INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación / PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ - No es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971 Del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
La entidad accionada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la actora aplicando la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la parte actora solicita que la pensión le sea reliquidada de conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales más elevados, dado que laboró al servicio de la Personería de Bogotá D.C., como profesional especializado código 222, grado 07, con funciones de agente del Ministerio Público.
En vista de que en los términos del mencionado artículo constitucional, el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá no le otorga al demandante la condición de Agente del Ministerio Público, se estima que no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00796-01(2992-15) Actor: ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO. EMPLEADOS DE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones La señora Rosa Elvira Rodríguez Torres, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - La nulidad parcial de las Resoluciones 039984 del 28 de diciembre de 2004 y 55280 del 25 de noviembre de 2009, expedidas por el ISS, por medio de las cuales se reliquidó su pensión de jubilación. - La nulidad total del acto ficto negativo que se configuró con ocasión de la no respuesta de la accionada a la petición presentada por la demandante el 31 de julio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales más elevados, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima semestral, reconocimiento por permanencia, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 30 de octubre de 2009, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó como empleada de la Personería de Bogotá D.C. Adicionalmente, requirió que se ordene el pago de las diferencias que resulten entre lo que se le ha cancelado por concepto de pensión y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso.
Pidió la indexación de las sumas adeudadas; que se condene en costas a la parte accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora Rosa Elvira Rodríguez Torres prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca desde el 16 de junio de 1969 hasta el 30 de mayo de 1981; y en la Personería de Bogotá D.C. desde el 2 de abril de 1991 hasta el 30 de octubre de 2009.
Indicó que el último cargo desempeñado en la Personería fue el de profesional especializado código 222 grado 07. Mediante la Resolución núm. 039984 del 28 de diciembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por la suma de $2.268.299; pensión que fue reliquidada una vez se produjo su retiro definitivo del servicio a través de Resolución núm. 55280 del 25 de noviembre de 2009 por la suma de $3.110.638, a partir del 30 de octubre de 2009.
Manifestó que el 31 de julio de 2012 le solicitó a la parte demandada la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales más altos percibidos en el año anterior a la adquisición de estatus pensional, en aplicación del Decreto 546 de 1971; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1987, el artículo 5. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 178. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.
El Decreto Ley 546 de 1971. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad accionada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales percibidos, régimen especial aplicable a los agentes del Ministerio Público y a aquellos que desempeñen actividades de tal naturaleza.
Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales, ISS en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]. Adujo que la liquidación de la pensión de la demandante se ciñó estrictamente a lo preceptuado en la Ley y propuso las excepciones que denominó: falta de legitimidad en la causa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción e inexistencia del derecho y la obligación reclamada.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda[4]. Precisó que aún cuando al cargo de personero municipal o distrital se le han delegado constitucional y legalmente funciones como agente del Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la Nación, lo cierto es que dicha delegación no circunscribe ese cargo como una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, ni tampoco puede decirse que el ejercicio de tal atribución le permita pertenecer orgánica y jerárquicamente a la estructura de dicha entidad.
Esto, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia[5]. Añadió que el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, en el inciso final del artículo 99, estableció que los funcionarios de la personería distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deben acreditar las mismas calidades de los funcionarios ante quienes actúen, sumado a que tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de los servidores judiciales.
Indicó que, a través del Decreto 546 de 1971, el Gobierno Nacional instituyó un régimen especial de seguridad social para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, órgano que sólo está conformado por la Procuraduría General de la Nación, excluyéndose, por ende, entre otras entidades, a las personerías municipales. Concluyó que la accionante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, toda vez que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado código 222, grado 07, en la Personería de Bogotá D.C., el cual conforme se explicó antes, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la Procuraduría General de la Nación. Recurso de apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia[6].
Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-019 de 2009, los personeros municipales, distritales y sus delegados ejercen funciones de Ministerio Público y, por lo tanto, les es aplicable el Decreto 546 de 1971. Agregó que el artículo 6 del mencionado Decreto 546 no es aplicable solo a la Procuraduría y a la Rama Judicial, sino que este es extensivo a todo el personal del Ministerio Público.
En consecuencia, como quiera que se desempeñó como funcionaria de la Personería Distrital con funciones de Ministerio Público, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con base en el mencionado Decreto. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. La parte demandada manifestó que a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior; sin embargo, el ingreso base de liquidación debe calcularse con lo establecido en el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994[8].
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si la señora Rosa Elvira Rodríguez Torres tiene derecho a que se reliquide su pensión, de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[9].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 2.1.1.
Destinatarios del Decreto 546 de 1971. Ejercicio de Ministerio Público en Personerías municipales y/o distritales. El Decreto 546 de 1971 distingue como sus destinatarios, dos sectores diferentes. El primero, la Rama Judicial, que corresponde a una de las tres ramas del poder público[11], y que a su vez abarca las distintas entidades que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración y, también, la Fiscalía General de Nación. El segundo sector, es el Ministerio Público, el cual según lo define el artículo 118 de la Constitución Política, lo ejerce el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y los personeros municipales y/o distritales, correspondiéndole la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
De lo anterior, se tiene que la mencionada norma constitucional prevé expresamente cuáles autoridades ejercen ministerio público e igualmente señala hacia dónde se dirigen sus funciones, por tanto, “no todo empleado que pertenezca a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo o a las personerías territoriales, ejerce ministerio público”[12].
Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 19 de enero de 2015, explicó que es inadecuado considerar que los funcionarios que laboran al servicio de las personerías municipales y/o distritales son funcionarios del Ministerio Público para efectos del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que no pertenecen a la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en los siguientes términos: “Ahora, es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales.
Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como tal- integran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa[13], por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más.[14]” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Así las cosas, según lo ha definido la Corporación en reiterada jurisprudencia, en lo que corresponde a las personerías municipales, solo los personeros municipales y/o distritales, y sus delegados fungen como Ministerio Público, y eventualmente pueden ser beneficiarios de las normas especiales establecidas en el Decreto 546 de 1971[15]. 2.2.
Hechos relevantes probados (i) La señora Rosa Elvira Rodríguez Torres ingresó a partir del 2 de abril de 1991 a la Personería de Bogotá en el cargo de profesional especializado XII-A y, mediante el Decreto 359 del 29 de noviembre de 2005, fue incorporada a la planta de personal en el cargo de profesional especializado Código 222 Grado 07, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia[16].
En la misma certificación consta que, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, la demandante desempeñó funciones como agente del Ministerio Público adscrita a la personería local de Bogotá D.C., desde el 15 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su retiro. (ii) Mediante la Resolución 039984 del 28 de diciembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a la señora Rosa Elvira Rodríguez Torres en cuantía de $2.268.299 a partir del 31 de diciembre de 2004, efectiva una vez acreditara su retiro del servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El ingreso base de liquidación se calculó con los últimos 3076 días anteriores a la última fecha de cotización y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994[17]. (iii) A través de la Resolución 55280 del 25 de noviembre de 2009, el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de nuevos tiempos, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $3.110.638, efectiva a partir del 30 de octubre de 2009.
(iv) El 31 de julio de 2012 la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de su pensión de jubilación con el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sobre la asignación más elevada y sin límite de cuantía[18]. Sin embargo, sobre el particular, la entidad no dio respuesta alguna. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Rosa Elvira Rodríguez Torres aplicando la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la parte actora solicita que la pensión le sea reliquidada de conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales más elevados, dado que laboró al servicio de la Personería de Bogotá D.C., como profesional especializado código 222, grado 07, con funciones de agente del Ministerio Público.
Pidió la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación y del que ordenó su reliquidación, así como la nulidad total del acto ficto que se originó por la falta de respuesta de la entidad frente a la petición de reliquidación formulada el 31 de julio de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Rosa Elvira Rodríguez Torres no es beneficiaria del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el último cargo que desempeñó como profesional especializado código 222, grado 07, en la Personería de Bogotá D.C., no pertenece a la Procuraduría General de la Nación. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que afirma que como se desempeñó en el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá D.C., en ejercicio de Ministerio Público, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Precisado lo anterior, la Sala encontró probado que la accionante prestó sus servicios a la Personería de Bogotá D.C. en el cargo de profesional especializado código 222, grado 07[19]. Sobre este punto se aclara que, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, en lo que respecta a las Personerías municipales y/o distritales, por mandato del artículo 118 de la Constitución Política, los personeros y sus delegados son los únicos que ejercen Ministerio Público, de modo que solo cuando se desempeñan tales cargos, puede predicarse el derecho a que se aplique el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971.
En este orden de ideas, se advierte que aún cuando el certificado laboral expedido por la Personería de Bogotá D.C. se indicó que según el manual de funciones del cargo de profesional especializado código 222, grado 07, la actora desempeñaba funciones en ejercicio de Ministerio Público, lo cierto es que tal aseveración contraría el artículo 118 de la Constitución Política, el cual fue preciso en determinar que corresponde a la ley definir cuáles funcionarios distintos a los personeros y sus delegados están facultados para ejercer Ministerio Público[20].
Así las cosas, en vista de que en los términos del mencionado artículo constitucional, el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá no le otorga al demandante la condición de Agente del Ministerio Público, se estima que no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971.
En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 25 de octubre de 2018[21], al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente: “( ) el artículo 1 del Decreto 546 de 1971 establece que sus disposiciones son solamente aplicables a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Rama Jurisdiccional[22], razón por la cual este aspecto requiere que se clarifique si el demandante, siendo empleado como profesional especializado en la Personería de Bogotá, ejerciendo funciones asignadas de Agente del Ministerio público, tiene derecho a que se le reconozca la pensión con el régimen especial del Decreto 546 de 1971.
Para tal efecto y teniendo en cuenta que, según la previsión contenida en el artículo 118 de la Constitución Política, el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá no le otorga la condición de Agente del Ministerio Público al demandante, dado que allí se prevé que tal calidad la ostentan, para el caso, solamente los “personeros municipales”, por lo que su cargo no hace parte de la estructura orgánica de la Entidad.
Así mismo, ha de tenerse en cuenta que respecto de la calidad y régimen pensional de los empleados de la Personería Distrital o Municipal, el Consejo de Estado ha estimado que, conforme con las previsiones constitucionales, el Ministerio Público se ejerce por el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, el Defensor del Pueblo y quienes ejerzan el cargo de Agentes del Ministerio Público, por lo que, al referirse a un caso igual al presente, afirmó que «No obstante, en este caso, la señora (…) como funcionaria de la Personería Distrital desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como personera o personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia[23]» ( ) Por lo expuesto, el régimen aplicable a los Personeros Distritales y Municipales y los Agentes del Ministerio Público no es extensivo a los demás empleos en las personerías, pues no ejercen funciones de Agentes, al resultar circunscrita tal calidad al “procurador”, “procuradores delegados”, “el personero”, y no a los empleados de la Procuraduría General de la Nación o de las personerías distritales o municipales.
Por tanto, el régimen propio de estos, previsto en el Decreto 546 de 1971, no le es aplicable al señor Argemiro Vargas Moreno por haber ejercido el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 en la Personería de Bogotá”. Hechas las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensión de reliquidación de la pensión. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó la pretensión de reliquidación de la pensión. SEGUNDO.- Sin condena en costas las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 83 – 84. [2] Folio 84. [3] Folios 45 a 50. [4] Folios 77 a 83. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado número 44001-23-31-000-2004- 00257-01 (0928-07). [6] Folios 84 a 87. [7] Folios 140 a 142. [8] Folios 127 a 134. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] Artículo 113 de la Constitución Política. [12] Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 05001-23-33- 000-2013-01796-01(2306-16). [13] Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado número 25000- 23-42-000-2012-00067-01(1997-13). [15] Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado número 25000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado número 25000-23-42-000-2013-06311- 01(0891-16), Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 05001- 23-33-000-2013-01796-01(2306-16); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado número 25000-23-42-000-2013-06311-01(0891-16). [16] Folio 12. [17] Folios 2 a 4. [18] Folios 7 a 9. [19] Folio 12 [20] Ver: Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 05001-23- 33-000-2013-01796-01(2306-16). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado número 25000-23-42-000-2013-00837-01(0489-17). [22] “Artículo 1° Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013.
Radicado número 25000-23-25-000-2008-00579.