FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO – Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de celebración de la audiencia de conciliación [D]e conformidad inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando el fallo de primera instancia condene a una entidad pública, y sea interpuesto el recurso de apelación en contra de esa providencia, debe celebrarse audiencia de conciliación antes de la concesión del recurso […].
Vistas así las cosas, y atendiendo a que en el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue condenatorio, en cuanto que ordenó reintegrar a favor de la empresa demandante, el valor de la multa como consecuencia de la sanción impuesta por el Mintic, es evidente que debió surtirse la conciliación de que trata la normativa transcrita.
En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que surta el trámite correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02176-01 Actor: COMUNICACIONES CELULARES S.A – COMCEL S.A Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Estando el presente asunto para resolver lo concerniente a la admisión de los recursos de apelación presentados por los apoderados de la empresa de Comunicaciones Celulares S.A (en adelante Comcel S.A) y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic) contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el Despacho advierte lo siguiente: I. Antecedentes: 1.
La empresa Comcel S.A ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Mintic: Resolución No. 00257 del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se impone una sanción a la parte demandante de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Resolución No. 0003113 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto antes citado y la Resolución No. 0000621 del 6 de abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora. 2.
El día 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 621 del 6 de abril de 2016 proferida por el Mintic y a título de restablecimiento del derecho ordenó que la parte demandada reintegrara a favor de Comcel S.A, el valor de la multa cancelada como consecuencia de la sanción impuesta, suma que correspondió a mil ochenta y nueve millones novecientos cuarenta cinco mil seiscientos veinte pesos ($1.089.945.620). 3.
Los apoderados de Comcel S.A[1] y el Mintic[2] presentaron en tiempo los recursos de apelación contra la referida sentencia. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de marzo de 2021[3], concedió el recurso de apelación. II. Consideraciones: Sea lo primero advertir, que de conformidad inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando el fallo de primera instancia condene a una entidad pública, y sea interpuesto el recurso de apelación en contra de esa providencia, debe celebrarse audiencia de conciliación antes de la concesión del recurso; veamos: “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (Subrayas del Despacho).
Vistas así las cosas, y atendiendo a que en el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue condenatorio, en cuanto que ordenó reintegrar a favor de la empresa demandante, el valor de la multa como consecuencia de la sanción impuesta por el Mintic, es evidente que debió surtirse la conciliación de que trata la normativa transcrita.
En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que surta el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible en los folios 876 a 885 del Cuaderno Principal. [2] Visible en los folios 894 a 901 ibídem. [3] Visible en los folios 903 a 904 ibídem.