INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / REGLAS Y SUB REGLAS - Setenta y cinco por ciento del salario devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIO - Improcedente De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». La orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y así concluir, que este tránsito normativo no protegió periodo ni base salarial de liquidación, los cuales son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos, por lo que debía realizarse conforme al inciso 3° de su artículo 36 o al artículo 21, según corresponda.
Encuentra la Sala que la interpretación del pleno de la Corporación en materia de IBL de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue acogida por el ente de previsión demandado para el reconocimiento pensional de la accionante, motivo por el cual la liquidación de la prestación se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente, por lo que la pensión debía ser calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.
Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, si bien la demandante durante los dos su últimos años de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Exp. 15001-23-33- 000-2016-00630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-021-20, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), MP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1884 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04894-01(3134-19) Actor: LUZ NERY FLÓREZ LEÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 758 DE 1990 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL)[1] - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Nery Flórez León, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones SUB 93171 del 12 de junio de 2017, por la cual la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES[3] le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y DIR 13628 del 22 de agosto de 2017, suscrita por el director de prestaciones económicas del ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante las últimas 100 semanas[4] de servicio, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Decreto 1045 de 1978, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La accionante nació el 22 de enero de 1952[5] y prestó sus servicios en forma discontinua por más de 20, así[6]: |Entidad |Desde |Hasta | |Caller R. Eduardo y CIA LTDA |16-09-1969 |30-09-1980 | |Servicios y asesorías LTDA |02-01-1981 |03-01-1981 | |Industrias Volmo |03-06-1991 |09-06-1981 | |Extras LTDA |23-01-1982 |29-01-1993 | | |24-06-1983 |01-02-1984 | |Corporación social de ahorro y |27-01-1984 |28-01-1984 | |vivienda | | | | |01-03-1984 |01-10-1990 | |Humanos asesoría en servicios |13-12-1990 |14-01-1991 | |Holguín y CIA servicios |11-04-1991 |03-05-1991 | |temporales | | | |Humanos asesoría en servicios |03-09-1991 |07-10-1991 | |Bogotá Distrito Capital |29-11-1991 |30-05-2014 | 5.
A través de la Resolución GNR 365751 del 23 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció a la actora una pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos de edad y semanas cotizadas del Decreto 758 de 1990, al acumular 2101 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados, que en todo caso son descritos en el Decreto 1158 de 1994, reconociéndole la prestación en un monto inicial de $1.958.819 para el 2103, el cual actualizado con el IPC resultó de $1.996.820 para el 2014, sin embargo, su efectividad quedó condicionada el retiro definitivo del servicio[7]. 6.
Ocurrido el retiro definitivo del servicio de la demandante, esto es, el 1º de junio de 2014, el ente de previsión demandando mediante la Resolución VPB 23209 del 2 de diciembre de 2014, reliquidó la pensión de jubilación de aquella, resultando un cuantía de $2.012.238, a partir de su desvinculación[8]. 7. El 26 de abril de 2017, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en las últimas 100 semanas de servicios[9], la que fue negada a través de la Resolución SUB 93171 del 12 de junio de 2017[10], expedida por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, acto administrativo que fue confirmado por el director de prestaciones económicas del ente de previsión mediante la Resolución DIR 13628 del 22 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por aquella en su contra el 17 de julio de 2017[11].
Normas vulneradas y concepto de violación 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 45 del Decreto 1045 de 1978, y 36 de la Ley 100 de 1993. 9. Para el efecto, sostiene que el ente de previsión demandando desconoció que, al serle aplicable los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 45 del Decreto 1045 de 1978, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los emolumentos de salario[12] percibidos durante las 100 últimas semanas de servicios, estos son, la asignación básica mensual, las bonificaciones por servicios y por recreación, reconocimiento por permanencia, vacaciones en dinero y las primas secretarial, de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad. 10.
Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-2009), según la cual, «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.».
Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que el régimen de transición únicamente contempla la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo), aspectos a tener en cuenta de la norma anterior y, en consecuencia, el IBL de las pensiones se rige por la Ley 100 de 1993, así como lo estableció la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 12.
Así, entonces, la base de liquidación de la prestación debía ser definida con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, como se hizo en el caso de la accionante. La sentencia de primera instancia 13. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento pensional de la accionante se realizó en debida forma, puesto que de conformidad a lo ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el IBL de las pensiones, al escapar del régimen de transición, se tiene que calcular conforme a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso, y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo el ente de previsión demandado. 14.
Por lo dicho, establece que a la accionante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario durante el periodo solicitado. 15. En cuanto a las costas, determina su improcedencia toda vez que no existe conducta de mala fe que involucre abuso del derecho. Recurso de apelación 16.
El demandante, como apelante único, recurre con la finalidad de que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que al ser destinatario del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y del Decreto 1045 de 1978, normas que se deben aplicar en su integridad, tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos durante los 2 últimos años de servicios[13], y no como lo realizó el ente de previsión demandando, es decir, con promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados, que en todo caso son descritos en el Decreto 1158 de 1994. 17.
Por lo dicho, estima que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos durante los 2 últimos años de servicios. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no rinde concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala: ¿Determinar si el IBL pensional hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, qué factores de salario lo comprende y cuál es el periodo a tener en cuenta para definirlo? 20.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[14], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 22.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 23.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)». 24. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 27.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 28.
De acuerdo con la directriz anterior, es claro que en sentir de ésta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.
Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el IBL pensional hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, qué factores de salario lo comprende y cuál es el periodo a tener en cuenta para definirlo. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, que se tiene que calcular conforme a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso, y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo el ente de previsión demandado. 30.
Por su parte, la demandante, como apelante única, considera que sí, que debe tenerse en cuenta como periodo que lo integra los 2 últimos años de servicios y con la inclusión de todos lo emolumentos de salario percibidos en este periodo. 31. Para dilucidar lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y así concluir, que este tránsito normativo no protegió periodo ni base salarial de liquidación, los cuales son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos, por lo que debía realizarse conforme al inciso 3° de su artículo 36 o al artículo 21, según corresponda. 32.
Revisado el asunto, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, que no se encuentran en discusión, observa la Sala que el ente de previsión demandado, a través de las Resoluciones GNR 365751 del 23 de diciembre de 2013 y VPB 23209 del 2 de diciembre de 2014, reconoció a la actora una pensión de jubilación como a continuación se muestra: |Consolidación del | | | |Derecho (edad/55/60 |Ingreso Base de |Tasa de | |años + 500 semanas |Liquidación |reemplazo, | |cotizadas pagadas en |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 20,| |los últimos 20 años |de 1993/Decreto 1158 de |numeral 2 | |anteriores a las edades|1994) |del Decreto | |mínimas, o 1000 semanas| |758 de 1990 | |cotizadas en cualquier | | | |tiempo) Decreto 758 de | | | |1990. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | |55 años |Cotizó |10 años |Los |90% | | |2150 |anteriores al |previstos | | | |semanas. |reconocimiento |en el | | | | |pensional. |Decreto | | | | | |1158 de | | | | | |1994. | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico el 22 de enero| | | | |de 2007. | | | | 33.
Conforme con lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación del pleno de la Corporación en materia de IBL de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue acogida por el ente de previsión demandado para el reconocimiento pensional de la accionante, motivo por el cual la liquidación de la prestación se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente, por lo que la pensión debía ser calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 34.
Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. 35. Así las cosas, si bien la demandante durante los dos su últimos años de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 36.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario |De lo devengado por la |Factores | |- base de cotización|demandante durante los |salariales | |– servidores |dos últimos años de |incluidos en el | |públicos |servicios[16]. |IBL que sirvieron | |incorporados al | |de base para | |sistema general de | |liquidar la | |pensiones – Decreto | |pensión de la | |1158 de 1994. | |demandante | |- La asignación |- Asignación básica |- Los del Decreto | |básica mensual |mensual |1158/1994: | |- La bonificación |- Bonificación por | | |por servicios |servicios | | |prestados |- Bonificación por | | |- La prima técnica, |recreación | | |cuando sea factor de|- Reconocimiento por | | |salario |permanencia | | |- Las primas de |- Vacaciones en dinero | | |antigüedad, |- Primas secretarial | | |ascensional y de |- Prima de antigüedad | | |capacitación cuando |- Prima semestral, | | |sean factor de |- Prima de vacaciones | | |salario |- Prima de navidad. | | |- La remuneración | | | |por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |- La remuneración | | | |por trabajo | | | |suplementario o de | | | |horas extras, o | | | |realizado en jornada| | | |nocturna | | | |- Los gastos de | | | |representación | | | 37.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la liquidación de la pensión de la demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual resulta inviable variar los 10 años anteriores al reconocimiento por los dos últimos años de servicios y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo indistintamente de si hubo cotización sobre ellos, puesto que carece de sustento normativo. 38.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En lo sucesivo IBL. [2] El expediente ingresó al Despacho el 17 de febrero de 2021, según informe secretarial visible a folio 184. [3] En lo que sigue COLPENSIONES. [4] Lo que equivale a 2 años. [5] Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento visibles a folios 4 y 5, respectivamente. [6] Conforme al reporte de semanas cotizadas del 22 de febrero de 2014 (Fls. 7 y 8), la certificación del 3 de marzo de 2015 (fl. 9) y los actos administrativos acusados (Fls. 19 a 28 y 36 a 43). [7] De conformidad con los actos administrativos acusados, visibles a folios 19 a 28 y 36 a 43. [8] Según los actos administrativos acusados, visibles a folios 19 a 28 y 36 a 43. [9] Visible a folios a 17. [10] Visible a folios 19 a 28. [11] Visible a folios 29 a 35. [12] Por concepto de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones. [13] Por concepto de asignación básica mensual, las bonificaciones por servicios y por recreación, reconocimiento por permanencia, vacaciones en dinero y las primas secretarial, de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad. [14] Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». [16] Según certificación visible a folio 10.