SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Formulada con sustento en que no se hizo el análisis del elemento subjetivo / NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO – Eventos en que procede / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haber sido tramitado el incidente de nulidad propuesto por uno de los demandados / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad, trámite y requisitos / INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR UNO DE LOS DEMANDADOS – Inexistente.
Su intención fue sustentar e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Los hechos alegados no están enmarcados en alguna causal de las previstas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se debe rechazar de plano la que se funde en hechos que no estén enmarcados en alguna causal de las determinadas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO – Se rechaza de plano A partir de la remisión expresa efectuada en su artículo 21 por la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en adelante CPACA, regula los aspectos relativos a las nulidades dentro del proceso contencioso administrativo, así: (…( Por su parte, el Código General del Proceso, en adelante CGP, prevé las siguientes causales de nulidad, su oportunidad para interponerlas, trámite y requisitos para alegarla: (…( Por su parte, el artículo 294 del CPACA en relación con las causales de nulidad originadas en la sentencia, -que de acuerdo con el escrito en estudio se infiere que se endilgan al pronunciamiento de 30 de octubre de 2020, en cuanto, en su criterio, no hizo el análisis de subjetividad-, prevé taxativamente las siguientes: incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley.
Y mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Con fundamento en la citada normatividad, la Sala Unitaria rechazará de plano la solicitud de nulidad planteada, a través de apoderado, por el concejal demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, a partir de las siguientes evidencias: (i) No resulta cierto que el demandado, señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, hubiese propuesto una nulidad procesal en su escrito de 13 de noviembre de 2020, susceptible de ser tramitada dentro del caso concreto, habida cuenta que la intención de éste fue sustentar e interponer, exclusivamente, recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se le despojó de su investidura.
En efecto, solicitó la nulidad de tal providencia por adolecer de un aparente ‘defecto sustantivo por violación al debido proceso’ al ignorar el estudio subjetivo de la pérdida de investidura, -defecto propio de la acción de tutela contra providencias judiciales-, o la revocatoria de la misma bajo la argumentación mencionada en la apelación. El Despacho aclara, por lo mismo, que la única solicitud de nulidad que se avizora en el expediente es la elevada por el señor LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, la cual, como se vio, carece de fundamento al pretender la decisión de una nulidad procesal, a todas luces, inexistente.
(ii) En segundo lugar, el decreto de la pérdida de investidura por hechos relacionados con su calidad de concejal municipal de Barrancabermeja (Santander), a partir del supuesto análisis objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, sin abordarse el estudio subjetivo de ésta, es una hipótesis que no constituye una causal taxativa de nulidad en los términos de los artículos 134 del CGP y 294 del CPACA, sino un argumento que cuestiona las consideraciones de fondo de la decisión controvertida, evento que obliga a su rechazo de plano según lo establece el inciso final de los artículos 135 del CGP y 294 del CPACA.
(iii) Por último, el demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA carece de legitimación alguna para proponer esta nulidad procesal, con el ánimo de que se estudie la solicitud de nulidad de otro de los demandados, LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, -si en gracia de discusión hubiera existido-, como quiera que era éste y no aquel el legitimado para proponerla después de ocurrida la presunta omisión, tal como lo prescribe el referido artículo 135 del CGP.
A partir de lo anterior, la Sala Unitaria rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, de conformidad con el inciso final de los artículos 135 del CGP y 294 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)B Actor: JHON JAIRO RUEDA CALDERÓN Demandado: JASER CRUZ GAMBINDO, LEONARDO GONZALEZ CAMPERO, LUIS FERNANDO CALDERON MEJIA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala se pronuncia en torno a la solicitud de nulidad procesal[1] presentada por el demandado, LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, a través de apoderado, respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2021, por cuanto, presuntamente, no fue tramitado el incidente de nulidad propuesto por otro de los demandados, señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, en el escrito de apelación de la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.
I.- SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Con escrito de 6 de julio de 2021, presentado con mensaje electrónico de igual fecha, el concejal demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la mencionada sentencia, toda vez que otro de los demandados, señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, mediante apoderado, y dentro del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó la nulidad de esta última por presunta violación al debido proceso al fundarse en un “[…] régimen de culpabilidad objetivo distinto al establecido en la Ley 1881 de 2018 […]”, a la cual debió darse trámite previo a dictar sentencia de segundo grado, permitiendo la vinculación de todos los sujetos procesales, a fin de su pronunciamiento y la interposición de los recursos ordinarios.
Menciona, en síntesis, que en el referido recurso de apelación de 13 de noviembre de 2020, el demandado LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO sostuvo que “[…] bajo una responsabilidad vista de manera objetiva, lo planteado por el Tribunal tendría toda lógica en cuanto descarta el estudio profundo de dicho elemento, procediendo la desinvestidura solo con la configuración de las causales, objetiva y taxativamente consignadas en el ordenamiento jurídico, lo que releva al juez de probar la culpa o el dolo que se incurre en la causal, desvirtuando con dicha circunstancia la presunción de inocencia, al margen de la intención del actor.
Observando el presente asunto bajo la óptica del Tribunal, al traer de ejemplo una sentencia del Consejo de Estado donde se mira la responsabilidad objetivamente, y proceder a descartar de plano el estudio de los conceptos aportados por los demandados, vulnera el debido proceso en la resolución del caso de marras, al descartar la presunción de inocencia de los demandados, y se incurre en un defecto sustantivo, por omitir el análisis de la responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de investidura conforme al artículo 1° de la ley 1881 de 2018 […]”.
Reconoce que en dicha impugnación la defensa del demandado LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO no señaló la nulidad a la que hacía referencia ‘con su respectivo título, artículos vulnerados y argumentos distintos de los de la apelación’, pero que sí indicó la vulneración al debido proceso originado en la sentencia de primer grado al dirimir el asunto bajo un criterio objetivo de responsabilidad, contrario a lo mencionado en el artículo 1° de la Ley 1881, nulidad a la cual debió darse trámite antes de dictar sentencia de segundo grado; y que formula la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que el Consejo de Estado omitió dar trámite a la nulidad solicitada por el señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO en el escrito de apelación. Anota que tiene legitimidad para proponer el presente incidente, habida cuenta que con la referida omisión no pudo conocer el desenlace de la nulidad propuesta, realizar pronunciamiento sobre la misma, aportar pruebas y la interposición de los recursos ordinarios al auto que la decidiera; y que, asimismo, la nulidad propuesta por el señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO lo beneficia, debido a que su proposición fue producto de la sentencia de primer grado en la que a ambos se les decretó la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A partir de la remisión expresa efectuada en su artículo 21[2] por la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[3], la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], en adelante CPACA, regula los aspectos relativos a las nulidades dentro del proceso contencioso administrativo, así: “[…] CAPÍTULO VIII Nulidades e incidentes “[…] Artículo 207.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]”. “[…] Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y enseguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas […]”.
Por su parte, el Código General del Proceso, en adelante CGP, prevé las siguientes causales de nulidad, su oportunidad para interponerlas, trámite y requisitos para alegarla: “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. “[…] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio […]”. “[…] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 294 del CPACA en relación con las causales de nulidad originadas en la sentencia, -que de acuerdo con el escrito en estudio se infiere que se endilgan al pronunciamiento de 30 de octubre de 2020, en cuanto, en su criterio, no hizo el análisis de subjetividad-, prevé taxativamente las siguientes: incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley.
Y mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Con fundamento en la citada normatividad, la Sala Unitaria rechazará de plano la solicitud de nulidad planteada, a través de apoderado, por el concejal demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, a partir de las siguientes evidencias: (i) No resulta cierto que el demandado, señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, hubiese propuesto una nulidad procesal en su escrito de 13 de noviembre de 2020, susceptible de ser tramitada dentro del caso concreto, habida cuenta que la intención de éste fue sustentar e interponer, exclusivamente, recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se le despojó de su investidura.
En efecto, solicitó la nulidad de tal providencia por adolecer de un aparente ‘defecto sustantivo por violación al debido proceso’ al ignorar el estudio subjetivo de la pérdida de investidura, -defecto propio de la acción de tutela contra providencias judiciales-, o la revocatoria de la misma bajo la argumentación mencionada en la apelación. El Despacho aclara, por lo mismo, que la única solicitud de nulidad que se avizora en el expediente es la elevada por el señor LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, la cual, como se vio, carece de fundamento al pretender la decisión de una nulidad procesal, a todas luces, inexistente.
(ii) En segundo lugar, el decreto de la pérdida de investidura por hechos relacionados con su calidad de concejal municipal de Barrancabermeja (Santander), a partir del supuesto análisis objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, sin abordarse el estudio subjetivo de ésta, es una hipótesis que no constituye una causal taxativa de nulidad en los términos de los artículos 134 del CGP y 294 del CPACA, sino un argumento que cuestiona las consideraciones de fondo de la decisión controvertida, evento que obliga a su rechazo de plano según lo establece el inciso final de los artículos 135 del CGP y 294 del CPACA.
(iii) Por último, el demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA carece de legitimación alguna para proponer esta nulidad procesal, con el ánimo de que se estudie la solicitud de nulidad de otro de los demandados, LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, -si en gracia de discusión hubiera existido-, como quiera que era éste y no aquel el legitimado para proponerla después de ocurrida la presunta omisión, tal como lo prescribe el referido artículo 135 del CGP.
A partir de lo anterior, la Sala Unitaria rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, de conformidad con el inciso final de los artículos 135 del CGP y 294 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada, a través de apoderado, por el demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Índice 19 de SAMAI [2] Ley 1881: “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). [3] “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.