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23001-23-33-000-2018-00077-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Naty Del Carmen Ruíz Almanza·Demandado: Departamento De Córdoba

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley. (…) [E]l acto administrativo demandado fue notificado a la parte accionante el 10 de abril de 2017, de modo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 11 de abril de 2017.

Sin embargo, la actora solicitó la conciliación extrajudicial el 17 de abril de la misma anualidad, quedándole tres (3) meses y veintitrés (23) días para presentar el libelo demandatorio. La diligencia fue celebrada el 6 de junio del mismo año, por ende, desde el 7 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2017, la parte accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden de ideas, como la señora Naty Ruíz radicó la demanda el 5 de octubre de la misma anualidad, es claro que la misma se presentó por fuera del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LTERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00077-01(0312-19) Actor: NATY DEL CARMEN RUÍZ ALMANZA Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.

I.

ANTECEDENTES Con escrito de 1º de junio de 2016, la parte actora solicitó a la Gobernación de Córdoba, el reconocimiento y pago de unas cesantías desde 2006 hasta el 2009. Asimismo, exigió el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la accionante. A través de Oficios de 15 de noviembre de 2016, 4 de abril y 5 de abril de 2017, la entidad demandada negó la solicitud presentada por la parte accionante.

Dichos actos administrativos fueron notificados a la señora Naty del Carmen Ruiz Almanza el 10 de abril de 2017.[2] Con escrito de 17 de abril de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 6 de junio de 2017[3], por no existir ánimo conciliatorio.

El 5 de octubre de 2017[4], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba, solicitando la anulación del Oficio 01008 de 15 noviembre de 2016, proferido por la entidad territorial, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, conforme a lo previsto en la Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995 y Ley 344 de 1996. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 10 de agosto de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Naty del Carmen Ruíz Almanza interpuso recurso de apelación contra la providencia de 10 de agosto de 2018[6] al considerar que: “(…) En el presente caso, se aporta constancia de notificación del acto administrativo, realizada al suscrito el día 10 de abril de 2017, por medio de la empresa de correos REDEX a través del envío No. 1247997, lo que quiere decir, que hasta esa fecha se surtió su notificación del acto demandado, cosa distinta para presumir que la notificación del acto se produjo por conducta concluyente, fuera que mi poderdante hubiese manifestado a la parte demandada que conoce el acto, que lo consiente o que hubiese interpuesto los recursos legales contra dicho acto (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por la señora Naty del Carmen Ruíz Almanza. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 12 de abril de 2018[7], indicó: “(…) El acto administrativo definitivo que decidió de manera negativa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías fue el Oficio AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013, el cual fue notificado el 11 de febrero de ese año. El término de caducidad corrió desde el 12 de febrero hasta el 12 de junio de 2013, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2015, es decir, de manera extemporánea.

Cabe aclarar que en el presente caso no puede tenerse en cuenta la solicitud de conciliación presentada el 26 de febrero de 2015, ante la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín (folio 40), con el fin de aplicar la suspensión de la caducidad, toda vez que esta fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal (…)”.

Para abordar el caso concreto, la Sala procederá a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub examine, así: Con escrito de 1º de junio de 2016, la parte actora reclamó a la Gobernación de Córdoba, el reconocimiento y pago de unas cesantías desde 2006 hasta 2009. Asimismo, exigió el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la accionante.

A través de Oficios de 15 de noviembre de 2016, 4 de abril y 5 de abril de 2017, la entidad demandada negó la solicitud presentada por la parte accionante. Dichos actos administrativos fueron notificados a la señora Naty del Carmen Ruiz Almanza el 10 de abril de 2017.[8] Precisado lo anterior y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, el acto administrativo demandado fue notificado a la parte accionante el 10 de abril de 2017, de modo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 11 de abril de 2017.

Sin embargo, la actora solicitó la conciliación extrajudicial el 17 de abril de la misma anualidad, quedándole tres (3) meses y veintitrés (23) días para presentar el libelo demandatorio. La diligencia fue celebrada el 6 de junio del mismo año, por ende, desde el 7 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2017, la parte accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden de ideas, como la señora Naty Ruíz radicó la demanda el 5 de octubre de la misma anualidad, es claro que la misma se presentó por fuera del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.[9] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 50-53 [2] El Despacho tendrá como fecha de notificación de los actos administrativos demandados el 10 de abril de 2017, conforme a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en la subsanación de la demanda (Folio 45, párrafo 3º) y en las guías de envío y entrega de la página web de la empresa de correos certificados REDEX. [3] Folio 26-35 [4] Folios 2-7 [5] Folios 58 y 59 [6] Folios 61 y 62 [7] [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 12 de abril de 2018, expediente 05001-12-33-000-2015-02110-01(1570-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [9] El Despacho tendrá como fecha de notificación de los actos administrativos demandados el 10 de abril de 2017, conforme a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en la subsanación de la demanda (Folio 45, párrafo 3º) y en las guías de envío y entrega de la página web de la empresa de correos certificados REDEX. [10] “(…) Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.