PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Aplicación / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional / RETROACTIVO DE MESADA PENSIONAL - Improcedente su reconocimiento La parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 para ser pensionado bajo el régimen especial allí contemplado, adquiriendo el estatus pensional el 25 de abril de 2000 (por cumplimiento de la edad).
El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo regulado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. La liquidación del IBL efectuada por la entidad demandada no se encuentra conforme las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que los actos administrativos acusados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, y en esa medida se procederá a ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, con fundamento en lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ejusdem.
La liquidación del IBL efectuada por la entidad demandada no se encuentra conforme las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que los actos administrativos acusados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, y en esa medida se procederá a ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, con fundamento en lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ejusdem.
No les es dable al libelista solicitar el pago de la pensión de vejez reconocida desde la fecha en que consolidó el estatus pensional, por cuanto como quedó expuesto, el requisito de desafiliación al sistema de pensiones sólo fue acreditado hasta el mes de marzo de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02565-01(1992-19) Actor: LUIS EDUARDO BETANCOURT CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1]. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
O-392-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 19 de agosto de 2016 | |Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de | |diciembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: niega las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[2] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015; y ii) Resolución VPB 3062 del 22 de enero de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decretos 717 y 1045 de 1978. 3.
Ordenar a la demandada cancelar el correspondiente retroactivo pensional al demandante desde la fecha en que causó el derecho. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA; así como a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos del artículo 192 ibídem.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El demandante nació el 25 de abril de 1945; prestó sus servicios de manera interrumpida en diferentes entidades del sector público desde el 02 de enero de 1968 hasta el 06 de noviembre de 1992; y cotizó como empleado público 20 años, 5 meses y 17 días, de los cuales 15 años fueron a la rama judicial. 2.
Mediante Resolución 02192 del 05 de marzo de 2008, el ISS[4] reconoció una pensión de vejez al demandante a partir del 1.º de abril de 2007, en concordancia con la Ley 71 de 1988. 3. Por medio de la Resolución 03566 del 04 de julio de 2012, la entidad demandada modificó el acto administrativo mencionado y reliquidó la prestación reconocida. 4.
El 27 de febrero de 2014, radicó ante Colpensiones reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decretos 717 y 1045 de 1978, con una tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a la rama judicial, esto es, entre el 07 de septiembre de 1991 y el 06 de septiembre de 1992. 5.
A través de la Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015, la demandada negó la reliquidación peticionada, por lo que el día 14 de mayo de 2015, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 6. Por medio de Resolución GNR 316042 del 14 de octubre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 7.
Finalmente, la entidad demandada expidió Resolución VPB 3062 del 20 de enero de 2016, en la cual desató el recurso de alzada y revocó en todas sus partes la Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015, tras lo cual reliquidó la prestación del demandante en aplicación de la Ley 71 de 1988, con base en lo devengado en los últimos 10 años cotizados. 8.
El demandante se retiró del Sistema General de Pensiones a partir del 1.º de abril de 2007. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[6]: «3.1. COLPENSIONES, dentro del escrito de contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones: ✓ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ CON EL IBL DEL PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO ✓ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN CON FACTORES SALARIALES NO REPORTADOS ✓ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COLPENSIONES ✓ COBRO DE LO NO DEBIDO ✓ PAGO Y COMPENSACIÓN ✓ PRESCRIPCIÓN ✓ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ✓ BUENA FE ✓ IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Por su parte el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del escrito de contestación de la demanda y de contestación al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: ✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandada(sic), debe indicar el Despacho que no es esta la oportunidad procesal para resolverla, en punto a que las razones en que fue motivada, apuntan a la prescripción de las mesadas, teniendo en consideración a que el derecho pensional, por su naturaleza, no prescribe, de modo que deba ser objeto de pronunciamiento cuando se profiera la sentencia de instancia. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad llamada en garantía, con fundamento en el hecho de ser la entidad demandada la llamada a satisfacer las pretensiones del demandante, es preciso indicar que aunque técnicamente no comporte una excepción previa, se ha entendido como una excepción mixta, en el sentido de que cuando se trata de la legitimación de hecho o procesal que es la que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto, puede ser resuelta en la audiencia inicial, mientras que cuando se trata de aquella vinculada a la relación que existe entre los hechos que soportan la pretensión y las partes, es decir, cuando alude netamente al concepto de “parte”, debe entenderse como un presupuesto de la sentencia y por tanto, debe ser objeto de pronunciamiento en el momento en que se pone fin a la instancia y así lo ha indicado el Consejo de Estado […].
Bajo ese entendido, estima la suscrita que, como los argumentos en que fundó la entidad llamada en garantía, la excepción en comento, dan cuenta que se trata de la ausencia de legitimación material, esto es, la que alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no, la misma debe ser resuelta en la sentencia, ello aunado a que la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a la cual pertenece la suscrita Magistrada, tiende a que sea en ese momento procesal en el que se decida la excepción en comento.
En las anteriores condiciones, el Despacho declarará no probada en esta instancia del proceso, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con los demás temas, advierte el Tribunal que son de fondo y se resolverán en la sentencia, a la par de no haberse encontrado probada alguna que debe ser declarada de oficio. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[8]: «El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer sobre la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Nulidad de la Resolución No. GNR 126344 del 30 de abril de 2015, […]. ii) Nulidad parcial de la Resolución GNR 316042 del 14 de octubre de 2015, […]. iii) Nulidad de la Resolución No. VPB 3062 del 22 de enero de 2016, […].
Igualmente, deberá determinar el Tribunal si resulta procedente acceder a la pretensión consecuencial invocada por la parte demandante, en términos del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, conforme a las prescripciones del artículo 36 dela(sic) Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y en los Decretos 717 y 1045 de 1978, a fin de que se liquide la pensión con una tasa de reemplazo del 75% aplicada a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio prestado para la Rama Judicial.
También deberá establecerse si es procedente ordenarle a la entidad demandada que proceda con el pago del retroactivo pensional desde la fecha en que se causó el derecho, y que realice el pago de la diferencia pensional en forma ajustada. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[9] A través de sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló las normas que rigen el régimen de transición, las concernientes al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, Decreto 546 de 1971, y las del régimen general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, al contrastar lo probado en el proceso, indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición que permite acceder al derecho pensional conforme al régimen anterior al que venía afiliado, y que en tal medida, verificados los elementos de juicio para acceder a la pensión de vejez, el mismo cumplía requisitos para ser pensionado tanto por la Ley 33 de 1985 como al amparo del Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, consideró que en uno y otro caso debían observarse las reglas definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de modo que, pese a que la discusión se plantea desde estos dos regímenes, lo cierto es que la entidad debía necesariamente aplicar lo previsto en el inciso 3 del artículo 36, o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ello así, precisó que conforme se desprende de la actuación, la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 75% en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, mismo porcentaje que habría aplicado en el evento de haber contemplado el Decreto 546 de 1985; asimismo aplicó un IBL del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años tal y como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo que concluyó que la pensión del demandante se encuentra ajustada a derecho Finalmente, en lo que al retroactivo pensional invocado por el demandante al momento de consolidación del derecho respecta, manifestó que el mismo no resultaba procedente en tanto el disfrute de la pensión debía ordenarse a partir del instante en que se produjo la desafiliación al Sistema General de Pensiones, lo cual ocurrió el 1.º de abril de 2007, pues continuó efectuando cotizaciones hasta tal fecha luego de haberse retirado del servicio de la Rama Judicial el 06 de septiembre de 1992.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN[10] La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que el libelista cumplió los requisitos para pensionarse el 25 de abril de 2000 y en esa medida la causación de su derecho pensional es anterior a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Asimismo señaló que aún defendiendo la tesis del Tribunal, en cuanto que la fecha de causación de la prestación mencionada fue en 2007, ésta también es anterior a la sentencias que soportan la decisión del a quo, por lo que no se deben extender los efectos de dichas sentencias. Sostuvo además que, el fallo de instancia es contrario a los derechos adquiridos y al principio de la condición mas beneficiosa, y que el hecho de que el demandante haya solicitado su pensión de vejez en el año 2007, no significa que el derecho adquirido a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971 se haya extinguido.
En ese orden de ideas, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[11]: Reiteró los argumentos del recurso de alzada. Ministerio público[12]: Indicó que los empleados de la Rama Judicial, en tanto cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, se encuentran amparados por un régimen especial, y no les resultan aplicables las normas de carácter general conforme lo señala el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y que conforme lo verificado en el proceso, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión bajo el régimen de dicho decreto.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 273 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda, lo decidido en la sentencia de primera instancia, y el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? 2.
¿Tiene derecho el demandante a que le sea reconocido el retroactivo de su mesada pensional desde la fecha en que causó el derecho a la pensión de vejez? Primer problema jurídico: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |especial |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |pensional del |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |Decreto 546 de |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |1971 |presupuestos: | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 | | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.» | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causación de|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |l derecho |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| | |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables en |los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto El demandante nació el 25 de abril de 1945[13] y prestó sus servicios como se describe a continuación[14]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Registraduría Nacional del |02/01/1968|26/03/1968| |Estado Civil | | | |Departamento de Risaralda |01/04/1968|21/05/1969| | |01/01/1970|15/05/1973| |Municipio Belén de Umbría |01/04/1968|20/05/1969| | |01/01/1970|30/12/1972| | |07/01/1987|30/12/1987| | |01/01/1988|06/01/1988| | |01/02/1988|12/02/1988| |Rama Judicial |07/05/1969|23/06/1969| | |09/12/1972|09/09/1979| | |15/09/1979|30/08/1980| | |07/11/1980|30/05/1982| | |15/06/1982|19/09/1986| | |26/06/1991|06/09/1992| |Bellanita de Transportes S.A.|14/05/1990|18/10/1990| |Betancourt Correa Luis |01/03/2006|31/03/2007| |Eduardo | | | A través de la Resolución 02192 del 05 de marzo de 2008[15], la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del demandante, con base en lo siguiente: ➢ El demandante nació el 08 de abril de 1945. ➢ El tiempo total cotizado a entidades del estado y al ISS es de 7472 días, que equivalen a 1067 semanas. ➢ Es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 09 de 1994. ➢ La prestación será reconocida a partir del 01 de abril de 2007, fecha en la que se verifica el retiro del sistema. ➢ «Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el(sic) Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de la edad mínima requerida, […] obteniéndose un ingreso base de liquidación de $481.166.00 al cual se le aplica el monto que le corresponde, en este caso el 75%, […]». ➢ No se indicaron los factores tenidos en cuenta para la obtención del ingreso base de liquidación. Por medio de la Resolución 03566 del 04 de julio de 2012, el ISS modificó el anterior acto administrativo, y en consecuencia reliquidó la mesada pensional reconocida con sustento en lo siguiente: ➢ El asegurado es beneficiario del régimen de transición, en concordancia con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. ➢ «Que para liquidar la Pensión, se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años es decir 3650 días, desde la entrada en vigencia el(sic) Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos, […]».
Se observa que conforme la Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación pensional presentada por el demandante, se afirma que el pensionado cumple con los requisitos del régimen de transición, al igual que con los exigidos en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, y al indicar que el libelista satisfacía los presupuestos para acceder a la pensión de vejez al amparo del decreto en mención, como también en aplicación de la Ley 33 de 1985, concluyó que ésta última le resultaba más favorable, de manera que mantuvo la situación reconocida en la Resolución 03566 del 04 de julio de 2012.
Posteriormente la Resolución VPB 3062 del 22 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015, reliquidó la prestación reconocida al demandante con fundamento en las consideraciones que se relacionan a continuación: ➢ El demandante acreditó un total de 8066 días laborados, correspondientes a 1152 semanas. ➢ Nació el 25 de abril de 1943. ➢ Para obtener el ingreso base de liquidación, se tomaron los factores salariales definidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. ➢ Normas aplicadas: Ley 71 de 1988. ➢ La liquidación de la mesada pensional se efectuó en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se tuvo en cuenta lo devengado en los años 1981 a 1988, 1990 a 1992, 2006 y 2007.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, el acto administrativo relacionado en precedencia, señaló que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial por un total de 2942 días, para un total de 420 semanas, y en tal sentido no era procedente acceder a la solicitud de reliquidación a la luz de dicho régimen.
Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante contaba con 48 años de edad y más 20 años de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 24 años, 9 meses y 5 días de servicios al sector público, de los cuales más de 14 años fueron laborados en la Rama Jurisdiccional. ➢ Cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2000. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 24 de febrero de 1983. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 21 de enero de 1983.
Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 para ser pensionado bajo el régimen especial allí contemplado, adquiriendo el estatus pensional el 25 de abril de 2000 (por cumplimiento de la edad).
Del ingreso base de liquidación El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo regulado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución VPB 3062 del 22 de enero de 2016 reliquidó la prestación pensional en aplicación de la Ley 71 de 1988, aduciendo que el demandante no tenía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, y asimismo dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con lo que fijó el ingreso base de liquidación sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
Bajo esas consideraciones, y conforme se desprende de los hechos probados en precedencia, el parámetro a tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación correspondía a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al respecto señala: «[…]. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, […]».
Así, la liquidación del IBL efectuada por la entidad demandada no se encuentra conforme las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que los actos administrativos acusados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, y en esa medida se procederá a ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, con fundamento en lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ejusdem.
De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996[16]; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
Dado que como se desprende de la actuación el demandante se retiro del servicio oficial el 06 de septiembre de 1992, y que entre este momento y la fecha en la que consolidó el estatus pensional (25 de abril de 2000), no tiene tiempos laborados o cotizados de los cuales se pueda tomar los factores salariales a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, se procederá a verificar lo pertinente respecto de todo el tiempo laborado.
De conformidad con el Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 (B) diligenciados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento de Risaralda, el Municipio de Belén de Umbría y la Rama Judicial, así como de la certificación expedida por el Área Financiera del Consejo Superior de la judicatura, Seccional Medellín, de fecha 05 de diciembre de 2013,[17] el demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre enero de 1968 y el 06 de septiembre de 1992: ➢ Asignación básica mensual ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Subsidio de alimentación ➢ Prima de servicios ➢ Vacaciones En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de 1994 y | |durante todo el |en la Resolución VPB|demás normas especiales para la | |tiempo |3062 del 22 de enero|Rama Judicial | | |de 2016[18] | | |Asignación básica |Asignación básica / |Asignación básica mensual | | |IBC | | | | |Gastos de representación | | | |Bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o| | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario | | | |Remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo | | | |Primas de antigüedad, ascensional | | | |de capacitación cuando sean factor| | | |de salario | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 | | | |de 1992 modificado por la Ley 332 | | | |de 1996) | | | |Prima de productividad (Decreto | | | |2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial (Decreto 383| | | |de 2013) | |Prima de vacaciones| | | |Prima de navidad | | | |Subsidio de | | | |alimentación | | | |Prima de servicios | | | |Vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución VPB 3062 del 22 de enero de 2016 que reliquidó la pensión del demandante tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que el demandante, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993.
Así, debe concluirse que el acto administrativo que definió su derecho pensional se encuentra parcialmente viciado de nulidad, pues no solo: i) no reconoció su condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, sino que ii) determinó el ingreso base de liquidación con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, y no con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Resulta pertinente entonces revocar el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, con la inclusión de la asignación básica, y en todo caso, de resultar la mesada pensional inferior a la actualmente reconocida, se deberá mantener ésta última en tanto no puede hacerse mas gravosa la situación jurídica ya consolidada.
Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho el demandante a que le sea reconocido el retroactivo de su mesada pensional desde la fecha en que causó el derecho a la pensión de vejez? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, para el disfrute de la pensión, el afiliado deberá o bien retirarse del servicio o desafiliarse al régimen, en tal sentido el demandante sólo podía acceder al pago de sus mesadas pensionales una vez acreditado alguno de los anteriores supuestos.
Solicita el libelista en su escrito petitorio que en caso de ser procedente el reconocimiento de la reliquidación pensional deprecada, su pago sea efectuado a partir del momento en que consolidó el derecho a la misma. Del acervo probatorio es posible concluir que el demandante adquirió el estatus pensional el día 25 de abril de 2000, por cumplimiento del requisito de edad; sin embargo no obran elementos de juicio que permitan entrever que haya solicitado el reconocimiento y pago de su pensión una vez se retiró de manera definitiva del servicio oficial, cuya fecha corresponde al 06 de septiembre de 1992.
Por su parte, se evidencia que posteriormente fueron realizadas cotizaciones en el sector privado a su nombre, para el periodo marzo de 2006 a marzo de 2007, y que es en éste último mes y anualidad que el interesado elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada. El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 prescribe que «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. […]» (Subrayas de la Subsección) Preceptiva que encuentra eco en lo señalado por el artículo 35 de la misma norma, en el que resulta claro que pese a que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, se materializa cumplidos los requisitos previstos por el régimen aplicable, el disfrute de aquel, que se concreta en el pago de las mesadas pensionales, implica que sea demostrado el retiro del servicio o la desafiliación al sistema de pensiones: «ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. […]» (Subrayas fuera del texto) En tal sentido, no se desconoce que el demandante podía haber percibido el pago de las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de su pensión de vejez, desde el año 2000, y que pese a ello, sólo hasta el año 2007 presentó la solicitud respectiva y se desafilió del sistema de pensiones, lo que a la luz de las normas en cita implica que el pago de dichas mesadas sólo se haya efectuado a partir del 1.º de abril de 2007, conforme se desprende de la Resolución 02192 del 05 de marzo de 2008, al verificarse i) la solicitud de parte - petición elevada por el demandante el 1.º de marzo de 2007, y ii) la desafiliación al Sistema General de Pensiones[19].
En conclusión: no les es dable al libelista solicitar el pago de la pensión de vejez reconocida desde la fecha en que consolidó el estatus pensional, por cuanto como quedó expuesto, el requisito de desafiliación al sistema de pensiones sólo fue acreditado hasta el mes de marzo de 2007. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las súplicas del libelo, y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo que a la determinación del Ingreso Base de Liquidación refiere, por cuanto la misma no fue calculada en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará expedir un nuevo acto administrativo en el que se reliquide la mesada pensional del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Asimismo, se ordenará que en todo caso de resultar inferior el valor a reconocer, bajo el anterior criterio, se deberá mantener la mesada actualmente reconocida. De igual manera se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la correspondiente actualización de la primera mesada, conforme a lo dispuesto en esta providencia. De acuerdo a lo ha indicado, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.
Se negarán las demás pretensiones de la demanda. Prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente: «[…] 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Encuentra la Sala que obra en el plenario Resolución 03566 del 04 de julio de 2012, en la que se indica que el demandante presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento (Resolución 002192 del 05 de marzo de 2008), el 27 de mayo de 2011, lo que al amparo de la norma aludida permite concluir la configuración del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 06 de marzo de 2008[20] y el 06 de marzo de 2011.
A la solicitud de revocatoria directa del 27 de mayo de 2011, la entidad demandada dio respuesta a través de la Resolución 03566 del 04 de julio de 2012. Posteriormente, el demandante elevó reclamación administrativa a efectos de obtener la reliquidación de su mesada pensional, el 27 de febrero de 2014[21], la cual Colpensiones resolvió por medio de la Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015.
Frente al anterior acto administrativo, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de mayo de 2015[22], que fueron desatados mediante las Resoluciones GNR 316042 del 14 de octubre de 2015 y VPB 3062 del 22 de enero de 2016, respectivamente. Finalmente el demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los hechos que sustentaron la actuación administrativa inicial, el día 19 de agosto de 2016.
En ese orden de ideas el derecho que se desprende del reconocimiento al disfrute de las mesadas pensionales en los términos en que se expuso en la presente providencia, con anterioridad al 07 de marzo de 2011, se encuentran prescritos y, en esa medida se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[23] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Luis Eduardo Betancourth Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto no calcularon el Ingreso Base de Liquidación en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo considerado. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la mesada pensional del señor Luis Eduardo Betancourt Correa a partir del 07 de marzo de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en todo caso, de resultar inferior el valor a reconocer bajo el anterior criterio, deberá mantener la mesada actualmente reconocida. Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar al demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones en su escrito de contestación. Octavo: Confirmar en todo lo demás al sentencia recurrida. Noveno: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] Folios 69 y 70, C1. [3] Folios 70 a 73, C1. [4] Instituto de Seguros Sociales. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folios 163 Vto. y 164, C1. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [8] Folio 164 Vto., C1. [9] Folios 192 a 207 Vto., C1. [10] Folios 212 y 215, C1. [11] Folios 264 a 266, C1. [12] Folios 267 a 272 Vto., C1. [13] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía contenida en el disco compacto del expediente administrativo que obra a folio 173 del plenario. [14] Como se desprende de Resolución VPB 3062 del 22 de enero de 2016 (folios 59 a 65, C1), así como del Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, diligenciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamentode Risaralda, el Municipio de Belén de Umbría y la Rama Judicial (Disco compacto que contiene los antecedentes administrativos, folio 173, C1). [15] Folios 32 y 33 Vto., C1. [16] Artículo 1.° [17] Documentos visible en folios 5 a 31 del cuaderno principal, así como en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 173 ibídem. [18] Si bien en el acto administrativo relacionado, se indica para el año 1990 haber tenido en cuenta el IBC, no es posible evidenciar en el plenario los factores que lo conformaron, por lo que al tratarse de una cotización efectuada al estar laborando para el sector privado (circunstancia de la cual no obra certificació), se entenderá que el empleador se encontraba bajo elimperio de la ley y en tal medida efectuó los aportes respectivos verificando la correspondencia de los mismos con las normas aplicables y el Decreto 1158 de 1994. [19] Circunstancia de la cual pese a no obrar prueba en el plenario, se infiere en tanto para acceder al reconocimiento y pago del derecho pensional, la administradora de pensiones debía verificar el cumplimiento de este requisito, lo cual afirma en la Resolución 02192 del 05 de marzo de 2008; asimismo dicha situación no fue objeto de discusión por las partes en el curso del proceso por lo que se tendrá como hecho probado. [20] Dado que no obra en el expediente documento que de cuenta de la fecha en que la Resolución 002192 del 05 de marzo de 2008 fue notificada, se tomará como parámetro el día siguiente a la expedición de la misma. [21] Conforme se desprende de los considerandos de la Resolución GNR 126344 del 30 de abril de 2015, por cuanto no obra constancia de radicación de la mencionada reclamación administrativa (fl. 43, C1). [22] Como consta en los considerandos de la Resolución GNR 316042 del 14 de octubre de 2015, por cuanto no obra constancia de radicación de los recursos interpuestos (fl. 53, C1). [23] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.