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68001-23-31-000-2002-00141-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Augusto César Mantilla Rodríguez Y Otros·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INPEC / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y porque la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones imputables al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DEL RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / ALIMENTO DIETÉTICO / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE DEL PROCESADO [S]e estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, tanto por la privación injusta de la libertad (…), la cual se ocasionó por no haber suspendido su detención, como por su muerte, que devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta: i) que el procesado falleció (…), ii) que aunque no obra la providencia por la cual se puso fin al proceso penal, lo cierto es que de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 100 de 1980 es dable entender que este culminó con el deceso del procesado, pues “la muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal” y iii) que la demanda se presentó (…) dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 76 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO [L]as personas] (…) están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar (…), según da cuenta copia simple de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Negada / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL PROCESADO / INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DEL RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad no suspendió la detención (…) a pesar de que padecía diabetes mellitus.

Asimismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el INPEC están legitimados en la causa por pasiva, pues la primera entidad evaluó el estado de salud (…) y concluyó que este no sufría una enfermedad grave y, la segunda, por cuanto en la demanda se alega que el procesado falleció por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad, lo cual es responsabilidad de esta última.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 106 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DEBERES DEL ESTADO / DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

(…) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, puesto que este grupo de población se encuentra en estado de vulnerabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos del recluso ver sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 31794, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de 19 de noviembre de 2015, Exp. 27308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 328 de 2016. DERECHOS DEL RECLUSO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Relación especial de sujeción [E]n sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho fundamental a la salud de los internos, ver sentencia de 31 de agosto de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2016- 00302-01, C.P. María Elizabeth García González y sentencia de la Corte Constitucional T 391 de 2015.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Causales / ENFERMEDAD GRAVE DEL PROCESADO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / DICTAMEN PERICIA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991 establece que “la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento. En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido”.

Bajo el anterior contexto, se observa que los proveídos (…) cumplieron con lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues negaron la suspensión de la privación de la libertad (…) porque los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga señalaron que para ese momento el paciente no sufría una grave enfermedad, lo cual era un requisito necesario para suspender la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 407 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN/ SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PROCESADO - Acreditación / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / CARGA DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN MÉDICO LEGAL / INPEC / DICTAMEN PERICIAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [U]na vez se objetó el dictamen de Medicina Legal y se probó que el procesado padecía una grave enfermedad, se procedió a suspender la detención del señor (…).

En efecto, ello fue lo que ocurrió mediante auto (…), cuando el Juzgado (…) suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento (…), porque consideró que su permanencia en el centro carcelario podía comprometerle la salud ( ), lo cual evidenció al valorar los dictámenes de un médico del INPEC y de un ex Director de Medicina Legal (…). En vista de lo expuesto, se observa que el daño alegado por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, pues la decisión (…) no fue contraría a derecho, ya que se acompasó con lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 407 DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA / INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC [L]a vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". Ahora bien, la Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO - No configurada / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DEL RECLUSO / CAUSA DE LA MUERTE / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - No aportada / CAUSA DE LA MUERTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE [N]o obran pruebas en el expediente que den cuenta que su deceso se produjo indefectiblemente por omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia que el paciente requería. Debe recordarse que (…) falleció (…) luego de haber recobrado la libertad e ingresar al servicio de urgencias (…), pero no se logró acreditar el nexo causal entre este suceso y las posibles omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia. (…) [N]o existe prueba que permita acreditar que la muerte del señor (…) fuera imputable a las entidades demandadas.

Por el contrario, lo que se observa es que ella era una consecuencia que podía acaecer por el carácter irreversible de la enfermedad que este padecía. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados [L]a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ - No puede suplir las cargas de las partes en el proceso / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO [A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ - No puede suplir las cargas de las partes en el proceso / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente expediente se evidencia desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurada / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD- Omisión / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditado / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / AUSENCIA DE CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ese a que el Tribunal (…) consideró que el INPEC era responsable de la pérdida de la oportunidad (…) de vivir (…), lo cierto es que no es viable acceder a una reparación de tal orden, pues i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y ii) en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de expectativa legítima que diera lugar a una indemnización (…) [A]nte la ausencia de uno de los elementos del daño antijurídico, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a conceder una indemnización a sus familiares por una eventual pérdida de oportunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Al respecto ver la aclaración presentada por el consejero Guillermo Sánchez al Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y al Exp. 45655 de 2019 numeral

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00141-01(56186) Actor: AUGUSTO CÉSAR MANTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Suspensión de detención por grave enfermedad.

Muerte de persona que estuvo recluida en cárcel. Falta de administración de medicación y suministro de dieta nutricional durante tiempo en que estuvo privado de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante proveído del 26 de noviembre de 1998, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. El 1° de diciembre de 1998, el señor Mantilla Mantilla fue capturado por la Policía Nacional y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

Los días 18 de diciembre de 1998 y 20 de octubre de 1999, la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó suspender su detención, alegando que padecía diabetes mellitus. Dichas solicitudes fueron negadas el 21 de enero y el 19 de noviembre de 1999 por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, porque según los dictámenes de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga el paciente no padecía una grave enfermedad.

