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50001-23-33-000-2015-00635-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-04-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carmenza Silva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

REVOCATORIA DIRECTA - Acto de ejecución / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Dejarán de ser obligatorias las órdenes que allí se contengan / REINTEGRO DE SUMAS RECONOCIDAS - Presunción de buena fe / BUEN FE - No desvirtuada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente Un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que esta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan.

En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. El decaimiento al ser sobreviniente a la expedición del acto administrativo, es completamente ajeno a su estructura interna, y por ello, su ocurrencia no afecta su validez sino más bien su eficacia. De ahí que sus efectos sean futuros, es decir, que una vez se verifique la situación o causal, dejarán de ser obligatorias las órdenes que allí se contengan.

Reiterando la ocurrencia del decaimiento de la decisión que sustentó el pago de tal suma de dinero, que no es pertinente entrar a valorarla en esta sentencia, debe retomar la Sala un aspecto que ya ha sido tocado, esto es, que el decaimiento del acto que había dado cumplimiento a la sentencia dictada en favor de la actora, lo que impide en principio, es que este siga produciendo efectos a partir de la ocurrencia de causal.

Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la demandante, ordenado mediante el acto acusado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al establecer que dicha orden es improcedente, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación fue concedida en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un trámite de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19) Actor: CARMENZA SILVA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: COBRO DE MESADAS PENSIONALES POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA - DECAIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Carmenza Silva, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de: - La Resolución RDP 18415 del 12 de mayo de 2015, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[2], declaró el decaimiento de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, mediante la cual el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[3], en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció una pensión gracia. - Las Resoluciones RDP 33149 del 13 de agosto de 2015 y RDP 37058 del 11 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la UGPP confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. - El Oficio 20159908664401 del 23 de julio de 2015, suscrito por el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP, que determinó que adeudaba a la Nación $381.631.347, por concepto de mesadas recibidas por pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se restablezca el pago de la pensión gracia que le fue suspendida desde el 30 de junio de 2015, debidamente reajustado e indexado, así como dar cumplimiento a la sentencia según la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

A través de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, la extinta CAJANAL, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2005, le reconoció a la accionante la pensión gracia desde el 27 de noviembre de 2000 y en cuantía de $1.214.796,14, la que devengó hasta el 30 de junio de 2015. 5.

Por medio de la Resolución RDP 18415 del 12 de mayo de 2015, la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP declaró el decaimiento de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, mediante la cual el asesor de la Gerencia General de CAJANAL, en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció a la demandante una pensión gracia, toda vez que no existen fundamentos de derecho por las cuales continuar con los efectos del acto. 6.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra este, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 33149 del 13 de agosto de 2015 y RDP 37058 del 11 de septiembre del mismo año, suscritas por la subdirectora determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la UGPP, respectivamente, confirmándolo íntegramente. 7.

Posteriormente, por medio del Oficio 20159908664401 del 23 de julio de 2015, el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP determinó que la accionada adeudaba a la Nación $381.631.347, por concepto de mesadas recibidas por pensión gracia. Concepto de violación 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 1º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 33 de 1933, y 3º (numeral 1º) de la Ley 1437 de 2011. 9.

Al respecto, considera que el ente de previsión demandando desconoció, según las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, que le asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación al cumplir con los requisitos para tal fin, como lo es contar con 50 años de edad y 20 de servicios como docente con honradez y consagración. 10.

A su vez, estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que la entidad demandada expidió los actos administrativos, por medio de los cuales se declaró el decaimiento de la resolución que le reconoció una pensión de jubilación gracia y se determinó que adeudaba una suma a la Nación, sin atender lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, como lo es lo establecido en sus artículos 164, que dispuso que no habrá lugar a recuperar sumas pagadas a particulares de buena fe, y 91, conforme al cual los actos administrativos pierden ejecutoriedad cuando al cabo de 5 años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 11.

