PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reintegro mesadas pagadas / REINTEGRO MESADAS PAGADAS POR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE - Admite prueba en contrario / BUENA FE - Desvirtuada / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS - Procedente desde la ejecutoria de las providencia que ordenó la reliquidación de la pensión No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)”. De manera entonces que, esta normativa, incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien considere lo contrario, probar que el peticionario actuó de mala fe. No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
Una vez que se ha examinado el material probatorio que obra en el expediente es dable concluir que el actor prestó sus servicios como Profesor de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1º de septiembre 1977 al 31 de diciembre de 1995, en tal virtud, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 a través de la Resolución 030 de 1996.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por medio de la sentencia de 6 de mayo de 2010 confirmó la anterior decisión y, en consecuencia, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a los citados fallos judiciales y ordenó a través de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010 reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% de lo devengado en el último año de servicios., en lo que tiene que ver con las sumas que fueron entregadas de buena fe, es necesario precisar que esta ha sido desvirtuada por la entidad demandada, toda vez que, de acuerdo con la conducta asumida, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el absoluto convencimiento de que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Resolución 030 de 1996.
En efecto, para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad Francisco José de Caldas se apoyó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación en los que consideró que la pensión de jubilación del demandante debió ser liquidada con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, y no, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello.
Adicionalmente, el hecho de que la Universidad Francisco José de Caldas no hubiese realizado el correspondiente ajuste en nómina para que no se le siguiera pagando una suma de dinero al actor cuando ya no tenía derecho a ello, no puede considerarse que son dineros entregados de buena fe, pues el citado señor estuvo al tanto de los procesos judiciales que fueron encausados en su contra y, en los cuales, se ordenó el reajuste de su mesada pensional.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 24 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06381-01(5583-19) Actor: MARIO AMEZQUITA ESPITIA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE DESCONTAR EL MAYOR VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES QUE FUERON CAUSADAS DESDE AGOSTO DE 2009 A FEBRERO DE 2011, LAS CUALES APARENTEMENTE FUERON ENTREGADAS DE BUENA FE Y CON DESCONOCIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de octubre de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Mario Amezquita Espitia en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES[2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Mario Amezquita Espitia, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 305 de 29 de agosto de 2014 por medio de la cual el Rector de la Universidad Distrital de Francisco José de Caldas le ordenó la devolución de $82.218.012 por concepto del mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011; y, 365 de 30 de julio de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien el conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) exonerarlo del pago de la obligación dineraria contenida en los actos administrativos acusados «$82.218.012»; (ii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) ordenar el pago de costas.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El señor Mario Amezquita Espitia se desempeñó como Docente de la Universidad Distrital desde el 10 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1995, en tal virtud, le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996[4] en cuantía de $1.783.995, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 03 de 1973[5] y 024 de 1989[6].
A su turno, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por considerar que no había reunido los requisitos legales para su reconocimiento, concretamente los establecidos en las Leyes 33[7] y 62[8] de 1985, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996[9], la cual fue de conocimiento en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien además de declarar la nulidad del citado acto, ordenó que la prestación fuera reconocida a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, esto es, desde el 3 de octubre de 1998, en un monto del 75% del salario devengado durante el último año de servicios; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado una vez conoció del recurso de apelación. Por medio de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010 el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a las anteriores providencias y, en consecuencia, re-liquidó el monto de la pensión de jubilación a $3.380.535 para el año 2010 «para ese mismo año recibía la suma de $9.064.044».
No obstante, el señor Mario Amezquita Espitia siguió percibiendo por el lapso de 19 meses la suma de dinero que habitualmente recibía, por tal motivo, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le ordenó que devolviera $82.218.012 por concepto del mayor valor pagado de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011, decisión que fue confirmada por la misma autoridad administrativa al conocer el recurso de reposición, mediante Resolución 365 de 30 de julio de 2015. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 10, 102, 137, 164 y 269; Leyes 33 de 1985; 62 de 1985; 100 de 1993, artículos 10, 102, 137, 138, 164 y 269. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que a continuación se pasan a exponer: Desviación de poder.
Esto por cuanto el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al proferir el acto acusado no sólo no acató la orden judicial debe liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio lo dedicado en el último año de servicios, sino que pretende ejecutar dichas sentencias a partir del 28 de agosto de 2008, fecha en que fue expedida la sentencia de primera instancia desconociendo con ello el recurso de apelación que se interpuso de manera oportuna.
Falsa motivación. Ya que nominador pretende ejecutar las sentencias de primera y segunda instancia cuando ni siquiera se había resuelto la adición y/o aclaración de la sentencia. 1.3 Contestación de la demanda. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[10]: La Contraloría de Bogotá con fundamento los artículos 267 y 272 de la Constitución Política práctico auditoría especial de las pensiones de la Universidad distrital Francisco José de Caldas, en el cual encontró un hallazgo relacionado con el mayor valor pagado a los pensionados entre la fecha del cultura de la sentencia emitida por el Consejo de Estado y la fecha de expedición de la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a las siete de la Providencia, en tal virtud, solicitó que se adelantaran las actuaciones necesarias para recuperar tales valores.
La obligación o derecho de crédito que se presenta en el presente caso es una relación jurídica en virtud de la cual el pensionado se configuró como deudor respecto del acreedor «Universidad distrital Francisco José de Caldas», por la obligación jurídica originada en el mayor valor pagado sin causa, desde el momento en que quedó en firme el fallo de lesividad que ordenó la reliquidación de la mesada pensional y hasta el momento en el cual se aplicó los efectos de la sentencia por parte del ordenador del gasto.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) excepción genérica, en caso de que el juez la declare probada; (ii) inepta demanda, dado que la suma que se origina deviene de la diferencia entre el valor pagado que se encontraba pagando al pensionado y hasta cuando se realizó el correspondiente reajuste; y, (iii) ausencia de vicios en los actos administrativos, como quiera que éstos se presumen legales y surten plenamente su validez. 1.4 La sentencia apelada[11].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 (i) declaró no probadas las excepciones propuestas; (ii) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; (iii) ordenó exonerar de la obligación contenida en éstos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; (iv) ordenó la devolución de los dineros producto de la diferencia entre el valor que se encontraba percibiendo como pensión desde el momento en que produjo efectos el fallo de reliquidación y hasta cuando se realizó el respectivo ajuste del nominador; y, (v) negó las demás pretensiones de la demanda.
Le asiste razón jurídica al demandante en cuanto a la firmeza de las sentencias por medio de las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 030 de 1996[12], ya que se evidencia que en la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010[13] si bien se tuvo en cuenta la fecha en que quedaría en firme la sentencia del Consejo de Estado «1º de junio de 2010», lo cierto es que se desconoció la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dentro de la oportunidad respectiva, lo cual aplazaría la ejecutoria.
En tal sentido, como quiera que de los actos acusados se desprende que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó el pago de la obligación económica desde el mes de agosto de 2009, se arriba a la conclusión de que efectivamente la entidad demandada pretende cobrar unos dineros fundados en una providencia que aun no se encontraban en firme.
Así las cosas, tiene razón la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en ordenar la devolución de unas sumas de dinero producto de la diferencia entre el valor que se encontraba pagando al pensionado desde el momento que produjo efectos el fallo de reliquidación y hasta cuando se realizó el respectivo ajuste del nominador conforme lo efectúo en las Resoluciones 305 del 19 de agosto de 2014 y 365 de 30 de julio de 2015, sin embargo, ello solo es procedente desde la ejecutoria de las providencia que ordenó la reliquidación de la pensión. 1 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso su recurso con fundamento en los siguientes cargos que se exponen a continuación[14]: Cobro arbitrario.
Dado que la Universidad Distrital no acató debidamente la orden emitida por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo «sentencias que declararon la nulidad de la Resolución 030 de 1996» respecto de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, concretamente, porque con la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2011[15] se le redujo su mesada pensional en un 63% porque le fue descontado el sueldo de vacaciones de la liquidación. Ejecutoria de las sentencias.
Pues la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto los recursos o solicitudes en contra se hayan solucionado; en tal sentido, no era dable que en los actos acusados se estableciera que las sentencias suscritas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las cuales se le ordenó la devolución de un dinero, se indicara que habían cobrado su ejecutoria el 10 de agosto de 2010, por cuanto para esa fecha aun no se había resuelto la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia. Buena fe.
Ya que la Universidad Distrital de Francisco José de Caldas no podía pretender recuperar sumas de dinero por su equivocación en el pago, pues fueron recibidas de buena fe. II. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si con ocasión de la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Mario Amezquita Espitia es dable descontar el mayor valor de las mesadas pensionales que fueron causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011, las cuales fueron entregadas, a juicio del recurrente, de buena fe y con desconocimiento de la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reajuste de la citada prestación. Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: i) devolución de las sumas pagadas por la declaratoria de los actos administrativos, y, ii) del caso en concreto. i) Devolución de sumas pagadas por la declaratoria de nulidad de actos administrativos.
De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política[16] el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[17]. Al respeto precisó: “(…) Esta Corporación tanto en sede de control abstracto[18] como de control concreto[19] de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior. La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[20] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[21].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[22] Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.
Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen. Por lo tanto, observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello por lo que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso.
En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocupó de estudiar la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del código Civil el cual dispone: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” En esa oportunidad la Corte señaló que “[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho.
La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional. (…)”. Visto lo anterior es dable afirmar que este principio no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[23].
Ahora bien, el numeral 1º literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)”. De manera entonces que, esta normativa, incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien considere lo contrario, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sobre el particular esta Corporación ha señalado lo siguiente[24]: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[25].
No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
(…)”. Así pues, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. ii) Del caso en concreto.
El señor Mario Amezquita Espitia pretende que sea exonerado del pago de $82.218.012 correspondientes al mayor valor pagado por concepto de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011 dada la reliquidación de su pensión de jubilación que se surtió como consecuencia de los fallos suscritos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que ordenaron que fuera reliquidada su prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Sobre el particular, el a-quo consideró que es dable la devolución, pero solo desde el momento aquél en que cobró firmeza la sentencia del Consejo de Estado. El recurrente, por su parte, reiteró los argumentos propuestos en la demanda, concretamente, en lo que se refiere a que esa suma de dinero fue entregada de buena fe, con desconocimiento de los términos de ejecutoria y de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado en su oportunidad.
Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: a) En virtud de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al señor Mario Amezquita Espitia, entre otros, la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1995 con el 100% del salario que venía devengando para aquel momento, lo anterior por cuanto había prestado sus servicios desde el 1º de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1995 como Profesor de Tiempo Completo[26] y de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989. b) Por medio de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010 el Rector de la universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a la sentencia de 6 de mayo de 2010 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de agosto de 2008.
Para el efecto dispuso[27]: “(…) Que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, mediante el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó la nulidad de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por valor de $1.783.995 a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional al Señor MARIO AMESQUITA ESPITIA identificado con C.C. 17.112.214 de Bogotá. Que mediante Sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2008, notificada el día 23 de octubre de 2008 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, Expediente No. 25000232500020040384301 dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Mario Amezquita Espitia, falló en los siguientes términos: “Primero: Declarase parcial de la Resolución 030 de febrero de 29 de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Mario Amezquita Espitia identificado con C.C. 17.112.114 de Bogotá, conforme en la parte motiva.
Segundo: Ordenase a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que la pensión de que trata la resolución declarada parcialmente nula, sea reconocida partir del momento en que el señor Mario Amezquita Espitia cumplió los 55 años de edad, esto es el 3 de octubre de 1998, en un monto del 75% del salario devengado durante el último año de prestación de servicios y quiere su mesada pensional sea excluida como factor salarial, el sueldo de vacaciones, previa deducción de las sumas ya canceladas por concepto de mesadas pensional es pagadas en virtud de las resoluciones señaladas.
El reconocimiento se hará a partir del día 21 de mayo de 2001 por prescripción trienal”. (…) Que mediante providencia del 6 de mayo de 2010, notificada por edicto el 28 de mayo de 2010, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve expediente 25000232500020040384302 (No. Interno: 0533-2009) Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demandado: Mario Amezquita Espitia, Concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, por medio de la cual el Consejo de Estado, falla en la forma siguiente: “CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” el 28 de agosto de 2008 dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS contra MARIO AMEZQUITA ESPITIA, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996”.
La parte demandada solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia del 06 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de Estado y este mediante auto del 07 de julio de 2010, notificado el 05 de agosto de 2010, resuelve: “NIEGASE la adición de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2010 por esta Subsección dentro del proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Mario Amezquita Espitia.” Que la División de Recursos Humanos, procedió a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo del Consejo de Estado, elaborando los ajustes correspondientes a la Pensión de Jubilación del señor Mario Amezquita Espitia (…)”. c) Mediante Resolución 305 de 19 de agosto de 2014 el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas ordenó la devolución de $82.218.012 correspondientes al mayor valor pagado por concepto de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011 dada la reliquidación de su pensión de jubilación que se surtió como consecuencia de los fallos suscritos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado «dentro del proceso 25000232500020040384301».
Lo anterior con fundamento en lo siguiente[28]: “(…) en primer lugar debemos dejar claro que el señor Mario Amezquita Espitia recibió un mayor valor, correspondiente a la diferencia que se presenta entre la pensión que venía devengando y la reliquidada en cumplimiento de la sentencia emitida por el tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, durante los meses de agosto diciembre 2009, enero a diciembre de 2010 y los meses de enero y febrero de 2011 (…)”. d) A través de la Resolución 365 de 30 de julio de 2015, suscrito por la misma autoridad administrativa, confirmó el anterior acto administrativo por cuanto[29]: “(…) Es de resaltar por parte de esta rectoría, que la Universidad distrital Francisco José de Caldas, dio cabal cumplimiento a la sentencia dentro de la acción de lesividad, en la cual se decretó la nulidad de la resolución que reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional del recurrente, que la obligación o derecho de crédito que se presenta en el caso sub judice, es una relación jurídica en virtud de la cual el pensionado se configuró como deudor respecto del acreedor Universidad Francisco José de Caldas, por la obligación jurídica originada en el mayor valor pagado sin causa, desde el momento en que quedó en firme el fallo del exhibida y que ordenó la reliquidación de la mesada pensional y hasta el momento en el cual se aplicaron los efectos de la sentencia por parte del ordenador del gasto.
De otra parte, el valor que la Universidad Francisco José de Caldas se encuentra recuperando mediante la presente acción de cobro, corresponde a mayores valores pagados sin relación de causalidad en la forma en que se originaron, producto de los efectos civiles del fallo judicial por inclusión en nómina. De lo aquí analizado se desprende de manera unívoca que, la suma que origina la obligación de cobro por parte de la universidad, es el resultado de la diferencia entre el valor que se encontraba pagando al pensionado desde el momento que produjo efectos el fallo de reliquidación y hasta cuando se realizó el respectivo ajuste por parte del nominador, circunstancia que nos define la naturaleza jurídica de la obligación, ubicándola como una obligación de naturaleza civil, toda vez que como lo señala el artículo 1527 del código civil las obligaciones civiles son las que confieren acción para exigir su cumplimiento.
(…)”. e) A folios 85 a 119 del expediente se encuentran las sentencias del 28 de agosto de 2008 y 6 de mayo de 2010 a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, declararon la nulidad de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996 «por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Mario Amezquita Espitia la pensión de jubilación» y, en consecuencia, ordenó su reliquidación teniendo en cuenta para el efecto, el 75% de lo devengado en el último año de servicios y que de su mesada sea excluida como factor salarial, el sueldo de vacaciones.
Pues bien, una vez que se ha examinado el material probatorio que obra en el expediente es dable concluir que el señor Mario Amezquita Espitia prestó sus servicios como Profesor de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1º de septiembre 1977 al 31 de diciembre de 1995, en tal virtud, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 03 de 1973[30] y 024 de 1989[31] a través de la Resolución 030 de1996.
El 27 abril de 2005[32] la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inconforme con su propia determinación «Resolución 030 de1996» interpuso una acción de nulidad y restablecimiento de derecho «modalidad de lesividad» en contra del señor Mario Amezquita Espitia, la cual fue de conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 expresó que se había incurrido en infracción de las normas en que debía fundarse con la expedición del citado acto administrativo, concretamente, porque se tuvo en cuenta un régimen que no le resultaba aplicable y, además, un emolumento que no constituía factor salarial «salario de vacaciones».
Luego, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por medio de la sentencia de 6 de mayo de 2010 confirmó la anterior decisión y, en consecuencia, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a los citados fallos judiciales y ordenó a través de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010 reliquidar la pensión de jubilación del señor Mario Amezquita Espitia con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Finalmente, a través de los actos acusados «Resoluciones 305 del 19 de agosto de 2014 y 365 de 30 de julio de 2015» se le ordenó al señor Mario Amezquita Espitia realizar la devolución de $82.218.012 por concepto la diferencia entre el valor que se encontraba pagando al pensionado desde el momento que produjo efectos el fallo de reliquidación y hasta cuando se realizó el respectivo ajuste por parte del nominador.
Ahora bien, la entidad demandada consideró, en el recurso de apelación, que no era dable que le fuera ordenada tal devolución por tres aspectos en particular, a saber: la primera, porque el ente demandado no acató como correspondía la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en las sentencias de del 28 de agosto de 2008 y 6 de mayo de 2010, respectivamente; segundo, en la medida en que no se tuvo en cuenta los recursos y/o aclaraciones que se habían interpuesto, de manera que no es dable que se le cobren unos dineros hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia; y, por último, que los dineros fueron recibidos de buena fe.
Con relación al primer argumento, esto es, el presunto cobro arbitrario que esta realizando la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al momento en que no dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «dentro del proceso 25000232500020040384301», la Sala debe señalar que no es dable pronunciarse sobre el particular, pues no se está cuestionando la legalidad de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2011[33], sino las Resoluciones 305 del 19 de agosto de 2014 y 365 de 30 de julio de 2015, a través de las cuales se le ordenó la devolución de unas sumas de dinero.
En tal sentido, si el demandante estaba en desacuerdo con la liquidación efectuada por el ente demandado, dado que posiblemente excluyeron algunos factores salariales o se aplicó de manera inadecuada la orden dada por la autoridad judicial debió, según sea el caso, alegar esta situación en un proceso ejecutivo o demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, se insiste, esta no es la etapa en que se deba discutir o ese tipo de alegatos que están dirigidos a cuestionar la legalidad de un acto administrativo totalmente diferente a los actos acusados.
Con relación a la fecha de efectividad de las sentencias que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mario Amezquita Espitia la Sala observa[34], de un lado, que la sentencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2010 quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2010, una vez fue notificado el auto que resolvió la adición y/o aclaración de esta; y de otro, que por medio de los actos acusados se le está cobrando al señor Mario Amezquita Espitia la suma de $82.218.012 correspondientes al mayor valor pagado por concepto de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011; es decir que, resulta cierto el argumento del recurrente, según el cual, no se tuvo en cuenta la ejecutoria de la citada providencia. En efecto, nótese que en la parte considerativa de la Resolución 365 de 2015 «acto acusado» se expresó que a través de la Resolución No. 305 de 19 de agosto de 2014 se había fijado una obligación económica al señor Mario Amezquita Espitia por mayores valores pagados de su mesada pensional “(…) entre los meses de agosto de 2009 a febrero de 2011 (…)”, sin tener en cuenta que la providencia que había resuelto la situación jurídica de aquél había quedado consolidada solo hasta el 5 de agosto de 2010, de manera entonces que es posible, tal y como lo estableció el a-quo, que se le ordene devolver la suma causada de la diferencia entre el valor que se encontraba percibiendo como pensión desde el momento en que produjo efectos el fallo de reliquidación y hasta cuando se realizó el respectivo ajuste por parte del nominador.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las sumas que fueron entregadas de buena fe, es necesario precisar que esta ha sido desvirtuada por la entidad demandada, toda vez que, de acuerdo con la conducta asumida, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el absoluto convencimiento de que el señor Mario Amezquita Espitia no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Resolución 030 de 1996.
En efecto, para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad Francisco José de Caldas se apoyó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación en los que consideró que la pensión de jubilación del demandante debió ser liquidada con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, y no, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello.
Adicionalmente, el hecho de que la Universidad Francisco José de Caldas no hubiese realizado el correspondiente ajuste en nómina para que no se le siguiera pagando una suma de dinero al señor Mario Amezquita Espitia cuando ya no tenía derecho a ello, no puede considerarse que son dineros entregados de buena fe, pues el citado señor estuvo al tanto de los procesos judiciales que fueron encausados en su contra y, en los cuales, se ordenó el reajuste de su mesada pensional.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 10 de agosto de 2017proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Mario Amezquita Espitia en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Informe visible a folio 300. [2] Demanda visible a folios 39 a 54 del expediente. [3] El abogado Manuel Romualdo de Diego Raga. [4] Suscrita por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. [5] "(…) Por medio del cual se reforma el Estatuto de Profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas" (…)”. [6] “(…) Artículo 6º.
La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1º: (…) b) A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del promedio devengado durante los doce (12) últimos meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital (…)”. [7] “(…) Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
(…)”. [8] “(…) Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 (…)”. [9] Suscrita por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. [10] Visible a folios 66 a 72 del expediente. [11] Visible a folios 202 a 205 del expediente. [12] “(…) por medio de la cual se reconoce y ordena pagar mesada pensional a uno exfuncionarios administrativos y docentes (…)”. [13] “(…) por medio de la cual se ordena reliquidar la pensión de jubilación del Señor Mario Amezquita Espitia (…) en cumplimiento del Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, (…) de fecha 06 de mayo de 2010 notificado por Edicto el 28 de mayo de 2010 (…)”. [14] Visible a folios 219 a 231 del expediente. [15] “(…) por medio de la cual se ordena reliquidar la pensión de jubilación del Señor Mario Amezquita Espitia (…) en cumplimiento del Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, (…) de fecha 06 de mayo de 2010 notificado por Edicto el 28 de mayo de 2010 (…)”. [16] “(…)
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (…)”. [17] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932 del Código Civil, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [18] Ver entre otras las sentencias C-1256-2001;
C-1287-2001; C-009- 2002; C-012-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182- 2002; C-184-2002; C-199-2002; C-251-2002; C-262-2002. [19] Ver entre otras las sentencias T-010-92; T-425-92; T-427-92; T-444- 92; T-457-92; T-460-92; T-463-92; T-464-92; T-469-92; T-471-92; T-473-92; T- 475-92; T-487-92; T-499-92; T-501-92; T-512-92;
T-522-92; T-523-92; T-526- 92; T-534-92; T-001-2001; T-327-2001; T-514-2001; T-541-2001; T-546-2001; T- 854-2001; T-1341-2001; T-002-2002; T-003-2002; T-017-2002; T-021-2002; T- 023-2002; T-032-2002; T-046-2002; T-049-2002 [20] Ver sentencia C-071 de 2004 [21] Ver Sentencia T-475 de 1992. [22] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-253 de 6 de Junio de 1996.
M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. [23] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [24] CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [25] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 12.971. [26] Visible a folios 14 a 38 del expediente. [27] Visible a folios 5 a 8 del expediente. [28] Visible a folio 9 del expediente. [29] Visible a folios 10 a 13 del expediente. [30] "(…) Por medio del cual se reforma el Estatuto de Profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas" (…)”. [31] “(…) Artículo 6º.
La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1º: (…) b) A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del promedio devengado durante los doce (12) últimos meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital (…)”. [32] Información tomada del aplicativo Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [33] “(…) por medio de la cual se ordena reliquidar la pensión de jubilación del Señor Mario Amezquita Espitia (…) en cumplimiento del Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, (…) de fecha 06 de mayo de 2010 notificado por Edicto el 28 de mayo de 2010 (…)”. [34] De acuerdo al aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=d5o4iRY%2fBJYePyMgx4HGmovweWA%3d