APELACIÓN DE AUTO - Niega mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO DE UNA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - debe ser tramitada por el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia / REMITE POR COMPETENCIA - Tribunal Administrativo de Antioquia Descendiendo al caso en concreto, por tratarse de la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción en la que se condenó al Municipio de Carepa - Antioquia al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la actora con ocasión de la declaración de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Comisaria de Familia; la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia, así éste no haya proferido la sentencia de condena, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia; lo anterior, en aplicación del principio de conexidad, que encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida; respetando también la regla que reza que, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, se declarará la falta de competencia de esta Corporación y del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia para conocer del asunto y adelantar actuaciones en el presente proceso ejecutivo, por las razones antes expuestas; debiendo devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que analice la demanda ejecutiva en su integridad y establezca sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para librar el mandamiento de pago solicitado por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05837-33-33-002-2017-00583-01(5724-19) Actor: ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA - ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO.
TEMA: APELACIÓN AUTO - NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO. Encontrándose el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante contra el auto de 28 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado; evidencia la Sala, que no hay lugar a pronunciarse sobre la alzada como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La señora Adriana Jiménez Cifuentes presentó demanda ejecutiva el 24 de noviembre de 2017, con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y revocada por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2012[1] dentro del proceso ordinario 05001-23-31-000- 2004-04216-01, en el que se dispuso lo siguiente: “(…) 1.
REVOCASE la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES contra el Municipio de Carepa Antioquia. En su lugar se dispone:
2. DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto No. 010 de 7 de enero de 2004, proferido por el Alcalde Encargado del Municipio de Carepa Antioquia, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Comisaria de Familia. 3. CONDÉNASE, al Municipio de Carepa Antioquia, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social.
(…)” A través de la demanda ejecutiva se busca que se libre mandamiento de pago por $177.197.250,34 pesos m/cte., discriminados en $97.882.030,28 por capital y $79.315.220,06 por intereses moratorios[2] hasta el 31 de octubre de 2017. El proceso fue radicado en los Juzgados Administrativos de Turbo - Antioquia, y el conocimiento del mismo fue asignado al Juzgado Segundo (2) Administrativo, que mediante el auto apelado de 28 de junio de 2018[3], libró mandamiento de pago por el valor del capital y precisó que respecto a los intereses debían ser liquidados desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 1º de junio de 2013, y nuevamente desde el 10 de abril de 2014 hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, al considerar que la “sentencia que sirve como título base de recaudo, quedó ejecutoriada el día 30 de noviembre de 2012, por lo tanto, la parte ejecutante tenía plazo para hacer efectiva la condena presentando la cuenta de cobro hasta el día 01 de julio de 2013, por su parte, no existe prueba en el plenario de que la petición de cobro con su respectiva liquidación de haberes salariales y prestacionales adeudados por la entidad territorial hubiese sido radicada ante el municipio demandado”[4].
Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación[5] precisando que los intereses moratorios debían liquidarse de manera ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 2012 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Así mismo, con auto de 21 de febrero de 2019[6] se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante proveído de 11 de septiembre de 2019[7] declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto, por cuanto el Consejo de Estado debía ser el que adelantara el proceso ejecutivo en primera instancia, al haber impuesto la sentencia base de recaudo en el trámite de apelación. Aclarado lo anterior y para resolver el asunto sub examine, esta Sala precisará la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos, tratándose de la cuantía del crédito a ejecutar.
Inicialmente el numeral 7º del artículo 155[8] de la Ley 1437 de 2011, prevé que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el numeral 7º del artículo 152[9] de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, el numeral 9º del artículo 156[10] de la misma normatividad, indica que, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. En efecto, las anteriores normas podrían en principio generar confusión respecto de la autoridad judicial competente para adelantar el proceso ejecutivo; no obstante, esta situación quedó aclarada por esta Corporación en el auto de unificación de 25 de julio de 2017[11], en el que se precisó lo siguiente: “(…) En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo[12].
A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia[13].
Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil[14], ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso (…) (…) 3.2.5.
Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: (…) c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.
Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución. En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos”.
En consecuencia y descendiendo al caso en concreto, por tratarse de la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción en la que se condenó al Municipio de Carepa - Antioquia al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la señora Adriana Jiménez Cifuentes con ocasión de la declaración de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Comisaria de Familia; la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia, así éste no haya proferido la sentencia de condena, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia; lo anterior, en aplicación del principio de conexidad, que encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida; respetando también la regla que reza que, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, se declarará la falta de competencia de esta Corporación y del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia para conocer del asunto y adelantar actuaciones en el presente proceso ejecutivo, por las razones antes expuestas; debiendo devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que analice la demanda ejecutiva en su integridad y establezca sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para librar el mandamiento de pago solicitado por la señora Jiménez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, para lo pertinente.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 8-36 [2] Folio 2. [3] Folios 46.49 [4] Anverso folio 91 [5] Folios 50-51 [6] Folios 186-187 [7] Folios 192-194 [8] Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.
De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
C.P. William Hernández Gómez. Auto interlocutorio I.J. O-001-2016 de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2017) proferido dentro del radicado 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). Actor: José Arístides Pérez Bautista. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [12] Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda.
Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000- 2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015)Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01 providencial del 8 de octubre de 2014 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Marco Aurelio Diaz Parra 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez auto del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado 5) Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fallo de tutela del 25-02-2015, rad 11001-03-15-000-2015-03479-00, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 11001-03-25-000-2013-1203-00 Interno 3021-2013, Actor Pedro Augusto Morales Granados del 19 de marzo de 2015, 3.
Radicación: 11001-03- 25-000-2015-00860 00 Número Interno: 3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016. [13] Ver decisiones citadas rad. 110010325000 201500527 00 (1424-2015) y 11001-03-15-000-2015-03479-00 [14] Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artículo 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.).