Finalmente, recuerda que el ente de previsión demandado demoró más de 10 años en declarar el decaimiento del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia, lo que demuestra su negligencia y que ahora quiere enmendar obligándola a la devolución de los dineros que recibió de buena fe. Contestación de la demanda 12. El ente de previsión demandando, se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que a la actora nunca le asistió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó los 20 años de servicios requeridos para tal fin como docente de vinculación territorial o nacionalizada, siendo procedente el decaimiento del acto administrativo que le reconoció la prestación por inexistencia de los requisitos y por desaparición de los fundamentos de derecho por los cuales continuar con los efectos jurídicos de este al no haberse iniciado la acción pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el término dispuesto (4 meses) en la acción de tutela que le amparó sus derechos de manera temporal. 13.

Entonces, se encuentra razón suficiente para que el ente previsional se abstuviera de continuar pagando una mesada pensional a la demandante y establecer que se debía devolver los dineros que recibió por dicho concepto, dado que las sumas pagadas han causado lesión al erario. La sentencia de primera instancia 14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad parcial de la Resoluciones RDP 18415 del 12 de mayo, RDP 33149 del 13 de agosto y RDP 37058 del 11 de septiembre de 2015, en lo que tiene que ver con la orden de calcular y realizar el cobro de los dineros pagados a la demandante por concepto de pensión gracia, es decir, el mandato contenido parágrafo del artículo segundo del primer acto administrativo dicho, que dice: «PARÁGRAFO: Se ordena a la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta Unidad calcular los valores adeudados a la nación por concepto del pago de la resolución 011036 del 31 de Marzo de 2005 y enviar al área competente para su respectivo cobro.» 15.

Lo anterior, al considerar que el ente de previsión demandado no podía realizar el cobro de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 16. En lo demás, considera la legalidad de los actos acusados en virtud a que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia dado que incumple con los requisitos para tal fin y los efectos del fallo de tutela, como mecanismo transitorio, cesaron conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, el acto administrativo decayó al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento, lo que conlleva a establecer que no se desconoció el debido proceso de aquella. 17.

En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, toda vez que la demanda prospera parcialmente. Recursos de apelación 18. El ente de previsión demandado, apela la sentencia de primera instancia al estimar, en síntesis, que en el presente asunto procede el reintegro de los dineros pagados a la demandante por concepto de la pensión gracia que se le reconoció sin el lleno de los requisitos, toda vez que se evidenció la mala fe en el actuar de esta, por lo que solicita revocar de manera parcial la providencia. 19.

La demandante, como la otra de los apelantes, recurrió la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda totalmente a las pretensiones de la demanda, insistiendo en su derecho al reconocimiento de la pensión gracia por el cumplimiento de los requisitos para tal fin, así como que la oportunidad para buscar la desaparición por vía administrativa del acto que le otorgó la prestación precluyó según el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual los actos administrativos pierden ejecutoriedad cuando al cabo de 5 años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 20.

Por su parte, indica que los actos administrativos acusados no se ajustan a la disposición en la que deberían fundarse, esta es, el artículo 91 (numeral 2º) de la Ley 1437 de 2011, dado que la administración no ha probado que hayan desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho de estos. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 21.

Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 22. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿La orden de devolución de unas sumas de dinero por concepto de prestación periódica antes reconocida mediante acto administrativo, es legítima con la desaparición de su fundamento de derecho o si en todo caso requiere el consentimiento de su titular y amerita además el análisis de la presunción de buena fe? 23.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) la regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos y de la pérdida de fuerza ejecutoria, consagradas en la Ley 1437 de 2011, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tales figuras y ii) el análisis del caso concreto. Regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos y de la pérdida de fuerza ejecutoria, consagradas en la Ley 1437 de 2011, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tales figuras 24.

En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una «(…) prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales.»[4] 25.

En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 93, estableció: «ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.». 26. La anterior disposición, estableció en forma clara y precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. 27. Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos, especialmente de los favorables[5], estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano[6] la regla general contenida en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.». 28. Como se puede observar, a través de la anterior disposición el legislador salvaguardó el acto administrativo de carácter particular y concreto, para lo cual exigió el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho para que proceda su revocación, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. 29.

Indudablemente, el acto que reconoce una pensión, como el que la reliquida o reajusta, constituyen decisiones individuales que solo benefician a la persona que una vez acredita el cumplimiento de los requisitos de ley, le es otorgada tal prestación económica. 30. Sobre la revocatoria directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «(…) es un instrumento jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley.

En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma.

En el primer caso, se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario. Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello.

Su condición de extraordinario se desprende del hecho del que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que esta haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible por los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales básicos.

En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos.

Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas.» [7]. 31. Asimismo que[8]: «(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

(…).». 32. De las precitadas reflexiones jurisprudenciales, se tiene que la revocatoria directa sea a petición de parte o en ejercicio de facultades oficiosas, obedece a causales o razones expresas definidas por el mismo legislador, que en principio se distinguen de los elementos estructurales del acto, y permiten someter la actividad de las autoridades al imperio de la Constitución y de la ley. 33.

Además permiten establecer, que la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su legalidad a través del respectivo medio de control. 34. De otra parte, es pertinente señalar que los efectos del acto están sometidos a particularidades asociadas a su entorno y que eventualmente pueden afectar su exigibilidad. 35.

Así, la pérdida de la fuerza ejecutoria, quedó regulada en el artículo 91 de la ya mencionada Ley 1437 de 2011, así: «ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.  3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.  4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.». 36. En tales términos, el carácter ejecutivo de un acto administrativo está definido porque no sea suspendido por ésta jurisdicción, porque se mantengan los fundamentos fácticos y jurídicos, por la diligencia de las autoridades para hacerlo cumplir, porque no se cumpla la condición resolutoria y por su vigencia. 37.

Con relación a la desaparición de los fundamentos de derecho del acto, la Corte Constitucional al verificar la exequibilidad del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 91 del la Ley 1437 de 2011, en la sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, razonó así: «El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo[9]”.». 38.

De esta manera, la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean. 39. Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. 40.

Para distinguir la pérdida de fuerza ejecutoria, esta Corporación explicó: «El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos.»[10]. 41.

Pues bien, se reitera que una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como decaimiento. 42. Para ofrecer un argumento más breve del tema, la Sala se permite comparar la revocatoria directa y la pérdida de fuerza ejecutoria, a través del siguiente cuadro: |REVOCATORIA DIRECTA |PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTIVA | |Causales: Artículo 93 Ley 1437 |Causales: Artículo 91 Ley 1437 | |de 2011, relacionadas cuando: i)|de 2011, relacionadas con la | |haya manifiesta oposición a la |suspensión provisional, la | |Constitución o a la ley; ii) no |desaparición de los fundamentos | |estén conformes con el interés |de hecho o de derecho, la | |público o social, o atenten |inactividad de la administración| |contra él; y iii) con ellos se |por espacio de 5 años para | |causeo el agravio injustificado |cumplir el acto, el cumplimiento| |a una persona. |de una condición resolutoria, o | | |el vencimiento del término. | |Objeto: Control gubernativo de |Objeto: Impedir la producción de| |los actos administrativos, que |los efectos del acto | |permite su extinción del |administrativo por factores | |ordenamiento jurídico, a |exógenos. | |petición de parte o de oficio. | | |Efectos: Afecta la validez del |Efectos: Afecta la eficacia del | |acto y lo saca del ordenamiento |acto, por ello no genera su | |jurídico.

Tiene efecto hacia |desaparición del ordenamiento | |futuro ex nunc. |jurídico. En el tiempo, son | | |hacia futuro, de manera que no | | |es posible retrotraer las cosas | | |al estado inicial. | |Ocurrencia: Requiere de |Ocurrencia: Opera por ministerio| |manifestación por parte de la |de la ley, como evento | |Administración. |sobreviniente a la expedición | | |del acto. | |Requisitos particulares: Para |Opera del mismo modo para actos | |actos subjetivos, requiere del |generales y particulares, sin | |consentimiento expreso y escrito|requisito adicional a la | |de su titular |ocurrencia de la causal. | 43.

Después de la ilustración hecha, y para dar alcance al planteamiento, la Sala concluye que un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que esta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan. En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad[11].

Caso concreto 44. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si para ordenar la devolución de unos dineros por concepto de prestación periódica reconocida en un acto administrativo, basta con el simple decaimiento de este, o se requiere del consentimiento del titular y del análisis de su actuar en función de la presunción de buena fe. 45.

Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra acreditado que: - Conforme con al registro civil[12] y la cédula de ciudadanía[13], la demandante nació el 27 de noviembre de 1950. - A través de la Resolución 16851 del 3 de julio de 2002[14], el subdirector general de la extinta CAJANAL le negó a la actora la pensión gracia, aduciéndose que no demostró el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto administrativo frente al cual aquella interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por dicho funcionario a través del Auto 113929 del 9 de octubre de 2002[15] al incumplirse con los requisitos dispuestos en artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984, esto es, no fue sustentado dentro de los términos previstos por la ley. - El 8 de junio de 1998, la accionante nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada por medio del Auto 104316 del 21 de abril de 2003[16], suscrito por el subdirector general de prestaciones económicas de la entonces CAJANAL, al haber operado del fenómeno de la cosa juzgada. - Mediante sentencia del 3 de marzo de 2005[17], el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela presentada por la demandante y otras 8 personas más, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital y así, obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los Derechos Fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL de los señores (…) CARMENZA SILVA C.C. 37.821.385 de BUCARAMANGA (…), vulnerados por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN GRACIA a los tutelantes relacionados en el numeral primero de esta decisión, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación, a que tienen derecho; enviando a este Despacho copia de los actos mediante los cuales se dio cumplimiento a esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a los accionantes, que si no lo ha hecho, procedan a más tardar, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a instaurar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…).». - Por medio de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005[18], el asesor de la gerencia general de la extinta CAJANAL dio cumplimiento al anterior fallo de tutela, para lo cual dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: (…) reconocer y ordenar el pago de la pensión Gracia a favor del(a) señor(a) SILVA CARMENZA ya identificado(a), de una pensión GRACIA, en cuantía de ($1.214.796,96) UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 14/100 M/CTE., efectiva a partir del 27 de noviembre de 2000, y por cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente resolución y con posterioridad, siempre y cuando el interesado aporte al grupo de nómina de esta entidad constancia de inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la justicia ordinaria, en cumplimiento del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo ordenado por el fallo de tutela de manera INDEXADA.

(…).». - El 20 de abril de 2005, la demandante fue notificada personalmente de la anterior decisión, frente a la cual manifestó estar de acuerdo[19]. - A través de la Resolución RDP 18415 del 12 de mayo de 2015[20], la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, declaró el decaimiento de la anterior resolución, dado que esta «(…) se encuentra inmersa en el numeral 2o. del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo, toda vez al no haberse iniciado la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existen fundamentos de derecho por los cuales continuar con los efectos jurídicos de dicho acto administrativo que reconoció pensión de Jubilación Gracia a SILVA CARMENZA.» Además, ordenó la exclusión de nomina del acto administrativo y que se calcularan los valores adeudados a la nación por el pago de dicha prestación. - El 7 de julio de 2015, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 33149 del 13 de agosto de 2015[21] y RDP 37058 del 11 de septiembre del mismo año[22], expedidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la UGPP, respectivamente, en el sentido de confirmarlo. - Finalmente, a través del Oficio 20159908664401 del 23 de julio de 2015[23], suscrito por el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP, que determinó que la accionante adeudaba a la Nación $381.631.347, por concepto de mesadas recibidas por pensión gracia. 46.

Teniendo en cuenta lo anterior y el marco normativo expuesto con anterioridad, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales, resulta de meridiana claridad que lo acontecido respecto del reconocimiento de la pensión gracia a la actora, fue la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que fue proferido para tal efecto en cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2005 del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá. 47.

Lo anterior, toda vez que desapareció el fundamento de derecho en que se fundaba el acto, pues el reconocimiento pensional a favor de la demandante dejó de ser obligatorio cuando se vencieron los 4 meses que tenía para presentar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo dispuso el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 3 de marzo de 2005 y el acto de reconocimiento de la pensión gracia. Recordemos: - Fallo del 3 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá: «(…)

TERCERO: ORDENAR a los accionantes, que si no lo ha hecho, procedan a más tardar, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a instaurar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…).». - Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005 expedida por el asesor de la gerencia general de la extinta CAJANAL: «ARTÍCULO PRIMERO: (…) reconocer y ordenar el pago de la pensión Gracia a favor del(a) señor(a) SILVA CARMENZA (…), efectiva a partir del 27 de noviembre de 2000, y por cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente resolución y con posterioridad, siempre y cuando el interesado aporte al grupo de nómina de esta entidad constancia de inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la justicia ordinaria, en cumplimiento del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo ordenado por el fallo de tutela de manera INDEXADA.

(…).». 48. Entonces, la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, proferida por el asesor de la gerencia general de la extinta CAJANAL, para atender la orden judicial que amparó los derechos laborales de la demandante y entre ellos el reconocimiento de su pensión de gracia, produjo efectos desde que fue expedida hasta que cesaron los efectos del fallo de tutela así, entonces, ante el vencimiento del término concedido en la acción de tutela y en ausencia de orden judicial que ordenara lo contrario, el ente de previsión demandado procedió a suspender el reconocimiento de la prestación al desaparecer los fundamentos de derecho que fueron su sustento, sin que tal expresión tenga un alcance distinto al decaimiento ni implique materialmente el ejercicio de la potestad de revocatoria directa. 49.

El decaimiento al ser sobreviniente a la expedición del acto administrativo, es completamente ajeno a su estructura interna, y por ello, su ocurrencia no afecta su validez sino más bien su eficacia. De ahí que sus efectos sean futuros, es decir, que una vez se verifique la situación o causal, dejarán de ser obligatorias las ordenes que allí se contengan. 50.

Esta Corporación, analizando especialmente los efectos del acto decaído, de antaño ha señalado que: «La Sala advierte que como la pérdida de fuerza ejecutoria naturalmente sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de la legalidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 2009, mientras estuvieron vigentes. Al respecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo prescribe, al regular la pérdida de fuerza ejecutoria, que "[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (…)". A partir de esta norma, jurisprudencial y doctrinariamente se ha construido el instituto del "decaimiento del acto administrativo" como una suerte de "extinción" del mismo, que corresponde a la situación en la cual un acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio al perder vigencia o al desaparecer sus fundamentos de derecho deja de producir efectos jurídicos6 Esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria (en este caso con ocasión de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 66 del CCA por pérdida de vigencia del acto como consecuencia de su derogación) no impide el juicio de legalidad del mismo7, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto: [dicho] fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.

Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.

(…) Lo anterior, debido a que la nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo".

En tal virtud, la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que la pérdida de vigencia por derogatoria no trae aparejado el juicio de validez del mismo[24].». 51. Estas reflexiones, permiten a la Sala abordar lo relacionado con la orden de reintegro de los dineros que por concepto del reconocimiento de la pensión de gracia que recibió la demandante y que fueron estimados en la suma de $381.681.347. 52.

Reiterando la ocurrencia del decaimiento de la decisión que sustentó el pago de tal suma de dinero, que no es pertinente entrar a valorarla en esta sentencia, debe retomar la Sala un aspecto que ya ha sido tocado, esto es, que el decaimiento del acto que había dado cumplimiento a la sentencia dictada en favor de la actora, lo que impide en principio, es que este siga produciendo efectos a partir de la ocurrencia de causal. 53.

Es de indicar, que si desaparecen los fundamentos de derecho del acto de reconocimiento de la pensión gracia, inexorablemente las obligaciones que fueron cubiertas en su virtud, carecen de causa lícita y deben entenderse extinguidas, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo viable y legítimo que la Administración intente por las vías que la ley le otorga la recuperación de lo pagado. 54.

Fue así, como la entidad demandada obró expidiendo el Oficio 20159908664401 del 23 de julio de 2015, por la cual el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP resolvió que la demandante adeudaba a la Nación $381.681.347, por concepto de mesadas recibidas por pensión gracia. 55. Al respecto, es de señalar que al tenor del artículo 83[25] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-131 de 2004[26], definió el principio general de buena fe, así: «En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[27], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.». 56.

Lo anterior, reiterado en sentencia C-225 del 20 de abril de 2017[28], que sostiene: «(…) el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[29], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[30].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[31] ante las autoridades públicas[32], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[33].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[34].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella ( ).». 57. Sumado a lo anterior, el artículo 164 (letra c del numeral 1) de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «(s)e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». 58. Así, entonces, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 59.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de marzo de 2017[35], considera: «(…) la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta ( ).». 60. Lo anterior, reiterado por esta subsección en sentencia del 16 de agosto de 2018[36], al señalar: «(…) la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional ( ).». 61.

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la demandante, ordenado mediante el acto acusado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al establecer que dicha orden es improcedente, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación fue concedida en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un trámite de tutela. 62.

Lo anterior, toda vez que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de demostrar que la conducta de la demandante se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana. 63.

Ahora, teniendo en cuenta que el decaimiento de la resolución que le reconoció a la accionante la pensión gracia operaba de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, no existía la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Administración, solo que al estar involucrado el derecho pensional, esta procedió a expedir el acto administrativo que así lo declaraba, sin que dicha circunstancia mutara la actuación en una revocatoria directa, por lo que no son de recibo los argumentos según los cuales, luego de vencidos los 4 meses del reconocimiento pensional por vía de tutela, la entidad debió hacer efectiva la condición resolutoria dentro de los 5 años siguientes. 64.

Consonantes con el análisis hecho a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, folio 307. [2] En adelante UGPP. [3] En lo que sigue CAJANAL. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. [5] Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). [6] El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: «(c)uando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.» [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá. 3 de noviembre de 2011. Radicación 11001-03-24-000-2006-00225-00. [8] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [9] Con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara. [10] Sentencia del 22 de febrero de 2017, Sección Tercera – Subsección A, Expediente 58352, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [11] Esta conclusión, contenida en la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 080012331000-2011-00361-01 (2540-2016) y ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Archivo 4 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 98. [13] Archivo 5 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 98. [14] Archivo 11 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 98. [15] Archivo 18 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 98. [16] Archivo 20 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 98. [17]Archivo 22 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 98. [18] Visible a folios 9 a 16. [19] Archivo 24 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 98. [20] Visible a folios 18 a 23. [21] Visible a folios 35 a 39. [22] Visible a folios 40 a 43. [23] Visible a folio 32. [24] Sentencia del 29 de agosto de 2012, subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente (e), Danilo Rojas Betancourt.

Expediente 37785. [25] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.». [26] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [27] Ver al respecto, A. Jeanneau, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative», París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. [28] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [29] «El mandato de actuación de buena fe « exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) »: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08.». [30] «“la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01.». [31] «“En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01.». [32] «“(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08.». [33] «Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08.». [34] «“(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13.». [35] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (0258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés.