RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.En conclusión, en cuanto al régimen prestacional el actor se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, razón por la que su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ- 019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. En el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que el actor es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, se debe reajustar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por él al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, Consejo de Estado, Sección Segunda Sala Plena, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Exp. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-2018)SUJ-019-CE- S2-19, MP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02095-01(0673-19) Actor: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 352 DE 1997, DECRETO 3062 DE 2017 Y EL DECRETO 1214 DE 1990.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE VINCULADO AL SISTEMA DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación y del Oficio OFI16-89403 MGN-SGDA-GP-SAP del 8 de noviembre de 2016[2], proferido por la Coordinadora de del Grupo de Prestaciones Sociales que negó la reliquidación de la pensión conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar, liquidar y reajustar la pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Igualmente, exigió que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010 de conformidad a la previsto en el numeral 6 del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.
Requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho ingresó a laborar en Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de mayo de 1990, posteriormente fue incorporado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; seguidamente, se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar donde fue nombrado como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16; finalmente, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010.
Señaló, que desde que el actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, le ha sido negado el derecho a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, a recibir una pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Por último, sostiene que el demandante le fue liquidada la pensión erróneamente, porque dada a la fecha de su vinculación a la entidad le debieron aplicar en su totalidad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102 que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el artículo 13 y 53. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Ley 352 de 1997. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 005 de 1998, los artículos 1, 2 y 3 Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114.
Del Decretos Ley 091 y 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23 Decreto 2727 de 2010. Indicó, que la administración quebrantó las disposiciones transcritas ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. Sostiene, que no resulta razonable que la demandada afirme que en virtud del Decreto 171 de 1996 se hayan incluidas las partidas laborales, dado que el Ministerio nunca incluyó como factor para liquidar la pensión las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.
Manifestó, que el acto administrativo desconoce el contenido, alcance y obligatoriedad que impuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, al establecer un régimen prestacional especial, para el personal que prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, según el cual continuarían cobijados por las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que al demandante le asiste la razón para solicitar que prestacionalmente le sean respetados sus derechos adquiridos y su pensión de jubilación le sea reconocida, liquidada y pagada bajo la aplicación de una norma especial que les garantizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990. 2. Contestación de la demanda. Mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2017[3], la apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio.
Señaló, que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2007, por la cual se estableció la Carrera Administrativa Especial para el sector defensa, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, conforme a esto, expidió el Decreto 4783 de 2008, por el cual se ajustó la Planta de Personal de Salud a la nueva nomenclatura especial.
Manifestó, que los funcionarios vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional se rigen por un régimen especial dictado por el presidente de la República, conforme a sus facultades constitucionales y legales; en ese orden, a los empleados se les mantuvo su ingreso intacto.
Dicho lo anterior, al señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho se le incorporó previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el continúo siendo beneficiario del régimen del Decreto 1214 de 1990 y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación conforme al artículo 98 ibídem. Por ello, no se deben reconocer más valores al demandante que los ya reconocidos y pagados en la medida que al obtener su derecho a la pensión de jubilación, su último salario devengado fue $2.464.063 más las 1/12 de la prima de navidad, por lo tanto el 75% fue el valor reconocido en la Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010. 3.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo del 16 de agosto 2018[4], negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que de las pruebas allegadas al expediente se encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios como Servidor Misional en Sanidad Militar, desde el 27 de octubre de 2009, motivo por el cual el régimen salarial aplicable es el establecido en la Ley 4ª de 1992 y los decretos que fijan las escalas que fijan la asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y no el Decreto 3062 de 1997 como lo pretende el actor, ya que por ser un decreto reglamentario no puede modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores público, máxime si dicho decreto únicamente se refiere a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
El a quo señala que se apartará de la interpretación en cuanto al ajuste de las escalas fijadas en las asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, al considerar que el Decreto 1301 del 1994 no modificó la escala de remuneración, ni ordenó ningún tipo de nivelación salarial de dichos empleados sino que indicó el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4.
El recurso de apelación. La apoderada del Luis Fernando Zuluaga Cristancho interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de agosto de 2018[5], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos. Aduce, que la providencia apelada debe ser revocada porque le fueron negadas las partidas del Decreto 1214 de 1990 bajo una norma inexistente y negándose a aplicar el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y numeral 4º de la artículo 3 del Decreto 3061 del mismo año. Sostuvo, que el demandante en el pasado ocupó otros cargo en un sistema de nomenclatura y clasificación anterior; por lo que no se concibe de que manera la administración arbitrariamente, entró a pagar el salario del actor a partir del 27 de octubre de 2009.
Alega, que el Tribunal desechó abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptando su decisión en normas inexistentes, desconociendo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el decreto 3062 del mismo año, así como los derechos adquiridos por el actor. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 22 de noviembre 2019[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, revisado el informe secretarial del 11 de marzo de 2020, se indicó que el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. 5.1. Parte demandada. Mediante escrito del 26 de julio 2019[7], la apoderada de la parte demandada radicó alegatos de conclusión reiterando lo dicho en el libelo demandatorio. Iteró, que hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación diferente a la hoy recibida, toda vez que de acuerdo con los decretos aludidos inicialmente se le han reconocido sus emolumentos correspondientes.
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho le asiste derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa.
En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia[8], el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;
(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994[9] (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[10].
En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.
En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva[11].
En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988[12]. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.
En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997[13], mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Con el Decreto 3062 de 1997[14], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”[15].
Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así: “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.
Con la expedición del Decreto 4783 de 2008[16], el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.
Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) 63.
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[17] y de la Ley 352 de 1997[18], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[19] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[20] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[21].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[22].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.2.
Caso concreto. Indicó, que la administración quebrantó las disposiciones transcritas ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. Sostiene, que no resulta razonable que la demandada afirme que en virtud del Decreto 171 de 1996 se hayan incluidas las partidas laborales, dado que el Ministerio nunca incluyó como factor para liquidar la pensión las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.
Manifestó, que el acto administrativo desconoce el contenido, alcance y obligatoriedad que impuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, al establecer un régimen prestacional especial, para el personal que prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, según el cual continuarían cobijados por las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que al demandante le asiste razón para solicitar que prestacionalmente le sean respetados sus derechos adquiridos y su pensión de jubilación le sea reconocida, liquidada y pagada bajo la aplicación de una norma especial que les garantizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Acta 226 del 11 de mayo de 1990, mediante la cual el actor se posesionó en el cargo de médico cirujano en el Ministerio de Defensa Nacional[23]. ii) Acta 3113 del 20 de marzo de 1996, con la cual el demandante se posesionó en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 3010, Grado 16, incorporado la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[24]. iii) Acta 590 del 10 de febrero de 1998, por la cual tomó posesión del empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 3010, Grado 17 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[25]. iv) Acta 0419 del 27 de octubre de 2009, a través de la cual el actor se posesionó en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16[26]. v) Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010[27], mediante la cual se le reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor del demandante con efectos a partir del 27 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, se tuvo en cuenta lo siguiente: Sueldo Básico $2.464.063,00 1/12 Prima de Navidad $ 205.339,00 _______________ TOTAL $ 2.669.402,00 vi) Escrito del 1º de noviembre de 2016, con el cual el actor le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el“(…) cumplimiento de lo previsto en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97 se proceda a reliquidar la pensión de Jubilación (…) Se disponga el pago retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho (…)”[28]. vii) Oficio OFI16-89403 MDNSGDAGPSAP del 8 de noviembre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al actor, teniendo en cuanta que “(…) la Pensión de Jubilación que le fue otorgada a su poderdante con Acto Administrativo No. 4757 de 20 de diciembre 2010, se efectuó en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTÍCULO 98 (…)”[29] De las pruebas señaladas, se tiene que el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho: (i) ingresó el 11 de mayo de 1990 a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) se vinculó el 20 de marzo 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de “Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16”; (iii) se incorporó el 10 de febrero de 1998 a la Dirección de Sanidad Militar en el empleo de “Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17”; (iv) que el último empleo al que fue vinculado fue el de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16;
(iv) mediante Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010, le fue reconocida una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional con efectos a partir del 27 de julio de 2010 con fundamento en el Decreto 1214 de 1990; (vi) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; la cual fue negada con el Oficio OFI16-89403-MDNSGDAGPSAP del 8 de noviembre de 2016.
De lo anterior, la Sala infiere que con el Decreto 3062 de 1997[30], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.
En conclusión, en cuanto al régimen prestacional el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, razón por la que su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. Ciertamente, el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: “(…) Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (…)” En efecto, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que el actor es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, se debe reajustar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por él al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.
Así las cosas, la Sala recuerda que los derechos pensionales tienen un carácter imprescriptible, ya que estos se causan día a día y se pueden solicitar en cualquier tiempo por el interesado. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las diferencias entre la mesadas pensionales pagadas y las que debieron sufragarse, la norma estableció el fenómeno de la prescripción, de modo que, se paguen solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya hecho la reclamación ante la entidad que deba reconocer el derecho, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[31]; en consecuencia, como trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010) y la petición de 1º de noviembre de 2016 que dio origen al OFI16- 89403-MDNSGDAGPSAP del 8 de noviembre de 2016 y sumado a que la demanda se presentó el 27 de abril de 2017, operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 1º de noviembre de 2012.
En conclusión, se revocará la sentencia del 16 de agosto de 2018 que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar: (i) se declarará la nulidad del Oficio OFI16-89403-MDNSGDAGPSAP del 8 de noviembre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión de las partidas a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que efectivamente fueron devengadas por él al momento de adquirir el status pensional, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre de 2012, por prescripción cuatrienal 2.2.1.
Condena en costas. Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub examine la Sala determina que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 2004[32] estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho contra el Ministerio de Defensa Nacional conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio OFI16-89403-MDNSGDAGPSAP del 8 de noviembre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar reajustar la pensión de jubilación del actor con inclusión de las partidas a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que efectivamente fueron devengadas por él al momento de adquirir el status pensional, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre de 2012, por prescripción cuatrienal, tal y como se encuentra previsto en la parte motiva de la providencia. El pago se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 181 a 191. [2] Folios 6 y 7. [3] Folios 124 a 136 [4] Folios 181 a 191 [5] Folios 280 a 305 [6] Folio 394 [7] Folios 376 a 387. [8] “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (…)” [9] “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” [10]Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [11] Artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [12] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” [13] Derogó el Decreto 1301 de 1994. [14] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” [15] Artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007. [16] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación de la Planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones” [17] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [18] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [19] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [20] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [21] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [22] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [23] Folio 21 C2 [24] Folio 42 C2 [25] Folio 60 C2 [26] Folio 123 C2 [27] Folios 3 y 4 [28] Folios 5 y vuelta. [29] Folios 6 y 7 [30] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” [31] “Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” [32] Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.