INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Funcionaria de la Contraloría General de la República / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación de un período y factores más benéficos para la demandante que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con base en lo devengado durante el último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE - Improcedente, ya que no se realizó aporte a los mismos / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente No está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República.
La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1108 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00567-01(2537-15) Actor: TERESA MOSQUERA FLÓREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES.
DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Teresa Mosquera Flórez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° UGM 015821 del 31 de octubre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios.
A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de lo devengado durante el último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados, tales como sueldo básico, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización de vacaciones.
Pidió el pago de los incrementos anuales correspondientes y la indexación de las sumas reconocidas; que se condene al pago de las diferencias entre las sumas canceladas y lo que se determine pagar en la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176,177 y 178 del CCA; que se incorpore en la parte resolutiva la tasación de la liquidación; y que se condene en costas a la entidad accionada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La actora nació el 11 de febrero de 1959, y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha de retiro del servicio; y adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2009. Mediante la Resolución No. PAP 003982 del 16 de abril de 2010, Cajanal EICE en liquidación, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.045.653, equivalente al promedio de la asignación básica y bonificación por servicios prestados de los últimos 10 años de servicio.
A través de la Resolución N° PAP 021079 del 21 de octubre de 2010, la entidad accionada negó una solicitud de reliquidación de pensión de vejez, confirmando lo dispuesto en la resolución que reconoció la pensión; frente a esta decisión la actora presentó recurso de reposición. Por medio de la Resolución No. UGM 015821 del 31 de octubre de 2011, Cajanal resolvió el recurso de reposición y reliquidó la pensión de vejez de la accionante, elevando la cuantía a $5.897.152, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación del promedio de los salarios devengado por la actora durante el último semestre de servicios.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114. Del Decreto 929 de 1976, los artículos 7, 17 y 23. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.
Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modifican. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, de acuerdo con los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, en cuanto al reconocimiento de la pensión y su liquidación. Adujo que los factores que deben tenerse en cuenta son los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 720 de 1978, aplicables por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1978.
También aseveró que la bonificación especial (quinquenio) debe incluirse integralmente y no de forma fraccionada como lo hizo la entidad accionada. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Sostuvo que la accionante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual su pensión debe ser liquidada con los factores salariales descritos en el Decreto 71 de 1988, en consonancia con la Ley 62 de 1985.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional, “incluyendo en el cómputo de la pensión la suma de $634.743, como 1/12 partes del quinquenio percibido durante los últimos 6 meses de servicios”.
En auto del 25 de marzo de 2015, el Tribunal adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Teresa Mosquera Flórez, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 27 de diciembre de 2008 y el 29 de mayo de 2009, incluyendo además del quinquenio ordenado en el numeral tercero de la sentencia, el sueldo, la prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de navidad.
Explicó que no es posible aplicar simultáneamente dos regímenes pensionales y que los regímenes especiales quedaron a salvo hasta el 31 de diciembre de 2014; por ello, la demandante como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de su pensión teniendo como base el promedio de salario devengado durante el último semestre de servicios.
Precisó que la indemnización de vacaciones no constituye factor salarial. Frente a la prestación quinquenio indicó que debe tenerse en cuenta en el cómputo de la pensión, pero solo en una doceava parte (1/12), en consonancia con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976. Recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[5].
Sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula la base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. Considera que deben aplicarse los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, toda vez que el estatus pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 11 de febrero de 2009; “en ese sentido, se respeta el tiempo de servicios y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994”.
En ese sentido, expone que el quinquenio no es factor salarial porque no cumple los requisitos de ser habitual, periódico y con vocación de permanencia; igualmente señala que, dada la contradicción de los criterios jurisprudenciales, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, cuyas consideraciones deben entenderse erga omnes.
La parte demandante pide que se revoque la decisión del a quo y se acceda en forma integral y completa a las pretensiones de la demanda, al considerar que se incurrió en un error de carácter aritmético porque no se dispuso la reliquidación con fundamento en los montos salariales certificadas por la entidad demandada[6]. Alega que los valores correspondientes a todos los factores salariales se tomaron en una doceava parte, cuando lo correspondiente era acudir a una sexta parte.
Adujo que con ello se pasó por alto la certificación de sueldos y salarios expedida por la Contraloría General de la República. Manifiesta respecto al factor salarial quinquenio que, si bien se ordenó su reliquidación, se hizo en una proporción mensual y no en el total de lo realmente devengado y certificado. Alegatos de conclusión La parte demandante reitera su pretensión de aplicación integral del régimen especial previsto en los artículos 7 y 23 del Decreto 929 de 1976, Decreto 1045 de 1978, del cual es beneficiaria en virtud del régimen de transición y los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y de igualdad[7].
La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad, tiempo y taza de reemplazo del régimen anterior, mientras que el IBL y los factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), son los establecidos en la ley en cita[8].
El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, presentó concepto para que se confirme la sentencia de primera instancia porque a la actora se le debe tener en cuenta el régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República contenido en el Decreto 929 de 1976, amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe prevalecer sobre cualquier otro[9].
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario rige por la Ley 100 de 1993.
Caso concreto Si bien la entidad accionada tomó los factores salariales percibidos por la accionante en el último semestre de servicios, su censura se centra en la forma cómo se efectuó la liquidación de las partidas, por ello, pide que su mesada pensional sea reliquidada con todo lo devengado en el último semestre de servicios, incluyendo la totalidad del quinquenio.
El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último semestre de servicios, con la inclusión de 1/12 parte del quinquenio, el sueldo, la prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de navidad.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada solicita que se revoque porque, a su juicio, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición establecida en la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a ésta, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).
Por su parte, la actora pide que se revoque el fallo para que se reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, incluyendo la prima de quinquenio en su integridad. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República, contenida en el Decreto Ley 929 de 1976, que dispone en el artículo séptimo lo siguiente: “ARTÍCULO 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.
Precisado esto, se señala que Cajanal EICE en Liquidación, en la Resolución PAP 003982 del 16 de abril de 2010, le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez en monto de $2.045.653.57, efectiva a partir del 1 de junio de 2009 (fecha de retiro del servicio), con fundamento en el régimen especial del Decreto Ley 929 de 1976, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Consta en este acto que la mesada se liquidó con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años (del 1 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009), conforme lo previsto en el artículo 36 de dicha Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. De este acto se tiene que[10]: 1.
La accionante nació el 11 de febrero de 1959[11]. 2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad[12]. 3. Adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2009, al cumplir la edad de 50 años. 4.
La liquidación de la mesada pensional se efectuó con “el 75% el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009”, teniendo en cuenta como factores salariales, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Por medio de la Resolución N° PAP 021079 del 21 de octubre de 2010[13], la entidad negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que a la actora se le respetó el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, con relación a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la forma de liquidar, señaló que “se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el status en la vigencia de la ley y respecto a qué factores se toman en cuenta son los establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994”.
En ese sentido, concluyó que las normas aplicables no establecen como parte del ingreso base de liquidación la bonificación especial quinquenio, las primas de servicio, navidad, vacaciones y la indemnización de vacaciones. Por su parte, la Resolución N° UGM 015821 del 31 de octubre de 2011 (acto acusado)[14], dando aplicación a la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, revocó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición y reliquidó la pensión de la señora Teresa Florez Mosquera, elevando la cuantía en $5.897.153, equivalente a un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, esto es, entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009.
Teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2008 |Asignación básica|5,022,124.00 |5,022,124.00 |5,022,124.00 | | |mes | | | | |2008 |Bonificación |26,366.00 |26,366.00 |26,366.00 | | |servicios | | | | | |prestados | | | | |2008 |Prima técnica |1.757.743.00 |1.757.743.00 |1.757.743.00 | |2008 |Quinquenio |82,729.00 |82,729.00 |82,729.00 | |2009 |Asignación básica|19,449,956.00|19,449,956.00|19,449,956.00 | | |mes | | | | |2009 |Prima de navidad |4,527,682.17 |4,527,682.17 |4,527,682.17 | |2009 |Prima de |5,458,509.00 |5,458,509.00 |5,458,509.00 | | |servicios | | | | |2009 |Prima de |2,739,736.00 |2,739,736.00 |2,739,736.00 | | |vacaciones | | | | |2009 |Prima técnica |8,112,371.00 |8,112,371.00 |8,112,371.00 | Ahora bien, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”[15].
Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[16]. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”[17]. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: la señora Teresa Florez Mosquera no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem[18] y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional de la demandante es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3º art. 36 de la |Artículo 7| |pensional |de semanas |Ley 100/1993/Decreto 1158|Decreto | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994[19]) |Ley 929 de| |de la Ley 100|Artículo 7 Decreto | |1976 | |de 1993) |929 de 1976 | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Los diez años|Los | | |la fecha de |50 años |20 años |anteriores al|previstos |75% | |entrada en | | |reconocimient|en el | | |vigencia de | | |o pensional, |Decreto | | |la Ley 100 de| | |esto es, 1 de|1158 de | | |1993 a nivel | | |junio de 1999|1994. | | |nacional | | |al 30 de mayo| | | |contaba con | | |de 2009. | | | |más de 35 | | | | | | |años de edad.| | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | |jurídico de | | | |pensionado el 11 de| | | |febrero de 2009, al| | | |cumplir la edad de | | | |50 años. | | En el sub lite, la Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.
Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cudinamarca.
En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. Tercero: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar, conforme al poder que obra a folio 287 del expediente. Cuarto: Se acepta la renuncia presentada por el abogado Ramiro Galindo Quintero como apoderado de la parte demandante, de acuerdo con el oficio que obra en el aplicativo Samai.
Quinto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882-14) [2] Folios 35 a 64. [3] Folios 71 a 73. [4] Folios 181 a 191 y folios 242 a 249 (adición de sentencia). [5] Folios 230 a 232 y 258 a 263. [6] Folios 234 a 237 y 252 a 255. [7] Folios 310 a 335. [8] Folios 288 a 291. [9] Folios 337 a 343. [10] Folios 4 a 9. [11] Según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 40 [12] La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional se dio el 1 de abril de 1994 [13] Folios 11 a 13. [14] Folios 15 a 21. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [18]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [19] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación