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20001-23-39-000-2017-00029-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Paulina Gámez Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO -Determinación En la aludida sentencia el Consejo de Estado [del 11 de junio del 2020] sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse el dispuesto en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36.

Así, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.

De acuerdo con la Resolución GNR 369374 del 14 de octubre de 2014, la señora Gámez Rodríguez adquirió el derecho pensional en el año 2013, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional, razón por la que fue ese el periodo utilizado para calcular su asignación mensual; no obstante, revisado el material probatorio aportado al proceso, la señora Gámez Rodríguez cumplió con el requisito de los 20 años de servicio a mediados del mes de febrero del año 2000, mientras que cumplió los 50 años de edad el 26 de octubre del año 2002, fecha en la que se tienen por cumplidas las exigencias legales para ser titular del derecho pensional del Decreto 546 de 1971.En ese sentido, la Sala no encuentra explicación válida alguna para que Colpensiones afirme que la demandante adquirió el estatus de pensionada en el año 2013, razón por la que tampoco hay lugar a que el periodo utilizado para la liquidación de la pensión sean los últimos 10 años de servicio, toda vez que debe tenerse en cuenta el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho que, para el caso particular, es de aproximadamente 7 años y 4 meses y no como lo definió la demandada en los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES PENSIONALES [E]n cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación deviene relevante aclarar que el IBL aplicable al presente asunto, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.

Entonces, si bien los actos administrativos demandados no son claros al indicar cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, las consideraciones de las resoluciones allegadas indican que el IBL se conformó en atención a la Ley 100 de 1993, lo que permite inferir que se aplicaron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; conclusión que no puede emplearse respecto de los factores cuya inclusión ordenó la aludida sentencia de unificación. (…) Así las cosas, si bien el objeto de la demandante es que se ordene el reajuste de su pensión de vejez para que el IBL sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, y ya se definió que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, se ordenará la reliquidación de la pensión, pero en el sentido de calcularla con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores adicionales enlistados en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00029-01(3997-19) Actor: CARMEN PAULINA GÁMEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional. Ibl. Fiscalía General de la Nación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 215264 del 21 de julio del año 2016 y vpb 40096 del 21 de octubre de ese mismo año, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de la que es titular bajo los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que la misma ley prevé;

(ii) condenar a Colpensiones a pagar el reajuste de las mesadas, a partir del 1 de febrero del año 2014; (iii) ordenar el pago de intereses moratorios liquidados sobre las sumas dejadas de pagar; (iv) y condenar a la entidad demandada al pago de costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez nació el 26 de octubre de 1952.

Laboró para la Oficina Jurídica, la Gobernación del Cesar y la Fiscalía General de la Nación; a esta última entidad se vinculó desde el 1 de septiembre de 1981, lo que le dio el derecho a ser titular de una pensión mensual vitalicia de vejez, que fue reconocida por medio de Resolución número gnr 147757 del 24 de junio del año 2013, en cuantía de $ 1.374.873, cuyo pago se suspendió hasta tanto se demostrara el retiro del servicio de la interesada. ii) Por medio de Resolución gnr 369374 del 14 de octubre de 2014, se reliquidó la pensión de jubilación, en el sentido aplicar el Decreto 546 de 1971, lo que incrementó la asignación a $ 2.105.250, por lo que la pensionada fue incluida en nómina desde ese mismo mes y año; sin embargo, en dichos actos se incurrió en irregularidades, pues si bien se aplicó la edad y tiempo de servicio del aludido decreto, no se tuvo en cuenta el promedio del salario más alto devengado durante el último año de servicio, sino que se promediaron los últimos 10 años. iii) Por lo anterior, la interesada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el objeto de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, requerimiento que fue negado a través de la Resolución gnr 215264 del 21 de julio de 2016, contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable en Resolución vpb 40096 del 21 de octubre de ese mismo año. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de 1991; 36 de la Ley 100 de 1993; y 6 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación[1]: i) La señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en los parámetros del Decreto 546 de 1971, por ser servidora de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, al momento de calcular el monto de la asignación, la entidad demandada aplicó el artículo 21 de la ley general de seguridad social, es decir el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en lugar de conceder el 75 % del salario más alto devengado durante la última anualidad, como ordena el artículo 6 del citado decreto. ii) El contenido de los actos demandados no solo desconoce los presupuestos legales del Decreto 546 de 1971, sino que también son ajenos a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[2], según los cuales «son elementos esenciales del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en la normatividad anterior», pues si se liquida la pensión como lo indica el artículo 36 ibidem, se afecta el monto de la pensión y el beneficio que constituye la transición. iii) La demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971, por haber laborado para la Fiscalía General de la Nación, tesis sostenida en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 31 de marzo del 2014, dictada dentro del expediente 3496-13, con ponencia del consejero doctor Luis Rafael Vergara Quintero, bajo el entendido de que la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial, por expresa disposición del artículo 249 constitucional. 1.2.

Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos[3]: i) Por medio de Resolución gnr 147757, se reconoció una pensión de vejez a la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez, en cuantía de $ 1.374.837, para cuya liquidación se aplicó la Ley 797 de 2003 y el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio; sin embargo, la pensión fue reliquidada a través de Resolución gnr369674 del 14 de octubre de 2014, en el sentido de aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ii) Para la citada reliquidación se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $ 2.807.000, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con un ingreso base de cotización, de acuerdo con los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de ese mismo año. iii) En el presente asunto no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de la demandante, en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pues lo que corresponde es aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU- 230 del 2013.

Por lo anterior, debe acogerse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, como si lo es la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019[4], negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, proferida por el Consejo de Estado, se estableció que los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de los servidores beneficiaros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de pensiones, en tanto esa interpretación es la más ajustada al artículo 48 de la Constitución Política de 1991. ii) Con base en esa sentencia de unificación, el caso de marras no puede ser resuelto simplemente a partir de las certificaciones de los factores salariales devengados por la demandante, sino que debe verificarse: (i) los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema; y (ii) que dichos factores se encuentren enlistados en la ley. iii) En el sub judice, la parte demandante no indicó cuáles factores salariales fueron desconocidos o dejados de incluir en la liquidación de la pensión de vejez, sino que se limitó a señalar que Colpensiones debió aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin precisar «ni demostrar que efectivamente cotizó con respecto a factor salarial alguno, por lo que no es dable reconocer su procedencia». 1.4.

El recurso de apelación La señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con los siguientes argumentos[5]: i) La sentencia de primera instancia apoyó su decisión de negar las pretensiones de la demanda en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pero solo tomó en cuenta lo relativo a la conformación del ingreso base de liquidación y olvidó que los jueces de la República solo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, es decir que no puede convertirse en obligatoria la jurisprudencia, los principios generales o la doctrina. ii) Existen posiciones contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues, mientras que la primera asegura que el ingreso base de liquidación no está sometido al régimen de transición, la segunda sostiene que la edad, el tiempo de servicio y el ibl sí hacen parte de dicho régimen. iii) Después de transcribir apartes de sentencias de unificación de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], el apoderado de la parte demandante concluyó que a la señora Carmen Paulina Gámez le asiste el derecho a que su pensión sea calculada con apego a las disposiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones alegó de conclusión a través de correo electrónico que reposa en el aplicativo Samái. Los argumentos fueron los siguientes: De acuerdo con múltiples sentencias de la Corte Constitucional y reciente providencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, actualmente no es posible liquidar pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicio, toda vez que ello ha sido revaluado por las altas Cortes, que han definido que el modo de promediar la base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición no es la estipulada en el régimen anterior, en tanto solamente puede acudirse a él para efectos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo. 1.5.2.

La demandante no allegó alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público Por medio de memorial del 26 de febrero de 2021, el agente del Ministerio Publico rindió concepto dentro del presente asunto, de acuerdo con lo siguiente[8]: De conformidad con la actual posición del Consejo de Estado, sentada a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, si bien la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, no es válido que el ingreso base de liquidación utilizado para calcular su asignación sea el dispuesto en el referido Decreto.

Así, en virtud la sentencia de unificación aplicable a este asunto, el ibl no es una cuestión sometida al régimen de transición, razón por la que en el sub judice debe aplicarse el contenido del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de esa misma norma, es decir que la interesada tiene derecho a una pensión en cuantía del 75 %, pero del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, tal como se decidió en los actos acusados.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2.2.

Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[11], el Decreto 3135 de 1968[12], Ley 33 de 1985[13] y la Ley 71 de 1988[14], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[15], 929 de 1976[16] y 937 de 1976[17].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[18].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[19] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[20] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.

Hechos probados i) La señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez nació el 26 de octubre de 1952 y laboró al servicio de la oficina jurídica[21] [sic] del 1 al 30 de octubre de 1974; de la Gobernación del Cesar de forma discontinua entre el 1 de enero de 1979 y el 13 de agosto de 1984; y de la Fiscalía Seccional de Valledupar en vinculaciones intermitentes desde el 6 de septiembre de 1985, hasta el 31 de enero de 2014.[22] ii) Por medio de Resolución gnr 147757 del 24 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros señalados en la Ley 797 del 2003, en cuantía de $ 1.374.837, la cual fue dejada en suspenso hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio.[23] iii) A través de Resolución gnr 369374 del 14 de octubre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en el sentido de aplicar el Decreto 546 de 1971, para efectos de la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio, lo que arrojó una pensión en cuantía de $ 2.105.250, efectiva a partir del 1 de febrero de esa anualidad, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.[24] iv) La demandante solicitó en varias oportunidades que se reliquidara su pensión de vejez, en el sentido de tomar como ingreso base de liquidación el salario más alto devengado durante el último año de servicio[25], solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente.

La última de esas solicitudes tuvo lugar el día 9 de junio de 2016, que fue atendida por medio de Resolución gnr 215264 del 21 de julio de esa anualidad, en la que se dijo lo siguiente: La señora Gámez Rodríguez acredita un total de 1.652 semanas cotizadas al sistema, por servicios prestados a la Oficina Jurídica, la Gobernación del Cesar y la Fiscalía Seccional de Valledupar.

Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el Decreto 546 de 1971; a pesar de lo anterior, en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación no se encuentra sometido a dicho régimen, razón por la que no hay lugar a reliquidar la pensión en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio. v) La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue desatado en Resolución vpb 40096 del 21 de octubre de 2016, en la que se confirmó el acto recurrido; sin embargo, advierte la Sala que la decisión contenida en esa resolución se adoptó, inexplicablemente, con base en disposiciones distintas al Decreto 546 de 1971, a pesar de ya estar definido que la demandante es beneficiaria de esa norma.

En ese entendido, se analizó la situación pensional de la demandante bajo las disposiciones de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, para concluir que se deben aplicar los requisitos de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, negar la reliquidación pedida, pero en la parte final del acto se aseguró que la situación se definió en atención a la Ley 33 de 1985, argumentos claramente contrarios a lo dispuesto en el acto recurrido, a lo pedido por la demandante, al régimen aplicable y a la actual situación pensional de la demandante.[26] vi) De acuerdo con la Resolución gnr 215264 del 21 de julio del 2016, la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez prestó los siguientes tiempos de servicio:[27] |Empleador |Fecha |Fecha |Días | | |inicial |final | | |Oficina Jurídica |1-oct-74 |31-oct-7|30 | | | |4 | | |Gobernación del Cesar |1-feb-79 |11-ene-8|1441 | | | |3 | | |Gobernación del Cesar |1-sep-81 |28-feb-8|546 | | | |3 | | |Fiscalía Seccional |6-sep-85 |30-sep-9|3312 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-ene-95 |18-ene-9|18 | |Valledupar | |5 | | |Fiscalía Seccional |1-feb-95 |29-dic-9|1793 | |Valledupar | |9 | | |Fiscalía Seccional |1-may-95 |31-jul-9|92 | |Valledupar | |5 | | |Fiscalía Seccional |1-ene-00 |15-sep-0|989 | |Valledupar | |2 | | |Fiscalía Seccional |1-oct-02 |29-ene-0|121 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-feb-03 |27-mar-0|55 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-abr-03 |29-abr-0|29 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-may-03 |30-sep-0|153 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-nov-03 |31-dic-0|61 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-feb-04 |28-mar-0|57 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-abr-04 |28-abr-0|28 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-may-04 |28-may-0|28 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-jun-04 |28-jun-0|28 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-jul-04 |28-ago-0|59 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-sep-04 |29-dic-0|120 | |Valledupar | |4 | | |Fiscalía Seccional |1-ene-05 |29-dic-0|363 | |Valledupar | |5 | | |Fiscalía Seccional |1-ene-06 |28-ene-1|2219 | |Valledupar | |2 | | |Fiscalía Seccional |1-feb-12 |14-ene-1|349 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-feb-13 |17-feb-1|17 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-mar-13 |18-mar-1|18 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-abr-13 |18-abr-1|18 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-may-13 |18-may-1|18 | |Valledupar | |3 | | |Fiscalía Seccional |1-jun-13 |31-ene-1|245 | |Valledupar | |4 | | 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 215264 del 21 de julio de 2016 y vpb 40096 del 21 de octubre de ese mismo año, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez, en el sentido de conceder una mensualidad equivalente al 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2019, en la que negó las pretensiones del medio de control, debido a que, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el dispuesto, en este caso, en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; además, indicó que la demandante no probó haber efectuado cotizaciones sobre algún factor salarial que no hubiere sido incluido en la liquidación pensional.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez nació el 26 de octubre de 1952, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, hecho que, en efecto, la convierte en beneficiaria del régimen de transición de la precitada norma.

Así, al ser titular de los beneficios transicionales otorgados por el artículo 36 ibidem, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea definida con base en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el cual corresponde al definido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial, específicamente a la Fiscalía Seccional de Valledupar.

Dentro del proceso está probado que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a la señora Carmen Paulina Gámez una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 797 del 2003; no obstante, tal posición fue reconsiderada a través de Resolución gnr 369374 del 14 de octubre de 2014, en la que se reconoció que, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971.

En esa oportunidad la pensión de la demandante se otorgó al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 del citado decreto, es decir: 50 años, por ser mujer, 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público; el reconocimiento se efectuó con una tasa de reemplazo del 75 %, pero el periodo utilizado fue el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es esta última parte con la que la demandante se encuentra inconforme, pues considera que el ingreso base de liquidación para calcular su pensión de jubilación debe ser el salario más alto devengado durante el último año de servicio (como dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971) y no el promedio de lo devengado durante los últimos 10.

Sobre el particular, se advierte que es cierto que el citado artículo ordena el pago de una pensión en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio; sin embargo, la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación para efectos de calcular las pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición fue rectificada a través de sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.

En la aludida sentencia el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el ibl dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse el dispuesto en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36.

Así, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ibl aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ibl será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.

De acuerdo con la Resolución gnr 369374 del 14 de octubre de 2014, la señora Gámez Rodríguez adquirió el derecho pensional en el año 2013, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional, razón por la que fue ese el periodo utilizado para calcular su asignación mensual; no obstante, revisado el material probatorio aportado al proceso, la señora Gámez Rodríguez cumplió con el requisito de los 20 años de servicio a mediados del mes de febrero del año 2000, mientras que cumplió los 50 años de edad el 26 de octubre del año 2002, fecha en la que se tienen por cumplidas las exigencias legales para ser titular del derecho pensional del Decreto 546 de 1971.

En ese sentido, la Sala no encuentra explicación válida alguna para que Colpensiones afirme que la demandante adquirió el estatus de pensionada en el año 2013, razón por la que tampoco hay lugar a que el periodo utilizado para la liquidación de la pensión sean los últimos 10 años de servicio, toda vez que debe tenerse en cuenta el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho que, para el caso particular, es de aproximadamente 7 años y 4 meses y no como lo definió la demandada en los actos acusados.

Ahora, en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación deviene relevante aclarar que el ibl aplicable al presente asunto, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[28] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.

Entonces, si bien los actos administrativos demandados no son claros al indicar cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, las consideraciones de las resoluciones allegadas indican que el ibl se conformó en atención a la Ley 100 de 1993, lo que permite inferir que se aplicaron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; conclusión que no puede emplearse respecto de los factores cuya inclusión ordenó la aludida sentencia de unificación. En ese sentido, dentro del proceso no obra prueba que acredite que los factores de que tratan los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[29] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, hayan sido incluidos en el ibl de la demandante, mucho menos si se tiene en cuenta que la sentencia que ordenó su inclusión es posterior a la fecha de emisión de los actos administrativos enjuiciados.

Así las cosas, si bien el objeto de la demandante es que se ordene el reajuste de su pensión de vejez para que el ibl sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, y ya se definió que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, se ordenará la reliquidación de la pensión, pero en el sentido de calcularla con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores adicionales enlistados en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[30], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[31], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada a partir del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pero sí a que sea calculada con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[32] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.

Los valores adeudados al demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final  _____________  Índice inicial  Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del cpaca Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante se reconoció por medio de acto administrativo del 24 de junio del 2013, la interesada fue incluida en nómina de pensionados en el mes de octubre del 2014 y la solicitud de reliquidación pensional que originó el presente proceso fue interpuesta el 9 de junio del 2016, mientras que la demanda se radicó el 23 de enero del 2017, lo que quiere decir que dentro del presente proceso no se ha configurado la aludida prescripción, por cuanto entre la exigibilidad del derecho[33]y la presentación del libelo inicial no transcurrieron más de 3 años En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior se ordena: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones gnr 215264 del 21 de julio y vpb 40096 del 21 de octubre del 2016, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez, que debe obedecer a un 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 2 meses de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[34] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado la demandante y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero. Sin condena en costas Cuarto. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samái.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[35] LBC ----------------------- [1] Folios 29 a 36 [2] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 30 de noviembre del año 2000. Radicado interno 3055-2004. M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. [3] Folios 65 al 93 [4] Folios 152 a 160 [5] Folios 164 a 176 [6] C-258 del 2013 y su-230 de 2015 [7] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [8] Concepto allegado por correo electrónico y que reposa en el aplicativo Samái. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [12] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [13] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [14] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [15] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [16] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [17] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [19] Artículo 1.° [20] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [21] En la certificación donde reposan los tiempos de servicio no se señaló a qué oficia jurídica o de qué entidad se prestó el servicio entre el 1 y el 30 de octubre de 1974. [22] Folios 19 a 20 [23] Folio 13 [24] Folio 13 a [25] Folios 8 al 11 [26] Folios 19 a 26 reverso [27] Folios 13 anverso y reverso.

En el expediente reposan dos tablas en las que constan los tiempos de servicio de la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez; sin embargo, ambas tablas no son consistentes y la relacionada en el acápite de hechos probados resulta ser la más favorable para la demandante, razón por la que es esa la tenida en cuenta para estudiar el presente asunto. [28] Artículo 1.° [29] Artículo 1.° [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [31] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [32] Artículo 1.° [33] Fecha de inclusión en nómina de pensionados de la demandante [34] Artículo 1.° [35] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.