RECURSO DE REPOSICIÓN - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE REPOSICIÓN - Término / RECURSO DE REPOSICIÓN - Extemporáneo El artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, indica que “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Aclarado lo anterior, se observa que el auto por medio del cual se ordenó subsanar el recurso extraordinario de revisión se notificó por estado el día 3 de julio de 2020, según se evidencia en el aplicativo SAMAI y de la manifestación del recurrente; significando ello, que el señor Pérez tenía un término de tres días para interponer el recurso contados a partir del siguiente de la notificación, es decir, hasta el 8 de julio; sin embargo, el memorial contentivo de la reposición, fue enviado por correo electrónico a la secretaria el 10 de julio de 2020; fecha ésta, que supera el término otorgado por la norma transcrita, es decir, fue presentado cuando la providencia ya se encontraba en firme y había precluido la oportunidad para impugnarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01516-00(4919-18) Actor: JESÚS RAFAEL PEREZ ACOSTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.
TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ EL RECURSO. El señor Jesús Rafael Perez Acosta, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de junio de 2020, mediante el cual este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión. El citado recurso, es procedente a la luz del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y desacato en ese mismo trámite (…) Respecto a la oportunidad para interponerlo, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, indica que “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Aclarado lo anterior, se observa que el auto por medio del cual se ordenó subsanar el recurso extraordinario de revisión se notificó por estado el día 3 de julio de 2020, según se evidencia en el aplicativo SAMAI[1] y de la manifestación del recurrente[2]; significando ello, que el señor Pérez tenía un término de tres días para interponer el recurso contados a partir del siguiente de la notificación, es decir, hasta el 8 de julio; sin embargo, el memorial contentivo de la reposición, fue enviado por correo electrónico a la secretaria el 10 de julio de 2020[3]; fecha ésta, que supera el término otorgado por la norma transcrita, es decir, fue presentado cuando la providencia ya se encontraba en firme y había precluido la oportunidad para impugnarla.
En las anteriores condiciones y de conformidad con lo indicado, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Rafael Perez Acosta. Paralelamente, previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, por Secretaría requiérase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue constancia de ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2015-00293-02, iniciado por el hoy recurrente contra la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Rafael Perez Acosta, contra el auto de 17 de junio de 2020 por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: por Secretaría requiérase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue constancia de ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2015-00293-02, iniciado por el hoy recurrente contra la UGPP.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010325000201801516001100103 [2] “el día tres (3) de julio de2A2A, genera un estado dentro del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 201 del C.P.A.C.A., que establece la notificación por estado”. [3] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.as px?guid=CC7A6D3D158C46D4%202BDFCC2488F6B893%200664217FC2B1E0C7%2033BB90A644D 53E48%20110010325000201801516001100103