No obstante, posteriormente, mediante auto del 3 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado, porque consideró que la permanencia en el centro carcelario podía comprometer gravemente su salud. Habiendo recobrado la libertad, el 10 de junio de 2000 falleció Carlos Augusto Mantilla Mantilla producto de un paro cardiorrespiratorio que se produjo por una complicación de su enfermedad.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el Ministerio de Justicia y del Derecho, son patrimonialmente responsables: i) por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, la cual se ocasionó por no suspender su detención y ii) porque su muerte devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2001[1], Nubia Aydee del Socorro Rodríguez de Mantilla; Ruth Marcela y Augusto Cesar Mantilla Rodríguez; y Javier Antonio Mantilla Rodríguez, en nombre propio y en representación de Daniela Andrea Mantilla Rueda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por los perjuicios sufridos i) por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, la cual se ocasionó por no suspender su detención, a pesar de padecer diabetes melliutus y ii) porque su muerte devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $10.000.000 a Nubia Aydee del Socorro Rodríguez de Mantilla; y por lucro cesante, las sumas de $18.000.000 a Nubia Aydee del Socorro Rodríguez de Mantilla y $9.000.000 a Ruth Marcela, Augusto Cesar y Javier Antonio Mantilla Rodríguez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de diciembre de 1998, Carlos Augusto Mantilla Mantilla fue capturado por la Policía Nacional y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Señala que los días 18 de diciembre de 1998 y 20 de octubre de 1999, la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó suspender su detención, alegando que padecía diabetes mellitus.

Sostiene que dichas solicitudes fueron negadas el 21 de enero y el 19 de noviembre de 1999 por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, porque según los dictámenes de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga el paciente no padecía una grave enfermedad.

Afirma que mediante auto del 3 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado, porque consideró que su permanencia en el centro carcelario podía comprometerle la salud. Manifiesta que en esa misma fecha, 3 de marzo de 2000, Carlos Augusto Mantilla Mantilla recobró la libertad.

Indica que el 10 de junio de 2000 falleció Carlos Augusto Mantilla Mantilla producto de un paro cardiorrespiratorio que se produjo por una complicación de la enfermedad que padecía. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son patrimonialmente responsables i) por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, la cual se ocasionó por no haber suspendido su detención, a pesar de padecer diabetes melliutus y ii) porque su muerte devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

Textualmente señalan en el libelo introductorio: “emerge, en primer lugar, el mandato según el cual la detención preventiva debía suspendérsele al prisionero, precepto que fue abiertamente desconocido por el Estado, a partir de un experticio dado no con el ánimo de colaborar con la recta administración de justicia, sino con el de satisfacer la inmemorial antipatía y prevención que ciertos médicos legistas profesan contra quienes ejercemos la digna, respetable e incomprendida profesión de abogado […] la vida del interno peligraba en forma seria porque no existían en el centro de reclusión unas posibilidades reales de brindarle esa especial y estricta dieta que su patología ameritaba […] tampoco […] contaba la Cárcel Modelo de Bucaramanga con la medicación altamente especializada y de rigurosa administración que el delicado paciente necesitaba para la preservación de su vida frente al terrible embate de la peligrosa enfermedad […]”. 2.

Contestaciones El 10 de mayo de 2002[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho[3] indicó que no ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, puesto que no era competente para conceder la libertad a Carlos Augusto Mantilla Mantilla, ni para velar por su salud. 2.2.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[4] manifestó no ser responsable de la muerte de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, alegando que durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad evaluó oportunamente su estado de salud. 2.3. La Fiscalía General de la Nación[5] indicó que no ocasionó el daño antijurídico alegado por los demandantes, porque mantuvo privado de la libertad al procesado al encontrar que no padecía una grave enfermedad. 2.4.

Carlos Eduardo Rueda Vivas[6], Jorge Humberto Rueda Soler[7], Jaime Eduardo Barrera Cáceres[8] y Mario Rondón Vesga[9], quienes fueron llamados en garantía por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[10], manifestaron que durante el tiempo en que evaluaron la salud de Carlos Augusto Mantilla Mantilla nunca encontraron que estuviera en riesgo de muerte. 2.5.

El INPEC guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de junio de 2015[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[12] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El INPEC[14] indicó que Carlos Augusto Mantilla Mantilla falleció por la diabetes mellitus que padeció durante 25 años. 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, Carlos Eduardo Rueda Vivas, Jorge Humberto Rueda Soler, Jaime Eduardo Barrera Cáceres, Mario Rondón Vesga y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2015[15] el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el INPEC era responsable de la pérdida de oportunidad que tuvo Carlos Augusto Mantilla Mantilla de vivir más allá del 10 de junio de 2000, puesto que no le brindó el suministro dietario adecuado, teniendo en cuenta que padecía diabetes mellitus.

Al efecto manifestó lo siguiente “[…] la situación que se ha advertido en punto de la falla en el suministro de la dieta alimentaria que requería el señor Carlos Augusto Mantilla Mantilla, a juicio de la Sala, no puede catalogarse como constitutiva de la causa directa de su muerte, toda vez que no existe certeza alguna en el proceso para sostener que al haberle suministrado oportunamente su alimentación dietaria se hubiere logrado salvar la vida del señor Carlos Alberto Mantilla Mantilla, máxime si se tiene en cuenta que desde 1996, antes de ingresar al penal, el prenombrado señor […] ya tenía una descompensación diabética irreversible […] Sin embargo, ello no conduce a exonerar de responsabilidad al INPEC, pues dicha responsabilidad resulta comprometida con fundamento en la pérdida de oportunidad o pérdida de chance […] En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación del INPEC le mermó oportunidades de vivir más allá del 10 de junio de 2000, la Sala declarará la responsabilidad del INPEC por la pérdida de la oportunidad de tratamiento dietario y de continuar con la vida.

Y dado que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumplieron con sus deberes legales respecto de lo que a cada una le correspondía hacer para que se atendiera adecuadamente la salud del señor […] con ocasión de la diabetes mellitus que padecía desde antes de ser privado de la libertad, se les exonerará de toda responsabilidad por la muerte […] Y en lo que atañe al Ministerio de Justicia y del Derecho, se probó que carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no obra evidencia alguna de que estuviese de manera alguna vinculado funcionalmente con la atención que dietariamente requería la alimentación del señor Carlos Augusto Mantilla Mantilla […]”.

En la parte resolutiva condenó al INPEC a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Nubia Aydee del Socorro Rodríguez de Mantilla, Ruth Marcela Mantilla Rodríguez y Augusto Cesar Mantilla Rodríguez y 25 SMLMV a Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda; y por la pérdida de oportunidad “de vivir más allá del 10 de junio de 2000 del señor Carlos Augusto Mantilla Mantilla”, 50 SMLMV a Nubia Aydee del Socorro Rodríguez de Mantilla, Ruth Marcela Mantilla Rodríguez y Augusto Cesar Mantilla Rodríguez y 25 SMLMV a Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda. 5.

Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 3 de noviembre de 2015[16] y admitidos el 22 de febrero de 2016[17]. 5.1. La parte demandante[18] solicitó condenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación: i) por no suspender la detención de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, a pesar de padecer diabetes melliutus y ii) porque su muerte devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

Textualmente indicó “[…] que se declare responsable a la parte demandante de la muerte del recluso y no solamente de la pérdida de oportunidad […] que la condena se extienda a todas las demás entidades demandadas […] que se declare que al haber mantenido en graves condiciones de salud al recluso […] dentro del ambiente carcelario y negarle injustificadamente la suspensión de la detención preventiva para que pudiera recibir el tratamiento médico insulínico en condiciones de refrigeración adecuadas, la dieta alimentaria adecuada y oportuna y el apoyo espiritual de su familia, pilar fundamental para la reducción de los altos niveles de estrés que estaba soportando y que agravaban aún más su peligroso cuadro de diabetes mellitus descompensada, que finalmente lo condujo a la pérdida de una de sus piernas por amputación y la muerte […]”. 5.2.

El INPEC[19] manifestó que no ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues la muerte de Carlos Augusto Mantilla Mantilla se produjo por la enfermedad que padecía, la cual “[…] se agravó por las mismas causas humanas derivadas del hecho natural depresivo de su detención”. Textualmente indicó “[…] todo interno tiene derecho al servicio médico y al señor Carlos Augusto Mantilla Mantilla le fueron prestados los servicios médicos en el establecimiento […] La muerte del exinterno no fue un hecho provocado, ni una falla del servicio, como se pretende hacer ver en la condena […] es necesario expresar que obligar al INPEC a lo imposible es inaudito, puesto que como se ha citado en diversas sentencias respecto a la muerte de internos: las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima, ya que el fallecimiento del interno y la delicada enfermedad que tenía […] se agravó por las mismas causas humanas derivadas del hecho natural depresivo de su detención”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 2016[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[21] y la Fiscalía General de la Nación[22] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[23] indicó que no ocasionó el daño antijurídico, puesto que los médicos forenses atendieron oportuna y debidamente a Carlos Augusto Mantilla Mantilla, mientras estuvo recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 6.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, Carlos Eduardo Rueda Vivas, Jorge Humberto Rueda Soler, Jaime Eduardo Barrera Cáceres, Mario Rondón Vesga y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y porque la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[24]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones imputables al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[25], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[26], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[27] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[28], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, tanto por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, la cual se ocasionó por no haber suspendido su detención, como por su muerte, que devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta: i) que el procesado falleció el 10 de junio de 2000, ii) que aunque no obra la providencia por la cual se puso fin al proceso penal, lo cierto es que de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 100 de 1980[30] es dable entender que este culminó con el deceso del procesado, pues “la muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal” y iii) que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001[31], esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nubia Aydee del Socorro Rodríguez de Mantilla (esposa), Ruth Marcela Mantilla Rodríguez (hija) y Augusto Cesar Mantilla Rodríguez (hijo) están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Carlos Augusto Mantilla Mantilla (víctima), según da cuenta copia simple[32] de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[33]. 4.2.

Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda no están legitimados en la causa por activa, pues no probaron el parentesco con la víctima ni haber sufrido un perjuicio con su detención o con su muerte. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad no suspendió la detención de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, a pesar de que padecía diabetes mellitus.

Asimismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el INPEC están legitimados en la causa por pasiva, pues la primera entidad evaluó el estado de salud de Carlos Augusto Mantilla Mantilla y concluyó que este no sufría una enfermedad grave y, la segunda, por cuanto en la demanda se alega que el procesado falleció por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad, lo cual es responsabilidad de esta última.

A estos efectos, es menester poner de presente que los artículos 16, 67 y 106 de la Ley 65 de 1993[34] disponen, respectivamente, que “los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC”, “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos…” y “todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica… si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados… propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva…”. 4.4.

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que dicha entidad no es competente para dejar en libertad al procesado penalmente ni para prestar atención médica ni dietaria a los reclusos. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si con la negación de la suspensión de la medida de aseguramiento por padecer una enfermedad grave solicitada por Carlos Augusto Mantilla Mantilla se causó un daño antijurídico que el Estado debe reparar y ii) si para que le sea imputable responsabilidad al Estado, en este caso debe probarse el nexo causal entre la acción u omisión del Estado y el daño alegado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la privación injusta de la libertad y la obligación de proveer alimentos a las personas privadas de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[35] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[36], que contraría el orden legal[37] o que está desprovista de una causa que la justifique[38], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[39], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[40].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[41].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[42] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[43], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[44] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[45]. 6.3.

