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41001-23-33-000-2016-00553-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-05-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Cecilia Cortes Velásquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DEL HUILA - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 1 de mayo de 1977, y que prestó sus servicios en el departamento del Huila por más de 20 años. Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales con la intervención del delgado del Ministerio de Educación. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.

Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados y/o territoriales por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 18 de junio de 2009, y observar buena conducta durante su desempeño docente de acuerdo con declaración juramentada rendida ante el Cónsul de Colombia en Costa Rica el 4 de abril de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 112 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00553-01(1062-20) Actor: MARTHA CECILIA CORTES VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS DE SERVICIO VÁLIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Martha Cecilia Cortes Velásquez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 2330 de 21 de enero de 2013[3] que le negó el reconocimiento de una pensión gracia;

No. RDP 13455 del 19 de marzo de 2013[4] que resolvió el recurso de reposición en forma negativa; y No. RDP 15460 del 8 de abril de 2013[5] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, efectiva desde el 18 de junio de 2009; que las sumas de dinero que resulten de la condena, sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; se condene en costas a la demandada; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 18 de junio de 1959[6], y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Huila en forma discontinua desde el 1 de mayo de 1970 hasta 16 de abril de 2002. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 5 de octubre de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado[7], al considerar que la solicitante no logró demostrar haber laborado mínimo 20 años en calidad de docente territorial o nacionalizado para acceder a tal derecho.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa[8]. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2° de la Ley 1437 de 2011; 1° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1°, 2°, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1° y 15 Ley 91 de 1989; y 2° del Decreto 2277 de 1979. 5.

Señala, que la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años como docente territorial y/o nacionalizada, por lo que reunió la totalidad de los requisitos señalados en las leyes que regulan la pensión gracia y lo reseñado por el Consejo de Estado en sentencias del 29 de agosto de 1997, 20 de septiembre de 2001, 7 de febrero de 2008, respecto del derecho prestacional.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP en su escrito se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, pues la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes de carácter, departamental, distrital, municipal o nacionalizado, que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplan 20 años de servicios y cuenten con 50 años de edad, siendo así, indica que en vista de la inconsistencia presentada en el certificado de tiempos de servicios que obra en el cuaderno administrativo, la actora no logró satisfacer el requisito de 20 años de servicios como docente, por lo cual no fue procedente reconocer tal derecho.

Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si, “Deben anularse los actos administrativos demandados[9], mediante los cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, por estar incursos en violación de las(sic) norma superior en que debieron fundarse pues la actora le asiste el derecho a dicha prestación”. 9.

En virtud de lo anterior, observó la Sala que de acuerdo con la pruebas obrantes en el plenario la actora logró acreditar sus servicios en la docencia oficial inicialmente como nacionalizada en el nivel educativo de secundaria y posteriormente con carácter departamental en los niveles de alfabetización y primaria por más de 20 años, además del requisito de edad al cumplir los 50 años el 18 de junio de 2009.y haberse desempeñado con honradez y buena conducta, lo que le permitió reunir los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 10.

Precisó que para la condena en costa se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación. 11. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistió en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no cumple con los requisitos para acceder a ella señalados en el la Ley 114 de 1913 y en especial por que no se pueden tener en cuenta los servicios prestados como docente de alfabetización, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión pretendida.

Alegatos en segunda instancia. 12. La parte demandante reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la demanda y solicitó de confirme la decisión. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada y pidió se revoque la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con el requisito de 20 años de servicio como lo concluyó el a quo; o si por el contrario, el tiempo de servicios en el cargo de docente en alfabetización, no es válido pata acceder a la pensión gracia, como lo sugiere el apelante. 14.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[10] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 16.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[12], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 19.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 20. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[13] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 21.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[14]». 22. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 23.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 24. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Cómputo de tiempo como docente alfabetizador 25. El Decreto 2277 de 1979 «(p)or la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en su artículo 2º prevé:  «Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.». 26.

A su vez, el Decreto 3011 de 1997 «(p)or el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones», señala sobre la alfabetización: «Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.». 27.

Al respecto, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dispone: «(…) que la instrucción en alfabetización, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida.». 28.

A su vez, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sostiene: «(…) el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para acceder a la pensión gracia. (…) Así las cosas, en razón al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que sí se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a la pensión gracia, en tanto es una actividad docente como quedó expuesto en párrafos anteriores.

No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionalizada pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, toda vez que, está decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son válidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación pretendida.». 29.

Así, entonces, se tiene que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. Del caso concreto. 30. Es importante recordar, que en la sentencia apelada accedió las pretensiones de la demanda al considerarse que la actora, logró acreditar plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Martha Cecilia Cortes Velásquez no cumple con los requisitos para acceder a ella, pues los tiempos servidos como docente en alfabetización no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento pensional. 31.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Martha Cecilia Cortes Velásquez: 31. 1. Nació el 18 de junio de 1959[15]. 31.2. Que a través de Resolución No. 655-BIS de 18 de octubre de 1978[16], el gobernador del departamento del Huila, junto con el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación – Huila, asignaron bonificación de $1.200 pesos mensuales al personal de maestros alfabetizadores de julio a noviembre de presente año así: Distrito Educativo No. 1 – Neiva.

A Martha Cecilia Cortes, Seccional Centro Nocturno Urbano “Alfonso López”, a partir del 24 de julio 31.3. El gobernador del departamento del Huila, el secretario de educación de la entidad territorial y el Delgado del Ministerio de Educación – Huila, a través de la Resolución No. 159 del 6 de abril de 1979[17], asignaron a los maestros de educación básica primaria de alfabetización en el departamento, la suma mensual de $1.500,oo a partir del 1 de febrero al 30 de junio de 1979, así: «CENTRO NOCTURNO URBANO “ALFONSO LÓPEZ” Dtr Secc.

Martha Cecilia Cortes (…)». 31.4. Que mediante Resolución No. 358 del 22 de agosto de 1979[18] el gobernador del departamento del Huila, junto con el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación – Huila., asignaron a los maestros de educación básica primaria de alfabetización en el departamento la suma mensual de $1.500, a partir del 1 de julio a noviembre del presente año, así: “Centro Nocturno Urbano Alfonso López”: a Martha Cecilia Cortes, Seccional Centro Nocturno Urbano “Alfonso López”, a partir del 1 de julio al 30 de noviembre”. 31.5.

A través de certificación de 12 de agosto de 2013[19], la secretaria de educación departamental y la coordinadora educación adultos de la secretaría de educación de la gobernación del Huila, indicaron que la señora Martha Cecilia Cortes prestó sus servicios como maestra de alfabetización en el municipio de Neiva, así: «Resolución No. 655 BIS del 18 de octubre de 1978 “Por la cual se asignan unas bonificaciones y se causan unas novedades en el personal de maestros de Alfabetizadores” Artículo Primero: Asignase bonificaciones de mil doscientos pesos m/c ($1.200,00) al personal de maestros alfabetizadores de: julio a noviembre de 1978 Tipo de vinculación: Departamental.

Total devengado: $7.500.00 Pesos Tiempo de servicio: 5 Meses (…)» 31.6. A su vez, por medio de constancia de 12 de agosto de 2013[20], expedida por la secretaria de educación departamental y la coordinadora educación adultos de la secretaría de educación de la gobernación del Huila, se señaló que la actora prestó sus servicios como maestra de alfabetización en el municipio de Neiva, así: «Resolución No. 358 del 22 de agosto de 1979 “por la cual se asignan maestro de Educación Básica Primaria de Alfabetización en el Departamento” Artículo Primero: Háganse las siguientes asignaciones a maestros de educación básica primaria de Alfabetización en el Departamento, con una asignación mensual de ($1.500,00) pesos m/c a partir del primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre de 1979, así: Seccional Centro Nocturno Urbano Alfonso López, Neiva.

Tipo de vinculación: Departamental. Asignación Mensual: $1.500,00 pesos – Total devengado: $7.500,00 Pesos Tiempo de servicio: 5 Meses (…)» 31.7. De otra parte, se destaca que la Secretaría de Educación de la gobernación del Huila como entidad nominadora mediante formato No. 1 certificado de información laboral de 22 de junio de 2012[21], acreditó los tiempos de servicio de la demandante: |Entidad |Cargo |Desde |Hasta |Total días | |Empleadora | | | |de | | | | | |interrupción| | | | 31.8.

La secretaria de educación de la alcaldía de Neiva – Huila, a través del certificado de tiempo de servicios del 3 de mayo de 2012[22], informó que la señora Martha Cecilia Cortés Velásquez, prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad, como departamental en forma continua, así: |Acto |Novedad |Fecha de |Hasta |Tiempo de | |Administrativ| |Posesión | |servicio | |o | | | | | | | | | |Años |Meses |Días| |Decreto 327 |Nombramiento|18/05/198|07/05/198|1 |11 |20 | |18/05/1983 |.

Los Planes|3 |5 | | | | | |– Campo | | | | | | | |Alegre | | | | | | |Resolución |Traslado. |08/05/198|10/06/198|1 |1 |3 | |No. 352 |Las Pavas – |5 |6 | | | | |08/05/1985 |Campo Alegre| | | | | | |Resolución |Traslado. |11/06/198|31/12/198|1 |6 |20 | |No. 403 |José María |6 |7 | | | | |11/06/1986 |Carbonell – | | | | | | | |Neiva | | | | | | |Decreto 476 |Incorporació|01/02/198|16/04/200|14 |3 |16 | |19/05/1988 |n. Humberto |8 |2 | | | | | |Tafur Charry| | | | | | | |– Neiva | | | | | | |Decreto 512 |Retiro | |17/04/200| | | | |26/04/2002 | | |2 | | | | |Ausencias Laborales | |Decreto 145 |Licencia |14/01/200|29/01/200|0 |0 |14 | |01/02/2002 |Ordinaria |2 |2 | | | | |Decreto 235 |Licencia |01/02/200|16/04/200|0 |2 |15 | |21/02/2022 |Ordinaria |2 |2 | | | | 32.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que el actor cumplió 50 años de edad el 18 de junio de 2009, dado que nació el mismo y día y mes de 1959. 33. Asimismo, que fue vinculada al servicio del Departamento del Huila a través de la Resoluciones Resolución No. 655-BIS de 18 de octubre de 1978[23], No. 159 del 6 de abril de 1979[24] y No. 358 del 22 de agosto de 1979[25], suscrita por el gobernador y el secretario de educación de dicho departamento y el delegado del Ministerio de Educación – Huila, como maestra alfabetizador de adultos desde el 24 de julio al 30 de noviembre de 1978, desde el 1 de febrero al 30 de junio de 1979 y desde el 1 de julio al 30 de noviembre de 1979, acumulando un total 1 año, 1 mes y 5 días de labores, tiempo que deberá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para tal fin. 34.

También, que laboró al servicio de la secretaria de educación del Huila, como docente nacionalizada de acuerdo lo señalado en el formato No. 1 certificado de información laboral de 22 de junio de 2012[26], en el cual se observa lo siguientes tiempos de servicios, desde el 1 de mayo de 1977 al 7 de septiembre de 1977 y del 18 de mayo de 1983 al 16 de abril de 2002, esto es, por 19 años, 3 meses y 32 días, así mismo se tiene que tuvo 91 días de interrupción laboral, para determinar un total de tiempo de servicio de 19 años y 1 día, el cual resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia. 35.

Así las cosas, se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 1 de mayo de 1977, y que prestó sus servicios en el departamento del Huila por más de 20 años. 36. Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales con la intervención del delgado del Ministerio de Educación. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 37.

Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados y/o territoriales por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 18 de junio de 2009, y observar buena conducta durante su desempeño docente de acuerdo con declaración juramentada rendida ante el Cónsul de Colombia en Costa Rica el 4 de abril de 2012[27]. 38.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, sin consideración adicional. Costas procesales. 39. La jurisprudencia de la Sala[28] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por Martha Cecilia Cortés Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del NUMERAL CUARTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 23 de abril de 2021, folio 182. [2] Ver folios 141 al 148. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP [5] Signado por el director de pensiones de la UGPP. [6] Ver folio 35 cédula de ciudadanía [7] Ver folios 26 al 27 Resolución No. RDP 2330 del 21 de enero de 2013. [8] Ver folios 29 al 30 y 32 al 33 Resoluciones No. RDP 13455 del 19 de marzo de 2013 y No. RDP 15460 del 8 de abril de 2013. [9] Resoluciones No. RDP 002330 de enero 21, RDP 13455 de marzo 19 y RDP 15460 de abril 8, todas de 2013. [10] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [14] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [15] Ver folios 35 y 36 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [16] Ver folios 21 al 22. [17] Ver folios 128 al 130 y 97 CD. [18] Ver folios 23 al 25. [19] Ver folios 42 y 97 CD. [20] Ver folio 43. [21] Ver folios 44 y 97 CD. [22] Ver folio 97 CD [23] Ver folios 21 al 22. [24] Ver folios 128 al 130. [25] Ver folios 23 al 25. [26] Ver folio 44. [27] Ver folio 97 CD 0701 declaración bajo la gravedad de juramento. [28] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.