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11001-03-25-000-2019-00319-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-05-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Diego Bautista Reyes·Demandado: Municipio De Garzón

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Acto Administrativos expedido por autoridad del orden nacional / ACTOS ACUSADOS - Expedidos por el alcalde del municipio de Garzón Huila / REMITE POR COMPETENCIA - Juzgados administrativos En materia de Nulidad, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando se trate de controversias respecto de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si estos son proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental o distrital y municipal, respectivamente.

En ese orden de ideas y de la revisión de los antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por el alcalde del municipio de Garzón, cuyo domicilio está ubicado en esa entidad territorial; en el cual también está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda.

Además, la revisión exhaustiva de la demanda, muestra que esta persigue la nulidad de un acto administrativo de carácter territorial, que es el Decreto 102 del 13 de julio de 2018 «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Garzón», razón por la cual es evidente que la competencia para conocer de esta controversia no corresponde a esta corporación y por consiguiente lo procedente es remitir el proceso del sub examine al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al cual le fue asignado inicialmente para que asuma su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00319-00(2109-19) Actor: JUAN DIEGO BAUTISTA REYES Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN Referencia: DECISIÓN: DEVOLVER, POR COMPETENCIA, AL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA. 1.

Estando el proceso de la referencia pendiente de proveer sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1], procede el Despacho a estudiar de manera detallada, la demanda y sus anexos. I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el señor JUAN DIEGO BAUTISTA REYES, actuando en nombre propio, solicita la anulación del Decreto 102 del 13 de julio de 2018 «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Garzón».

Adicionalmente y como medida cautelar, solicita la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos de dicha entidad territorial en el proceso de selección No.723 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente, Acuerdo No.CNSC- 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Garzón- Huila, Proceso de Selección No. 723 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente», emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Los fundamentos fácticos 3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se sustenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD-, así: 3.1. Por medio del Decreto 102 del 13 de julio de 2018 el Alcalde del municipio de Garzón ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía de esa entidad territorial. 3.2 Con base en este documento la CNSC expidió el Acuerdo CNSC - 20181000004006, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Garzón - Huila, Proceso de Selección No. 723 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente» cuya etapa de inscripción inició el 2 de noviembre de 2018, razón por la cual era improcedente que el alcalde de la entidad demandada modificara las funciones y competencias de los empleos de planta de dicha entidad en la medida que para cuando fue expedido el acto acusado se había iniciado dicho proceso de selección. El concepto de la violación 4.

Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante argumentó que el Decreto 102 del 13 de Julio de 2018 «Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Garzón» fue proferido contrariando lo previsto por la Constitución Política y la Ley, en virtud de que la facultad para expedir este tipo de actos administrativos radica en cabeza de los Concejos Municipales; conforme lo establece el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política. 5.

Precisó que aunque los Concejos Municipales pueden otorgar funciones propias para que las ejerzan los Alcaldes, para el caso del Municipio de Garzón el Alcalde no fue autorizado por dicha corporación para que expidiera el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de dicha entidad y por tal motivo, el Decreto 102 del 13 de julio 2018 debe declararse nulo al haber sido expedido con falta de competencia. II.

EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 6. La presente demanda de Nulidad fue radicada el 19 de diciembre de 2018[2] y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, el cual a través de auto del 12 de febrero de 2019[3] declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y lo envió a esta corporación. 7.

En sustento de la referida decisión, la titular de dicho despacho judicial afirmó que en aplicación de lo previsto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[4], es el Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de la controversia del sub examine en consideración a que el accionante solicita la suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC- 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, actuación que requiere de un estudio perentorio, conforme lo dispone el artículo 229 ibídem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad, en razón de los factores funcional y territorial. 8. La Ley 1437 de 2011[5] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo el funcional y el territorial, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 9.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad. 10. Los artículos 149.1, 152.1 y 155.1 de la Ley 1437 de 2011[6] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público. (…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes (…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.». (Subraya el Despacho). 11. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando se trate de controversias respecto de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si estos son proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental o distrital y municipal, respectivamente. 12.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[7], consagra lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 13. A partir del contenido de la norma analizada se evidencia que el legislador estableció la regla concerniente a que el juez competente para conocer de las controversias instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple por razón del territorio, es el del lugar donde fue expedido el acto. 14.

En ese orden de ideas y de la revisión de los antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por el alcalde del municipio de Garzón, cuyo domicilio está ubicado en esa entidad territorial; en el cual también está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda.

Además, la revisión exhaustiva de la demanda, muestra que esta persigue la nulidad de un acto administrativo de carácter territorial, que es el Decreto 102 del 13 de julio de 2018 «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Garzón», razón por la cual es evidente que la competencia para conocer de esta controversia no corresponde a esta corporación y por consiguiente lo procedente es remitir el proceso del sub examine al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al cual le fue asignado inicialmente para que asuma su conocimiento. 15.

Ahora bien y en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada frente al acuerdo CNSC - 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, se advierte que, si bien su solicitud se realizó con respecto a un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional, el actor no controvierte la legalidad del mismo, razón suficiente para considerar que esta petición no guarda relación con las pretensiones de la demanda. 16.

Al respecto, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.» 17. Por su parte, el artículo 231 ibídem dispone: «Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ( )» 18.

De lo anterior, concluye la ponente que la medida cautelar debe guardar relación con las pretensiones de la demanda, es decir, se debe solicitar sobre los actos administrativos demandados, por consiguiente y teniendo en cuenta que en el sub examine no se demandó el proceso de selección 723 del 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente reglamentado mediante el Acuerdo CNSC - 20181000004006, sino el Decreto 102 de 2018, expedido por el municipio de Garzón, es claro que la competencia le corresponde al juez administrativo al que inicialmente le fue asignado su conocimiento, por lo cual se dispondrá su remisión inmediata con destino a dicho despacho judicial[8]. 19.

En ese orden de ideas y si bien, mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor JUAN DIEGO BAUTISTA REYES, tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, pues, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[9], estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.

Así, en el presente caso, corresponde a dicho despacho judicial asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. 20. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor JUAN DIEGO BAUTISTA REYES, contra el Municipio de Garzón. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, para que asuma el conocimiento de la controversia del sub examine.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de febrero de 2020, visible a folio 17 del expediente. [2] Según acta de radicación del proceso, obrante a folio 8. [3] Visible a folios 10 y 11. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Ibídem. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Conforme a la postura pacifica adoptada por esta sección en diferentes procesos adelantados en contra del municipio de Garzón, en los que se han formulado las mismas pretensiones y en los cuales se ha declarado la incompetencia de esta corporación para asumir su conocimiento, de lo cual dan cuenta los autos expedidos en los procesos 11001-03-25-000-2019-00213- 00 (1363-2019), 11001-03-25-000-2019-00320-00 (2110-2019) y 11001-03-25-000- 2019-00322-00 (2117-2019), entre otros. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-.