Micelio
76001-23-33-000-2015-00032-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-29

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Karen Julieth Castro Flórez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

NULIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA ORDENANZA 397 DE 2014 - Improcedente. Por cuanto no se advierte causal de nulidad frente a esta norma / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA – No configuración / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES - Alcance y fines / NULIDAD DEL ARTÍCULO 20 DE LA ORDENANZA 397 DE 2014 - Improcedente. Por cuanto no demuestra vulneración al principio de la libre competencia / MONOPOLIO DE LICORES - Solo procede sobre licores destilados no sobre vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y extranjeros.

Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala observa que sobre la nulidad del artículo 18 la apelante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda relacionados con el hecho de que en los contratos vigentes con los distribuidores autorizados no se ha cedido la titularidad del monopolio y a reiterar la existencia de contratos suscritos con anterioridad a la expedición de la ordenanza.

Ahora bien, frente a estas razones, entiende la Sala, que van dirigidas a controvertir el parágrafo del artículo 18, pues manifiesta que no se pueden desconocer los contratos ya otorgados. Sin embargo, no se advierte causal de nulidad frente a esta norma, todo porque lo que señala la demandante es una serie de afectaciones de derechos subjetivos, que no corresponde valorarlos en este medio de control que busca proteger la legalidad en sentido abstracto.

(…) [E]l cargo de apelación expuesto no está llamado a prosperar, pues no demuestra una vulneración cierta, clara y específica al principio de la libre competencia y, mucho menos, un daño a las supuestas relaciones contractuales que actualmente mantiene el Departamento del Valle del Cauca para la comercialización de los licores gravados con el «impuesto al consumo» (…) [T]al y como lo confirmó la demandada en una de las pruebas allegadas, «no existe relación contractual con los distribuidores autorizados por el Departamento para la introducción, distribución y comercialización de los productos gravados con (sic) impuesto al consumo» (f. 187 cuaderno 1), pues tales actividades son libres al no estar sujetas al monopolio rentístico que ejercen los departamentos.

En este punto, vale la pena precisar que el monopolio rentístico que ejercen dichas entidades territoriales recae única y exclusivamente sobre los licores destilados y no sobre otro tipo de licores como los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales e importados, los cuales son de libre producción y distribución en los departamentos y bien pueden ser gravados por las asambleas con el impuesto al consumo, tal y como lo dispuso esta Corporación en la sentencia del 5 de febrero de 2015 (exp. 18987, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 121 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 123 / LEY 14 DE 1983 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del control abstracto de legalidad que debe ejercer el juez de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2014, Exp. 88001-23-31-000-2010-00044-01(19127) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del monopolio rentístico que ejercen las entidades territoriales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2015, Exp. 66001-23-31-002-2009-90196- 00(18987), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CONTRAPRESTACIÓN POR EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS - Alcance.

Antes de la Ley 1819 de 2016 la ley no limitó de manera alguna que la contraprestación por el ejercicio del monopolio se restringiera a una participación / PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE CARGAS ADICIONALES A LA PARTICIPACIÓN ORIGINADA EN EL MONOPOLIO DE LICORES - Vigencia a partir de la Ley 1819 de 2016. Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016 esta prohibición no existía, en relación con la participación en el monopolio de licores El artículo 121 del Decreto 1222 de 1986 estableció que los departamentos tienen la opción entre ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados o gravar dichas actividades con el impuesto al consumo, si el monopolio no resulta conveniente.

De esa manera, si el departamento escogía fijar el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados no podía simultáneamente gravar tales actividades con el impuesto al consumo dentro de su jurisdicción, por tratarse de opciones excluyentes (Sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 18598, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

A su turno, el artículo 123, ibidem, prescribió que en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y todo tipo de convenio que permita agilizar el comercio de estos productos. Para estos efectos, quienes quisieran realizar algunas de estas actividades, debían obtener previamente el permiso del departamento, el cual sólo se otorgaba una vez celebrados los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se estableciera la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto.

(…) [E]n ejercicio del monopolio de licores destilados los departamentos son competentes para establecer, en lugar del impuesto al consumo, una participación porcentual en el precio de venta que deberá establecerse por grado alcoholimétrico y cuya tarifa, en ningún caso, podrá ser inferior a la del impuesto al consumo y que, además, deberá incorporar el IVA cedido.

(…) [S]egún el precedente de la Sala, la prohibición de establecer gravámenes adicionales por parte de los departamentos, prevista en el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, resulta aplicable únicamente frente a las actividades gravadas con el impuesto al consumo, esto es, la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que son de libre producción y comercialización, pues no están sujetos al monopolio rentístico de licores destilados.

(…) De acuerdo con el marco legal y el precedente de esta Sala antes expuestos, es posible concluir que las normas superiores vigentes para la época en que se expidió la Ordenanza no limitaban a la entidad demandada a pactar únicamente la participación económica en el precio de venta dentro de los contratos celebrados en ejercicio del monopolio de licores destilados.

Por lo tanto, ésta sí estaba facultada para establecer, además de la participación, cargas adicionales como la compensación económica de que tratan los artículos 21 y 22 de la mencionada ordenanza. Se reitera que sólo a partir de la expedición del artículo 18 de la Ley 1816 de 2016 quedó prohibido para los departamentos la posibilidad de pactar cargas adicionales a la participación en el precio de venta de los licores destilados objeto del monopolio rentístico.

Así las cosas, la compensación económica prevista en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014, proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no está viciada de nulidad, pues no se expidió con infracción del artículo 67 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986. (…) [L]a compensación económica no es un tributo porque se paga por parte de las personas de derecho público o privado por el hecho de que el departamento les permita ejercer, de manera temporal, durante el término de vigencia de los contratos o convenios, las actividades sujetas al monopolio de licores destilados con el fin de que puedan obtener una ventaja económica frente al resto de la población. Así las cosas, esta compensación tiene un carácter preferentemente conmutativo, que predomina sobre su carácter obligatorio, pues, se insiste, su causa jurídica es la autorización para ejercer de manera temporal las actividades que conforman el monopolio rentístico de licores destilados a cargo del Departamento del Valle del Cauca.

Todo lo cual descarta su naturaleza tributaria. FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 51 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 127 / LEY 1816 DE 2016 - ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de establecer gravámenes distintos en la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores sometidos al impuesto al consumo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2010-00108- 01(19706), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia, al ser este un proceso en donde se ventila un interés público, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 NORMA DEMANDADA: ORDENANZA DEPARTAMENTAL 397 DE 2014 (18 de Diciembre) - ARTÍCULO 18 (No anulada) / ORDENANZA DEPARTAMENTAL 397 DE 2014 (18 de Diciembre) - ARTÍCULO 20 (No anulada) / ORDENANZA DEPARTAMENTAL 397 DE 2014 (18 de Diciembre) - ARTÍCULO 21 NUMERAL 10 (No anulada) / ORDENANZA DEPARTAMENTAL 397 DE 2014 (18 de Diciembre) - ARTÍCULO 21 NUMERAL 11 (No anulada) / ORDENANZA DEPARTAMENTAL 397 DE 2014 (18 de Diciembre) - ARTÍCULO 22 (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00032-01(25275) Actor: KAREN JULIETH CASTRO FLÓREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019 (ff. 236 a 251 cuaderno 1), en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la ciudadana Karen Yulieth Castro Flórez, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los artículos 18, 20, 21 numerales 10 y 11, y 22 de la Ordenanza Departamental Nro. 397 del 18 de diciembre de 2014 (f. 16 cuaderno 1): A continuación, se transcriben las normas acusadas: ORDENANZA No. 397 DE 2014 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ARTÍCULO 18.

Producción, introducción y comercialización de licores. La producción de licores destilados en el territorio Departamental es exclusiva del Departamento a través de su Industria de Licores del Valle. La Industria de Licores del Valle pagará al Departamento del Valle del Cauca en la venta de sus productos, las tarifas de participación determinadas en este Estatuto.

En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, el Departamento, con el concepto técnico de la Industria de Licores del Valle y previa autorización de la Asamblea Departamental, podrá celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigente, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación del Departamento.

En los convenios de intercambio con los Departamentos y en los contratos de producción, introducción y comercialización, se establece una compensación a favor del Fondo de Pensiones de la Industria de Licores del Valle y del Fondo para los gastos de la Actuación Tributaria.

PARÁGRAFO. Los productores, introductores y comercializadores de licores en el Departamento del Valle del Cauca, no podrá exigir exclusividad de sus productos, frente a los productos de la Industria de Licores del Valle, en establecimientos públicos y privados, so pena de ser causal de incumplimiento al convenio o contrato.

ARTÍCULO 20. Precio mínimo de venta. Los licores que se comercialicen en el Departamento del Valle del Cauca, en ningún caso podrán venderse por debajo del precio de venta al público fijado para los productos de la Industria de Licores del Valle. El Gobierno Departamental expedirá hasta el último día calendario del mes de enero de cada año, la lista de precios.

Los licores contenidos en paquetes promocionales, no podrán implicar un precio por botella o su equivalente, menor a la base establecida en el presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Estatuto. Igualmente, se deberá tener en cuenta que en los convenios de intercambio de licores y en los contratos de producción, introducción y comercialización de licores, los precios unitarios de venta al público de los licores que sean comercializados en el territorio rentístico del Valle del Cauca, deberán superar como mínimo en un 10% el precio unitario de productos similares en categoría, volumen y graduación alcoholimétrica de los productos de la Industria de Licores del Valle.

ARTÍCULO 21. Contenido de los convenios o contratos. El convenio o contrato autorizado deberá contener como mínimo lo siguiente: (…) 10. Compensación para el caso de convenios de intercambio y los contratos de producción, introducción y comercialización de licores. 11. Participación económica del departamento en el precio de venta del producto ARTÍCULO 22.

Compensación económica. Los convenios interadministrativos de intercambio de licores y los contratos de producción, introducción y comercialización, deberán incluir el pago de una compensación económica correspondiente al 2% de una UVT por cada botella convertida a 750 C.C. ingresada al Departamento. Dicha compensación será distribuida de la siguiente manera: 50% con destino al Fondo de Pensiones de la Industria de Licores del Valle y, 50% con destino al Fondo para los Gastos de la Actuación Tributaria.

Esta compensación será pagada por el productor, importador o el distribuidor, dentro de los quince (15) días siguientes a la introducción de los productos al Departamento o a la solicitud de las etiquetas de señalización, para el caso de los productores ubicados en la jurisdicción del Departamento, en las cuentas que para tal fin disponga la Industria de Licores del Valle y la Subsecretaría de Tesorería del Departamento, de acuerdo a su destinación específica.

La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 333, 336 y 338 de la Constitución Política, y 61, 62, 63 y 67 de la Ley 14 de 1983. El concepto de la violación se sintetiza así (ff. 4 a 16 cuaderno 1): • El artículo 18 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014 se expidió con infracción del artículo 63 de la Ley 14 de 1983. En virtud de los artículos 336 de la Constitución Política, 63 de la Ley 14 de 1983 y 123 del Decreto 1222 de 1986, el Departamento del Valle del Cauca está autorizado para celebrar contratos de distribución de licores destilados nacionales e importados con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y para suscribir convenios de intercambio que permitan agilizar el comercio de licores y alcoholes en su jurisdicción. No obstante, a partir de las normas citadas, no es jurídicamente viable establecer un requisito adicional -no previsto por el legislador- para la suscripción de tales contratos o convenios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado en virtud del monopolio de licores, como lo es “la previa autorización de la Asamblea Departamental”, previsto en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ordenanza Nro. 397 del 2014.

Con la introducción de este requisito, se quebrantan los principios de legalidad y economía que gobiernan el ejercicio del monopolio sobre los licores destilados y de licores, así como el cumplimiento de la esencia y el fin del monopolio en sí mismo. Al haber autorizado y reglamentado la adopción del monopolio de licores, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca facultó al Gobernador, como representante legal del departamento, para suscribir los contratos o convenios de introducción, distribución y comercialización de licores.

Luego, resulta contradictorio y violatorio de la Ley 14 de 1983 el establecimiento del requisito de la autorización previa por parte de la Asamblea al Gobernador para celebrar los contratos o convenios mencionados. • El parágrafo del artículo 18 de la ordenanza demandada fue expedido con violación de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 14 de 1983.

Manifestó que no pueden dejarse sin consideración los diferentes contratos de introducción, distribución y comercialización de licores que ya tenían vigencia y que le han permitido a los distribuidores la posibilidad de realizar distintas estrategias comerciales como, por ejemplo, tener la exclusividad en la venta de sus productos en establecimientos públicos o privados, con lo cual se le ha proporcionado al departamento un mayor recaudo en el “impuesto”.

No puede perderse de vista que, con el otorgamiento de estas ventajas contractuales, el Departamento del Valle del Cauca no ha cedido la titularidad del monopolio de licores, pues las condiciones en las que se ejerce la administración delegada del monopolio por parte del distribuidor continúan rigiéndose por las disposiciones constitucionales y legales. • El artículo 20 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014 vulnera el artículo 333 de la Constitución Política El artículo 20 de la ordenanza desconoce las condiciones que actualmente mantiene el departamento con los distribuidores para la comercialización de los licores gravados con el Impuesto al Consumo.

A través de la Industria de Licores del Valle, el departamento ostenta la producción y distribución de licores que corresponden a las mismas marcas e iguales características de categoría, volumen y graduación alcoholimétrica, pero diferente añejamiento, en comparación con aquellos productos que hacen parte de los contratos de producción, introducción y comercialización celebrados por distribuidores autorizados.

En ese sentido, al exigir un precio unitario de venta al público superior al precio establecido para los productos de la Industria de Licores del Valle, cuando se trata de productos similares, sin tener en cuenta su añejamiento, la norma acusada impone al distribuidor una desventaja comercial que quebranta el principio de la libre competencia. Además, al aumentar el precio de venta al público de los licores que se introducen al departamento a través de los distribuidores autorizados se disminuye la venta de los productos, lo que se traduce en disminución del recaudo del «impuesto al consumo», lo cual representa un daño para el fisco. • Los numerales 10 y 11 del artículo 21 de la ordenanza fueron expedidos con desviación de las atribuciones otorgadas a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca – Violación de los artículos 333 y 336 de la Constitución Política y 61, 62, 63 y 67 de la Ley 14 de 1983.

La Ley 14 de 1983 no le otorgó a los departamentos la facultad para establecer los requisitos que deben cumplir los convenios y contratos que se celebren en desarrollo del monopolio de licores destilados. En ese sentido, los numerales 10 y 11 del artículo 21 del acto demandado deben ser anulados, en la medida en que, sin autorización legal, establecen requisitos respecto al contenido de los mencionados contratos o convenios.

Adicionalmente, el requisito de que trata el numeral 10 del artículo 21 de la Ordenanza, esto es, “la compensación para el caso de convenios de intercambio y de los contratos de producción, introducción y comercialización de licores”, constituye una compensación económica no autorizada legalmente, que vulnera lo dispuesto en la Ley 14 de 1983. • El artículo 22 del acto demandado se expidió con desviación de las atribuciones otorgas a la Asamblea Departamental – Violación del artículo 67 de la Ley 14 de 1983 La norma acusada creó un gravamen adicional denominado “compensación económica” que recae sobre la introducción, distribución y comercialización de los productos que hacen parte del monopolio de licores, que no fue autorizada previamente por el legislador.

En esa medida, la norma demandada no sólo vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, sino también el artículo 67 de la Ley 14 de 1983 que prohíbe la imposición de gravámenes distintos al impuesto al consumo sobre las actividades mencionadas. Además, la “compensación económica” creada en virtud de la norma acusada es más gravosa que el impuesto al consumo, en la medida en que debe determinarse con base en un porcentaje de una UVT y no a partir del precio de las botellas de licor que se comercialicen en el departamento.

Contestación de la demanda El Departamento del Valle del Cauca controvirtió las pretensiones de la actora (ff. 42 a 46 cuaderno 1) y, en consecuencia, solicitó denegarlas. Adujo que, con fundamento en los artículos 287 y 300 de la Constitución Política, los departamentos gozan de plena autonomía para la gestión de sus intereses y, por lo tanto, tienen derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Constitución y la ley.

Manifestó que con la expedición de la Ordenanza Nro. 397 de 2014 se establecieron los hechos generadores, sujetos pasivos, causación, base gravable, tarifas, declaración y pago, sanciones, entre otros aspectos, de los impuestos y contribuciones de propiedad del Departamento del Valle del Cauca. Explicó que, por medio de la Ordenanza Nro. 004-E del 29 de febrero de 1988, el Departamento del Valle del Cauca acogió la fórmula de participación porcentual y no la del impuesto al consumo, para regular el monopolio de licores.

Igualmente, destacó que la Ley 788 de 2002 le otorgó a la Asamblea Departamental la facultad para regular el ejercicio del monopolio de licores y con ello fijar una tarifa única de participación porcentual, que no debe ser inferior a la del impuesto al consumo. Finalmente, expuso que frente al ejercicio del monopolio de producción de licores, el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986 le otorga al departamento amplitud para celebrar contratos de intercambio o de comercialización que se requieran para producir y comercializar los productos y, en específico, para la introducción y venta de productos no propios dispone que “será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto”.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (ff. 236 a 251 cuaderno 1), por las siguientes razones: En relación con los cargos de nulidad contra el artículo 18 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014, señaló que esa norma no infringe la Ley 14 de 1983 al establecer la autorización previa de la Asamblea como requisito para suscribir los contratos o convenios de introducción y comercialización de licores destilados sujetos al monopolio, en la medida en que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca la implementó en cumplimiento de las normas de contratación que deben seguir las entidades territoriales.

Añadió que la norma acusada no es ilegal porque precisamente estableció la autorización legal para que el departamento celebre cualquier tipo de convenios o contratos con personas de derecho público o privado, mediante los cuales se autoriza la introducción, producción y venta de licores destilados sometidos al régimen de monopolio en su territorio y, además, porque según los artículos 336 de la Constitución Política, 121 y 123 del Decreto Ley 1222 de 1986, la Asamblea Departamental tiene la facultad para proferir ordenanzas relacionadas con el monopolio, producción y distribución de licores.

Frente a las acusaciones contra el artículo 20 de la ordenanza precisó que no están llamados a prosperar, en tanto que, según la sentencia del 12 de octubre de 2017 (exp. 20564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Ley 14 de 1983 no estableció expresamente la prohibición de fijar precios mínimos de venta de licores para efectos de su introducción a un determinado departamento.

Respecto a la pretendida nulidad de los numerales 10 y 11 del artículo 21, y el artículo 22 ibidem, afirmó que los departamentos tienen prohibido crear gravámenes distintos al impuesto al consumo, en relación con las siguientes actividades: fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores. Sin embargo, las normas demandadas no crean un gravamen, sino simplemente una compensación económica correspondiente al 2% de una UVT, por la celebración de contratos de producción, introducción y comercialización de licores.

Agregó que en la Sentencia del 26 de julio de 2017 (exp. 19706, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que, las normas aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016, no limitaron a los departamentos para obtener como contraprestación por el ejercicio del monopolio, solamente una participación económica.

Por lo tanto, la asamblea departamental estaba facultada para establecer pagos adicionales a través de los convenios o contratos que celebrara el departamento para autorizar la producción, introducción o comercialización de licores destilados objeto del monopolio en su territorio, los cuales no constituyen gravámenes adicionales, sino ingresos convencionales que pactan las partes como contraprestación por la autorización o el derecho que se reconoce para desarrollar esas actividades en los departamentos.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que no habrá lugar a condenar en costas en los procesos en que se ventile un interés público, como ocurre en este caso. Uno de los magistrados del Tribunal salvó parcialmente el voto porque, en su opinión, el fallo no se pronunció sobre el cargo de nulidad relacionado con los numerales 10 y 12 del artículo 21 de la Ordenanza, específicamente, en lo que tiene que ver con la suscripción de pólizas de cumplimiento para el pago de impuestos[1].

Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia (ff. 259 a 265 cuaderno 1). Los fundamentos del recurso de apelación se resumen así: En cuanto a la nulidad del artículo 18 de la ordenanza señaló que, en lo que respecta a la producción, comercialización o distribución de productos objeto del monopolio rentístico, el departamento cuenta con amplia libertad para escoger la modalidad contractual que más le convenga, para lo cual debe respetar el principio de igualdad de oportunidades en el proceso de contratación. Señaló que en ejercicio de esa amplia facultad, el departamento no puede dejar de considerar los contratos que tiene vigentes con los distribuidores autorizados, para lo cual reiteró que en los contratos ya suscritos por el departamento no se concedió a los particulares la titularidad del monopolio.

En lo que tiene que ver con la nulidad del artículo 20 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014 señaló que el Tribunal no se pronunció sobre el problema jurídico propuesto en la demanda, pues no era objeto de discusión que la entidad territorial demandada pudiera fijar precios mínimos de venta de los productos sujetos al monopolio de licores destilados, sino que la mencionada norma establece condiciones que desconocen las relaciones contractuales que actualmente mantiene el Departamento del Valle del Cauca para la comercialización de los licores gravados con el impuesto al consumo y, con ello, vulnera el principio de la libre competencia, pues exige un precio unitario superior al establecido para los productos de la Industria de Licores del Valle, cuando se trate de productos con similares características de categoría, volumen y graduación alcoholimétrica, sin tener en consideración el añejamiento de los mismos.

Respecto a la nulidad de los numerales 10 y 11 del artículo 21 y del artículo 22 de la Ordenanza demandada adujo que el Tribunal erró al considerar que la “compensación económica” no constituye un gravamen. Para estos efectos, argumentó que: i.) no existe un acuerdo de voluntades frente a la suscripción de la contraprestación económica, en la medida en que las normas demandadas la imponen de manera coercitiva al obligar a los distribuidores a pagarla y a establecerla en los contratos, al punto que se convierte en un requisito esencial para su formalización; ii.) el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986 únicamente faculta a las asambleas departamentales para incluir dentro de los contratos o convenios la participación económica del departamento en los precios de venta de los licores, iii.) la prohibición prevista en el artículo 67 de la Ley 14 de 1983 recae no sólo sobre la fabricación, introducción, venta y consumo de vinos, vinos espumosos o espumeantes, aperitivos o semejantes, que son de libre distribución, sino también a los licores y iv.) que el cobro simultáneo de los dos gravámenes (la compensación económica y la participación económica) genera el fenómeno de la doble tributación, prohibido por la Constitución. Manifestó que, como se expuso en el salvamento parcial de voto, no existió un pronunciamiento sobre la imposibilidad de considerar la compensación económica como una simple contraprestación, pues insiste en su naturaleza tributaria.

Alegatos de conclusión La apelante reiteró lo argumentado en la apelación (índice 19 de Samai). Por su parte, la demandada (índice 20 de Samai) alegó que en el recurso de apelación la apelante no expuso motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en especial, frente a lo decidido por el Tribunal con relación al artículo 18 de la ordenanza demandada, por lo que el recurso es incongruente.

En todo caso, advirtió que la argumentación de la apelante no está llamada a prosperar porque no existe violación del principio a la libre competencia con ocasión de la expedición del artículo 20 del acto controvertido y porque la compensación económica prevista en los artículos 21 y 22 ibidem no es un tributo, sino una condición contractual.

Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto (índice 21 Samai) a favor de que se revoque la sentencia apelada, pero únicamente en lo relacionado con el artículo 22 de la Ordenanza demandada, pues, en su opinión, esa disposición crea un tributo que no está previamente establecido en la ley, por lo que vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.

Señaló que, para resolver este caso, no es aplicable el precedente sentado en la sentencia del 26 de julio de 2017 (exp. 19706, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la medida en que, a diferencia del acto administrativo analizado en esa providencia, el artículo 22 crea un cobro de naturaleza tributaria, obligatorio para quienes firmen convenios o contratos relacionados con actividades propias del ejercicio del monopolio rentístico en cabeza del departamento.

Frente a los demás cargos de la demanda, señaló que en el recurso de apelación no se incluyen argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos de la sentencia del Tribunal, de ahí que no haya lugar a proferir un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la nulidad de los artículos 18, 20, 21 numerales 10 y 11, y 22 de la Ordenanza Nro. 039 del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 1.

En primer lugar, la Sala observa que sobre la nulidad del artículo 18 la apelante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda relacionados con el hecho de que en los contratos vigentes con los distribuidores autorizados no se ha cedido la titularidad del monopolio y a reiterar la existencia de contratos suscritos con anterioridad a la expedición de la ordenanza.

Ahora bien, frente a estas razones, entiende la Sala, que van dirigidas a controvertir el parágrafo del artículo 18, pues manifiesta que no se pueden desconocer los contratos ya otorgados. Sin embargo, no se advierte causal de nulidad frente a esta norma, todo porque lo que señala la demandante es una serie de afectaciones de derechos subjetivos, que no corresponde valorarlos en este medio de control que busca proteger la legalidad en sentido abstracto. 2.

En los términos del recurso de apelación, respecto a la nulidad del artículo 20, la actora señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el problema jurídico propuesto en la demanda, pues lo que terminó decidiendo, esto es, que el departamento era competente para fijar los precios mínimos de venta al público de los licores sujetos al monopolio rentístico, no era objeto de discusión. Así las cosas, manifestó que el argumento central de la demanda se contraía a señalar que al exigir que en los convenios de intercambio y en los contratos de producción, introducción y comercialización de licores los precios unitarios de venta al público deban superar como mínimo el 10 % del precio unitario de productos similares en categoría, volumen y graduación alcoholimétrica de los productos de la Industria de Licores del Valle, sin tener en cuenta su añejamiento, la norma acusada vulnera el principio de libre competencia y desconoce las relaciones contractuales que actualmente mantiene el Departamento del Valle del Cauca para la comercialización de los licores gravados con el «impuesto al consumo».

Ello en tanto que, al aumentar el precio de venta al público de los licores que se introducen al departamento a través de ese tipo contratos, se disminuye el recaudo «impuesto al consumo», lo cual representa un daño para el fisco. Pues bien, en opinión de la Sala, el cargo de apelación expuesto no está llamado a prosperar, pues no demuestra una vulneración cierta, clara y específica al principio de la libre competencia y, mucho menos, un daño a las supuestas relaciones contractuales que actualmente mantiene el Departamento del Valle del Cauca para la comercialización de los licores gravados con el «impuesto al consumo», por las razones que se exponen a continuación. El artículo 20 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014 dispone:

ARTÍCULO 20. Precio mínimo de venta. Los licores que se comercialicen en el Departamento del Valle del Cauca, en ningún caso podrán venderse por debajo del precio de venta al público fijado para los productos de la Industria de Licores del Valle. El Gobierno Departamental expedirá hasta el último día calendario del mes de enero de cada año, la lista de precios.

Los licores contenidos en paquetes promocionales, no podrán implicar un precio por botella o su equivalente, menor a la base establecida en el presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Estatuto. Igualmente, se deberá tener en cuenta que en los convenios de intercambio de licores y en los contratos de producción, introducción y comercialización de licores, los precios unitarios de venta al público de los licores que sean comercializados en el territorio rentístico del Valle del Cauca, deberán superar como mínimo en un 10% el precio unitario de productos similares en categoría, volumen y graduación alcoholimétrica de los productos de la Industria de Licores del Valle.

A partir de esta transcripción, la Sala observa que la interpretación que realiza la apelante no se desprende del enunciado normativo acusado, sino que, por el contrario, parte de una construcción meramente subjetiva, que escapa del objeto del control abstracto de legalidad que debe ejercer el juez de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA.

Sobre este punto, esta Sala ha señalado que «El deber de rendir el concepto de la violación no se satisface con la simple enunciación de reproches generales contra la norma. Ese deber se satisface en la medida en que se especifique la norma que se estima violada y las razones por las cuales se considera que ocurre esa violación» (Sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19127 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En efecto, adviértase que del contenido textual del artículo 20 demandado, así como de las pruebas que obran en el expediente, no es posible interpretar, como lo hace la apelante, que el añejamiento de los licores no se tiene en cuenta para determinar los precios unitarios de los productos que se introducen en el departamento por medio de los contratos o convenios de intercambio, producción, introducción y comercialización de licores destilados y, adicionalmente, que de ello se derive una afectación a las relaciones comerciales que mantiene el Departamento del Valle del Cauca para la comercialización de los licores gravados con el «impuesto al consumo».

Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que, tal y como lo confirmó la demandada en una de las pruebas allegadas, «no existe relación contractual con los distribuidores autorizados por el Departamento para la introducción, distribución y comercialización de los productos gravados con (sic) impuesto al consumo» (f. 187 cuaderno 1), pues tales actividades son libres al no estar sujetas al monopolio rentístico que ejercen los departamentos.

En este punto, vale la pena precisar que el monopolio rentístico que ejercen dichas entidades territoriales recae única y exclusivamente sobre los licores destilados y no sobre otro tipo de licores como los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales e importados, los cuales son de libre producción y distribución en los departamentos y bien pueden ser gravados por las asambleas con el impuesto al consumo, tal y como lo dispuso esta Corporación en la sentencia del 5 de febrero de 2015 (exp. 18987, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

En esas condiciones, la Sala considera que no procede la nulidad del artículo 20 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014, proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en esta providencia. 3. Ahora bien, sobre el cargo de la apelación relativo a que el Tribunal erró al negar la nulidad de la compensación económica a favor del Departamento del Valle del Cauca establecida en los artículos 21 y 22 porque: i.) el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986 prohibió a las asambleas departamentales establecer cargas adicionales a la participación económica en los contratos que celebren en ejercicio del monopolio de licores destilados y ii.) tiene naturaleza tributaria y, por lo mismo, debió ser previamente autorizada por la ley en virtud del artículo 338 de la Constitución, la Sala anticipa que el cargo no está llamado a prosperar, por lo que confirmará la sentencia apelada.

Antes de entrar a analizar de fondo estos argumentos, la Sala observa que la apelante, invocando el salvamento de voto parcial de primera instancia, asegura que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mismos. No obstante, al examinar dicho pronunciamiento, se evidencia que esa afirmación no es cierta, pues el salvamento únicamente hace mención a la supuesta omisión del estudio de dos normas, una que no fue demandada, esto es, el numeral 12 del artículo 21 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014, por lo que era procedente que el Tribunal no hiciera estudio alguno sobre esta disposición, y la otra el numeral 10 ibidem, el cual sí fue objeto de estudio por parte del Tribunal al considerar que esa normativa no está “implementando un gravamen, sino, que simplemente crea una compensación económica”.

En ese sentido no le asiste razón a la apelante. Aclarado lo anterior, se estudiarán los argumentos, para lo cual debe acudirse a las normas que regulan la materia. Para la época en la que se expidió la Ordenanza Nro. 397 de 2014, la regulación del monopolio de alcoholes destilados estaba contenida en el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental-, que replicó lo establecido al respecto en la Ley 14 de 1983.

El artículo 121 del Decreto 1222 de 1986 estableció que los departamentos tienen la opción entre ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados o gravar dichas actividades con el impuesto al consumo, si el monopolio no resulta conveniente. De esa manera, si el departamento escogía fijar el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados no podía simultáneamente gravar tales actividades con el impuesto al consumo dentro de su jurisdicción, por tratarse de opciones excluyentes (Sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 18598, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

A su turno, el artículo 123, ibidem, prescribió que en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y todo tipo de convenio que permita agilizar el comercio de estos productos. Para estos efectos, quienes quisieran realizar algunas de estas actividades, debían obtener previamente el permiso del departamento, el cual sólo se otorgaba una vez celebrados los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se estableciera la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto.

En relación con la participación porcentual en el precio de venta de los licores, el artículo 51 de la Ley 788 de 2002 previó lo siguiente: Artículo 51. Participación. Los Departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.

La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.

(resalto fuera del texto) De acuerdo con esta disposición, en ejercicio del monopolio de licores destilados los departamentos son competentes para establecer, en lugar del impuesto al consumo, una participación porcentual en el precio de venta que deberá establecerse por grado alcoholimétrico y cuya tarifa, en ningún caso, podrá ser inferior a la del impuesto al consumo y que, además, deberá incorporar el IVA cedido.

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986, dispuso la siguiente prohibición para los departamentos: Artículo 67º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.

Los departamentos, intendencias y comisarias podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes. En la Sentencia del 26 de julio de 2017 (exp. 19706, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), reiterada en la Sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 23909 CP: Milton Chaves García) la Sala precisó que «la prohibición contenida en la norma transcrita está dirigida a establecer gravámenes distintos pero en la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, los cuales son de libre producción y distribución y que están sometidos al impuesto al consumo» (subrayas del texto original).

En otras palabras, según el precedente de la Sala, la prohibición de establecer gravámenes adicionales por parte de los departamentos, prevista en el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, resulta aplicable únicamente frente a las actividades gravadas con el impuesto al consumo, esto es, la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que son de libre producción y comercialización, pues no están sujetos al monopolio rentístico de licores destilados.

Por esta razón, frente a la posibilidad de los departamentos de establecer cargas adicionales a la participación porcentual en el precio de venta en ejercicio del monopolio sobre los licores destilados, la Sala concluyó lo siguiente: «En el contexto de las normas que regulan el monopolio y la participación, antes mencionadas, puede concluirse que el legislador no limitó de manera alguna que la contraprestación por el ejercicio del monopolio estuviera restringida a una participación, este entendimiento se reafirma si se tiene en cuenta que el 19 de diciembre de 2016, se expidió la Ley 1816 «Por el cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones»[2], que en el artículo 18 dispuso: ARTÍCULO 18°.

IMPOSICIÓN DE CARGAS ADICIONALES. Las entidades territoriales no podrán imponer cargas a la producción, introducción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares o a la participación de licores que se origina en ejercicio del monopolio, así como a los documentos relacionados con dichas actividades, con otros impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, compensaciones, estampillas, recursos o aportes para fondos especiales, fondos de rentas departamentales, fondos destinados a diferentes fines y cualquier tipo de carga monetaria, en especie o compromiso, excepción hecha del impuesto de industria y comercio y de aquellas que estén aprobadas por ley con anterioridad a la vigencia de esta norma.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) La anterior disposición corresponde, en principio, a la reiteración de la prohibición que consagraba el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986, en relación con la imposición de cargas adicionales a la producción, introducción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares, pero ahora el legislador hizo extensiva dicha prohibición a la participación de licores que se originan en el ejercicio del monopolio.

Es decir, que solo a partir de la vigencia de la Ley 1816 de 2016 se entiende que existe prohibición expresa para los entes territoriales de imponer cargas adicionales a la participación de licores, con las excepciones que se mencionan en el artículo 18 ibídem»[3] (Subrayado fuera del texto original). En este caso concreto, la Sala observa que en el artículo 17 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014[4] «El Departamento del Valle del Cauca ejerce monopolio sobre los licores destilados como arbitrio rentístico sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, de tal manera que aplica la fórmula de la participación y no la del impuesto al consumo».

En el artículo 18 ibidem, se reguló el monopolio de producción, introducción y comercialización de licores destilados y se señaló que, para el ejercicio de tales actividades, el departamento, con el concepto técnico de la Industria de Licores del Valle y previa autorización de la Asamblea Departamental, «podrá celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos».

Ahora bien, en los artículos 21, numerales 10 y 11, y 22, objeto de demanda, se prevé que en los convenios de intercambio y en los contratos de producción, introducción y comercialización de licores, además de la participación económica del departamento en el precio de venta del producto, deberá «incluirse el pago de una compensación económica correspondiente al 2 % de una UVT por cada botella convertida a 750 C.C. ingresada al Departamento».

En esas condiciones, en el Departamento del Valle del Cauca, la suscripción de convenios de intercambio y de contratos de producción, introducción y comercialización de licores destilados, sujetos al monopolio rentístico, genera a favor del departamento una participación económica y, adicionalmente, una compensación económica, equivalente al 2% de una UVT por cada botella convertida a 750 C.C. ingresada al departamento.

De acuerdo con el marco legal y el precedente de esta Sala antes expuestos, es posible concluir que las normas superiores vigentes para la época en que se expidió la Ordenanza no limitaban a la entidad demandada a pactar únicamente la participación económica en el precio de venta dentro de los contratos celebrados en ejercicio del monopolio de licores destilados.

Por lo tanto, ésta sí estaba facultada para establecer, además de la participación, cargas adicionales como la compensación económica de que tratan los artículos 21 y 22 de la mencionada ordenanza. Se reitera que sólo a partir de la expedición del artículo 18 de la Ley 1816 de 2016[5] quedó prohibido para los departamentos la posibilidad de pactar cargas adicionales a la participación en el precio de venta de los licores destilados objeto del monopolio rentístico.

Así las cosas, la compensación económica prevista en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014, proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no está viciada de nulidad, pues no se expidió con infracción del artículo 67 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986. Ahora, frente al argumento de la apelante consistente en que se trata de un ingreso de carácter tributario, que debió ser creado previamente por el legislador en virtud del artículo 338 de la Constitución, porque debe pactarse de manera obligatoria en los convenios o contratos que se celebren en ejercicio del monopolio de licores destilados, la Sala precisa que es necesario tener en cuenta el origen y el objeto o razón de ser del cobro de la compensación económica, pues a partir de esas características se evidencia su naturaleza de precio público y, por lo mismo, se descarta su carácter tributario.

Al respecto se tiene que los precios públicos son ingresos no tributarios que parten de la entrega de bienes o de la prestación de servicios por parte del Estado, respecto de los cuales puede demandarse una retribución o precio. Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los precios públicos surgen “de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu”)”[6], de ahí que, a diferencia de los tributos, no emanan del poder impositivo del Estado.

Esta clase de ingresos constituyen un derecho de contenido económico cuyo titular es la administración pública, quien los recibe como contraprestación por permitir el uso o explotación de un bien o servicio en cabeza del Estado y que le genera una rentabilidad. En consecuencia, se trata de una contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios de dicha autorización quienes asumen el compromiso de pagarlos voluntariamente con ocasión de la ventaja económica que obtienen.

En palabras de la Corte Constitucional en Sentencia C-402 de 2010[7] “el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población como beneficio derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria.” Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el origen de la compensación económica consagrada en el acto demandado no es un acto de autoridad, emanado del poder impositivo del Estado.

Por el contrario, es la celebración de un contrato o convenio, sujeto a la aprobación previa de la Asamblea Departamental, a través del cual el Departamento del Valle del Cauca autoriza, de manera temporal, a las personas de derecho público o privado para ejercer las actividades sujetas al monopolio rentístico de los licores destilados dentro de su territorio.

En ese orden de ideas, la compensación económica no es un tributo, toda vez que surge de una relación eminentemente contractual, originada en la libre iniciativa de una persona que pretende beneficiarse u obtener una ventaja o utilidad particular por el ejercicio de las actividades sujetas al monopolio rentístico de licores destilados.

Es decir, se trata de una condición que se origina y hace parte de los contratos que voluntariamente suscriben los interesados en introducir, producir y comercializar licores destilados en el territorio del Departamento del Valle del Cauca. En suma, la compensación económica no es un tributo porque se paga por parte de las personas de derecho público o privado por el hecho de que el departamento les permita ejercer, de manera temporal, durante el término de vigencia de los contratos o convenios, las actividades sujetas al monopolio de licores destilados con el fin de que puedan obtener una ventaja económica frente al resto de la población. Así las cosas, esta compensación tiene un carácter preferentemente conmutativo, que predomina sobre su carácter obligatorio, pues, se insiste, su causa jurídica es la autorización para ejercer de manera temporal las actividades que conforman el monopolio rentístico de licores destilados a cargo del Departamento del Valle del Cauca.

Todo lo cual descarta su naturaleza tributaria. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 4. Finalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia, al ser este un proceso en donde se ventila un interés público, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Hilda María Floriano Navarro como apoderada de la parte demandada de conformidad con el poder obrante en el índice 19 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Se destaca que el numeral 12 del artículo 21 de la Ordenanza no fue demandado en este medio de control de nulidad. [2] En el artículo 42 dispuso: VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente ley entra a regir el 1 de enero del año 2017 y deroga los artículos 61, 62, 63, 65, 66, 69 y 70 de la Ley 14 de 1983, los artículos 121, 122, 123, 125, 128, 129 Y 130, 133 Y 134 del Decreto 1222 de 1986, los artículos 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y las demás que le sean contrarias. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 19706, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Folio 23 c1 [5] Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-927 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil [7] Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva