedente a la luz del ordenamiento jurídico, para lo cual considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 26.

Como premisa normativa, este Despacho evidencia que el artículo 246 del CPACA, con la modificación introducida por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló los eventos en los cuales resulta procedente el recurso de súplica en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (destacado de la Sala). 27. Así pues, resulta necesario remitirse a los numerales 1° a 8° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia, a saber: (1) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo;

(2) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (3) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, aclarando que el auto que aprueba una conciliación solo puede ser apelado por el Ministerio Público; (4) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; (5) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar;

(6) el que niegue la intervención de terceros; (7) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y, (8) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial. 28. Así las cosas, y de acuerdo con las citadas normas, el recurso de súplica incoado por la parte demandada resulta improcedente, debido a que el auto mediante el cual se deniega la nulidad procesal no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador para la procedencia de dicho medio de impugnación, razón por la cual se rechazará dicha solicitud, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 29.

Por último, se pone de relieve que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 [norma aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales y diputados, según el artículo 22 ibidem], dispone que, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esa ley, se seguirá el CPACA y, de forma subsidiaria, el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción. Por ende, y contrario a lo manifestado por la recurrente, el artículo 321 del CGP [que regula lo concerniente a los autos apelables, incluyendo, en su numeral 6° el auto que niega el trámite de la nulidad procesal y el que la resuelva] no resulta aplicable al presente caso, pues por mandato expreso del legislador debe acudirse de forma principal, al CPACA (norma especial) y solo, de manera subsidiaria al CGP, en aquellos aspectos que resulten compatibles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de junio de 2021, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P: 4 y 5) ----------------------- [1] El expediente fue recibido en el despacho el 22 de julio de 2021 [2] (cita es original): López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019. Pág. 963 y 964. [3] (cita es original): «[…] Artículo 19.

Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]  Parágrafo.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare».  [4](cita es original): «[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados».  [5] «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-26-000-2007-00214-01 (47212), actores: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y otro, demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [7] «ARTÍCULO 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». [8] Puede consultarse, la sentencia de 10 de junio de 2021, número de radicado: 11001 0328 000 2020 00034 00, actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez, demandado: Gobernador del Meta, MP: Rocío Araújo Oñate. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, radicado: 54001 2333 000 2019 00354 0, actor: Carlos Julio Socha Hernández, demandado: Eugenio Rangel Manrique- Alcalde de Villa del Rosario- Norte de Santander, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio.