IMPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2011. Base imponible / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador. Para el 1 de enero de 2011 / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / PATRIMONIO LÍQUIDO - Conformación / PATRIMONIO LÍQUIDO - Determinación / LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable. Alcance del inciso 2 del artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
Reiteración de jurisprudencia. Consagra un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Características / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Nacimiento de la obligación tributaria / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Métodos.
Se puede efectuar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aplicación privilegiada o preferente del método de estimación directa. Reiteración de jurisprudencia. Se privilegia la aplicación del método de estimación directa, incluso en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Causación / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Inexistencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Intereses procedentes La Ley 1370 de 2009, que adicionó, entre otros, los artículos 292-1 a 298-5 al Estatuto Tributario, reguló el impuesto al patrimonio para el año 2011, definiendo así la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto.
En dicha normativa se estableció que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose, entre otros conceptos, «el valor patrimonial neto de los aportes sociales de los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto» De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo la referida exclusión en el caso sub examine.
Por esa razón puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2010, detrayéndose de éste, los valores patrimoniales autorizados por la ley. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2011 -y por tanto concluir si se satisface la definición del hecho imponible fijado en el artículo 293-1 del ET-, las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio.
Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1 de enero de 2011 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295-1 y 298 - aplicable por remisión del artículo 298-4 del ET, mediante una estimación directa o indirecta, según corresponda.
Como lo ha precisado la Sala, la estimación directa se aplica cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295-1 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el uno de enero de 2011, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad.
Por su parte, la estimación indirecta procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, caso en el cual se faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2011 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2010 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido.
Se precisa que, así como en la estimación directa del patrimonio líquido del contribuyente, la indirecta no excluye la posibilidad de depurar la base gravable del impuesto al patrimonio con los factores de detracción que establece el artículo 295-1 del ET. Lo anterior, por cuanto el mecanismo de estimación indirecta, previsto en el artículo 298-2 del ET, tiene por objeto «cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar a la base gravable los factores de detracción o aminoración que resulten procedentes».
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 293-1 y 295-1 del ET, al 1 de enero de 2011 se debía verificar si el patrimonio líquido poseído por la contribuyente conllevó la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo 295-1 ib., se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales de los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del ET.
(…) la Administración contó con los soportes contables de la Cooperativa, los cuales le permitían establecer la conformación del patrimonio líquido de la misma, así como las exclusiones procedentes, a efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio del año 2011. (…) Con base en la anterior información, se encuentra demostrado en el expediente que, al 1 de enero de 2011, los aportes sociales de los asociados a la Cooperativa ascendieron a la suma de $6.933.693.901.
Consecuentemente, al 1 de enero de 2011, la demandante tuvo un patrimonio líquido equivalente a $944.072.000, cifra que fue inferior al umbral de $3.000.000.000 que establecía el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, conforme al artículo 293-1 del ET. Por lo tanto, la demandante no fue sujeto pasivo de dicho impuesto.
Prospera el cargo de apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, ni a su sobretasa establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, razón por la cual la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada el 6 de mayo de 2011 por COOSONAV, pues como lo ha precisado la Sala, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de acuerdo al artículo 594-2 del ET.
Asimismo, debió acceder a la solicitud de devolución de pago de lo no debido. En efecto, la actora tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado a título de impuesto al patrimonio por el año 2011, esto es, la suma de $58.890.000, con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET. Ahora bien, se precisa que como la solicitud de devolución por pago de lo no debido se elevó en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Archivo 3224020130003162 de 25 de octubre de 2013, de acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 900002 del 19 de diciembre de 2013, acto que resolvió desfavorablemente el referido recurso, hasta la ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para anular la actuación acusada.
A título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución de la referida suma, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET, y la actualización del estado de cuenta corriente de COOSONAV. FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297-1 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del inciso 2 del artículo 298- 2 del Estatuto Tributario, en cuanto consagra un método de estimación indirecta para determinar el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio cuando se ha omitido el deber de declarar, el fundamento de su aplicación y sus características se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, radicación 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de que el contribuyente del impuesto al patrimonio demuestre que su patrimonio líquido es distinto al determinado por el método de estimación indirecta consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2017, radicación 76001-23-33-000-2012-00491-01(20843), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00531-01(24169) Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2011, COOSONAV -entidad sin ánimo de lucro del sector solidario, contribuyente del régimen tributario especial conforme al artículo 19 [4] del ET, vigente para la época de los hechos-, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual registró un patrimonio líquido de $7.877.766.000[2].
El 6 de mayo de 2011, con base en el denuncio rentístico del año 2010, COOSONAV presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la cual liquidó el impuesto ($376.895.000) y la sobretasa ($94.224.000), para un saldo a pagar de $471.119.000, sin excluir de la base gravable el valor de los aportes sociales realizados por los asociados[3].
El 9 de mayo de 2011, por medio del recibo oficial 4907738401292, la Cooperativa pagó la primera cuota del tributo en cuantía de $58.890.000[4]. El 13 de diciembre de 2011, en ejercicio del derecho de petición, COOSONAV solicitó a la Administración declarar que no se encontraba sometida al pago del impuesto al patrimonio[5]. El 8 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dictó el auto de apertura 322402012002023, por el programa «OBLIGACIONES FORMALES» en relación con el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011[6].
El 25 de mayo de 2012, previo auto de verificación o cruce, se efectuó visita a la Cooperativa, consignándose en el acta lo siguiente: «Solicitamos la siguiente información: Balance General 2010 y 2011 con sus respectivas declaraciones de renta junto con los auxiliares de la cuenta de patrimonio, de la cuenta de aportes sociales de sus asociados, que son los que afectan al patrimonio neto generando deducción en la base lo cual causa que no superen el monto establecido para ser responsables del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011»[7].
El 6 de agosto de 2013, mediante derecho de petición, COOSONAV solicita a la Administración dar por no presentada la declaración del impuesto al patrimonio del 6 de mayo de 2011, conforme al artículo 594-2 del ET[8]. El 25 de octubre de 2013, por Auto de Archivo 322402013003162, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dispuso declarar como válida la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada por COOSONAV[9].
Contra este acto, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[10]. El 19 de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 900002, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Control Obligaciones Formales de la referida División, confirmó el auto de archivo[11]. Este acto se notificó de manera personal el 20 de diciembre de 2013[12].
El 26 de diciembre de 2013, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó el contenido del auto de archivo 322402013003162 del 25 de octubre de 2013[13]. DEMANDA COOSONAV, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes[14]: «PRETENSIONES PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual en desarrollo de un derecho de petición particular se declaró válida la declaración privada del impuesto al patrimonio y la sobretasa que por la vigencia 2011 y sin estar obligada presentó la actora en mayo 6 de 2011 (formulario No. 4208600081521 y adhesivo No. 91000110216467).
Esta actuación se individualiza en los siguientes actos centrales de la administración, acompañados de otros de puro trámite y de la declaración privada, peticiones y recursos de la administrada: 1. Auto de Archivo No. 322402013003162 de octubre 25 de 2013, proferido por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Control de Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.
Resolución No. 900.002 de fecha diciembre 19 de 2013, proferida por la misma Jefe del Grupo Interno de Trabajo Control Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Archivo No. 322402013003162 del 25/10/13. 3.
Resolución No. 900.004 de fecha diciembre 26 de 2013, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se desató negativamente el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el citado Auto de Archivo de octubre 25 de 2013.
Esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 24 de enero de 2014, y le puso fin a la vía gubernativa. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad: i) Se restablezca el derecho de la Cooperativa de Suboficiales Navales “Coosonav”, exponiéndose que por la vigencia fiscal 2011 no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio creado para el año 2011 mediante la ley 1370 de 2009, ni la sobretasa a ese impuesto creada por el decreto legislativo 4825 de 2010. ii) En forma consecuente, que se declare que tampoco es responsable de cumplir el deber formal de declarar, por lo cual debe tenerse por no presentada la declaración tributaria de mayo 6 de 2011, radicada bajo formulario No. 4208600081521 y adhesivo No. 91000110216467. iii) Se ordene la restitución de las cuotas que en este proceso se prueben haber sido pagadas a buena cuenta de este impuesto de patrimonio y sobretasa de 2011, junto con los intereses legales y moratorios a que haya lugar. iv) Se depure el estado de cuenta corriente de la actora ante la DIAN, de suerte que a su cargo no figuren deudas pendientes relacionadas con el impuesto de patrimonio ni la sobretasa del año 2011, incluidos los intereses moratorios u otras sanciones».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 95 [9] y 338 de la Constitución Política • Artículos 293-1, 295-1, 296-1 y 594-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Precisó que para establecer si la actora era o no sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, se debió analizar en la actuación acusada no solo el hecho generador -posesión de riqueza-, sino también las exclusiones de la base gravable y las tarifas diferenciales para concluir que no era responsable del tributo; que este análisis sí se efectuó en la visita de verificación realizada en mayo de 2012, en la que, por medios probatorios directos, se llegó a dicha conclusión. Explicó que la riqueza poseída por la Cooperativa, entidad sin ánimo de lucro del régimen solidario, exenta del impuesto de renta conforme al artículo 19 [4] del ET, corresponde en su mayoría a los aportes efectuados por sus asociados, los cuales se encuentran excluidos de la base gravable de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009 (artículo 295-1 del ET), cifra que pasó por alto en la liquidación privada del gravamen.
Dijo que de la comparación de la base calculada en la declaración ($7.877.766.000) y el monto de los aportes sociales ($6.933.693.901), se evidencia que la base gravable fue inferior a $1.000.000.000 y, por ende, al umbral mínimo de $3.000.000.000, establecido en el artículo 293-1 del ET. Afirmó que la declaración presentada por la actora el 6 de mayo de 2011, carece de eficacia de acuerdo con el artículo 594-2 del ET; que la negativa de la Administración de reconocer dicha ineficacia vulneró el principio de equidad tributaria pues basó la existencia de la obligación en haber sido declarada; que no hay precedente judicial, ni doctrinal en el que se haya concluido que la obligación tributaria nació por la simple verificación del hecho generador.
Propuso la excepción de ilegalidad de la Ley 1370 de 2009 y, en consecuencia, su inaplicación, por (i) violación del principio de certeza tributaria en cuanto el legislador omitió la determinación de los elementos esenciales del tributo e incluyó expresiones ambiguas y confusas, y (ii) vicios de forma en el trámite legislativo. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[15]: Propuso la excepción de inepta demanda porque, a su juicio, la actora (i) no precisó las normas vulneradas, (ii) no explicó con claridad el concepto de la violación y los argumentos que expuso, no atacaron la legalidad de los actos acusados, y (iii) señaló presuntos vicios en la expedición de la Ley 1370 de 2009, ajenos al debate sometido a control.
Expresó que de los artículos 292-1 y 293-1 del ET, vigentes para la época de los hechos, se estableció que la actora, al poseer a 1 de enero de 2011, un patrimonio líquido de $7.878.704.057, cumplía con los presupuestos del hecho generador del impuesto y, por ende, los de declarante. Dijo que el hecho de que la demandante no excluyera de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, no la eximía de la obligación de declarar; que, si cometió un error u omisión en la declaración, debió acudir al procedimiento de corrección previsto en la normativa tributaria, so pena de la firmeza.
Afirmó que la actora es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 porque (i) con el valor del patrimonio líquido incluido en la declaración de renta del año 2010, confesó que superaba el tope para declarar el tributo, (ii) no demostró con pruebas idóneas que no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto, y (iii) los hechos consignados en las declaraciones de renta y patrimonio se entienden confesiones, y gozan de presunción de veracidad en cuanto la última no fue debidamente corregida.
AUDIENCIA INICIAL El 2 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[16]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, y no se solicitaron medidas cautelares. Se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada por cuanto dentro del escrito se expusieron los argumentos propuestos por la demandante para edificar las causales de nulidad de la actuación administrativa.
Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente[17]: Frente a la excepción de ilegalidad de la Ley 1370 de 2009, no advirtió incompatibilidad entre los artículos 29 y 338 de la Constitución, y 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1 del ET, toda vez que en los mismos el legislador estableció los elementos esenciales del tributo.
Consideró, conforme a lo previsto en los artículos 292-1 y 293-1 del ET, que la actora era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 y, por ende, estaba en la obligación de declararlo y pagarlo, así como su sobretasa, toda vez que en la declaración de renta del año gravable 2010 «estableció como patrimonio líquido la suma de $7.277.766.000», con lo cual se configuró el hecho generador del gravamen.
Estimó que sustraer del patrimonio líquido el valor de las exclusiones previstas en el artículo 295-1 del ET, no corresponde al hecho generador del impuesto sino a la medición de la capacidad económica tasada por el legislador para establecer la base gravable del mismo. Señaló que como la actora cumplió con el deber formal de declarar el impuesto, la decisión de la Administración respecto a la sujeción pasiva de la actora, así como la negativa de declarar a la misma no sujeta al gravamen, se ajustó a derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[18]. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la no sujeción pasiva de la actora por no cumplir con el umbral mínimo de $3.000.000.000 de patrimonio líquido, el cual se encuentra conformado en su mayoría por los aportes de sus asociados, excluidos de la base gravable conforme al artículo 4 de la Ley 1370 de 2009.
Sostuvo que el a quo, con base en la Ley 1370 de 2009, debió distinguir la noción de patrimonio líquido en el impuesto de renta (art. 282 ET), de la prevista en el impuesto al patrimonio 2011 (art. 295-1 ET), para concluir que la riqueza gravable de la Cooperativa, después de descontar del patrimonio bruto las deudas vigentes y los activos excluidos, era de $919.000.000, es decir, por debajo del umbral mínimo de $3.000.000.000 de patrimonio líquido exigido por el artículo 1 de la misma ley.
Sostuvo que la base imponible fue verificada por la DIAN en la visita del 25 de mayo de 2012 en la que se afirmó, con base en la información contable aportada en la misma, que la Cooperativa no superaba el monto establecido para ser responsable del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011; que esta prueba, tiene el carácter de plena prueba, en cuanto no fue desvirtuada por otro medio probatorio.
Consideró que el error de la actora al cuantificar equivocadamente el patrimonio líquido, por no descontar los activos excluidos por $6.933.000.000, no se resuelve dando prelación a la forma sobre la sustancia, en contravía del artículo 228 de la CP; que para resolver el impase se debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 594-2 del ET, y considerar ineficaz la declaración presentada el 6 de mayo de 2011.
Precisó que, si bien se requiere ser declarante de renta para ser potencialmente contribuyente del impuesto al patrimonio, no todo declarante del impuesto básico debe presentar declaración de impuesto al patrimonio. Explicó que la lectura del patrimonio de la Cooperativa, entidad sin ánimo de lucro de naturaleza solidaria, no debe ser lineal pues, aunque el acceso a los beneficios económicos está supeditado al cumplimiento de los deberes cooperativos, los asociados siempre tienen derecho a la devolución de los aportes realizados durante su vinculación; que esta naturaleza sui generis, llevó al legislador (artículo 4 de la Ley 1370 de 2009) a excluir dichos aportes del total de bienes poseídos por la Cooperativa pues, de no hacerlo, trasladaría injustamente la carga impositiva a los asociados ahorradores quienes, por esta vía, verían mermado su derecho a la devolución de los aportes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación[19]. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación[20]. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anular parcialmente la actuación acusada y devolver lo pagado indebidamente, con los respectivos intereses[21].
Estimó que, aunque la declaración es válida para entender cumplida la obligación formal de declarar, no lo es en cuanto a la liquidación del gravamen ya que, al no depurar de la base gravable los aportes de los asociados, la Cooperativa no estaba obligada a pagar suma alguna por el impuesto al patrimonio del año 2011. Consideró que la actora estaba obligada a presentar la declaración en virtud del patrimonio líquido declarado en renta a 31 de diciembre de 2010, sin que le fuera dable a la Administración declararla como válida, sin antes advertir que el impuesto a pagar era de cero.
Destacó que después de la visita efectuada el 25 de mayo de 2012, la Administración no desplegó ninguna actividad que justificara la demora en la expedición del auto de archivo (25 de octubre de 2013), acto con el cual no resolvió, ni se pronunció sobre lo pedido por el peticionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN declaró como válida la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada por la COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES – COOSONAV.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer si (ii) se cumplieron los presupuestos legales para determinar la sujeción pasiva al impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, (ii) si la declaración que presentó el 6 de mayo de 2011 es ineficaz y (iii) si es procedente la devolución de lo pagado por este concepto.
La Administración y el a quo consideraron que la actora era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011, porque en la declaración de renta de 2010, declaró un patrimonio líquido de $7.877.766.000, monto que superaba el umbral mínimo establecido en el artículo 293-1 del ET. La recurrente sostiene que no debió ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del período 2011, por cuanto no realizó el hecho generador de ese tributo; esto es, su patrimonio líquido poseído al 1 de enero de 2011, fue inferior a la suma de $3.000.000.000.
Explicó que la riqueza poseída por la Cooperativa, entidad sin ánimo de lucro del régimen solidario, exenta del impuesto de renta conforme al artículo 19 [4] del ET, vigente para la época de los hechos, corresponde en su mayoría a los aportes efectuados por sus asociados, los cuales se encuentran excluidos de la base gravable de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009, cifra que pasó por alto en la liquidación privada del gravamen.
Marco general La Ley 1370 de 2009, que adicionó, entre otros, los artículos 292-1 a 298-5 al Estatuto Tributario, reguló el impuesto al patrimonio para el año 2011, definiendo así la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. En dicha normativa se estableció que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000[22].
Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado[23], conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose, entre otros conceptos, «el valor patrimonial neto de los aportes sociales de los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto»[24].
De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo la referida exclusión en el caso sub examine. Por esa razón puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2010, detrayéndose de éste, los valores patrimoniales autorizados por la ley.
En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2011 -y por tanto concluir si se satisface la definición del hecho imponible fijado en el artículo 293-1 del ET-, las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio.
Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1 de enero de 2011 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295-1 y 298 - aplicable por remisión del artículo 298- 4 del ET[25], mediante una estimación directa o indirecta, según corresponda.
Como lo ha precisado la Sala[26], la estimación directa se aplica cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295-1 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el uno de enero de 2011, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad.
Por su parte, la estimación indirecta procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, caso en el cual se faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2011 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2010 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido[27].
Se precisa que, así como en la estimación directa del patrimonio líquido del contribuyente, la indirecta no excluye la posibilidad de depurar la base gravable del impuesto al patrimonio con los factores de detracción que establece el artículo 295-1 del ET. Lo anterior, por cuanto el mecanismo de estimación indirecta, previsto en el artículo 298-2 del ET, tiene por objeto «cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar a la base gravable los factores de detracción o aminoración que resulten procedentes»[28].
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 293-1 y 295-1 del ET, al 1 de enero de 2011 se debía verificar si el patrimonio líquido poseído por la contribuyente conllevó la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo 295-1 ib., se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales de los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del ET.
Caso concreto • El 15 de abril de 2011, COOSONAV -entidad sin ánimo de lucro del sector solidario, contribuyente del régimen tributario especial conforme al artículo 19 [4] del ET, vigente para la época de los hechos-, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual registró un patrimonio líquido de $7.877.766.000[29]. • El 6 de mayo de 2011, con base en el denuncio rentístico del año 2010, COOSONAV presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la cual liquidó el impuesto ($376.895.000) y la sobretasa ($94.224.000), para un saldo a pagar de $471.119.000, sin excluir de la base gravable el valor de los aportes sociales realizados por los asociados[30]. • El 9 de mayo de 2011, por medio del recibo oficial 4907738401292, la Cooperativa pagó la primera cuota del tributo en cuantía de $58.890.000[31]. • El 13 de diciembre de 2011, en ejercicio del derecho de petición, COOSONAV solicitó a la Administración declarar que no se encontraba sometida al pago del impuesto al patrimonio[32]. • El 8 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dictó el auto de apertura 322402012002023, por el programa «OBLIGACIONES FORMALES» en relación con el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011[33]. • El 25 de mayo de 2012, previo auto de verificación o cruce, se efectuó visita a la Cooperativa, consignándose en el acta lo siguiente: «Solicitamos la siguiente información: Balance General 2010 y 2011 con sus respectivas declaraciones de renta junto con los auxiliares de la cuenta de patrimonio, de la cuenta de aportes sociales de sus asociados, que son los que afectan al patrimonio neto generando deducción en la base lo cual causa que no superen el monto establecido para ser responsables del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011»[34].
(Se resalta) El anterior hecho evidencia que la Administración contó con los soportes contables de la Cooperativa, los cuales le permitían establecer la conformación del patrimonio líquido de la misma, así como las exclusiones procedentes, a efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio del año 2011. En efecto, en la visita efectuada el 25 de mayo de 2012, se aportaron las siguientes pruebas: - Declaración de renta del año gravable 2010 en la cual se liquidó un patrimonio líquido de $7.877.766.000[35]. - Balance general a 31 de diciembre de 2010, en el cual se registró[36]: « 3 PATRIMONIO 31 CAPITAL SOCIAL 3105 APORTES SOCIALES 6.933.693.901 TOTAL APORTES SOCIALES 6.933.693.901» - Auxiliar de la cuenta de patrimonio 3105050200 – Aportes Ordinarios – con el detalle de los movimientos del año con un saldo de $6.933.693.901[37].
Con base en la anterior información, se encuentra demostrado en el expediente que, al 1 de enero de 2011, los aportes sociales de los asociados a la Cooperativa ascendieron a la suma de $6.933.693.901. Consecuentemente, al 1 de enero de 2011, la demandante tuvo un patrimonio líquido equivalente a $944.072.000, cifra que fue inferior al umbral de $3.000.000.000 que establecía el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, conforme al artículo 293-1 del ET.
Por lo tanto, la demandante no fue sujeto pasivo de dicho impuesto. Prospera el cargo de apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, ni a su sobretasa establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, razón por la cual la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada el 6 de mayo de 2011 por COOSONAV[38], pues como lo ha precisado la Sala[39], las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de acuerdo al artículo 594-2 del ET.
Asimismo, debió acceder a la solicitud de devolución de pago de lo no debido. En efecto, la actora tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado a título de impuesto al patrimonio por el año 2011, esto es, la suma de $58.890.000, con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET[40]. Ahora bien, se precisa que como la solicitud de devolución por pago de lo no debido se elevó en el recurso de reposición[41] interpuesto contra el Auto de Archivo 3224020130003162 de 25 de octubre de 2013, de acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 900002 del 19 de diciembre de 2013[42], acto que resolvió desfavorablemente el referido recurso, hasta la ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para anular la actuación acusada.
A título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución de la referida suma, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET, y la actualización del estado de cuenta corriente de COOSONAV. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen[43].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: «ANULAR el Auto de Archivo 322402013003162 de 25 de octubre de 2013, y sus confirmatorias, las Resoluciones 900002 y 900004 del 19 y 26 de diciembre de 2013, respectivamente, actos administrativos expedidos por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la DIAN devolver a la COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES – COOSONAV, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($58.890.000), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y actualizar el estado corriente de la contribuyente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería al abogado Edwin Andrés Sánchez Roa, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra en el folio 298 del c. p. Notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salva voto SALVAMENTO DE VOTO / MPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2011.
Base imponible / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador. Para el 1 de enero de 2011 / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Nacimiento de la obligación tributaria / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Métodos.
Se puede efectuar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aplicación privilegiada o preferente del método de estimación directa. Reiteración de jurisprudencia. Se privilegia la aplicación del método de estimación directa, incluso en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Inexistencia Para el año 2011, el Estatuto Tributario estableció el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y, para efectos de este gravamen, se dispuso que el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000.
Ahora, la base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación (artículo 295-1 del Estatuto Tributario).
De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011. Este supuesto se configuró para el caso del demandante, en efecto, el 6 de mayo de 2011, con base en la declaración del impuesto de renta del año 2010 en la cual registró un patrimonio líquido de $7.877.766.000, la demandante presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 con un saldo a pagar de $471.119.000.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 295-1 del Estatuto Tributario establece que se excluye de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto, esta exclusión corresponde a una depuración de la base gravable.
Por esto, si el demandante consideraba que debía detraer el valor de los aportes sociales realizados por sus asociados debía acudir al procedimiento de corrección de la declaración y depurar la base gravable, lo que no implica que el supuesto que dio lugar al nacimiento de la obligación tributaria, patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, haya desaparecido.
En dicho sentido, disiento de la sentencia al concluir que la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 y que la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada el 6 de mayo de 2011 por la demandante, se precisa, no se trata de una declaración tributaria presentada por un no obligado a declarar.
FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00531-01(24169) Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, que resolvió revocar la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las siguientes razones: Para el año 2011, el Estatuto Tributario estableció el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y, para efectos de este gravamen, se dispuso que el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000.
Ahora, la base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación (artículo 295-1 del Estatuto Tributario).
De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011. Este supuesto se configuró para el caso del demandante, en efecto, el 6 de mayo de 2011, con base en la declaración del impuesto de renta del año 2010 en la cual registró un patrimonio líquido de $7.877.766.000, la demandante presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 con un saldo a pagar de $471.119.000.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 295-1 del Estatuto Tributario establece que se excluye de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto, esta exclusión corresponde a una depuración de la base gravable.
Por esto, si el demandante consideraba que debía detraer el valor de los aportes sociales realizados por sus asociados debía acudir al procedimiento de corrección de la declaración y depurar la base gravable, lo que no implica que el supuesto que dio lugar al nacimiento de la obligación tributaria, patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, haya desaparecido.
En dicho sentido, disiento de la sentencia al concluir que la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 y que la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada el 6 de mayo de 2011 por la demandante, se precisa, no se trata de una declaración tributaria presentada por un no obligado a declarar.
Por lo anterior, en mi criterio, se debió confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones acá expuestas. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Fl. 242 c.p. [2] Fl. 28 c.a. [3] Fl. 21 c.a. [4] Fl. 20 c.a. [5] Fls. 4 a 8 c.a. [6] Fl. 13 c.a. [7] Fl. 38 c.p. [8] Fls. 60 a 63 c.a. [9] Fls. 45 a 49 c.p. [10] Fls. 51 a 62 c.p. [11] Fls. 63 a 69 c.p. [12] Fl. 69 vto. c.p. [13] Fls. 70 a 74 c.p. [14] Fl. 3-4 c.p. [15] Fls. 166 a 173 c.p. [16] Fls. 209 a 219 c.p. [17] Fls. 227 a 242 c.p. [18] Fls. 252 a 255 c.p. [19] Fls. 283 a 285 c.p. [20] Fls. 270-271 c.p. [21] Fls. 286 a 291 c.p. [22] Art. 293-1 ET. [23] Art. 292- 1 ib. [24] Art. 295 ib. [25] «Art. 298-4.
Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto». [26] Sentencias del 21 de agosto de 2019, Exp. 23025, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y de 7 de mayo de 2020, Exp. 23885, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 20843, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 23177, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [28] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22662, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [29] Fl. 28 c.a. [30] Fl. 21 c.a. [31] Fl. 20 c.a. [32] Fls. 4 a 8 c.a. [33] Fl. 13 c.a. [34] Fl. 38 c.p. [35] Fl. 28 c.a. [36] Fls. 30-31 c.a. [37] Fls. 54-55 c.a. [38] «ARTICULO 594-2.
Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno». [39] Sentencias de 8 de octubre de 2015, Exp. 19518 y de 3 de agosto de 2016, Exp. 20149, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterada en las sentencias de 23 de febrero de 2017 y de 30 de octubre de 2019, Exp. 21314 y 21910, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. [40] «ARTICULO 863. Intereses a favor del contribuyente. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación». [41] Fl. 59 c.p. [42] Este acto se notificó de manera personal el 20 de diciembre de 2013.
Fl. 69 vto. c.p. [43] En el mismo sentido, sentencias del 6 de julio de 2016, Exp. 21601, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, 1° de febrero de 2017, Exp. 21179, 1º de junio de 2017, Exp. 20882 y 13 de septiembre de 2017, Exp. 20646, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto