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76001-23-33-000-2013-00993-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Grasas De Colombia Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titularidad e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Medios probatorios admitidos por la ley / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos / RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Procedencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

(…) [N]o prospera el cargo de apelación y se confirma lo decidido por el tribunal, con la precisión del valor del costo de ventas, junto con la procedencia de la sanción por inexactitud frente a las glosas que se mantuvieron. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que admite prueba en contrario consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-00374-01(20727), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de marzo de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2013-00675-01(21185), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, según la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocará la impuesta por el a quo. Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00993-01(23339) Actor: GRASAS DE COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «1.

DECRETA R la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000006 de febrero 8 de 2012, y de la Resolución 900.093 de febrero 25 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, los cuales atenderán las siguientes previsiones: - Es procedente el costo de ventas en suma de $501.046.000, determínase en consecuencia un impuesto a cargo en la suma de $121.121.460, y un saldo a favor en cuantía de $168.906.540; conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFÍRMASE la sanción por inexactitud contenida en los actos acusados. 3. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que es procedente la aceptación del saldo a favor en la suma de ciento sesenta y ocho millones novecientos seis mil quinientos cuarenta pesos ($168.906.540), fijado en la parte considerativa de esta providencia en la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, las cuales serán devueltas en la forma que indique la norma tributaria. 4.

CONDENAR en costas de manera parcial a la parte vencida, mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del CPACA. [ …]»[1].

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2010, la sociedad Grasas de Colombia SAS presentó declaración de renta por el año gravable 2009, en la determinó un saldo a favor de $204.926.000[2]. El 11 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá expidió el Requerimiento Especial 212382011000008, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2009[3].

El 14 de junio de 2011, la contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento[4]. El 8 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 212412012000006, en la que (i) adicionó ingresos brutos operacionales en $70.085.000 e ingresos brutos no operacionales en $527.117;

(ii) rechazó costos por valor de $501.046.347, de los cuales $495.138.590 corresponden a compras con error en el NIT y $5.907.757 por concepto de salarios sin aportes parafiscales; gastos operacionales de administración por $35.832.878; gastos operacionales de ventas por $32.451.853 y otras retenciones de $474.000; e (iii) impuso sanción por inexactitud de $13.613.000[5].

El 9 de abril de 2012, la contribuyente interpuso reconsideración[6], resuelto mediante la Resolución 900.093[7] del 25 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La sociedad Grasas de Colombia SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[8]: «2.1.

LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS. De conformidad con el articulo 138 de la LEY 1437 DE 2011, la presente demanda pretende, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, que SE DECLARE LA NULIDAD, tanto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000006 de febrero 8 de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, como de la Resolución No. 900.093 de febrero 25 de 2013, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000006 de febrero 8 de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica - Nivel Central DIAN.

2.2. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que fue vulnerado con la expedición y ejecución de dichos actos administrativos. Mediante estos actos administrativos, respectivamente, se disminuyó y confirmó disminución del Saldo a Favor de la Declaración Privada en forma electrónica con formulario No. 1109602345703 presentada por la Sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. el 29 de octubre de 2010 liquidada con saldo a Favor por Doscientos Tres millones Trescientos Ochenta mil Pesos M/Cte Y ($203.388.000 M/Cte.), disminución establecida mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000006 de febrero 8 de 2012 y confirmada mediante Resolución No. 900.093 de febrero 25 de 2013, en las cuales se determina un valor de Saldo a Favor Oficial de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE ($5.511.000 M/Cte.), lo que determina un desconocimiento por un valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.

($197.877.000 M/Cte.). 2.3. La devolución del saldo a favor declarado en la liquidación privada y el pago de la liquidación de intereses sobre los valores no devueltos hasta la fecha de su devolución. 2.4. Que en vista de la conducta negligente y arbitraria en todo el desarrollo de este proceso por parte de la DIAN, se la condene al pago de las costas que resulten probadas dentro del proceso, en especial lo que tiene que ver con los honorarios del abogado».

Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29, 65, 83 y 84 de la Constitución Política. - Artículos 680, 683, 684, 685, 688, 689-1, 702, 703, 704, 705, 710, 714, 730, 742, 743, 744, 772, 775, 776, 777, 779, 815, 816, 850, 853, 855, 856, 857, 857-1 del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Orden Administrativa 04 de 2002.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que los actos acusados son nulos por falta de competencia y falsa motivación, pues el jefe de la División de Fiscalización no había sido delegado para adelantar la investigación de la declaración de renta presentada. Que esa facultad recaía directamente en el Administrador de Impuestos o por delegación en el jefe de Recaudo y Cobranzas, razón por la cual también se le vulneró el debido proceso.

Indicó que la declaración cuestionada gozaba del beneficio de auditoría y que el artículo 689 del E.T. no facultó a la Administración para investigar las declaraciones acogidas al mentado beneficio. Que, no obstante, profirió auto de trámite para la suspensión de términos, con lo cual interrumpió la firmeza de la declaración e ignoró el beneficio de auditoría. Manifestó que, adicionalmente, el requerimiento especial se notificó de forma extemporánea, por fuera de los seis meses que le permitía el beneficio de auditoría al que se había acogido.

Dijo que los costos por las transacciones con Pet del Caribe SA y Tambores y Servicios del Valle EU fueron rechazados porque las facturas presentaban un error en el NIT de la sociedad actora, pese a que, en su entender, dicha responsabilidad recaía en los vendedores y advirtió que, en este caso, la factura no debía tenerse como único medio de prueba, pues las operaciones encuentran respaldo en los registros de pagos electrónicos, consignaciones y el certificado expedido por el revisor fiscal y el representante legal de Pet del Caribe SA.

Sostuvo que la DIAN desconoció pagos laborales efectuados, por no liquidar parafiscales, pese a que la sociedad no estaba obligada a ello. Que también le fueron desconocidos valores por seguros, en tanto la Administración solo tomó como deducción los seguros pagados a Suramericana sin tener en cuenta las amortizaciones de otras compañías como Leasing Bancolombia, Seguros del Estado, Mapfre Seguros y HA Criamfer Ltda., que también cumplían con lo dispuesto en el artículo 632 del ET., pues están contabilizados y soportados.

Finalmente, tildó de improcedente la sanción por inexactitud, pues los datos consignados en la declaración corresponden a la realidad económica de la empresa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[9]: En relación con la falta de competencia, indicó que el artículo 857-1 del ET, expresamente faculta a la División de Fiscalización para adelantar las investigaciones necesarias a fin de determinar de forma correcta y oportuna los impuestos.

Al efecto, indicó que una vez abierta la investigación a la contribuyente, se adelantó el procedimiento correspondiente, se practicaron las pruebas que fundaron los actos acusados y se suspendieron términos con el objeto de recaudar material probatorio, por lo cual no se vulneró el debido proceso ni se configuró la falsa motivación alegada.

Dijo que, contrario a lo aducido en la demanda, el beneficio de auditoría anticipa la firmeza de la declaración, sin que se impida realizar investigación sobre la misma. Que, en este caso, como la declaración fue presentada el 2 de abril de 2010 y el emplazamiento para corregir se notificó el 19 de octubre de 2010, antes de los seis meses requeridos para la firmeza, se perdió el beneficio y aquella quedó sujeta al término de firmeza general.

Adujo que la notificación del requerimiento especial no fue extemporánea, pues al quedar sujeta la declaración al término general de firmeza, la Administración contaba con dos años para notificar el requerimiento, conforme con el artículo 705 del ET. Que, además, se ordenó la inspección tributaria, por lo cual dicho término se suspendía por tres meses más, hasta el 22 de diciembre de 2012, y la notificación del referido requerimiento se produjo el 15 de marzo de 2011.

Expresó que la Administración confirmó la adición de ingresos brutos operacionales en cuantía de $70.085.083 y no operacionales por $527.117, con base en las respuestas dadas a los requerimientos ordinarios de información decretados durante la inspección tributaria. Que los costos por valor de $495.138.590 corresponden a compras con error en el NIT y los $5.907.757 por concepto de salarios, sobre los que se hizo la respectiva verificación, no efectuaron los aportes parafiscales exigidos por la ley.

Sostuvo que es procedente la sanción por inexactitud, por cuanto la contribuyente omitió ingresos e incluyó un mayor valor de costos y deducciones a los que tenía derecho, por lo cual los datos consignados fueron equivocados. AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA El 5 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10].

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. A continuación, el Tribunal dictó sentencia, en la que anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, determinó el impuesto sobre la renta del año 2009 a cargo de la contribuyente, conforme con la liquidación contenida en la decisión. Respecto de la violación al debido proceso por la presunta falta de competencia funcional para adelantar la investigación de la declaración de renta y la falsa motivación de los actos, adujo que no se configuró, pues el procedimiento se adelantó conforme con los artículos 850 y ss. del ET, en armonía con el artículo 9 del Decreto 1000 de 1997 y con la Orden Administrativa 004 de 2002.

Frente al beneficio de auditoría de seis meses, anotó que, como la declaración privada fue presentada el 23 de abril de abril de 2010, dicho término corría hasta el 23 de octubre de 2010, con lo cual el emplazamiento para corregir del 19 de octubre de 2010 conllevó que la contribuyente perdiera el beneficio. Adujo que, aunque se advirtió un error formal en un dígito del Nit de GRASAS de Colombia SAS[11] en las facturas expedidas por los proveedores Pet del Caribe SA y Tambores y Servicios, se comprobó la realidad económica de los negocios con los pagos electrónicos y los comprobantes de consignación. Que había lugar al desconocimiento del pago de salarios, pues la contribuyente no probó los pagos de aportes a seguridad social y parafiscales correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009; que había lugar a la glosa por concepto del pago de seguros y que se debía mantener la sanción por inexactitud.

Finalmente, condenó en costas a la demandada, de acuerdo con lo establecido en artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[12], inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Adujo que las facturas expedidas por Pet del Caribe SA y Tambores y Servicios EU fueron desconocidas por no reunir los requisitos del artículo 771-2 del ET, y advirtió que aunque se allegó certificado de revisor fiscal y copia de los comprobantes de egreso de las operaciones económicas, estos son inconducentes e impertinentes como medio de prueba, pues la factura con el lleno de los requisitos es el único mecanismo idóneo para probar los costos y deducciones.

Sostuvo que la sociedad demandante incurrió en conducta sancionable por omisión de ingresos e inclusión de costos y deducciones inexistentes, que le generó un mayor saldo a favor, por lo cual la sanción por inexactitud debe mantenerse. Finalmente, pidió revocar la condena en costas, porque la entidad siempre actuó con apego a las normas y en cumplimiento de los fines del Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el escrito de apelación. La demandante[14] pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. El Ministerio Público[15] pidió que se modificara la decisión de primera instancia, por considerar que los costos rechazados en la sentencia corresponden al valor de $495.138.590; que se debe reducir la sanción por inexactitud al 100% en aplicación del principio de favorabilidad y revocar la condena en costas impuestas por el a quo, porque no se encuentran probadas dentro del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la Sociedad Grasas de Colombia SAS. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, se debe establecer si procedía el rechazo de costos por valor de $495.138.590, la sanción por inexactitud y la condena en costas impuesta en la primera instancia. Cabe destacar que, como la sentencia impugnada fue parcialmente desfavorable a la demandante, quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues no interpuso recurso de apelación a pesar de que le asistía el interés jurídico para hacerlo, la Sala desestima un eventual pronunciamiento sobre los demás cargos de la demanda, en caso de que prospere el recurso presentado por la DIAN, máxime que, además, el a quo estudió todos los cargos[16].

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos[17]. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[18].

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente[19]. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal[20]; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal[21] quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

En el caso concreto se encuentra probado que la contribuyente Grasas de Colombia SAS reportó costos por la suma de $8.909.364.000, de los cuales se desconocieron $501.046.000: $495.138.590 por facturas con NIT errado y $5.907.757 de pagos por salarios que no registraron aportes parafiscales por dicho monto[22]. La demandante adujo que la relación de costos que aportó a la actuación administrativa se acompañó de facturas con «un error formal en un dígito del Nit de GRASAS de Colombia»[23], pero que la realidad económica de los negocios podía constatarse, además, con los registros de pagos electrónicos, comprobantes de consignación y el certificado expedido por el revisor fiscal y el representante legal de Pet del Caribe S.A. Como se advirtió, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2[24] del Estatuto Tributario señala que se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario[25].

Así pues, ante la precisa exigencia de factura como soporte de costos, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con el deber de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios[26]. En efecto, a lo largo de la investigación se evidenció que todas las facturas de compras al proveedor Pet del Caribe SA, emitidas en 2009 por un total de $485.737.740[27], tenían errado el NIT del contribuyente Grasas de Colombia SAS, en tanto registraron 900.195.142, pese a que el correcto era 900.195.542[28].

De igual forma, respecto de las operaciones con Tambores y Servicios EU, la DIAN desconoció los valores consignados en las facturas 44 ($3.860.000) y 53 ($5.540.850), con valor total de $9.400.850[29], por presentar el mismo error: NIT 900.195.142, siendo el correcto el 900.195.542[30], hecho que, como se indicó, fue reconocido por la actora.

Conforme con los artículos 555-1 y 555-2 del Estatuto Tributario[31], el Número de Identificación Tributaria - NIT corresponde al número de identificación que, por una sola vez, la Administración les asigna a las personas naturales y jurídicas[32]. A su turno, el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2788 de 2004[33] dispone que el Número de Identificación Tributaria - NIT lo asigna la DIAN para identificar a las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por esa entidad, que permite la individualización de esas personas en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

En el caso concreto, se advierte que la errada digitalización de un número del NIT de la actora en las facturas cuestionadas[34] no impide el reconocimiento de costos por compras en la suma de $495.138.590, pues los mismos también se soportan en las demás pruebas aportadas, que fueron objeto de verificación por parte de la Administración, junto con las operaciones que las originaron.

Al efecto, en el expediente se encuentran 151 facturas expedidas por la sociedad Pet de Colombia[35], en las que se detalla el nombre, Nit y régimen tributario del vendedor, número y fecha de facturas, cliente[36] y datos de identificación del mismo como dirección, teléfono, Nit del comprador[37], valor de la mercancía, IVA, retefuente, total, entre otros aspectos descriptores de los bienes adquiridos, por $485.737.740.

De igual forma, en el expediente se encuentran las facturas 44 y 53 expedidas por Tambores y Servicios del Valle EU, en las que constan compras de insumos efectuadas por la sociedad demandante, por valor de $9.400.850[38]. Aunado a lo anterior, aparecen los libros auxiliares de la sociedad actora y de los proveedores involucrados, así como los soportes de información exógena correspondientes, en los que se destacan: - Movimientos de los libros auxiliares de las sociedades Pet del Caribe y Tambores y Servicios[39]. - Certificación suscrita por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal de la sociedad Pet del Caribe, que indica «que durante el periodo contable del año 2009 se realizaron operaciones de venta de nuestros productos terminados, […] bajo la razón social del cliente Grasas de Colombia SAS con el NIT: 900.195.542-1, según el formato 1007, concepto 4001, como se puede verificar en la parte pertinente del archivo XML, que estamos adjuntándoles, además de las fotocopias de los formularios No. 100066034978509 de Presentación de Información por Envío de Archivos y Solicitud de Ingreso de Archivo.

Complementamos, a su vez, con el listado de los libros auxiliares – Saldos y transacciones, correspondientes a los códigos contables 41205005 – Ventas productos – Plásticos gravados y 41359505 – Ventas productos comercializados – gravados que se anexa a la presente»[40]. - Comprobantes de egreso, comprobantes de consignación y transferencias por pago a proveedores de la sociedad Grasas de Colombia SAS[41].

Vistas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que Pet del Caribe SA. identificada con el NIT 802.014.606 y Tambores y Servicios identificada con el NIT 900.229.163, proveyeron a la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. insumos necesarios para el cumplimiento de su objeto social, esto es «la elaboración de aceites y grasas de origen animal y vegetal, fábrica de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados para tocador».

Para la Administración el único reproche era el aludido error en un número del Nit de las facturas, que no la certeza sobre la existencia y realidad de las operaciones[42], ni su cuantía. Los costos discutidos están soportados con tales facturas, así como con las demás pruebas referidas, cuyo análisis en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica permite concluir la procedencia los mismos en este caso particular.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación y se confirma lo decidido por el tribunal, con la precisión del valor del costo de ventas[43], junto con la procedencia de la sanción por inexactitud frente a las glosas que se mantuvieron. La DIAN en el recurso de apelación aduce que no procede la condena en costas pues la entidad actuó con apego a las normas y en cumplimiento de los fines del Estado.

Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8[44], según la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[45]. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocará la impuesta por el a quo.

Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes. Así las cosas, se modificará el numeral 1 de la sentencia apelada para anular parcialmente los actos acusados conforme a lo aducido. Se revocará el numeral cuarto -condena en costas en primera instancia-.

En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia del 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así:

PRIMERO: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 212412012000006 del febrero 8 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Tuluá y la Resolución 900.093 del febrero 25 de 2013, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- Revocar el numeral 4 de la sentencia apelada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4.- Sin condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 403-419 c.1. [2] Fl. 13 c.2. [3] Fls. 317-346 c.1. [4] Fls. 375-394 c.1. [5] Fls. 2-32 c.1. [6] Fls. 38-68 c.1. [7] Fls. 195-228 c.1. [8] Fls. 299-300 c.1. [9] Fls. 362-368 c.1. [10] Fls. 403-418 c.1. [11] 900.145.142 errado y 900.145.542 correcto. [12] Fls. 150-160 c.1. [13] Fls. 22-30 c.3. [14] Fls. 16-21 c.3. [15] Fls. 208-212 c.1. [16] El Tribunal abordó todos los cargos de la demanda.

Desestimó los relativos a la violación del debido proceso por incompetencia de los funcionarios de la Administración, falsa motivación de los actos y procedencia del beneficio de auditoría, así como el rechazo del costo de ventas por pagos de salarios y de seguros. Ver sentencia del 21 de mayo de 2020, Exp. 23752, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [19] Artículo 746 del E.T. [20] Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. [21] Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [22] Vale precisar que aunque el Tribunal confirmó el rechazo efectuado por la DIAN respecto de $5.907.757 de pagos por salarios que no registraron aportes parafiscales, la demandante no apeló la decisión, por lo cual el estudio se limitará a la verificación de los costos de $495.138.243 por facturas con NIT errado. [23] 900.145.142 errado y 900.145.542 correcto. [24] Declarado exequible en la sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario son: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. [26] Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22858, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] 121 facturas. [28] Fls. 201-233, 282-284, 816, 997-1099 del c.2. [29] Fls. 283-284 c.2. [30] Fls. 209-210 del c.2. [31] “Artículo 555-1.

Número de identificación tributaria - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. […]” “Artículo 555-2.

Registro único tributario - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. […]

PARÁGRAFO 1. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. […]”. [32] Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 21328, M.P. Milton Chaves García. [33] “Por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario”, derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013. [34] NIT 900.195.142, siendo el correcto el 900.195.542. [35] Fls. 988-1099 c.2. [36] En este caso Grasas de Colombia SAS. [37] Con el error ya referido. [38] Fls. 208- 210 c.2. [39] Fls. 70 a 194 c.1 y 283-284 c.2. [40] Fls. 70-80 c. 1. [41] Fls. 81-194 c.1. [42] Cfr. Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 21328, CP.

Milton Chaves García. [43] Pese a que el Tribunal erró al reconocer costos en cuantía de $501.046.347 en la parte resolutiva del fallo apelado, lo cierto es que en la liquidación adjunta al mismo, únicamente se reconocieron costos por valor de $495.138.590. [44] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [45] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.