RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no ser el acto definitivo y haber operado la caducidad del medio de control / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede porque la solicitud de conciliación prejudicial se radicó cuando ya había operado la caducidad del medio de control / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del oficio núm. 2019030090251 de 12 de abril de 2019, por considerar que no corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial.
Igualmente, rechazó la demanda frente a la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018, por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea. (…( Precisado lo anterior, se tiene que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que el término para incoar la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En cuanto a la notificación por conducta concluyente, el artículo 72 del CPACA establece: (…( En el presente caso, la Sala advierte que el Tribunal, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, inadmitió la demanda por cuanto la demandante no había allegado la constancia de comunicación, notificación o ejecución del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018.
La actora, en el escrito de subsanación, manifestó lo siguiente: (…( Adicional a lo anterior, anexó un pantallazo de la constancia de envío de los citados documentos, a través de la empresa de correspondencia 4-72. Frente a esto, el Tribunal en la providencia de 19 de febrero de 2021, -objeto del presente recurso-, consideró que los documentos allegados en el escrito de subsanación no eran suficientes para establecer la fecha en que fue notificado efectivamente el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018.
Sin embargo, el a quo, de la revisión de las pruebas allegadas con la demanda, en especial de la petición de 4 de abril de 2019, suscrita por la actora y dirigida a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, consideró que ésta tenía conocimiento de lo resuelto en el acto demandado desde esa fecha. Al respecto, se observa que la actora en dicha petición afirma lo siguiente respecto de lo resuelto en el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018: (…( Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que le asistió razón al Tribunal al concluir que la demanda fue promovida de forma extemporánea, por cuanto dentro del expediente se encontraba demostrado que la actora tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo demandado, toda vez que del escrito de subsanación de la demanda se desprende que se había remitido copia del mismo desde el 28 de enero de 2019; y que, en gracia de discusión, como quiera que no obraba una constancia de notificación propiamente dicha de ello, de la lectura de la petición de 4 de abril de 2019, se tiene que desde esa fecha conocía de la decisión del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA consistente en denegar la petición relacionada con la autoestimación del avalúo catastral del predio ubicado en la carrera 49 núm. 46A sur 65, identificado con la matricula inmobiliaria núm. 001- 534394.
Por ello y si en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se tuviera que la actora conoció del contenido del acto acusado desde el 4 de abril de 2019, se advierte que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron entre los días 5 de abril a 5 de agosto de 2019, por lo que la demanda al ser presentada el 3 de marzo de 2020 resultó extemporánea.
Adicionalmente, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la actora no suspendió el término para incoar la demanda, habida cuenta que fue radicada el 14 de enero de 2020, esto es, extemporáneamente. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada por medio de la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03237-01 Actor: SOLARES INVERSIONES S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE RECHAZAR LA DEMANDA, POR CUANTO NO FUE PRESENTADA EN TIEMPO.
LA ACTORA SE NOTIFICÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE, PUES SE ENCUENTRA DEMOSTRADO QUE CONOCÍA DEL CONTENIDO DEL ACTO DEMANDADO CON ANTERIORIDAD A LO ESTIMADO EN EL RECURSO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad SOLARES INVERSIONES S.A.S. contra el auto de 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de la referencia. I-.
ANTECEDENTES La sociedad SOLARES INVERSIONES S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, tendiente a obtener la nulidad de los oficios núms. 79726 de 14 de agosto de 2018, 2019030011886 de 24 de enero de 2019 y 2019030090251 de 12 de abril de 2019, expedidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, a través de auto de 6 de julio de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal. El Tribunal, mediante proveído de 19 de octubre de 2020, inadmitió la demanda, toda vez que las pretensiones de la misma no eran claras en cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho y de los perjuicios ocasionados por los actos demandados.
Señaló que no todos los actos administrativos demandados eran definitivos, por lo que la actora debía adecuar las pretensiones. Igualmente, manifestó que la parte actora debía allegar las constancias de comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. La actora, mediante escrito de 5 de noviembre de 2020, subsanó la demanda en el sentido de aclarar la solicitud presentada de restablecimiento del derecho, excluir de las pretensiones de la demanda la solicitud de nulidad del oficio núm. 2019030011886 de 24 de enero de 2019 y manifestar que los otros actos demandados fueron notificados el 28 de enero y 24 de abril de 2019.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 19 de febrero de 2021[3], rechazó la demanda. Para tal efecto, adujo lo siguiente: Sostuvo que el oficio núm. 2019030090251 de 12 de abril de 2019 no era susceptible de control judicial, por no ser un acto definitivo, en tanto que su contenido se limitaba a reiterar lo resuelto en el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018, que resolvió su petición relacionada con la autoestimación del avalúo catastral del predio ubicado en la carrera 49 núm. 46A sur 65, identificado con la matricula inmobiliaria núm. 001- 534394.
Indicó que la demanda también debía rechazarse frente a la pretensión de nulidad del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Sostuvo que si bien no obraba en el expediente la constancia de la fecha de recibido de la notificación del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018, de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas se desprendía que la actora tuvo conocimiento del acto y de sus efectos y, que pese a ello, no promovió la demanda dentro del término legal establecido.
Señaló que de la revisión de la petición de 4 de abril de 2019 y de lo narrado en los hechos de la demanda, se desprendía que la actora tenía conocimiento del acto demandado y de su contenido desde esa fecha. Manifestó que, por ello, la actora tenía hasta el 5 de agosto de 2019 para presentar la demanda; sin embargo, ésta solo se instauró hasta el 3 de marzo de 2020.
Igualmente, señaló que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad de la acción, toda vez que fue radicada extemporáneamente, esto es, el 14 de enero de 2020. Finalmente, sostuvo que el hecho de que la actora hubiera presentado una acción de cumplimiento, dicha circunstancia no suspendía los términos para presentar la demanda de la referencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse el auto de 19 de febrero de 2021, por los siguientes motivos: Señaló que el a quo erró al rechazar la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, por cuanto, a su juicio, el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018 nunca le fue notificado. Indicó que las pruebas obrantes en el proceso no daban cuenta de una fecha de recibido, citación o aviso que permitieran evidenciar la notificación del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018.
Señaló que no puede tenerse por notificada por conducta concluyente del citado oficio, habida cuenta que nunca se enteró suficientemente del contenido del oficio ni consintió lo decidido. Manifestó que solo puede tenérsele por notificada del acto administrativo desde el día en que le otorgó poder a su apoderado judicial para que presentara la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 9 de enero de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del oficio núm. 2019030090251 de 12 de abril de 2019, por considerar que no corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial. Igualmente, rechazó la demanda frente a la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018, por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea.
Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018 nunca le fue puesto en conocimiento ni puede entenderse que se notificó por conducta concluyente. Adicionalmente, señaló que promovió la demanda en tiempo, por cuanto el término de 4 meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debía contarse a partir del 9 de enero de 2020, fecha en que le otorgó poder a su apoderado judicial para que presentara la solicitud de conciliación prejudicial.
Precisado lo anterior, se tiene que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que el término para incoar la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En cuanto a la notificación por conducta concluyente, el artículo 72 del CPACA establece: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
En el presente caso, la Sala advierte que el Tribunal, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, inadmitió la demanda por cuanto la demandante no había allegado la constancia de comunicación, notificación o ejecución del oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018. La actora, en el escrito de subsanación, manifestó lo siguiente[4]: “[…] Se aporta constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución de cada uno de los actos administrativos objeto de la demanda, que hacen parte de cada uno de dichos actos así: 1.
Oficio con radicado 79726 de catorce (14) de agosto de 2018: enviado por parte de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia el veinticuatro (24) de enero del año 2019: remitido mediante acto administrativo con radicado 2019030011886; respuesta al Radicado 2019010025492 enviada por parte de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia el 24 de enero del año 2019: consta la fecha de admisión del 28 de enero de 2019 […]”.
Adicional a lo anterior, anexó un pantallazo de la constancia de envío de los citados documentos, a través de la empresa de correspondencia 4-72. Frente a esto, el Tribunal en la providencia de 19 de febrero de 2021, -objeto del presente recurso-, consideró que los documentos allegados en el escrito de subsanación no eran suficientes para establecer la fecha en que fue notificado efectivamente el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018.
Sin embargo, el a quo, de la revisión de las pruebas allegadas con la demanda, en especial de la petición de 4 de abril de 2019, suscrita por la actora y dirigida a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, consideró que ésta tenía conocimiento de lo resuelto en el acto demandado desde esa fecha. Al respecto, se observa que la actora en dicha petición afirma lo siguiente respecto de lo resuelto en el oficio núm. 79726 de 14 de agosto de 2018: “[…] 3.11.
En respuesta a la solicitud con radicado 2019010025492, el pasado 24 de enero del presente año, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia mediante comunicación con radicado 2019030011886 manifestó que “con respecto a su solicitud se permite informarle que debido a un inconveniente en el flujo del trámite de autoestimaciones, cuando son inadmitidas no se le hizo llegar la respectiva comunicación, sin embargo, se le dio trámite el 14 de agosto de 2018, como se evidencia en el anexo a este oficio”. 3.12.
En el mencionado oficio, con radicado 79726 del catorce de agosto de 2018 (en adelante oficio), la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia manifestó que el trámite de autoavalúo no fue aprobado toda vez que “el valor que solicitan es inferior a la autoestimación solicitada el año pasado y aprobada con resolución 61612 de 18/12/15” […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que le asistió razón al Tribunal al concluir que la demanda fue promovida de forma extemporánea, por cuanto dentro del expediente se encontraba demostrado que la actora tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo demandado, toda vez que del escrito de subsanación de la demanda se desprende que se había remitido copia del mismo desde el 28 de enero de 2019; y que, en gracia de discusión, como quiera que no obraba una constancia de notificación propiamente dicha de ello, de la lectura de la petición de 4 de abril de 2019, se tiene que desde esa fecha conocía de la decisión del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA consistente en denegar la petición relacionada con la autoestimación del avalúo catastral del predio ubicado en la carrera 49 núm. 46A sur 65, identificado con la matricula inmobiliaria núm. 001- 534394.
Por ello y si en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se tuviera que la actora conoció del contenido del acto acusado desde el 4 de abril de 2019, se advierte que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron entre los días 5 de abril a 5 de agosto de 2019, por lo que la demanda al ser presentada el 3 de marzo de 2020 resultó extemporánea.
Adicionalmente, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la actora no suspendió el término para incoar la demanda, habida cuenta que fue radicada el 14 de enero de 2020[5], esto es, extemporáneamente. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada por medio de la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] Folios 114 a 121 del expediente. [4] Folio 111 del expediente. [5] Cfr. Folio 98 del expediente.