AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA - Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley En atención al contenido del escrito que se aporta al expediente por el señor Camilo Niño Izquierdo, el Despacho pone de relieve el contenido del artículo 223 de la ley 1437 de 2011 (la cual lee textualmente) y teniendo en cuenta el contenido del escrito que se radica y del cual hizo lectura el señor Niño Izquierdo lo que encuentra el despacho es que hay una solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en este proceso judicial y como quiera que nos encontramos frente al medio de control de nulidad, la norma que acabo de citar, tiene plena aplicación, razón por la cual el Despacho encuentra oportuna la misma y por ende se tendrá como coadyuvante de la parte actora en este proceso judicial al señor Camilo Niño Izquierdo en la condición de secretario técnico indígena la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, órgano asesor del gobierno nacional, creado por el Decreto 1397 de 1996, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de tener como coadyuvante de la parte demandada al Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas / RECURSO DE REPOSICIÓN - Debe interpretarse como solicitud de aclaración / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Es relacionada con los actos demandados Entenderé la intervención del doctor Andrés Tapias Torres como una solicitud de aclaración de mi pronunciamiento y quiero hacer una manifestación antes de correr traslado si alguien quiere intervenir.
En este proceso se está debatiendo con ocasión de la demanda formulada por los accionantes el control de legalidad de dos directivas presidenciales, la No. 01 de 2010 y la No. 010 de 2013; así lo anuncié en la parte inicial de esta audiencia por ende, entonces, preciso que la coadyuvancia que se admite por parte del Despacho es la relacionada con esos dos actos administrativos y a eso se limitará el pronunciamiento del Despacho y la decisión que debe entenderse como emitida es la coadyuvancia en los términos del artículo 223 de la Ley 1437, en relación con los actos demandados, Directivas Presidenciales 01 de 2010 y la No. 010 de 2013.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por tramitarse con procedimientos distintos: Ley 1437 de 2011 y Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Estarse a lo resuelto en auto de 18 de diciembre de 2020 (E(n atención al informe rendido por el Secretario de la Sección, el Despacho recuerda que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente de la referencia, el Despacho negó la solicitud de acumulación presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto del proceso con radicación 11001-03-24-000-2012-00025.
Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que los procesos no se tramitan por el mismo procedimiento, toda vez que, el proceso de la referencia - 11001032400020160016400 - se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado 11001-03-24-000-2012-00025, se tramita conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012.
Por lo expuesto, el Despacho resuelve: Estarse a lo resuelto en providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente de la referencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia de 18 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2016-00164-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00164-00B Actor: CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KOGUI, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, NATHALIA HURTADO DIAZ, NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA Y SANTIAGO JOSE VERGARA VILLAMIZAR Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DAPRE Medio de control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:00 p.m. del día 23 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160016400, promovido por los CABILDOS GOBERNADORES DE LOS PUEBLOS KANKUAMO, KOGUI, ARHUACO, WIWA y los señores GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN SENIOR SERRANO, NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA y NATALIA HURTADO DÍAZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Directiva Presidencial 01 de 2010 “Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales” y la Directiva Presidencial 10 de 2013 “Guía para la realización de consulta previa”, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República.
Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA:
1. CABILDO INDÍGENA DEL PUEBLO KANKUAMO JAIME LUIS ARIAS RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.565.466 de Valledupar, correo electrónico: gobernador@pueblokankuamo.org. SE ACREDITA SU CALIDAD EN AUDIENCIA, en representación del Cabildo Kankuamo.
2. CABILDO INDÍGENA DEL PUEBLO KOGUI LUIS NUIVITA MAMATACÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.807.572 expedida en Riohacha, autorizado por el señor ARREGOCÉS CONCHACALA ZARABATA, quien funge como GOBERNADOR. Debido a que el señor LUIS NUIVITA MAMATACÁN no cuenta con la calidad que lo acredite como apoderado para representar al Cabido Kogui, no se tendrá en cuenta su participación en la audiencia.
3. CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO ARHUACO ZARWAWIKO TORRES TORRES, identificado con Cédula de ciudadanía No. 77.191.574 de Santa Marta, cabildogobernadorarhuaco2020@gmail.com. SE ACREDITA SU CALIDAD EN AUDIENCIA, en representación del Cabildo Arahuaco.
4. CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA ARISMALDER LOPERENA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.122.400.328, autorizado por el señor JOSÉ MARIO BOLÍVAR MALO, identificado con Cédula de ciudadanía No. 12.436.524, en el cargo de GOBERNADOR. Debido a que el señor ARISMALDER LOPERENA no cuenta con la calidad que lo acredite como apoderado para representar al Cabido Wiwa, no se tendrá en cuenta su participación en la audiencia.
5. GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
6. SEBASTIÁN SENIOR SERRANO APODERADA: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, identificada con la cédula 1.010.232.569 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 343.129 del C.S.J., celular: 3043376593 y correo electrónico: gap@urosario.edu.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 79 de Samai). Se deja constancia que una vez consultada la información en el Sistema Samai – Urna (Unidad de Registro Nacional de Abogados) sobre el registro de la Tarjeta Profesional de la abogada, se encontró que la misma si se encuentra inscrita y vigente.
7. NATHALIA HURTADO DÍAZ. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
8. NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
9. SANTIAGO JOSE VERGARA VILLAMIZAR. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., Calle 7 Nro. 6- 54, en Bogotá, correo electrónico: andrestapias@presidencia.gov.co.
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE. APODERADO: HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20, de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co.
(Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021) CONSTANCIA: Interviene el señor JAIME LUIS ARIAS RAMIREZ. Solicita su reconocimiento para participar en la audiencia toda vez que cuenta con la delegación del respectivo gobernador, ya que se ha hecho en otras oportunidades en el marco de actuar en la unidad de los cuatro pueblos, no solamente de manera independiente sino en el marco del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra nevada de Santa marta.
Una vez hechas las presentaciones por parte de los asistentes, la abogada ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, con el fin de precisar que los señores Arismendel y Luis, actúan en calidad de delegados de los respectivos Gobernadores de cada Cabildo, autoridades dentro de los pueblos indígenas, por lo que solicita la posibilidad de que en las intervenciones se les permita la facultad de hablar y de participar como representantes de sus pueblos, en razón a la naturaleza de representantes políticos de sus propias comunidades.
DR. SERRATO: Doctora Angie Daniela, usted sabe que quien interviene en este tipo de actuaciones y quien formula la demanda es el gobernador o su apoderado judicial, por ende, entonces es una habilitación jurídica procesal para intervenir en este tipo de diligencias. Ellos pueden estar presentes en la actuación, la condición de gobernador no la tienen y, por ende, el Despacho restringirá la actuación a aquéllos que si la tienen.
Las decisiones de reconocimiento de personería se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 40 del expediente y remitida al Despacho de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso.
A través de providencia de 24 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora, adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y la misma fue admitida, por tanto, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda.
Mediante providencia de 16 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador Hernando Sánchez Sánchez, manifestó su impedimento para seguir tramitando el proceso. Dicho impedimento fue resuelto por la Sala de la Sección mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, en el sentido de declararlo fundado. A través de auto de 18 de diciembre de 2020, se negó la acumulación de procesos solicitada por la parte demandada con la contestación de la demanda.
A través de proveído de 11 de septiembre de 2019, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Posteriormente, a través de auto de 5 de marzo de 2021, se rechazó por improcedente la solicitud de desistimiento del señor Nicolás Mendoza. Por último, mediante providencias de 5 de marzo y 6 de julio de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.
Este es mi informe, Señor Magistrado. III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
GOBERNADOR KANKUAMO: Ninguna. GOBERNADOR ARHUACO: No hay vicios. APODERADA SR SENIOR: Solicita información acerca de una solicitud de coadyuvancia por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, así como su reconocimiento en tal calidad. SECRETARIO: Una vez hechas las averiguaciones con la Secretaría de la Sección, se pudo evidenciar que el documento no fue enviado ni por correo electrónico ni por la Secretaría on-line.
DR. SERRATO: Doctora Angie, ¿qué información tiene en ese sentido? APODERADA SR. SENIOR: Señor Consejero, se nos indicó que se presentó al correo de la sección primera una coadyuvancia en este sentido, al correo ces1secr. DR. SERRATO: El artículo 223 de la Ley 1437 habilita la intervención del coadyuvante hasta la audiencia inicial, de tal forma que resulta de vital importancia determinar este aspecto, de allí que necesito establecer de manera fehaciente si ello ocurrió o no. JUAN PABLO MUÑOZ: Exhibe su cédula y tarjeta profesional, hago parte del equipo jurídico de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.
En sala también se encuentra presente el señor Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Fui yo junto con el secretario enviamos el correo que indica la doctora Daniela. Y podría leer el documento que fue enviado. DR. SERRATO: Dr. Juan Pablo, me precisa la dirección electrónica a la cual envió el documento. JUAN PABLO MUÑOZ: Sí señor: ces1secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: Una vez aclarado con el señor Muñoz que la extensión del correo electrónico de la Sección primera cambió, con habilitación del señor Consejero Ponente se remite nuevamente el documento por parte de los solicitantes, quienes proceden a enviarlo al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera: ces1secr@consejodeestado.gov.co DR. SERRATO: Dr. Juan Pablo, remita el documento e igualmente le habilito el uso de pantalla para que me dé a conocer el contenido de la solicitud.
JUAN PABLO MUÑOZ: Sí señor. Lo acabo de enviar. SECRETARIO: El documento está suscrito por el señor CAMILO NIÑO IZQUIERDO y fue remitido con un número de radicado distinto, fue dirigido al proceso 2019-00262. DR. SERRATO: Dr. Juan Pablo, el escrito de coadyuvancia puede ser uno de los medios de presentarla o también puede materializarse de manera verbal en la audiencia, entonces dada la dificultad que se está presentando con el proceso de destino de la solicitud voy a concederle la intervención a la persona que quiere manifestar se coadyuvante.
JUAN PABLO MUÑOZ: Sí señor. Él se encuentra presente en Sala. DR. SERRATO: Señor Camilo, puede dar alcance al escrito, señalándome entonces cuál es el expediente en el cual usted quiere que sea radicado y que haga parte de qué proceso judicial. Tiene el uso de la palabra. RICARDO CAMILO NIÑO IZQUIERDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.129, en calidad de secretario técnico de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, correo electrónico: juridicaodpti@gmail.com y cnti@cntindigena.org.
Procede a la presentación de la solicitud de coadyuvancia. (Escrito allegado mediante correo electrónico y que obra en el índice No. 82 de Samai). DR. SERRATO: Gracias doctor Camilo por su intervención. Antes de emitir un pronunciamiento, el Despacho quiere preguntar lo siguiente, en el encabezamiento del escrito usted señala que funge como secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, ¿tiene usted la representación legal de esa Comisión Nacional de Territorios Indígenas? RICARDO CAMILO NIÑO IZQUIERDO: Sí, efectivamente.
JUAN PABLO MUÑOZ: Camilo tiene la respuesta a esto. En el otro proceso que le menciono, ocurrió lo mismo y se hizo la misma pregunta a través de auto y se allegó la prueba pertinente de la Delegación de los comisionados indígenas que hacen parte de esa instancia asesora del Gobierno Nacional y de la Rama Ejecutiva, que tiene un parte indígena y como se presenta el secretario técnico indígena de ese espacio, que es la condición que tiene.
Si se requiere, se puede tramitar el documento para acreditarlo. RECONOCIMIENTO DE COADYUVANCIA DR. SERRATO: Le solicito que allegue el documento para efectos de clarificar de manera plena entonces la condición de quien hace la solicitud de coadyuvancia. En atención al contenido del escrito que se aporta al expediente por el señor Camilo Niño Izquierdo, el Despacho pone de relieve el contenido del artículo 223 de la ley 1437 de 2011 (la cual lee textualmente) y teniendo en cuenta el contenido del escrito que se radica y del cual hizo lectura el señor Niño Izquierdo lo que encuentra el despacho es que hay una solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en este proceso judicial y como quiera que nos encontramos frente al medio de control de nulidad, la norma que acabo de citar, tiene plena aplicación, razón por la cual el Despacho encuentra oportuna la misma y por ende se tendrá como coadyuvante de la parte actora en este proceso judicial al señor Camilo Niño Izquierdo en la condición de secretario técnico indígena la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, órgano asesor del gobierno nacional, creado por el Decreto 1397 de 1996, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
Pongo de presente que hay una solicitud de pretensiones y de pruebas, frente a las cuales no emitiré pronunciamiento alguno, en tanto que no es la oportunidad procesal. Decisión que se notifica en estrados. APODERADO PRESIDENCIA: Respetuosamente interpone recurso de reposición frente a la decisión de aceptar esta solicitud de coadyuvancia, de conformidad con lo que leyó el señor Niño está también buscando la nulidad e inaplicación de una serie de decretos y otros actos administrativos que no son parte de este proceso, en este proceso está solamente demandada la nulidad de dos directivas presidenciales y se está extendiendo la pretensión de demanda a unos decretos que no son objeto de este proceso y vinculando al Ministerio de Interior, que tampoco hace parte de este proceso.
En ese sentido, la coadyuvancia estaría enfocada en forma equivocada porque la misma debe limitarse a acompañar las pretensiones de este proceso y no ampliarlo porque si hubiera sido esa la intención, la oportunidad estaría precluida, pues la oportunidad para incluir nuevas pretensiones o ampliar la demanda a otros casos expiró con el término previsto para corregir la demanda, lo cual expiró hace mucho tiempo.
Entonces considero que la solicitud de coadyuvancia, si bien puede tener mérito en otro proceso, en este particularmente estaría mal planteada y yo quisiera que se revisara eso en sede de reposición, para que, en su defecto, se niegue la solicitud de coadyuvancia por incumplir los requisitos previstos en el CPACA. Muchas gracias. DR. SERRATO: Entenderé la intervención del doctor Andrés Tapias Torres como una solicitud de aclaración de mi pronunciamiento y quiero hacer una manifestación antes de correr traslado si alguien quiere intervenir.
En este proceso se está debatiendo con ocasión de la demanda formulada por los accionantes el control de legalidad de dos directivas presidenciales, la No. 01 de 2010 y la No. 010 de 2013; así lo anuncié en la parte inicial de esta audiencia por ende, entonces, preciso que la coadyuvancia que se admite por parte del Despacho es la relacionada con esos dos actos administrativos y a eso se limitará el pronunciamiento del Despacho y la decisión que debe entenderse como emitida es la coadyuvancia en los términos del artículo 223 de la Ley 1437, en relación con los actos demandados, Directivas Presidenciales 01 de 2010 y la No. 010 de 2013.
Notifico esta decisión en estrados. APODERADO PRESIDENCIA: Sí señor, conforme con su decisión, lo que quería era que se precisara eso. DR. SERRATO: Muy bien. Doctor Camilo es usted coadyuvante de la parte demandante. JUAN PABLO MUÑOZ: Su decisión está acorde con lo solicitado por el doctor Camilo Niño porque en realidad las normas se citan sólo como fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de hacer parte de este proceso más no como una pretensión de ampliarlo a esas otras normas.
DR. SERRATO: Ya quedó ese asunto aclarado y entonces continuaré con el curso de la actuación. APODERADO PRESIDENCIA: Otra cosita, más para evitar problemas posteriores. El abogado Juan Pablo Muñoz no está reconocido ni como parte ni como apoderado en este proceso, yo quisiera entonces que se precise la calidad de su intervención en esta audiencia. DR. SERRATO: A partir de este momento, valido la coadyuvancia del Señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo.
Si el doctor Juan Pablo desea intervenir en el futuro, debe tener un mandato que así lo valide. Estábamos en el punto de saneamiento del proceso y le había preguntado a la doctora Angie Daniela. Ahora le pregunto si considera que existen vicios que deban ser saneados. APODERADA SR SENIOR: Ningún vicio. APODERADO PRESIDENCIA: Ningún vicio.
MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna irregularidad. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso. IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Directivas Presidenciales 01 de 2010 y 10 de 2013, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, han sido demandados con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados si han sido demandados.
RADICADO: 11001 03 24 000 2012 00025 00 REF. PROCESO: ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL ACTOR: COCOMOPOCA DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL 001 DE 26 DE MARZO DE 2010, EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRIGIDA A LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DEL ORDEN NACIONAL, POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTARON PAUTAS RELATIVAS A LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS GRUPOS ÉTNICOS NACIONALES.
CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DR. SERRATO: Ahora bien y en atención al informe rendido por el Secretario de la Sección, el Despacho recuerda que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente de la referencia, el Despacho negó la solicitud de acumulación presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto del proceso con radicación 11001- 03-24-000-2012-00025.
Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que los procesos no se tramitan por el mismo procedimiento, toda vez que, el proceso de la referencia - 11001032400020160016400 - se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado 11001-03-24-000-2012- 00025, se tramita conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012.
Por lo expuesto, el Despacho resuelve: Estarse a lo resuelto en providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente de la referencia. La anterior decisión se notifica en estrados. DR. SERRATO: Como no se propusieron excepciones previas ni mixtas se continuará con el trámite de la audiencia. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA con ocasión de la expedición de las Directivas Presidenciales 01 de 2010 “Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales” y la 10 de 2013 “Guía para la realización de consulta previa”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 7º, 29, 53, 79, 93, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 152, 153, 189 numeral 11, 209 y 241 de la Constitución Política y los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la OIT ratificado mediante la Ley 21 de 1991, los principios 10 y 11 de la Declaración de Río de Janeiro, en tanto que excedió sus facultades reglamentarias al regular el ejercicio del derecho a la consulta previa de los grupos étnicos, asunto que le compete al legislador mediante leyes estatutarias por tratarse de derechos fundamentales; e, igualmente, se conculcó el principio a la participación y los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa, pues las citadas Directivas no fueron consultadas a las comunidades étnicas antes de su expedición. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con i) la infracción de las normas en que debía fundarse y ii) falta de competencia, toda vez que: Primer Cargo: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA 1.
Violación del artículo 2º de la Constitución Política, por cuanto: “se desconocen los fines esenciales del Estado al vulnerarse el derecho a la consulta previa”. 2. Violación de los artículos 4º, 53 y 93 de la Constitución Política, por cuanto: i) “se desconoce la norma superior, al pretender con un acto administrativo reglamentar un derecho fundamental, que solo es susceptible de regulación por el Congreso de la República y mediante el trámite de una ley estatutaria” y ii) “el Convenio 169 de la OIT ingresó al ordenamiento jurídico por vía de bloque de constitucionalidad estableciendo el derecho a la consulta previa como un derecho fundamental, lo cual implica que no puede ser regulado mediante un acto administrativo sino única y exclusivamente por el Congreso de la República a través de una ley estatutaria”. 3.
Violación del artículo 7º de la Constitución Política, por cuanto: “se desconoce el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, al obviar garantías constitucionalmente otorgadas a las comunidades indígenas y tribales”. 4. Violación de los artículos 114, 150 y 152 de la Constitución Política, en tanto que: “se están usurpando competencias al poder legislativo, al desconocer que éste tiene la facultad exclusiva de expedir leyes estatutarias a través de un trámite más riguroso”. 5.
Violación del artículo 153 Superior, comoquiera que: “se desconoce el procedimiento apropiado para la reglamentación de los derechos fundamentales”. 6. Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que: i) “al expedir las directivas no se está desarrollando una norma legal”. 7. Violación del artículo 241 Superior, comoquiera que: “también se vulneran las facultades otorgadas a la Corte Constitucional, pues, al expedirse el acto administrativo que reglamenta el derecho fundamental, se desconoció el control de constitucionalidad que hace la misma frente a leyes estatutarias que son las destinadas a regular esa materia”.
Segundo Cargo: VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, Y RESERVA DE LEY POR DESBORDAMIENTO DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL EJECUTIVO 2.1. Violación del artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto: “se está obviando la supremacía constitucional al desconocerse de manera directa y flagrante las determinaciones hechas por el constituyente sobre competencias, facultades y materias prohibidas respecto de la reglamentación de los derechos fundamentales”. 2.2.
Violación del artículo 29 y 79 superior, en tanto que: i) se desconoció la “garantía constitucional de las comunidades étnicas a ser sujetos de un proceso que haya sido expedido por una autoridad competente, pues un derecho fundamental se protege a través de una ley estatutaria y no de un acto administrativo”, ii) “el ejecutivo desconoció las facultades que lo habilitan para expedir órdenes reglamentarias y con los actos administrativos traspasó los límites legales y constitucionales” y iii) “las directivas acusadas no fueron consultadas a las comunidades étnicas aun cuando se trataba de un asunto que les interesaba”. 2.3.
Violación del artículo 113, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, en tanto que: i) “hay una usurpación de funciones del ejecutivo al legislativo”, ii) “el Presidente está ejerciendo funciones por fuera de su marco legal y constitucional”, iii) “el Presidente está sujeto a las funciones propias de su cargo, por tanto no podrá, por ello desbordarlas o desconocerlas en ningún momento”. 2.4.
Violación del artículo 152 superior, por cuanto: i) “violó la reserva de ley estatutaria”. 2.5. Violación del artículo 189 superior, toda vez que: “el ejecutivo no está facultado para reglamentar asuntos en materia de ley estatutaria”. 2.6. Violación del artículo 209 de la Constitución Política, en tanto que: “el Ministerio del Interior, no puede desempeñar el proceso consultivo con base en una norma viciada de inconstitucionalidad, pues no cumple con los fines esenciales del Estado y afecta el interés general de protección de las comunidades étnicas”. 2.7.
Desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU- 039 de 199, “al haber obviado las disposiciones constitucionales sobre la procedencia de la potestad reglamentaria, y los límites que ésta debe respetar”. 2.8. “Desconocimiento del Convenio 169 de la OIT incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 93 constitucional y protocolizado por la Ley 21 de 1991”. 2.9.
Desconocimiento de los principios 10 y 11 de la Declaración de Río de Janeiro “en lo referente a la participación” Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. GOBERNADOR KANKUAMO: De acuerdo. GOBERNADOR ARHUACO: ¿Este es el espacio de intervención de una vez? DR. SERRATO: La legislación señala que en esta audiencia se debe determinar qué se va a ventilar como controversia, cuáles son los asuntos que se analizarán por parte de la Seccion Primera al momento de dictar sentencia e igualmente asuntos sobre los cuáles se van a decretar, pruebas si es necesario hacerlo.
Por ello la pregunta que le formulo es si luego de la lectura de los temas que deben ser analizados en este proceso judicial, ¿usted está o no de acuerdo con los mismos? GOBERNADOR ARHUACO: Estamos de acuerdo y no sé si es la oportunidad para desde nuestra representación precisar o vamos a tener otro espacio más adelante. DR. SERRATO: Van a tener otro espacio procesal más adelante, que es el momento de los alegatos de conclusión, en donde ustedes podrán plasmar todas sus inquietudes, observaciones o comentarios respecto de la pretensión y respecto del objeto del litigio.
APODERADA SR. SENIOR: De acuerdo. Sin embargo, quisiera tal vez extender un poco o clarificar la pregunta que realizaba el señor cabildo Gobernador Jaime Luis en el sentido de preguntarle a este Despacho si en el marco de esta audiencia va a haber una oportunidad para que las partes presenten precisiones respecto del sentido y el contenido del proceso y de los argumentos.
DR. SERRATO: No le entiendo. Usted es abogada y usted sabe cuáles son las oportunidades para cada una de esas intervenciones. Yo ya le expliqué al señor gobernador cuál es la oportunidad, no entiendo cuál es la razón y el objetivo de su intervención. APODERADA SR. SENIOR: Así es señor consejero, tal vez simplificar la pregunta y la respuesta que se le ha dado al cabildo gobernador.
DR. SERRATO: Yo ya le respondí, no le entiendo ¿usted quiere agregar algo a la respuesta que le di? APODERADA SR. SENIOR: Simplemente poner de presente, Señor Consejero, que las autoridades indígenas que nos acompañan el día de hoy, no están acostumbradas a los términos jurídicos, que tal vez se pudieron haber referido y en ese sentido considero que es pertinente que en el marco de la publicidad de este proceso que se clarifique si en este momento, con base a la pregunta que usted nos realiza, ellos tienen la posibilidad de realizar las precisiones que desean hacer sobre las consideraciones que debe tener en cuenta este Despacho, de ahora en adelante, dentro de lo que uno determina en términos jurídicos, en la fijación de litigio, es decir, ¿ellos pueden agregar en este momento consideraciones a usted o nos indica que no es posible?.
DR. SERRATO: Si tiene que ver con la fijación del litigio, usted sabe que si es posible. APODERADA SR. SENIOR: Jaime Luis, ustedes podrían señalar a que se refieren con esta intervención a fin de poder determinar si se trata efectivamente de DR. SERRATO: El señor Jaime Luis fue muy preciso en señalar que él quiere hacer consideraciones de fondo frente a la controversia.
GOBERNADOR KANKUAMO: Señor Magistrado, disculpe, la intervención es como en la costumbre de nosotros, el diálogo y respetando, su señoría, queríamos como transmitirle directamente como representante de los pueblos nuestra interpretación, obviamente en base a las pretensiones ya expuestas. DR. SERRATO: Si señor, y le entendí, le entendí perfectamente, usted lo que quiere hacer es un análisis y consideraciones frente a la controversia de fondo.
En la parte final de esta diligencia, le señalaré cuál es la oportunidad explícita que le voy a conceder para ese propósito y es la de alegatos de conclusión. Lo que ocurre es que la doctora Angie se me está adelantando a un pronunciamiento que más adelante voy a emitir. Si usted tiene alguna observación respecto a lo que yo señalé en mi intervención extensa anteriormente sobre los temas que se van a debatir en este proceso, porque usted considera que falta alguno, que no están claros, que deba de agregarse algún elemento, tiene la oportunidad de hacerlo, pero entiendo que no es así, sin embargo vuelvo a preguntarle si tiene la idea de agregar, corregir o adicionar algo a la intervención que yo hice sobre los temas que se van a debatir en esta controversia.
GOBERNADOR KANKUAMO: Sustancialmente o específicamente está el entorno a cómo los cuatro pueblos de la Sierra, en este caso el pueblo de Kankuamo, pues se siente afectado con estas Directivas Presidenciales. DR. SERRATO: Ese es un asunto que ya quedó claro y definido al momento de señalar los temas que se debatirán por parte de la Sección Primera al momento de emitir la sentencia de fondo en este proceso.
GOBERNADOR KANKUAMO: Muy bien entonces esperamos los alegatos que se darán al final de esta audiencia. DR. SERRATO: Bueno señor, muy bien. ¿Algún elemento adicional doctora Angie Daniela? APODERADA SR. SENIOR: No señor consejero. DR. SERRATO: Muy bien, entonces doctor Andrés Tapias Torres, tiene el uso de la palabra. APODERADO PRESIDENCIA: Muchísimas gracias, estoy de acuerdo con los términos de fijación del litigio.
DR. SERRATO: Señor Procurador Delegado, usted es el representante de la sociedad en este proceso. El Ministerio Público cumple ese rol Constitucional en los términos del artículo 277, es muy importante que usted señale si tiene alguna observación sobre la fijación de litigio y si considera que dada la intervención de comunidades indígenas en esta audiencia que seguramente no tieneN los conocimientos jurídicos que tiene un abogado que interviene normalmente en estos procesos, es necesario alguna aclaración o precisión, es la oportunidad usted como Procurador Delegado pueda entonces generar claridad en este sentido, un poco acercándome a la intervención de la doctora Angie Daniela Yepes García. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado.
En relación al primer punto que es la fijación de litigio pues el Ministerio Público está de acuerdo con el problema jurídico planteado por su Despacho. En cuanto al segundo aspecto ante la intervención de la doctora Angie Daniela pues usted fue muy claro en establecer que existen unas etapas procesales donde las partes pueden realizar sus alegatos de conclusión, lo único que hay que poner de presente y dejar muy en claro es que el señor Jaime Luis podía hacer aclaraciones referentes a la fijación de litigio únicamente y pues el Ministerio Público observa con extrañeza que la doctora Angie Daniela pues precise de esa forma el alegato de conclusión, por fuera del contexto del proceso y sobre todo que estamos es en la audiencia inicial, eso no limita de ninguna manera la participación de los gobernadores.
Aclaro lo último, ellos tienen su oportunidad en los alegatos de conclusión. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta las intervenciones de los sujetos procesales del Despacho fijará el litigio en los términos anteriormente expuestos por quien les dirige la palabra Notifico esta decisión en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e INTERVINIENTES.
Debo retrotraerme como una medida de saneamiento y es que tengo claro que no le concedí el uso de la palabra a un coadyuvante que ya fue reconocido dentro del proceso, el señor Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Doctor Camilo, tiene el uso de la palabra y por favor responda la pregunta formulada a los demás sujetos procesales.
COADYUVANTE DEMANDANTE: Estamos de acuerdo y solicito incluir en el examen de legalidad lo discutido en la directiva 2020 demandada para ver si se integra con la directiva 08 de 2020, porque ha sido expedido junto a esta y con los vicios de nulidad. DR. SERRATO: Por favor precise la solicitud. Ya habíamos señalado que el proceso que aquí se ventila tiene que ver con dos directivas presidenciales.
COADYUVANTE DEMANDANTE: Estamos de acuerdo con la fijación del litigio. DR. SERRATO: Conocida la posición del coadyuvante de la parte demandante, quien también está de acuerdo con la fijación del litigio, esas serán las coordenadas, las señaladas como elementos estructurales de la controversia La anterior decisión se notifica en estrados.
En cuanto a pruebas, como se había indicado, se tendrán como tales, en cuanto fueren conducentes y por el valor que las mismas tienen en derecho, los documentos aportados por las PARTES e INTERVINIENTES. La anterior decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
GOBERNADOR KANKUAMO: Ninguna. GOBERNADOR ARHUACO: Ninguna. APODERADA SR. SENIOR: Ninguna. COADYUVANTE DEMANDANTE: Ninguna. APODERADO PRESIDENCIA: Ninguna. MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados.
FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: PRESCINDENCIA AUDIENCIA DE PRUEBAS Como quiera que las pruebas aportadas por los sujetos procesales en las respectivas intervenciones son de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Por otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibidem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr el día lunes 26 de julio de 2021, a las 8:00 a.m. y terminará el día viernes 6 de agosto del mismo año, a las 5:00 p.m. Decisión que se notifica en estrados.
Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cinco y veintiocho de la tarde (5:28 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente JAIME LUIS ARIAS RAMIREZ Cabildo Indígena Kankuamo ZARWAWIKO TORRES TORRES Cabildo Indígena Arhuaco ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA Apoderada SEBASTIÁN SENIOR SERRANO RICARDO CAMILO NIÑO IZQUIERDO Coadyuvante Demandante ANDRÉS TAPIAS TORRES Apoderado Presidencia de la República HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Apoderado ANDJE JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM