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05001-23-33-000-2020-00630-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-07-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Claudia Patricia Mora Rivera·Demandado: Empresa Comercial E Industrial Del Estado Administradora Del Monopolio Rentístico De Los Juegos De Suerte Y Azar - Coljuegos

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De actos administrativos por medio de los cuales se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar y se resuelve una solicitud de revocatoria directa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 3059 de 2015 por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea.

Igualmente, rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución 2017520000854 de 24 de abril de 2017, por cuanto ésta no corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial. (…( Establecido lo anterior y con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resulta necesario precisar lo siguiente: Conforme con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad es procede en los siguientes eventos: (…( De lo anterior, se desprende que el medio de control es procedente por regla general para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales y excepcionalmente de los actos administrativos de carácter particular siempre y cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se busque recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; o, iv) la ley lo prevea expresamente.

Igualmente, se advierte que la norma prevé que en caso de que el Juez advierta que con la demanda se persigue un restablecimiento automático del derecho, éste deberá tramitarla conforme con las reglas previstas en el artículo 138 del CPACA. En el presente caso se evidencia que COLJUEGOS expidió la Resolución núm. 3059 de 2015, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar”, (…( De lo anterior se desprende que la Resolución núm. 3059 de 2015, corresponde a un acto administrativo de contenido particular, concreto y económico que en caso de ser declarada nula por el Tribunal generaría un restablecimiento automático del derecho para la actora, consistente en la devolución del dinero pagado a COLJUEGOS con ocasión de la multa impuesta o la extinción de la obligación. Es por ello que, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA, la demanda de la referencia no cumplía con los requisitos para ser tramitada en ejercicio del medio de control de nulidad, por lo que era deber del Juez Contencioso Administrativo adelantar el procedimiento conforme con las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se encuentra el término de caducidad señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Cabe señalar que, como lo indicó el Tribunal, si bien no obra en el expediente constancia de notificación personal del acto controvertido a la actora, sí hay pruebas que acreditan que tenía conocimiento de la existencia del mismo desde el 15 de septiembre de 2015, cuando radicó una petición a COLJUEGOS en la que manifestó no ser la persona llamada a responder por la sanción impuesta, dado que solo se desempeñaba como cajera.

Igualmente, a folios 58 y 59 del expediente obra otra petición que la misma actora radicó ante la entidad demandada, el 17 de enero de 2017, en la que solicita copia del expediente administrativo en el que se expidió la resolución que le impuso la sanción. Siendo ello así, le asiste razón al Tribunal cuando concluyó que dentro del expediente se encontraba demostrado que la actora tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo demandado desde el 17 de enero de 2017, -si se tiene en cuenta la última fecha referida-, por lo que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 18 de enero a 18 de mayo de 2017; y que la demanda al ser presentada el 28 de octubre de 2019, devino en extemporánea.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada por medio de la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00630-01 Actor: CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA Demandado: EMPRESA COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE RECHAZAR LA DEMANDA POR CUANTO NO FUE PRESENTADA EN TIEMPO.

LA RESOLUCIÓN NÚM. 3059 DEBÍA DEMANDARSE A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, HABIDA CUENTA QUE SU EVENTUAL DECLARATORIA DE NULIDAD GENERARÍA UN RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO EN FAVOR DE LA ACTORA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA contra el auto de 1o. de diciembre de 2020, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I-.

ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentó demanda ante esta Sección, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 3059 de 12 de marzo de 2015, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar”, y 2017520000854 de 24 de abril de 2017, “Por lo cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA contra la Resolución 3059 de 12 de marzo de 2015”, expedidas por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS[3].

Mediante auto de 7 de febrero de 2020, esta Sección, en Sala Unitaria, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Estimó que, conforme con lo previsto en los artículos 152 y 156 del CPACA, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el proceso era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia habida cuenta que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta ocurrieron en la ciudad de Medellín y que la demandada impuso a la actora multa por valor de $1.037.520.000.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 1o. de diciembre de 2020[4], rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por los siguientes motivos: Sostuvo que si bien no obraba en el expediente la constancia de notificación de la Resolución núm. 3059 de 2015, de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas se desprendía que la actora tuvo conocimiento del acto y de sus efectos y, pese a ello, no presentó la demanda dentro del término legal establecido.

Indicó que la actora allegó con la demanda los siguientes documentos: i) petición de 15 de septiembre de 2015, en la cual la aquí demandante manifestaba no ser la persona llamada a responder por la operación ilegal de juegos de suerte y azar; ii) el oficio de 4 de noviembre de 2015, en el que la demandada negaba por improcedente y extemporánea su solicitud de desvinculación del proceso sancionatorio; iii) certificación bancaria en la cual se le informaba el registro de una medida de embargo por parte de la demandada; y, iv) petición de 17 de enero de 2017, en la cual solicitaba a la demandada copia del expediente administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución núm. 3059 de 2015.

Manifestó que si en aras de ser garantista, se contará el término para presentar la demanda desde el 17 de enero de 2017, la actora tenía en principio hasta el 18 de mayo de 2017 para presentar la demanda; sin embargo, esta solo se instauró hasta el 28 de octubre de 2019. Sostuvo que también debía rechazarse la demanda respecto de la Resolución núm. 2017520000854 de 24 de abril de 2017, por cuanto ésta no era susceptible de control judicial, en tanto que no produjo efectos jurídicos, pues decidió negativamente la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo definitivo, correspondiente a la Resolución núm. 3059 de 2015.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse el auto de 1° de diciembre de 2020, por los siguientes motivos: Señaló que el a quo erró al rechazar la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, por cuanto de su lectura se desprende que no pretende restablecimiento de derecho alguno ni el pago de perjuicios, sino únicamente que se revise la legalidad de la actuación de la entidad demandada.

Indicó que en virtud de la teoría de los móviles y las finalidades es admisible demandar actos administrativos particulares a través del medio de control de nulidad, como ocurrió en el presente caso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 3059 de 2015 por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea.

Igualmente, rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución 2017520000854 de 24 de abril de 2017, por cuanto ésta no corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial. Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 3059 de 2015 no tiene como finalidad que se restablezca derecho alguno ni el pago de perjuicios, sino únicamente que se revise la legalidad de la actuación de la entidad demandada.

Adicionalmente, señaló que en virtud de la teoría de los móviles y finalidades es admisible demandar el mencionado acto administrativo particular a través del medio de control de nulidad. Establecido lo anterior y con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resulta necesario precisar lo siguiente: Conforme con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad es procede en los siguientes eventos: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. De lo anterior, se desprende que el medio de control es procedente por regla general para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales y excepcionalmente de los actos administrativos de carácter particular siempre y cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se busque recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; o, iv) la ley lo prevea expresamente.

Igualmente, se advierte que la norma prevé que en caso de que el Juez advierta que con la demanda se persigue un restablecimiento automático del derecho, éste deberá tramitarla conforme con las reglas previstas en el artículo 138 del CPACA. En el presente caso se evidencia que COLJUEGOS expidió la Resolución núm. 3059 de 2015, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar”, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE a la señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA, por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, en el establecimiento denominado “MEGAJUEGOS” ubicado en la CALLE 93 CARRERA 49-47 de la ciudad de Medellín -Antioquia, en virtud del auto comisorio número 236 del 26 de noviembre de 2013 y en el acta de hechos y retiro de bienes número 232 de la misma fecha, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER MULTA a la señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA, por valor de MIL TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($1.037.520.000,oo), conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.

PARÁGRAFO: La suma estipulada a pagar en este artículo, más los intereses moratorios que llegaren a causarse conforme a la normatividad vigente, deberá ser cancelada por la señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA, a favor de COLJUEGOS, en los bancos autorizados para tal efecto, a más tardar al día hábil siguiente a la ejecutoria del presente acto, allegando fotocopia del correspondiente comprobante de consignación con destino al expediente.

ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que la señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA, no podrá actuar como operadora de juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, según lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 […]”. De lo anterior se desprende que la Resolución núm. 3059 de 2015, corresponde a un acto administrativo de contenido particular, concreto y económico que en caso de ser declarada nula por el Tribunal generaría un restablecimiento automático del derecho para la actora, consistente en la devolución del dinero pagado a COLJUEGOS con ocasión de la multa impuesta o la extinción de la obligación. Es por ello que, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA, la demanda de la referencia no cumplía con los requisitos para ser tramitada en ejercicio del medio de control de nulidad, por lo que era deber del Juez Contencioso Administrativo adelantar el procedimiento conforme con las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se encuentra el término de caducidad señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Cabe señalar que, como lo indicó el Tribunal, si bien no obra en el expediente constancia de notificación personal del acto controvertido a la actora, sí hay pruebas que acreditan que tenía conocimiento de la existencia del mismo desde el 15 de septiembre de 2015, cuando radicó una petición[5] a COLJUEGOS en la que manifestó no ser la persona llamada a responder por la sanción impuesta, dado que solo se desempeñaba como cajera.

Igualmente, a folios 58 y 59 del expediente obra otra petición que la misma actora radicó ante la entidad demandada, el 17 de enero de 2017, en la que solicita copia del expediente administrativo en el que se expidió la resolución que le impuso la sanción. Siendo ello así, le asiste razón al Tribunal cuando concluyó que dentro del expediente se encontraba demostrado que la actora tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo demandado desde el 17 de enero de 2017, -si se tiene en cuenta la última fecha referida-, por lo que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 18 de enero a 18 de mayo de 2017; y que la demanda al ser presentada el 28 de octubre de 2019, devino en extemporánea.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada por medio de la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el proveído recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante COLJUEGOS. [4] Folios 89 a 90 del expediente. [5] Folio 55 del expediente.