Obligación de proveer alimentos a las personas privadas de la libertad La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 67 de dicha normativa dispone que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión. Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno”.

A su turno, el artículo 104 ibídem señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, puesto que este grupo de población se encuentra en estado de vulnerabilidad[46].

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno[47].

En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y a una alimentación adecuada, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho[48]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación: i) por no suspender la detención de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, a pesar de padecer diabetes melliutus y ii) porque su muerte devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

Por su parte, el INPEC manifestó que no ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues la muerte de Carlos Augusto Mantilla Mantilla se produjo por la enfermedad que padecía, la cual “[…] se agravó por las mismas causas humanas derivadas del hecho natural depresivo de su detención”. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[49].

En otras palabras, se analizará si la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos i) por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, la cual se ocasionó por no suspender su detención a pesar padecer un agrave enfermedad y ii) porque su muerte devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.4.1.1.

Está probado que el 1° de diciembre de 1998, Carlos Augusto Mantilla Mantilla fue capturado por la Policía Nacional y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, según da cuenta boleta de detención de esa fecha[50]. 6.4.1.2. Consta que el 11 de diciembre de 1998, Carlos Augusto Mantilla Mantilla ingresó a la Clínica Comuneros Seccional Santander por sentir “borrachera y dolor en las piernas”[51] y se le dio orden médica en la que se señaló que era “paciente con diabetes mellitus insulinodependiente [y] requier[ía] dieta estricta para diabéticos”[52]. 6.4.1.3.

Se probó que el 18 de diciembre de 1998, la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó al Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá suspender su detención, alegando que padecía diabetes mellitus, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[53]. En dicho documento se señaló lo siguiente: “En mi condición de defensor […] con toda atención acudo ante su despacho con el fin de solicitar se sirva decretar la suspensión de la detención preventiva que obra contra mi asistido […] me permito hacer llegar a su conocimiento certificación del médico oficial del centro de reclusión de varones de Bucaramanga, donde certifica en remisión de urgencia a la Clínica Comuneros del ISS de Bucaramanga, fecha 11 de diciembre del presente año, la clase de enfermedad y el estado de gravedad de la misma que sufre mi asistido.

Como puede observarse […] la certificación-remisión de urgencia por el médico oficial de la Cárcel Modelo, el Dr. Carlos Augusto Mantilla Mantilla sufre diabetes y trátase de un paciente insulinodependiente y presenta cardiopatía y nefropatía […] adjunto el historial clínico elaborado en su tratamiento […] adjunto historial clínico […] donde se presenta una secuencia cronológica del tratamiento constante que debe recibir mi asistido tanto médico como terapéutico, amén del control dietético a que está sometido en su alimentación diaria.

En términos cristianos […] Carlos Augusto Mantilla Mantilla sufre y ha sufrido de una diabetes crónica y como tal es una enfermedad de carácter grave, gravedad que se evidencia ostensiblemente en su historial clínico, donde en la actualidad está enfermedad se torna compleja por su complicación permanente con otras severas afecciones como son: hipertensión arterial severa sintomática y cefalea intensa, existiendo crecimiento ventricular izquierdo y escasa placa de ateromas calcificadas en arteria femoral común y femoral superficial; además de una discreta hepatemofilia con frecuente vasculopatía y neuropatía diabética, estado de salud que significa que el paciente se encuentra ante un evidente e irresistible coma diabético o en el menor de los casos ante una gangrena de sus miembros inferiores […]” 6.4.1.4.

Consta que mediante auto del 23 de diciembre de 1998, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Bogotá ordenó que un médico del el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinara al procesado, puesto que el artículo 407, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal exigía que se practicara un “dictamen de médicos oficiales o de un médico particular ratificado bajo juramento”, lo cual no había sido anexado con la solicitud de suspensión de la medida provisional[54]. 6.4.1.5.

Está probado que el 14 de enero de 1999 un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga examinó a Carlos Augusto Mantilla Mantilla y dictaminó que “se trata de un paciente adulto mayor con larga historia de diabetes mellitus tipo II en tratamiento, quien ha requerido manejo hospitalario en diversas ocasiones por descompensación de su cuadro.

Hay afectación vascular y nerviosa periférica. No hay repercusión en el corazón, riñón o retina. Su estado de salud actual no implica amenaza grave para su estado de salud. En el momento del examen no hay signos de descompensación y puede ser manejado por el personal médico de la cárcel o por médico internista, siempre que se le proporcione la dieta adecuada, la insulina NPH y se le hagan los controles de laboratorio necesarios”[55]. 6.4.1.6.

Se probó que mediante auto de 21 de enero de 1999, el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá negó la suspensión de la detención preventiva de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, al evidenciar que según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga “el sindicado no presentaba lo que en términos médico-legales se denomina grave enfermedad”[56]. 6.4.1.7.

Se probó que el 10 de febrero de 1999, el Coordinador de Sanidad del INPEC informó al Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá que la diabetes mellitus tipo II o insulinodependiente no podía ser manejada adecuadamente por el penal, según da cuenta copia simple de dicho documento[57]. En este escrito se señala lo siguiente: “[…] la diabetes mellitus tipo II o insulinodependiente no puede ser manejada adecuadamente dentro del penal por cuanto se requiere: A. Dieta estricta controlada por nutricionistas (no se cuenta con esta profesión) B. Aplicación diaria y permanente de insulina NPH, lo cual sí se puede realizar.

C. Control permanente mediante laboratorio clínico de los valores de la glicemia, para lo cual es necesario llevarlo a instituciones de salud que presten este servicio. D. Ejercicio y tranquilidad permanente, lo cual tampoco se le puede ofrecer a ningún interno. En concreto al interno Carlos Augusto Mantilla Manitlla solamente se le puede garantizar el punto B, que aunque es muy importante, por sí solo no garantiza su supervivencia” 6.4.1.8.

Consta que el 18 de febrero de 1999, un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga examinó a Carlos Augusto Mantilla Mantilla y dictaminó que “la función de los sistemas nervioso central, cardiopulmonar, gastrointestinal y genitourinario son normales. Tiene compromiso periférico de sistema vascular y nervioso.

Importante recalcar que debe coordinarse con el centro carcelario la atención médica oportuna de los allí recluidos, ya que por fallas puramente asistenciales se acude al Instituto de Medicina Legal para recomendar tratamientos o interconsultas que debe ser resueltas por el servicio médico del INPEC […] no se trata de casos de grave enfermedad.

Valen las recomendaciones hechas en el dictamen sobre dieta, valoración médica oportuna y suministro de insulina al paciente Carlos Augusto Mantilla Mantilla […] No presenta lo que en términos medico legales se denomina grave enfermedad”[58]. 6.4.1.9. Se probó que el 4 de octubre de 1999 un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga examinó a Carlos Augusto Mantilla Mantilla y dictaminó que “ desde hace 25 años padece diabetes tipo II, por lo cual recibe insulina en tres dosis diarias […] refiere dolor en extremidades inferiores, acompañado de arestesías […] paciente con historia de diabetes tipo II, actualmente en tratamiento con insulina NPH, la cual ha afectado los sistemas vascular y nervioso […] Tal como se ha determinado en anteriores estados de salud practicados a este paciente, su enfermedad requiere tratamiento médico permanente […] dieta para diabético […] actividad física moderada y controles médicos frecuentes.

Si en su sitio de reclusión es posible ofrecerle lo anterior el paciente continuar compensado. […] en este momento no presenta lo que en terminología médico legal se denomina grave enfermedad”[59]. 6.4.1.10. Está probado que el 20 de octubre de 1999, la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá suspender su detención, alegando que padecía diabetes mellitus, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[60].

En dicho documento se señaló lo siguiente: “[…] solicito la suspensión de la detención preventiva que lo ha privado de la libertad y que también lo puede privar de la vida, en razón a de lo siguiente: 1) Mi defendido sufre […] de diabetes mellitus, enfermedad crónica ordinariamente fatal ante el descubrimiento de la insulina. 2) Mi defendido es insulinodependiente.

Para vivir depende de la aplicación diaria de insulina […] 3) Mi defendido ha empeorado considerablemente en cuanto a su enfermedad a partir de la solicitud de la suspensión de la detención preventiva anterior resuelta desfavorablemente. Es así como recurrió al médico oficial del INPEC de Bucaramanga, quien en octubre 7 de 1999 solicitó […] ‘por lo anterior le solicito que mientras dicho interno permanezca en el penal se le autorice el ingreso de la dieta preparada por su familia y en lo posible que se estudie la posibilidad de que la autoridad que lo tiene a su cargo le ordene casa por cárcel’ […] 6) El concepto del médico del INPEC bastaría […] dada la urgencia y posibilidad de un coma diabético o de la amputación de sus piernas, hacer el pronunciamiento respectivo y determinar como se lo pido concretamente, que mi defendido debe permanecer en su domicilio para efectos del complicado y riguroso tratamiento médico que necesita […]” 6.4.1.11.

Se probó que mediante auto de 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga negó la suspensión de la detención preventiva de Carlos Augusto Mantilla Mantilla al evidenciar el examen médico practicado por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses daba cuenta que el procesado no padecía una grave enfermedad y que solo se requería oficiar al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que en el penal le suministraran los medicamentos que le habían sido recomendados para tratar la enfermedad que padecía[61]. 6.4.1.12.

Consta que el 7 de diciembre de 1999 Carlos Augusto Mantilla Mantilla ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Comuneros Seccional Santander con dolor de piernas, según da cuenta copia de la admisión a dicho centro hospitalario[62]. 6.4.1.13. Está probado que el 18 de diciembre de 1999 se dio de alta al señor Carlos Augusto Mantilla Mantilla “con indicación para seguir medidas dietéticas estrictas para su manejo de diabetes […]”, según da cuenta copia de la orden de salida[63] 6.4.1.14.

Consta que el 11 de febrero de 2000 el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que con “carácter urgente” autorizara a Carlos Augusto Mantilla Mantilla a cumplir una cita médica fuera del penal[64]. 6.4.1.15. Está probado que mediante auto del 3 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió la objeción por error grave presentada contra el dictamen médico realizado el 4 de octubre de 1999 por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga y suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento impuesta contra Carlos Augusto Mantilla Mantilla, porque consideró que su permanencia en el centro carcelario podía comprometerle la salud[65].

En fundamento del proveído fue el siguiente: “[…] como lo dicen los expertos en ciencias médicas, uno de ellos médico del INPEC, el otro médico tratante de Carlos Augusto Mantilla Mantilla y su ex Director de Medicina Legal, bajo la gravedad de juramento, la enfermedad padecida por Carlos Mantilla es grave y su permanencia en el centro carcelario compromete seriamente su salud, pues es sabido por ellos que dicha institución no puede brindarle los cuidados que el paciente requiere, por lo que el Despacho no puede desconocer los derechos que por la calidad de ser humano comporta para Carlos Mantilla Mantilla y ese derecho es a recibir un tratamiento médico adecuado y si su permanencia en el centro carcelario compromete su salud, deberá suspenderse la privación de la libertad, ya que el deber de atender la salud del interno y conservarle la vida es prioritario y puede ser vulnerado si se le niega la posibilidad de tener los cuidados adecuados a su enfermedad, con lo que se sumaría un compromiso con la salud del procesado […] como se hallan acreditados en esta oportunidad los requisitos para la suspensión de la detención preventiva de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, a la que viene siendo sometido, el Despacho encuentra viable su solicitud reiterada, por encontrar fundamento en el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal […]” 6.4.1.16.

Se probó que en esa misma fecha, 3 de marzo de 2000, Carlos Augusto Mantilla Mantilla recobró la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso firmada en esa fecha por el procesado[66] 6.4.1.17. Consta que el 29 de marzo de 2000 Carlos Augusto Mantilla Mantilla ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Comuneros Seccional Santander, donde permaneció hasta el 1° de abril de 2000 por una “úlcera de MII de 2m de evolución”[67]. 6.4.1.18.

Se probó que el 12 de mayo de 2000 Carlos Augusto Mantilla Mantilla ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Comuneros Seccional Santander con “fiebre, tos, dificultad para caminar”[68] por “síndrome de dificultad respiratoria por cardiopatía […] diabética” y que permaneció hasta el 10 de junio de 2000, cuando falleció por un paro cardiorrespiratorio[69], sin haber podido responder al tratamiento médico”[70]. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[71]- [72].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta los daños alegados en la demanda, a saber: i) la privación injusta de la libertad, ocasionada por no suspender la detención de Carlos Augusto Mantilla Mantilla; y ii) la muerte del procesado, por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería. 6.4.2.1.

La privación injusta de la libertad, ocasionada por no suspender la detención de Carlos Augusto Mantilla Mantilla En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, ocasionada por no suspender su detención a pesar de padecer diabetes melliutus. De hecho, el daño se circunscribe a ello, pues en el libelo introductorio se alegó: “emerge, en primer lugar, el mandato según el cual la detención preventiva debía suspendérsele al prisionero, precepto que fue abiertamente desconocido por el Estado, a partir de un experticio dado no con el ánimo de colaborar con la recta administración de justicia, sino con el de satisfacer la inmemorial antipatía y prevención que ciertos médicos legistas profesan contra quienes ejercemos la digna, respetable e incomprendida profesión de abogado […]”.

En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1° de diciembre de 1998, Carlos Augusto Mantilla Mantilla fue capturado por la Policía Nacional y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga (hecho probado 6.4.1.1.), ii) que los días 18 de diciembre de 1998 y 20 de octubre de 1999, la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó suspender su detención, alegando que padecía diabetes mellitus y requería cuidados médicos especiales (hechos probados 6.4.1.3. y 6.4.1.11.); iii) que dichas solicitudes fueron negadas el 21 de enero y el 19 de noviembre de 1999 por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, porque según los dictámenes de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga el paciente no padecía una grave enfermedad (hechos probados 6.4.1.5., 6.4.1.6., 6.4.1.9. y 6.4.1.11.); y iv) que el 10 de junio de 2000, el paciente falleció por un paro cardiorrespiratorio (hecho probado 6.4.1.18.).

Ahora bien, el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991 establece que “la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz. 3.

Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento. En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido”.

Bajo el anterior contexto, se observa que los proveídos de 21 de enero y 19 de noviembre de 1999 cumplieron con lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues negaron la suspensión de la privación de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla porque los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga señalaron que para ese momento el paciente no sufría una grave enfermedad, lo cual era un requisito necesario para suspender la medida de aseguramiento.

En efecto, el fundamento del auto de 21 de enero de 1999 fue el siguiente: “En escrito de fecha diciembre 18 de 1998 se solicita con base en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal que se suspenda la detención preventiva porque el sindicado, Carlos Augusto Mantilla Mantilla, sufre de una diabetes crónica y como tal es una enfermedad de carácter grave que se evidencia ostensiblemente en su historial clínico, tornándose compleja por su complicación permanente con otras severas afecciones.

Enviado el sindicado al Instituto Nacional de Medicina Legal, se dictaminó lo siguiente: ‘se trata de un paciente adulto mayor con larga historia de diabetes mellitus tipo II en tratamiento, quien ha requerido manejo hospitalario en diversas ocasiones por descompensación con su cuadro. Hay afectación vascular y nerviosa periférica. No hay repercusión en corazón, riñón o retina.

Su estado actual no implica amenaza grave para su salud. En el momento del examen no hay signos de descompensación y puede ser manejado por el personal médico de la cárcel o por médico internista, siempre que se le proporcione la dieta adecuada, la insulina NPH y se le hagan los controles de laboratorio necesarios´. La conclusión a la que llega el dictamen es que el sindicado no presenta lo que en términos médico legales se denomina grave enfermedad.

En consecuencia, no padeciendo el sindicado de la grave enfermedad a que se refiere el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, debe rechazarse [la solicitud] por improcedente” (Se resalta) Asimismo, el auto del 19 de noviembre de 1999 se fundó en la siguiente argumentación: “El doctor […] en su condición de defensor de Carlos Augusto Mantilla Mantilla solicita la suspensión de la detención de éste debido a que se encuentra padeciendo diabetes mellitus, a la que cataloga como crónica, siendo insulinodependiente, pues se hace necesaria la aplicación diaria de esta droga y ha empeorado considerablemente a partir de la negativa de la suspensión de la detención resuelta en forma desfavorable […] Atendiendo la petición del señor defensor, este Despacho dispuso remitir al procesado […] a la oficina de Medicina Legal Regional de Oriente […] Al examen de Carlos Augusto Mantilla Mantilla por parte del profesional especializado forense […] concluyó ‘en este momento no presenta lo que en terminología médico legal se denomina enfermedad grave’ […] En consecuencia, y fundamentados en las conclusiones del examen médico y concepto rendido por el mismo profesional especializado forense, nos llevan a colegir que este paciente no presenta, por ahora, grave enfermedad, pero esta sí requiere tratamiento médico permanente, dieta para diabético, actividad física moderada y controles médicos frecuentes, lo cual puede ser controlado y supervisado por la Sección de enfermería de la Cárcel Modelo de la ciudad, sin que sea necesario suspender por tal casusa su detención […]” Según lo expuesto, los proveídos de 21 de enero y 19 de noviembre de 1999 se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues negaron la suspensión de la detención de Carlos Augusto Mantilla Mantilla al evidenciar que los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses habían dictaminado que para ese momento el procesado no sufría una grave enfermedad.

De hecho, en el auto de 21 de enero de 1999 se manifestó que los médicos forenses habían dictaminado que “su estado actual no implica[ba] amenaza grave para su salud” (hecho probado 6.4.1.6) y en el proveído de 19 de noviembre del mismo año se señaló que el dictamen de Medicina Legal había concluido que “en este momento no presenta lo que en terminología médico legal se denomina enfermedad grave” (hecho probado 6.4.1.11.).

Además, como en dichas oportunidades la veracidad de los exámenes médicos no fue objeto de controversia, el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga no tenían una opción distinta a negar la suspensión de la detención del procesado y cumplir lo dispuesto en la ley, que solo permitía suspender la medida cautelar cuando se dictaminara que el sindicado sufría una grave enfermedad (hechos probados 6.4.1.5., 6.4.1.8. y 6.4.1.9.).

Por otro lado, se evidencia que una vez se objetó el dictamen de Medicina Legal y se probó que el procesado padecía una grave enfermedad, se procedió a suspender la detención del señor Mantilla Mantilla. En efecto, ello fue lo que ocurrió mediante auto del 3 de marzo de 2000, cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento impuesta contra Carlos Augusto Mantilla Mantilla, porque consideró que su permanencia en el centro carcelario podía comprometerle la salud (hecho probado 6.4.1.15.), lo cual evidenció al valorar los dictámenes de un médico del INPEC y de un ex Director de Medicina Legal, quienes bajo la gravedad de juramento, señalaron que “[…]la enfermedad padecida por Carlos Mantilla es grave y su permanencia en el centro carcelario compromete seriamente su salud […]”.

En vista de lo expuesto, se observa que el daño alegado por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, pues la decisión contenida en los proveídos de 21 de enero y 19 de noviembre de 1999 no fue contraría a derecho, ya que se acompasó con lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991. 6.4.2.2. La muerte de Carlos Augusto Mantilla Mantilla por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, la cual se produjo por un paro cardiorrespiratorio que sufrió el 10 de junio de 2000, luego de ingresar a la Clínica Comuneros Seccional Santander con “fiebre, tos, dificultad para caminar” por “síndrome de dificultad respiratoria por cardiopatía […] diabética”, según da cuenta copia simple de la historia clínica de esa fecha y su registro civil de defunción (hecho probado 6.4.1.18.).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y/o al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es menester determinar si éste les es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1° de diciembre de 1998, Carlos Augusto Mantilla Mantilla fue capturado por la Policía Nacional y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga (hecho probado 6.4.1.1.), ii) que los días 18 de diciembre de 1998 y 20 de octubre de 1999, la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó suspender su detención, alegando que padecía diabetes mellitus y requería cuidados médicos especiales (hechos probados 6.4.1.3. y 6.4.1.11.); iii) que dichas solicitudes fueron negadas el 21 de enero y el 19 de noviembre de 1999 por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, porque según los dictámenes de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga el paciente no padecía una grave enfermedad (hechos probados 6.4.1.5., 6.4.1.6., 6.4.1.9. y 6.4.1.11.); iv) que mediante auto del 3 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento impuesta contra Carlos Augusto Mantilla Mantilla y lo dejó en libertad, porque consideró que su permanencia en el centro carcelario podía comprometerle la salud (hechos probados 6.4.1.15. y 6.4.1.16.); y v) que el 12 de mayo de 2000 Carlos Augusto Mantilla Mantilla ingresó a la Clínica Comuneros Seccional Santander con “fiebre, tos, dificultad para caminar” por “síndrome de dificultad respiratoria por cardiopatía […] diabética”, donde permaneció hasta el 10 de junio de 2000, cuando falleció por un paro cardiorrespiratorio (hecho probado 6.4.1.18.).

Ahora bien, la Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 67 de dicha normativa dispone que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión. Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno”.

A su turno, el artículo 104 ibídem señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. En el caso sub examine los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Augusto Mantilla Mantilla, puesto que, a su juicio, ella devino por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad.

Ahora, aunque se tiene certeza que el señor Mantilla Mantilla estuvo privado de la libertad entre el 1° de diciembre de 1998 y el 3 de marzo de 2000 (hecho probados 6.4.1.1. y 6.4.1.16), que padecía diabetes mellitus, para lo cual requería de medicación permanente y de una dieta alimentaria especial (hechos probados 6.4.1.2., 6.4.1.5., 6.4.1.8., 6.4.1.9. y 6.4.1.13.) y que el Coordinador de Sanidad del INPEC informó al Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá que la diabetes mellitus no podía ser manejada adecuadamente por el penal (hecho probado 6.4.1.7.); lo cierto es que no obran pruebas en el expediente que den cuenta que su deceso se produjo indefectiblemente por omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia que el paciente requería. Debe recordarse que Carlos Augusto Mantilla Mantilla falleció el 10 de junio de 2000 por un paro cardiorrespiratorio, luego de haber recobrado la libertad e ingresar al servicio de urgencias de la Clínica Comuneros Seccional Santander con “fiebre, tos, dificultad para caminar” por “síndrome de dificultad respiratoria por cardiopatía […] diabética” (hecho probado 6.4.1.18.), pero no se logró acreditar el nexo causal entre este suceso y las posibles omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia. Al efecto, resulta importante destacar que el doctor Carlos Cortés Caballero manifestó en el testimonio del 28 de junio de 2007[73] que: “[…] al revisar la historia clínica de 1996 encuentro ‘paciente ingresó por descompensación diabética’ y más adelante ‘neuropatía, nefropatía y vasulopatía diabética’, lo cual nos prueba que la descompensación existía desde esa época y que era irreversible […] no puede descartarse la descompensación diabética que ya existía desde 1996 […]”.

Según este testimonio, el cual tiene valor probatorio por no haber sido controvertido por las partes, el carácter irreversible de la enfermedad que padecía Carlos Augusto Mantilla Mantilla hacía factible que empeorara con el paso del tiempo. Tan es así que en dicho testimonio el doctor Cortés Caballero indicó “[…] llamamos natural a la muerte que obedece a una enfermedad y no a un accidente u otra cosa, como era un paciente diabético, por eso la muerte se considera natural […]”.

En este orden de ideas, se evidencia que no existe prueba que permita acreditar que la muerte del señor Mantilla Mantilla fuera imputable a las entidades demandadas. Por el contrario, lo que se observa es que ella era una consecuencia que podía acaecer por el carácter irreversible de la enfermedad que este padecía. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En este sentido, en el presente expediente se evidencia desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Finalmente, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que el INPEC era responsable de la pérdida de la oportunidad que tuvo Carlos Augusto Mantilla Mantilla de vivir más allá del 10 de junio de 2000, lo cierto es que no es viable acceder a una reparación de tal orden, pues i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y ii) en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de expectativa legítima que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que el suministro de medicamentos o de una dieta alimenticia hubiera podido prolongar la vida del paciente, quien, según se acreditó, tenía descompensación diabética irreversible y ya en el pasado, antes de su ingreso al centro de reclusión, había sufrido crisis de salud derivadas de su padecimiento.

De igual manera no logró probarse que al privado de la libertad se le hubiere dejado de suministrar las dosis de insulina diaria que debia recibir y, aunque se indica que la dieta que le ofrecían no era la adecuada, no logró establecerse fehacientemente, que esta haya sido en todo o en parte inadecuada o que la dieta recibida en últimas haya significado la agravación de su salud.

En otras palabras, ante la ausencia de uno de los elementos del daño antijurídico, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a conceder una indemnización a sus familiares por una eventual pérdida de oportunidad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constar que no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades públicas demandadas. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda.

TERCERO: DECLARAR que los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 45.655-19 #2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 17 a 35, C. 1. [2] Fl. 37, C. 1. [3] Fl. 51 a 58, C. 1. [4] Fl. 74 a 93, C. 1. [5] Fl. 155 a 162, C. 1. [6] Fl. 268 a 284, C. 1. [7] Fl. 243 a 258, C. 1. [8] Fl. 185 a 199, C. 1. [9] Fl. 225 a 241, C. 1. [10] Mediante auto de 5 de junio de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía realizado a Carlos Eduardo Rueda Vivas, Jorge Humberto Rueda Soler, Jaime Eduardo Barrera Cáceres y Mario Rondón Vesga, por ser los médicos que evaluaron el estado de salud de Cesar Augusto Mantilla Mantilla mientras estuvo privado de la libertad. [11] Fl. 887, C. 3. [12] Fl. 895 a 918, C. 3. [13] Fl. 919 a 932, C. 3. [14] Fl. 888 a 894, C. 3. [15] Fl. 196 a 206, C. 2. [16] Fl. 979, C. 2. [17] Fl. 983, C. 2. [18] Fl. 962 a 966, C. 2. [19] Fl. 967 a 971, C. 2. [20] Fl. 985, C. 2. [21] Fl. 993 a 1031, C. 2. [22] Fl. 1032 a 1047, C. 2. [23] Fl. 986 a 992, C. 2. [24] La pretensión mayor de la demanda se estima en $286.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($143.000.000) del año en que ésta se presentó. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [26] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [27] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [30] Código Penal [31] Fl. 36, C. 1. [32] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [33] Fl. 5 a 9, C. 1. [34] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. [35] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [37] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [39] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [41] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [42] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [43] Ibíd. [44] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [45] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218- 01. [47] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2015. [48] Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33-000-2016-00302-01 [49] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [50] Fl. 563, C. 3. [51] Fl. 362, C. 3. [52] Fl. 369, C. 3. [53] Fl. 349 a 351, C. 3. [54] Fl. 455 y 456, C. 3. [55] Fl. 464 y 464, C. 3. [56] Fl 470, C. 3. [57] Fl. 501, C. 3. [58] Fl. 502, C. 3. [59] Fl. 644 y 645, C. 3. [60] Fl. 632 a 636, C. 3. [61] Fl. 647 a 648, C. 3. [62] Fl. 97, C. 3. [63] Fl. 105, C. 3. [64] Fl. 678, C. 3. [65] Fl. 684 a 690, C. 3. [66] Fl. 692, C. 3. [67] Fl. 86, C. 3. [68] Fl. 3, C. 3. [69] Fl. 8, C. 1. [70] Fl. 3, C. 3. [71] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [72] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [73] Fl. 467 a 471, C. 1.