ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: En sentido contrario ver: Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN En el sub examine, de conformidad con la resolución (…), que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) en la comisión del delito de porte ilegal de uniformes e insignias, a saber: (i) en la diligencia de allanamiento efectuada a su domicilio fue hallada una munición para fusil 7.62, una pañoleta militar y una fotografía vestido de militar.
(…) La Sala advierte que dicha circunstancia no podía considerarse como un indicio grave de responsabilidad, toda vez que no se trataron de pruebas incriminatorias, es decir, no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del señor (…) en el hecho delictivo. Además, al momento de resolverse su situación jurídica no se confirmó el escenario descrito por aquél en su indagatoria, esto es, que perteneció al Ejército Nacional y, por tal razón, tenía en su poder una munición que guardó como recuerdo.
Asimismo, es preciso advertir que, con posterioridad, la medida de aseguramiento fue revocada, dado que se demostró que sí perteneció a dicha institución y, por lo tanto, se concluyó que los uniformes privativos de la fuerza pública fueron conservados. (…) La Sala advierte que dichos documentos no podían considerarse como un indicio de responsabilidad, dado que la sola alusión a un grupo al margen de la ley no lo comprometían como miembro de una asociación ilegal, más aún cuando no existieron otros elementos materiales probatorios que permitieran respaldar la su presunta participación en las Farc.
(…) La Sala advierte que a partir de los objetos encontrados en la diligencia de allanamiento no podía inferirse un indicio de responsabilidad, dado que no existieron elementos materiales probatorios que especificaran las circunstancias que permitieran evidenciar que el procesado utilizaba o portaba ilegalmente los uniformes de uso privativo de la fuerza pública.
(…) Así las cosas, los indicios de responsabilidad aducidos por la Fiscalía contra los señores (…) fueron inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y, por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad, lo que constituyó una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 397 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ARMAS DE FUEGO / CONSERVACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [N]o ocurre lo mismo con los señores (…), quienes con sus propias conductas conllevaron a que se les privara de su libertad.
(…) cabe recordar que el Decreto 2535 de 1993, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, estableció que los particulares de manera excepcional podrán poseer o portar armas y municiones de uso civil, siempre y cuando obtengan el permiso expedido por la autoridad competente (…) Es preciso advertir que, si bien en el marco de la investigación penal se acreditó que el señor (…) perteneció al Ejército Nacional, lo cierto es que ello no era justificación para tener bajo su dominio una munición, pues, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, la tenencia de estos objetos solo es permitida cuando exista una autorización por autoridad competente.
(…) Asimismo, se observa que el señor (…), en diligencia de indagatoria, manifestó que el arma que le fue encontrada era una reliquia que le había heredado su padre. No obstante, se considera, igualmente, que ello no era una justificación para no adoptar el permiso de su tenencia. (…) En este orden de ideas, al estar acreditado que los señores (…) tenían bajo su posesión unas municiones y armas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 2535 de 1993, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente para su tenencia, la Sala considera que su conducta se constituyó en gravemente culposa en los términos del Código Civil, que exige obrar con el deber objetivo de cuidado y la cautela requerida para así evitar omitir el deber funcional que le es reclamado a los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política.
(…) De manera negligente y descuidada, los procesados desatendieron las disposiciones jurídicas que sobre la materia establecían, fácilmente previsibles para el común de las personas, si se tiene en cuenta el riesgo que para la vida e integridad las personas representan la posesión de ese tipo de artefactos. (…). Por otra parte, en relación con la señora (…), se observa que en diligencia de indagatoria admitió haber elaborado unas cartas extorsivas y, por lo tanto, su comportamiento contribuyó a que en su contra se decretara una medida de aseguramiento de detención preventiva y a que permaneciera privada de la libertad.
(…) Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad de los señores (…) se justificó en la propia actuación de los procesados. En consecuencia, frente a ellos se procederá a negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 / LEY 61 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 6 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABIIDAD PATRIMONIAL DE A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los señores (…) es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio.
(…) En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a estas entidades no les correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad de los procesados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Por su parte, si la privación de la libertad fue igual e inferior a 1 mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores (…), la Sala encuentra que ejercían como comerciantes y que su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquellos recibían un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de los actores y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL [E]s preciso advertir que a juicio de los demandantes hay también lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación- Fiscalía General de la Nación, porque con ocasión de la investigación penal iniciada contra los señores (…) que duró aproximadamente once años, se le causaron una serie de perjuicios.
(…) No obstante, no es posible advertir si hubo o no una dilación injustificada del proceso que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que al expediente no fueron allegadas la totalidad de las actuaciones procesales. (…) Así las cosas, no es posible analizar si lo alegado en el proceso corresponde a la conducta negligente del ente investigador o, si por el contrario las decisiones se dilataron por una actuación de la víctima o si esta pudo haber contribuido sustancialmente a la demora del proceso.
(…) En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda por este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata y con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00272-01(50614) Actor: ARMANDO MEJÍA BARRIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto 2700 de 1991. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de octubre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2009, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los siguientes grupos familiares presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes, Wilfrido Tapia Acosta (Q.E.P.D.), Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Antonio Palencia Montes, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto, Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.) y Edwin Afrani Sanabria Montes: 2.
(i) Armando Antonio Mejía Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Iván Mejía Alvis, Daniela Andrea Mejía Arenas, Eliana Margarita Mejía Arenas, Armando José Mejía Arenas, José Armando Mejía Pérez y Lorena Patricia Mejía Pérez; Randy Miguel Mejía Pérez; Lelis Alicia Pérez Morales; Hernando Antonio Mejía Urda;
Lelis María Barrios Silva; Hernando Miguel Mejía Barrios; Oscar Enrique Mejía Barrios; Liliana Margarita Mejía Barrios y Daniela Marcela Mejía Barrios. 3. (ii) Jonis Carlos Mendoza Montes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Conie Sirhley Mendoza Ferrer; Jhonatan Carlos Mendoza Ferrer; Leonel Andrés Mendoza Pereira;
Johnny Carlos Mendoza Pereira; Rosiris del Carmen Ferrer Elaguila; Ana Victoria Montes Ibáñez; Antonio José Mendoza Buelvas; Luis Bernardo Mendoza Montes; Wilfrido Segundo Mendoza Montes; Marly Estella Mendoza Montes; Oster José Mendoza Montes; Antonio Segundo Mendoza Montes; Cirlis Astrit Mendoza Montes; Queli Ana Mendoza Montes y Claudia María Mendoza Montes. 4.
(iii) Salvador Tapia Oviedo, Tatiana Margarita Tapia Acosta, Fany Edith Tapia Acosta, Harold Tapia Acosta, Dewuin Salvador Tapia Acosta, Alberto Enrique Tapia Acosta y Pedro Rafael Tapia Acosta. 5. (iv) Aníbal Rafael Chamorro Sierra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aníbal Alfredo Chamorro Vargas, María Angélica Chamorro Vargas y Yaren Estefany Chamorro Vargas;
Mauricio Rafael Chamorro Velásquez; Iris Ibeth Vargas Montes; Ana Cenilda Sierra de Chamorro; Aníbal Alfonso Chamorro Madrid; Enuar Chamorro Mariota; Bertilda Isabel Chamorro Sierra; Carlos Mario Chamorro Mariota, Edelsi del Carmen Arroyo Sierra; Marlon Enrique Chamorro Mariota y Elmer Chamorro Mariota. 6. (v) Agustín Antonio Palencia Montes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Agustín Alberto Palencia Roldan;
Sindy Paola Palencia Roldan, Karina Paola Palencia Roldan; Biarleth Roldan Baloco; Marcelina María Montes Gamarra; Luis Carlos Palencia Montes; Susana del Carmen Palencia Montes; Edinson Rafael Palencia Montes; Gloria Cecilia Palencia Montes; Cesar Augusto Palencia Montes, Elsa Yadira Palencia Montes y William Palencia Montes. 7. (vi) Lilia del Socorro Arroyo Teherán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angir María Arroyo Teherán;
Sixta Adriana Torres Arroyo; Argenida Teherán Díaz; Delcy del Carmen Arroyo Teherán; Evedith Yadira Arroyo Teherán; Osvaldo Antonio Arroyo Teherán; Doris Teresa Arroyo Teherán; Vera Judith Arroyo Teherán, Luis Miguel Arroyo Teherán y María de las Nieves Arroyo Teherán. 8. (vii) Esteban Rafael Camargo Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Aury Luz Camargo Robles;
Nidia María Robles Pérez; Francia Elena Cárdenas Novoa; Damith Cecilia Camargo Robles; Saris Stella Camargo Robles; Edwin Rafael Camargo Robles; Maricela Camargo Robles; Dorty Lucila Camargo Cárdenas y Pablo Segundo Camargo Cárdenas. 9. (viii) Guillermo Solano Barreto, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Vanessa Solano Vásquez;
Yoladis del Socorro Vásquez Torres; Antonia Barreto Rivera; Arelis del Socorro Solano Barreto; Elis del Socorro Solano Barreto; Mirledis Margoth Solano Barreto; Ledis del Carmen Solano Barreto; Mariela del Socorro Solano Barreto; Antonio Enrique Solano Barreto y Dioselina Solano Barreto. 10. (ix) Margoris Sofía Yepes Montes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maira Maciel Mendoza Yepes;
Adriadne Lorayne Mendoza Yepes; Pablo Andrés Mendoza Yepez; Enith del Socorro Lora; Juan Luis Mendoza Palacio; Juan Antonio Mendoza Mercado; Yoladis Judith Mendoza Lora; Isidora Isabel Mendoza Lora; Rosiris Cenith Mendoza Lora; William Alfonso Mendoza Lora; María del Rosario Mendoza Lora; José Alfredo Mendoza Lora y Yelenis Enith Mendoza Lora. 11.
(x) Edwin Afrani Sanabria Montes, Eduin Alfrani Sanabria Peña, Alexander Yepes Montes, Mistrey Luz Sanabria Montes, Yineth Marleidi Martínez Montes, Luis Felipe Sanabria Díaz, Héctor Sanabria Díaz, Álvaro Alfonso Sanabria Díaz, Orlaida Karina Sanabria Martínez, Nora Milena Sanabria Martínez, José de los Santos Sanabria Martínez, José Santos Sanabria Díaz, Cesar Antonio Sanabria Díaz, Julio Cesar Sanabria Berrio, Ana María Sanabria Díaz y Julio Sanabria Cohen. 12.
La demanda se interpuso con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-33, c. 1): 1. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios morales (…), por falla o falta de servicio de la administración que condujo a que los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Edwin Afrani Sanabria, Guillermo Enrique Solano, Wilfrido Tapias Acosta (Q.E.P.D.), Agustín Palencia Montes, Aníbal Rafael Chamorro, Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.), Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Jhony Carlos Mendoza Montes (sic), fueran sindicados injustamente por los delitos de rebelión y extorsión. 2.
Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL-FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $8.414.394.148, o conforme resulte probado dentro del proceso. 13.
En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda, se dispuso lo siguiente: 1. Perjuicios inmateriales: Los perjuicios morales se estiman en 100 salarios mínimos para las víctimas, hijos, compañeras permanentes y padres cuyo equivalente es $49.690.000; y en 80 salarios mínimos para los hermanos equivalentes a $39.752.000 pesos.
Además, también se le reconocerá al núcleo familiar de las víctimas del daño en familia el equivalente a $50.000.000. 2. Perjuicios materiales: Por cuanto mis poderdantes estuvieron vinculados por 11 años, 3 meses y 27 días al proceso que la fiscalía les inició por el presunto delito de rebelión y extorsión, este tiempo debe ser indemnizado a cada una de las víctimas.
Para determinar dicha indemnización utilizaremos el salario mínimo legal vigente más el auxilio de transporte -$129.749- para la época de la captura que se presentó en el año 1995, este valor deberá actualizarse (…). $84.278.503 esta es la suma que le corresponderá a los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Edwin Afrani Sanabria, Guillermo Enrique Solano, Agustín Palencia Montes, Aníbal Rafael Chamorro, Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Johnny Carlos Mendoza Montes (sic) por los perjuicios causados por el tiempo que estuvieron vinculados al proceso por parte de la fiscalía. En cuanto a los señores Wilfrido Tapias Acosta (Q.E.P.D.) y Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.); los cuales fallecieron antes del pronunciamiento del Fiscal Delegada 43, la suma antes mencionada se le asignará a su familia de esta manera.
Para el padre del señor Wilfrido Tapias Acosta, le corresponderá el 25% que sería la suma que la víctima le aportaba para su sostenimiento. En lo referente a Juan Pablo Mendoza Lora se dividirá de la siguiente manera, se restará el 25% del valor total que sería lo que él invertía en sí mismo, el 75% restante corresponde al 50% a la compañera permanente y el 50% restante se dividirá entre sus hijos menores. 14.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 22 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió medida de aseguramiento contra los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes, Wilfrido Tapia Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Palencia Montes, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto, Juan Pablo Mendoza Lora y Edwin Afrani Sanabria Montes, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y rebelión;
(ii) el 27 de marzo de 2011, el ente acusador declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, toda vez que transcurrieron aproximadamente once años sin que se hubiera resuelto el fondo del asunto; (iii) la investigación penal y privación de la libertad a la que fueron sometidos fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que les ocasionó tanto a ellos como a sus núcleos familiares perjuicios materiales e inmateriales.
Asimismo, a las víctimas directas les fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que fueron señalados por la sociedad como unos delincuentes, circunstancia que los afectó profundamente. B. Posición de la parte demandada. 15. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la institución es ajena a los hechos alegados en la demanda, toda vez que la actuación judicial que se reprocha no fue de su competencia;
(ii) no se evidencia alguna falla del servicio por parte de la entidad y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad (f. 331-334, c. 1). 16. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la investigación penal en la que resultaron vinculados los demandantes tuvo su génesis en las labores de inteligencia adelantadas por el C.T.I., cuyo objetivo fue establecer la identidad de las personas que estaban extorsionando a ciudadanos en el municipio de El Carmen de Bolívar;
(ii) la medida de aseguramiento proferida contra los procesados se decretó de conformidad con los requisitos legales vigentes para la época de los hechos; (iii) el proceso finalizó por la prescripción de la acción penal y, por lo tanto, no hay lugar a concluir que la parte actora fue privada injustamente de la libertad; (iv) no incurrió en falla del servicio, toda vez que sus actuaciones se desarrollaron oportunamente y dio impulso al proceso;
(v) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de las víctimas (f. 346-355, c. 1). 17. El Departamento Administrativo de Seguridad guardó silencio. C. Sentencia impugnada 18. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 19.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: si bien, se acreditó que los demandantes fueron objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cierto es que el proceso penal culminó con prescripción de la acción, lo cual, no constituye un presupuesto para declarar la responsabilidad de la parte accionada (f. 466-481, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que la prescripción de la acción penal se dio por la omisión en el cumplimiento de los términos consagrados en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la privación de la libertad a la que estuvieron sujetos los demandantes fue injusta;
(ii) el ente investigador profirió la medida de aseguramiento con base en unas denuncias que ni siquiera precisaron las circunstancias de los supuestos actos terroristas en los que participaron los actores; (iii) el ente investigador no hizo el mínimo esfuerzo para determinar la veracidad de los hechos denunciados, pues, transcurrido once años desde que inició la investigación, ni siquiera se calificó el mérito del sumario (f. 483-494, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 21. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial porque no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y, por lo tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia (f. 505-511, c. ppl.). 22.
La parte actora adujo los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 524-537, c. ppl.). 23. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 548, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 24.
La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad[3].
B. La legitimación en la causa 25. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 26. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[5].
C. La caducidad 27. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 27 de marzo de 2007 por la Unidad Seccional de la Fiscalía de El Carmen de Bolívar, mediante la cual se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor de los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes, Wilfrido Tapia Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Palencia Montes, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto, Juan Pablo Mendoza Lora y Edwin Afrani Sanabria Montes, lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra los procesados no se inició juicio alguno por los delitos de rebelión y extorsión. En consecuencia, es posible afirmar que la investigación seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. 28.
Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió dicha providencia -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes[6]. 29.
Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia del 27 de marzo de 2007, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde la fecha de la providencia, cuyo plazo venció el 30 de marzo de 2007. Es decir que a partir del 31 de marzo de 2007 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. 30.
No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 9 de marzo de 2009 y la audiencia fue declarada fallida el 5 de mayo de 2009 (f. 269-301, c. 1). 31.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 32. Le corresponde a la Sala determinar: (i) si la privación de la libertad que soportaron los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes, Wilfrido Tapia Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Palencia Montes, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto, Juan Pablo Mendoza Lora y Edwin Afrani Sanabria Montes es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados;
(ii) si hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada del proceso. E.
HECHOS PROBADOS 33. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 34. El 30 de noviembre de 1995, la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar ordenó el allanamiento de las residencias de los señores Edwin Alfrani Sanabria Montes, Guillermo Solano Barreto, Armando Antonio Mejía Barrios, Agustín Palencia Montes, Wilfrido Tapias Acosta, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Juan Pablo Mendoza Lora y Jonis Mendoza Montes, así como su captura, con el objeto de ser escuchados en versión libre (f. 421-424, c. 6). 35.
El 1 de diciembre de 1995, los señores Edwin Alfrani Sanabria Montes, Guillermo Solano Barreto, Armando Antonio Mejía Barrios, Agustín Palencia Montes, Wilfrido Tapia Acosta, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Juan Pablo Mendoza Lora y Jonis Mendoza Montes fueron capturados. En consecuencia, fueron puestos a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 429-434, 441-443, 445-464 c. 6): Procede el despacho de la Coordinación de la Unidad Local de Fiscalías, a decidir lo pertinente, luego de haberse realizado las diligencias de allanamiento ordenadas mediante proveído del 30 de noviembre del año en curso. Las diligencias de allanamiento se practicaron con base en la solicitud hecha por el jefe de la unidad del CTI, quien en asocio con el jefe de la Unidad de Infantería de Marina del Balfín-3, y del jefe de la Unidad de Policía Judicial, pasaron un informe acerca de las labores de inteligencia realizadas, con el objeto de establecer la identidad de las personas que se encontraban enviando cartas y haciendo llamadas extorsivas a varios ciudadanos de esta municipalidad.
En las diligencias encontraron material de intendencia (uniformes camuflado), armas de fuego (revólver y escopeta) munición de guerra, botas, gorras militares y de la Policía Nacional, membretes alusivos a las FARC, brazaletes de las FARC, etc., por lo cual, teniendo en cuenta la información recaudada por los solicitantes, y lo hallado en varias de las residencias, se dispuso la retención de las personas mencionadas en dicho informe, se legalizaron sus aprehensiones y se solicitó al hospital Montecarmelo de esta municipalidad enviar a un médico con el fin de que hiciera un examen a los retenidos para que constara el estado clínico de los mismos.
(…) Es de resaltar que al señor Jonis Mendoza Montes, no se le retuvo en el desarrollo de una diligencia de allanamiento, sino que su retención se llevó a cabo cuando se desplazaba a su lugar de trabajo, por miembros de la Sijín, con fundamento en lo dispuesto en el auto que dispuso las diligencias de allanamientos. 36. El 22 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Esteban Rafael Camargo Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de uniformes y extorsión; contra el señor Edwin Alfrani Sanabria, por la presunta comisión del delito de extorsión; contra el señor Guillermo Solano Barreto, por la presunta comisión del delito de extorsión; contra el señor Wilfrido Tapias Acosta, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de uniformes e insignias; contra el señor Agustín Palencia Montes, por la presunta comisión del delito de rebelión; contra el señor Aníbal Rafael Chamorro Sierra, por la presunta comisión del delito de rebelión. Por otro lado, profirió medida de aseguramiento en detención domiciliaria contra la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previo pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso.
De otra parte, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los señores Juan Pablo Mendoza Lora, Armando Antonio Mejía Barrios y Jonis Carlos Mendoza y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 537-543, c. 6): El jefe de la Unidad Investigativa de el Carmen de Bolívar con fecha 30 de noviembre solicita al coordinador de la Unidad Local de Fiscalía de ese municipio orden de allanamiento a 10 casas de ese municipio a fin de capturar a los integrantes del Frente Pedro Góngora Chamorro del 37 Frente de las FARC.
Con base en los allanamientos se capturaron a las personas aquí relacionadas. Esteban Camargo Cárdenas: se le encontró en el allanamiento a su residencia una camisa y un pantalón de la policía, dos camuflados completos, cuatro cartuchos calibre 12, dos blondas de las FARC, una escopeta calibre 12. En su indagatoria manifiesta que las cosas encontradas son de César Hernández, quien le pidió el favor a una hija de él que le guardara la mercancía, sin embargo Lilia del Socorro Arroyo Teherán lo señala como la persona que le solicitó escribir una carta solicitando un dinero, así mismo manifiesta que de la casa de Esteban Camargo con la cual tiene patio en común, en alguna ocasión salió un joven con un arma, además julio César Viloria Peña, en su declaración bajo juramento lo señala como la persona que le solicitó ir donde Juan Pablo Ortega por los 2 millones que debía entregar por la extorsión, se reúnen todos los requisitos para dictarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de extorsión y porte ilegal de uniformes.
Edwin Alfrani Sanabria: no se encontró nada en su casa al momento de allanarla, pero es señalado por el testigo con reserva de identidad como la persona que realizó las llamadas extorsivas. Manifiesta en su indagatoria que no conoce el kiosco que queda cerca de la estatua de la virgen del Carmen, que está en la entrada del municipio de Carmen de Bolívar en la vía que conduce a San Jacinto, ni a su dueña, pero los informes de inteligencia y el testigo secreto comprometen seriamente su responsabilidad para con el delito de extorsión razón por la cual se le dictará medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por este delito.
Guillermo Enrique Solano Barreto: en el allanamiento que se realizó a su casa no se encontró nada, pero es señalado como uno de los dos que realizaron las llamadas extorsivas frente al testigo con identidad reservada, en su indagatoria manifiesta sólo haber tratado a Edison Sanabria de todas las personas detenidas, este sindicado se encuentra en las mismas condiciones de Edwin Alfrani Sanabria, razón por la cual se le dictará medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por el delito de extorsión. Wilfrido Tapias Acosta: se encontró en el allanamiento, munición para fusil 7,62, una pañoleta militar y una fotografía vestido de militar.
Manifiesta en su indagatoria que la munición la trajo de recuerdo de su paso por el ejército como soldado, que no sabe de dónde apareció la pañoleta. Manifiesta no conocer el tan mentado kiosco ni a su propietaria, este sindicado se ve afectado preventivamente por una medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de uniformes e insignias, teniendo la posibilidad con un análisis de perito que certifique el estado de las prendas y la munición, así como el ejército que certifique su anterior vinculación a éste, para poder obtener una decisión diferente.
Agustín Palencia Montes: en el allanamiento se encontró unos documentos alusivos a las FARC, dice en la indagatoria que lo único que encontraron en su casa fue un libro de teléfonos, niega conocer a Ana Salazar la señora que tiene el kiosco en el sector de la virgen, los documentos alusivos a los grupos alzados en armas que pretenden derrocar el régimen constitucional lo comprometen seriamente en el delito de rebelión razón por la cual se le dictará media aseguramiento consistente en detención preventiva.
Aníbal Rafael Chamorro Sierra: al practicarse el allanamiento en su residencia se encontró un revólver 38 corto, dicho revólver manifiesta ser una reliquia que se lo regaló su padrastro, dice no pertenecer a la guerrilla ya que está resentido con la guerrilla por la muerte de su padrastro y un hijo de éste, sin embargo es señalado por Julio César Viloria Peña, como uno de los extorsionistas para hacer esa afirmación manifiesta que el “Negro Arroyo “ posee un revólver 38 y que vive en la glorieta de la salida para la montaña (Montes de María), estas pruebas son suficientes para dictar medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por el delito de extorsión. Lilia del Socorro Arroyo Teherán: no se encontró nada en su casa al momento del allanamiento, pero manifestó su deseo de colaborar e hizo algunas afirmaciones importantes para esta investigación, confesó haber escrito las cartas por solicitud de Esteban Camargo y es señalada por julio César Viloria Peña, como la autora material de dichas cartas, lo que la compromete en calidad de cómplice en el delito de extorsión, pero teniendo en cuenta su deseo de colaborar con la fiscalía, su confesión y su vinculación con la comunidad se le dictará medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, teniendo en cuenta que en este momento en caso de ser condenada lo sería como cómplice y como cómplice de extorsión, la pena sería de dos años, para lo cual deberá pagar caución equivalente a un salario mínimo, adicionalmente firmará acta de compromiso y se comprometerá a enseñar a los niños del bienestar familiar sobre los peligros de las malas amistades y el deber que tiene de respetar las leyes, una vez firmada esta acta deberá permanecer en el municipio del Carmen de Bolívar.
Juan Pablo Mendoza Lora: nada se encontró en el allanamiento que se le realizó, en su indagatoria se queja de su captura ya que él dice no tener nada que ver en este asunto y en efecto todo parece indicar que nada tiene que ver con la cuestión que se investiga, razón por la cual se le ordenará su libertad inmediata previa acta donde se comprometa a presentarse a este despacho cuando se le requiera.
Armando Antonio Mejía Barrios: nada se encuentra en el allanamiento, dice que el único grupo que ha pertenecido es el de su familia, solicita a la fiscalía que cuando se realice esa clase de allanamientos que tenga una miguita de seguridad ya que para reparar el daño que se le ha hecho va a ser difícil, y en efecto esta fiscalía no tiene los elementos para dictar medida de aseguramiento en su contra, ya que el tal “Toño” de que habla Julio César Viloria Peña, es un hombre de aproximadamente 40 años y no 25 como tiene este sindicado.
Jonnis Carlos Mendoza Montes: fue capturado en la calle mientras se desplazaba a su lugar de trabajo, niega pertenecer a cualquier grupo subversivo, asimismo niega conocer a la señora Ana Salazar y a su kiosco, dice que en la tipografía donde él trabaja no se labora ninguna propaganda subversiva, su captura se produjo en la calle, además de ser ilegal, no hay pruebas que comprometan su responsabilidad, razón por la cual se le respetará la libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso. 37.
El 26 de diciembre de 1995, los señores Juan Pablo Mendoza Lora, Armando Antonio Mejía Barrios y Jonis Carlos Mendoza Montes suscribieron diligencia de compromiso (f. 629, c. 6). 38. El 26 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad Investigativa de Cartagena certificó que la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán pagó la suma de $118.933, a favor de la Fiscalía Regional de Barranquilla (f. 626, c. 6.) 39.
El 27 de diciembre de 1995, la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán suscribió diligencia de compromiso (f. 628, c. 6). 40. El 27 de marzo de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento proferida contra el señor Wilfrido Tapias Acosta y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso.
Al respecto, se destaca lo siguiente (746-748, c. 6): Las pruebas antes enunciadas otorgan a esta fiscalía la absoluta certeza que Wilfrido Tapias Acosta perteneció al ejército regular de este país, y sabemos por regla de experiencia que las personas que han pertenecido alguna de las Fuerzas Armadas siempre conservan prendas o uniformes de su paso por la vida militar, por eso es procedente revocar la medida de aseguramiento que sobre él pesaba por porte ilegal de uniformes e insignias, en consecuencia se ordenará la libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso. 41.
El 29 de marzo de 1996, el señor Wilfrido Tapias Acosta suscribió diligencia de compromiso (f. 110, c. 3). 42. El 3 de septiembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Guillermo Solano Barreto, por la presunta comisión del delito de extorsión y, en su lugar, profirió medida de aseguramiento por el delito de tentativa de extorsión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f.276-279, c. 3): (…) Al examinar detenidamente las sumarias, observamos que efectivamente el delito solamente llegó hasta la esfera de la tentativa ya en ningún momento el dinero exigido llegó a ser cobrado, por circunstancias ajenas a la voluntad del sindicado.
Por manera que no habiéndose perfeccionado el delito estamos en presencia de un delito imperfecto o sea en una mera tentativa. 43. El 2 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla concedió la libertad provisional de los señores Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Agustín Antonio Palencia Montes y Lilia del Socorro Arroyo Teherán, previa suscripción de actas de compromiso y cancelación de cauciones prendarias.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 1047-1052, c. 7): Considera el despacho que los procesados tienen derecho a la libertad, por cuanto han transcurrido más de los 360 días de los estipulados en la ley sin que se haya calificado el mérito sumarial cumpliéndose uno de los requisitos exigidos en la norma arriba transcrita, por lo que el despacho les otorgará la libertad solicitada por su defensor, al señor Agustín Palencia Montes, y de oficio, los señores Esteban Camargo Cárdenas y Lilia Arroyo Teherán, previa suscripción de las correspondientes actas de compromiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 419 del código de procedimiento penal y la cancelación de caución prendaria equivalente a 10 salarios mínimos legales, por cada uno de ellos. 44.
El 3 de marzo de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla repuso la resolución del 2 de diciembre de 1996, en el sentido de sustituir la caución prendaria de 10 s.m.l.m.v. impuesta a los señores Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Agustín Antonio Palencia Montes y Lilia del Socorro Arroyo Teherán, con el objeto de que se hiciera efectiva su libertad provisional, por caución juratoria (f. 45-47, c. 2). 45.
El 5 de marzo de 1997, los señores Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Agustín Palencia Montes y Lilia del Socorro Arroyo Teherán suscribieron diligencia de compromiso (f. 58, 59 y 63, c. 2). 46. El 21 de enero de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación a favor de los sindicados Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Wilfrido Tapias Acosta por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias;
Agustín Palencia Montes por el delito de rebelión; Juan Pablo Mendoza Lora, Armando Antonio Mejía Barrios y Jonis Carlos Mendoza Montes por los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias. Por otro lado, remitió el proceso a la Fiscalía Seccional de El Carmen de Bolívar para que continuara conociendo de la investigación adelantada contra los procesados Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Juan Pablo Mendoza Lora, Armando Antonio Mejía Barrios y Jonis Carlos Mendoza Montes por el delito de extorsión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 80-92, c. 2): (…) Tenemos entonces, que analizados los tipos penales transcritos, observa el despacho que los elementos configurativos del tipo de utilización ilegal de uniformes e insignias imputado a los procesados Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Wilfrido Tapias Acosta, no concurren en el proceso, porque aun cuando al primero de los citados le fueron encontrados en su lugar de residencia tres uniformes de uso exclusivo de la policía nacional y del ejército, la cantidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo su hallazgo e incautación, nos indican claramente que no se trata de porte o almacenamiento, sino de una simple conservación, verbo rector o comportamiento este que no se encuentra dentro de los indicados en el tipo penal en comento.
Igualmente ocurre con el señor Tapias Acosta, a quien sólo se le encontró en su lugar de residencia una pañoleta camuflada de la cual niega conocer su procedencia y que de conformidad con la inspección judicial que se le practicará sobre la misma, es de fácil adquisición en el comercio, no puede momento alguno decirse o entenderse que estamos frente a un almacenamiento o porte de prendas de vestir de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, a lo que debe agregarse, que este procesado acreditó con su libreta de reservista, entre otros documentos que aportara, que había prestado el servicio militar.
Son estos hechos y circunstancias los que llevan al titular del despacho a considerar que las conductas desarrolladas por estos sindicados resultan atípicas, y, por consiguiente, procederá a prescribir la presente investigación a su favor por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. En lo concerniente al punible de extorsión que se le imputa al procesado Esteban Rafael Camargo Cárdenas, y del que viene conociendo esta fiscalía regional en razón a la conexidad con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias que a su vez es endilgada al mismo procesado, es de precisar, que no se trata de un delito de extorsión consumado, si no tentado, y que el valor o la cuantía por la que se venía extorsionando no se aproxima o iguala a la fijada por la ley procedimental penal, para que su conocimiento sea de competencia de esta jurisdicción regional.
Es por ello, que al encontrarse el despacho calificando el mérito sumarial y haber considerado prescribir la investigación a favor del sindicado Camargo Cárdenas por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, por atipicidad de la conducta, y en razón a la cuantía de la tentativa de extorsión por la que igualmente se le investiga, estima que ha perdido la competencia para pronunciarse y calificar el sumario por este delito.
En igual sentido se pronuncia el despacho respecto del delito de extorsión que se le imputa a la procesada Lilia del Socorro Arroyo Teherán, por lo que esta oficina judicial ordenará la compulsa de copias de la presente actuación, en lo que corresponde a estos dos procesados por el delito de extorsión, con destino a la Fiscalía Seccional del Carmen de Bolívar, por ser la competente, a la que desde ya le proponemos colisión negativa de competencia en caso de no acoger la razones antes expuestas.
En lo que corresponde a los procesados Agustín Palencia Montes, Juan Pablo Mendoza Lora, Armando Mejía Barrios y Johnnys Carlos Mendoza Montes, no aparecen pruebas, o la suficiente y necesaria, para proferir resolución de acusación en su contra, como lo hemos de precisar al referirnos a la culpabilidad. 47. El 22 de junio de 1999, la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla remitió el sumario a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f. 101, c. 2).
Es preciso advertir que en el proceso de la referencia no reposa la providencia por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 48. El 27 de marzo de 2007, la Unidad Seccional de la Fiscalía de El Carmen de Bolívar precluyó la investigación seguida contra Esteban Camargo Cárdenas, Edwin Afrani Sanabria, Guillermo Solano, Wilfrido Tapias Acosta, Agustín Palencia Montes, Aníbal Rafael Chamorro, Lilia de Socorro Arroyo, Juan Pablo Mendoza Lara, Armando Antonio Mejía y Jonis Carlos Mendoza Montes, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y extorsión. Al respecto se destaca lo siguiente (f. 267-268, c. 1): La presente investigación se inició con fundamento en diligencia de allanamiento realizada por la Unidad Local de Fiscalía con sede en El Carmen de Bolívar el día 1 de diciembre de 1995 en la que se señala la presunta comisión de los punibles de extorsión y rebelión. Al observar el máximo de las penas aplicables a los delitos endilgados, vemos que la misma es de 11 años de prisión, sin que exista en estricto cumplimiento del principio de favorabilidad causal alguna modificadora de la punibilidad, lo cual implica que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Finalmente, como el artículo 83 del código penal señala que en ningún caso la prescripción de la acción penal puede darse en lapso inferior a cinco años, ni superior a 20, es menester precisar si desde la citada fecha- 1 de diciembre de 1995 hasta el día 27 de marzo de 2007, han transcurrido cinco más años. En efecto, al realizar la simple operación matemática podemos darnos cuenta que desde el 1 de diciembre de 1995 fecha en que se cometió el ilícito al 27 de marzo de 2007, han transcurrido más de 11 años, tres meses y 25 días sin que se haya calificado el mérito del sumario, único evento en que se interrumpe la prescripción de la acción penal y por lo mismo, ha operado este. 49.
El 27 de febrero de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó lo siguiente (f. 432-433, c. 1): SANABRIA MONTES EDWIN EFRANIS, se encontró recluido en este establecimiento, con fecha de ingreso de 5 de febrero de 1996; sindicado del delito de extorsión; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien le impuso medida de aseguramiento; presenta baja por la Fiscalía Seccional n.º 43 de El Carmen de Bolívar de fecha 26 de diciembre de 1996.
CAMARGO CÁRDENAS ESTEBAN, se encontró recluido en este establecimiento, con fecha de ingreso 5 de febrero de 1996; sindicado del delito de extorsión, porte ilegal de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida de aseguramiento; baja: salió en libertad provisional el día 5 de marzo de 1997, por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla.
TAPIA ACOSTA WILFRIDO, se encontraba recluido en este establecimiento, con fecha de ingreso de 5 de febrero de 1996; sindicado del delito de porte ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas militares; por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, quien le impuso medida de aseguramiento; baja salió en libertad inmediata el día 29 de marzo de 1996, por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, comisionada de la Fiscalía Regional delegada de Cartagena.
CHAMORRO SIERRA ANÍBAL RAFAEL, se encontraba recluido en este establecimiento, con fecha de ingreso 5 de febrero de 1996; sindicado del delito de rebelión; por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, quien le impuso medida de aseguramiento; baja por la Fiscalía Seccional n.º 43 de El Carmen de Bolívar, con fecha 26 de diciembre de 1996.
VALENCIA MONTES AGUSTÍN ANTONIO, se encontró recluido en este establecimiento, con fecha de ingreso de 5 de febrero de 1996; sindicado del delito de rebelión; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida de aseguramiento; baja por la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien le concede libertad provisional, en fecha 6 de diciembre de 1996.
SOLANO BARRETO GUILLERMO ENRIQUE, se encontraba recluido en este establecimiento, con fecha de ingreso de 5 de febrero de 1996; sindicado del delito de extorsión; por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, quien impuso medida de aseguramiento; baja por la Fiscalía Seccional n.º 43 de El Carmen de Bolívar, con fecha 26 de diciembre de 1996. 50.
El 28 de febrero de 2013, el director de la Cárcel Distrital de Cartagena de Indias certificó lo siguiente (f. 435-436, c. 1): ARMANDO MEJÍA BARRIOS, se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla; presenta baja por la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante oficio n.º 23 de 26 de diciembre de 1995 quien ordena libertad.
JOHNNY CARLOS MENDOZA (SIC), se encontraba recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla; presenta baja por la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante oficio 23 del 26 de diciembre de 1995 quien ordena libertad.
WILFRIDO TAPIAS ACOSTA, se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado el delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida de aseguramiento; presenta baja por la Dirección Regional de Barranquilla que ordena el traslado a la cárcel de ternera mediante oficio n.º 919 de 2 de febrero de 1996.
ANÍBAL CHAMORRO SIERRA se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida aseguramiento; presenta baja por la Dirección Regional de Barranquilla que ordene el traslado a la cárcel de ternera mediante oficio n.º 919 del 2 de febrero de 1996.
AGUSTÍN VALENCIA MONTES se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida de aseguramiento; presenta baja por la Dirección Regional de Barranquilla que ordena el traslado a la cárcel de ternera mediante oficio 919 del 2 de febrero de 1996.
ESTEBAN CAMARGO CÁRDENAS se encontraba recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida de aseguramiento; presenta baja por la Dirección Regional de Barranquilla que ordena el traslado a la cárcel de ternera mediante oficio n.º 919 de 1996.
GUILLERMO SOLANO BARRETO, se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida aseguramiento; presenta baja por la Dirección Regional de Barranquilla que ordena el traslado a la cárcel de ternera mediante oficio n.º 919 de 2 febrero de 1996.
JUAN PABLO MENDOZA LORA se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995, sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla; presenta baja por la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante oficio n.º 23 de fecha 26 de diciembre de 1995 quien ordena libertad.
EDWIN EFRAÍN SANABRIA MONTES se encontró recluido en este establecimiento carcelario de tipo distrital, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 1995 sindicado del delito de rebelión y uso privativo de uniformes; por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien impuso medida aseguramiento; presenta bajo por la Dirección Regional de Barranquilla que ordena el traslado a la cárcel de ternera mediante oficio n.º 919 de fecha 2 de febrero de 1996. 51.
El 17 de abril de 2013, el director de la Cárcel Distrital de Cartagena de Indias certificó que la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán estuvo recluida en dicho establecimiento desde el 1 de diciembre de 1995 al 27 de diciembre de 1995, por el delito de rebelión y uso privativo de uniformes (f. 426, c. 1). F. ANÁLISIS DE LA SALA 52. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. I. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ● Existencia del daño. 53. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado lo siguiente: 54.
(i) Que el señor Armando Antonio Mejía Barrios fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[8] y el 26 de diciembre de 1995[9]. 55. (ii) Que el señor Jonis Carlos Mendoza Montes fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[10] y el 26 de diciembre de 1995[11]. 56. (iii) Que el señor Wilfrido Tapias Acosta fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[12] y el 29 de marzo de 1996[13]. 57.
(iv) Que el señor Aníbal Rafael Chamorro Sierra fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[14] y el 26 de diciembre de 1996[15] 58. (v) Que el señor Agustín Palencia Montes fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[16] y el 5 de marzo de 1997[17]. 59. (vi) Que la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán fue privada de la libertad, así: entre el 1 de diciembre de 1995[18] y el 27 de diciembre de 1995[19] en establecimiento carcelario; y entre el 28 de diciembre de 1995[20] y el 5 de marzo de 1997[21] en detención domiciliaria. 60.
(vii) Que el señor Esteban Rafael Camargo Cárdenas fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[22] y el 5 de marzo de 1997[23]. 61. (viii) Que el señor Guillermo Solano Barreto fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[24] y el 26 de diciembre de 1996[25]. 62. (ix) Que el señor Juan Pablo Mendoza Lora fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[26] y el 26 de diciembre de 1995[27]. 63.
(x) Que el señor Edwin Afrani Sanabria Montes fue privado de la libertad entre el 1 de diciembre de 1995[28] y el 26 de diciembre de 1996[29]. ● Análisis de la legalidad de la medida 64. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 65.
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 66. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 67.
En el sub examine, de conformidad con la resolución del 22 de diciembre de 1995, que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del señor Wilfrido Tapia Acosta en la comisión del delito de porte ilegal de uniformes e insignias, a saber: (i) en la diligencia de allanamiento efectuada a su domicilio fue hallada una munición para fusil 7.62, una pañoleta militar y una fotografía vestido de militar. 68.
La Sala advierte que dicha circunstancia no podía considerarse como un indicio grave de responsabilidad, toda vez que no se trataron de pruebas incriminatorias, es decir, no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del señor Tapia Acosta en el hecho delictivo. Además, al momento de resolverse su situación jurídica no se confirmó el escenario descrito por aquél en su indagatoria, esto es, que perteneció al Ejército Nacional y, por tal razón, tenía en su poder una munición que guardó como recuerdo.
Asimismo, es preciso advertir que, con posterioridad, la medida de aseguramiento fue revocada, dado que se demostró que sí perteneció a dicha institución y, por lo tanto, se concluyó que los uniformes privativos de la fuerza pública fueron conservados. 69. En relación con el señor Aníbal Rafael Chamorro Sierra, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito de rebelión, a saber: (i) en la diligencia de allanamiento efectuada a su domicilio fue hallado un revólver 38 corto;
(ii) declaración del señor Julio César Viloria Peña quien lo señaló de ser un extorsionista y de poseer un revolver 38. 70. La Sala advierte que el señor Julio César Viloria Peña refirió un hecho indicador que no fue demostrado con otros elementos materiales probatorios. En efecto, el declarante sostuvo que el sindicado se dedicaba a la extorsión; no obstante, ello obedeció a una aseveración general, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el procesado haya participado de una organización al margen de la ley, y que se dedicara a ejercer presión sobre individuos para obligarlos a actuar de determinada manera y obtener beneficios.
Por otro lado, el ente investigador no argumentó por qué razón la manifestación consistente en que el encausado tenía bajo su posesión un arma, la cual fue hallada en diligencia de allanamiento, era relevante penalmente en relación con el punible de rebelión, pues no se demostró siquiera sumariamente que con dicho elemento se pretendía derrocar, suprimir o modificar el régimen legal vigente. 71.
En relación con el señor Agustín Palencia Montes, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con el indicio grave de responsabilidad en la comisión del delito de rebelión, a saber: (i) en la diligencia de allanamiento efectuada a su domicilio fueron hallados unos documentos alusivos a las Farc. 72. La Sala advierte que dichos documentos no podían considerarse como un indicio de responsabilidad, dado que la sola alusión a un grupo al margen de la ley no lo comprometían como miembro de una asociación ilegal, más aún cuando no existieron otros elementos materiales probatorios que permitieran respaldar la su presunta participación en las Farc. 73.
En relación con el señor Esteban Rafael Camargo Cárdenas, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en la comisión de los delitos de porte ilegal de uniformes y extorsión, a saber: (i) en diligencia de allanamiento efectuada en su domicilió fue hallada una camisa y pantalón de la policía, dos camuflados completos, cuatro cartuchos calibre 12, dos blondas de las Farc y una escopeta calibre 12;
(ii) declaración de la señora Lilia del Socorro Teherán en la que manifestó que aquél le solicitó escribir una carta extorsiva, y que en una ocasión vio salir de su casa a un joven con un arma; (iii) declaración del señor Julio César Viloria Peña en la que manifestó que aquél le solicitó ir donde el señor Juan Pablo Ortega para recibir dos millones de pesos producto de una extorsión. 74.
La Sala advierte que a partir de los objetos encontrados en la diligencia de allanamiento no podía inferirse un indicio de responsabilidad, dado que no existieron elementos materiales probatorios que especificaran las circunstancias que permitieran evidenciar que el procesado utilizaba o portaba ilegalmente los uniformes de uso privativo de la fuerza pública.
Por su parte, las declaraciones de los señores Lilia del Socorro Teherán y Julio César Viloria Peña tampoco podían considerarse como indicios graves de responsabilidad, toda vez que, si bien refirieron unos hechos indicadores, tales como que el señor Camargo Cárdenas les solicitó elaborar una carta extorsiva y recibir un dinero producto de una extorsión, lo cierto es que no se hallaron probados. 75.
En relación con los señores Guillermo Solano Barreto y Edwin Afrani Sanabria Montes, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar un indicio grave de responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, a saber: (i) un testigo con identidad reservada manifestó que aquéllos realizaron unas llamadas extorsivas. 76. La Sala advierte que dicha circunstancia se trató de una implicación que no fue corroborada con otros elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente estuvieron comprometidos con el hecho delictivo. 77.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad aducidos por la Fiscalía contra los señores Wilfrido Tapia Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Palencia Montes, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto y Edwin Afrani Sanabria fueron inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y, por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad, lo que constituyó una falla del servicio. 78.
Por otro lado, en relación con los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora, se observa que la Fiscalía Regional de Barranquilla, al momento en que les resolvió su situación jurídica, se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento, dado que en la diligencia de allanamiento efectuada a sus domicilios no les fue hallado ningún elemento material probatorio que los comprometiera con algún ilícito. 79.
Así las cosas, se observa que su aprehensión se se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no existieron pruebas que los comprometieran con algún hecho delictivo. Además, se advierte que en el instante en que fueron practicadas las diligencias de allanamiento no fueron sorprendidos cometiendo una conducta punible y y no fueron sorprendidos con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometieron una conducta punible o participado en ella, en virtud del artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad. 80.
Finalmente, en relación con la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán, la Fiscalía Regional de Barranquilla manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, a saber: (i) declaración del señor Julio César Viloria Peña, en la que puso de presente que la señora Arroyo Teherán fue la autora material de unas cartas extorsivas;
(ii) la señora Arroyo Teherán confesó haber escrito unas cartas extorsivas por solicitud que le hizo el señor Esteban Camargo. 81. Para la Sala, si bien la declaración del señor Julio César Viloria Peña correspondió a unas aseveraciones generales que por sí sola no la comprometían con el hecho delictivo, lo cierto es que ello fue corroborado por la misma encausada, quien confesó haber escrito unas cartas extorsivas y, por lo tanto, se infiere que en su contra sí existió un indicio de responsabilidad penal, ante lo cual, lleva a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento decretada en su contra estuvo debidamente justificada. 82.
En estas condiciones no se advierte una falla del servicio respecto de la medida de aseguramiento impuesta contra la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán. No obstante, se observa que, si se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la parte demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo, la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Culpa de la víctima 83.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[30], en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora dignas de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlos y mantenerlos privado de su libertad. 84.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los señores Wilfrido Tapias Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Lilia del Socorro Arroyo Teherán, quienes con sus propias conductas conllevaron a que se les privara de su libertad. 85. En el presente caso, la investigación penal adelantada contra los señores Wilfrido Tapias Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra y Esteban Rafael Camargo Cárdenas tuvo como origen una diligencia de allanamiento a sus residencias ordenada por la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, en la que al primero le fue hallada una munición para fusil 7.62, al segundo le fue hallado un revólver 38, y al tercero le fue hallado unos cartuchos calibre 12 y una escopeta calibre 12. 86.
En este sentido, cabe recordar que el Decreto 2535 de 1993, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993[31], por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, estableció que los particulares de manera excepcional podrán poseer o portar armas y municiones de uso civil, siempre y cuando obtengan el permiso expedido por la autoridad competente, así: Artículo 3.
Permiso del Estado. Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expendido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en: a. Armas de defensa personal; b. Armas deportivas; c. Armas de colección. Artículo 16.
Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Artículo 20. Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas. Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte, según el uso autorizado.
No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. Artículo 21. Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
Artículo 22. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.
Artículo 25. Excepciones. No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto. Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. 87.
Es preciso advertir que, si bien en el marco de la investigación penal se acreditó que el señor Tapias Acosta perteneció al Ejército Nacional, lo cierto es que ello no era justificación para tener bajo su dominio una munición, pues, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, la tenencia de estos objetos solo es permitida cuando exista una autorización por autoridad competente. 88.
Asimismo, se observa que el señor Chamorro Sierra, en diligencia de indagatoria, manifestó que el arma que le fue encontrada era una reliquia que le había heredado su padre. No obstante, se considera, igualmente, que ello no era una justificación para no adoptar el permiso de su tenencia. 89. Por su parte, el señor Esteban Camargo Cárdenas no logró desvirtuar que los cartuchos calibre 12 y la escopeta calibre 12 que fue hallada en su residencia hayan sido presuntamente de propiedad del señor César Hernández, tal como lo manifestó en el marco del proceso penal. 90.
En este orden de ideas, al estar acreditado que los señores Tapias Acosta, Chamorro Sierra y Camargo Cárdenas tenían bajo su posesión unas municiones y armas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 2535 de 1993, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente para su tenencia, la Sala considera que su conducta se constituyó en gravemente culposa en los términos del Código Civil, que exige obrar con el deber objetivo de cuidado y la cautela requerida para así evitar omitir el deber funcional que le es reclamado a los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política[32]. 91.
De manera negligente y descuidada, los procesados desatendieron las disposiciones jurídicas que sobre la materia establecían, fácilmente previsibles para el común de las personas, si se tiene en cuenta el riesgo que para la vida e integridad las personas representan la posesión de ese tipo de artefactos. 92. Por otra parte, en relación con la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán, se observa que en diligencia de indagatoria admitió haber elaborado unas cartas extorsivas y, por lo tanto, su comportamiento contribuyó a que en su contra se decretara una medida de aseguramiento de detención preventiva y a que permaneciera privada de la libertad. 93.
Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad de los señores Wilfrido Tapia Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Lilia del Socorro Arroyo Teherán se justificó en la propia actuación de los procesados. En consecuencia, frente a ellos se procederá a negar las pretensiones de la demanda. Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 94.
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. 95.
En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a estas entidades no les correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad de los procesados. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 96.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[33], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 97.
Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 98.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 99. Por su parte, si la privación de la libertad fue igual e inferior a 1 mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 100.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. - Privación de la libertad del señor Agustín Palencia Montes: 101.
Toda vez que el señor Agustín Palencia Montes fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que Agustín Alberto Palencia Roldan, Sindy Paola Palencia Roldan, Karina Paola Palencia Roldan, Marcelina María Montes Gamarra, Luis Carlos Palencia Montes, Edinson Rafael Palencia Montes, Gloria Cecilia Palencia Montes, Cesar Augusto Palencia Montes, Elsa Yadira Palencia Montes y Biarleth Roldan Baloco, toda vez que con los registros civiles y las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[34]. 102.
En relación con el señor William Palencia Montes, quien acudió al proceso en calidad de hermano de la víctima directa, se observa que no fue allegado el registro civil de nacimiento para acreditar su parentesco. Por su parte, la señora Susana del Carmen Palencia Montes, quien acudió al proceso en calidad de la hermana de la víctima directa, se observa que aportó una declaración rendida por la señora Marcelina María Montes Gamarra ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, en la que puso de presente las circunstancias de su nacimiento, así como el nombre de sus padres (f. 194, c. 1).
Sin embargo, es preciso advertir que la prueba idónea para acreditar la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral es el registro civil de nacimiento. 103. En consecuencia, no hay lugar a reconocer perjuicios morales respecto de los señores William Palencia Montes y Susana del Carmen Palencia Montes. 104. Así las cosas, se observa que el periodo injusto de detención del señor Agustín Palencia Montes fue entre el 1 de diciembre de 1995 y el 5 de marzo de 1997, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a 85.28 s.m.l.m.v. y 42.64 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Privación de la libertad del señor Guillermo Solano Barreto: 105.
Toda vez que el señor Guillermo Solano Barreto fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que Laura Vanessa Solano Vásquez, Antonia Barreto Rivera, Arelis del Socorro Solano Barreto, Elis del Socorro Solano Barreto, Mirledis Margoth Solano Barreto, Ledis del Carmen Solano Barreto, Mariela del Socorro Solano Barreto y Antonio Enrique Solano Barreto, toda vez que con los registros civiles acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[35]. 106.
En relación con la señora Yoladis del Socorro Vásquez Torres, quien acudió al proceso en calidad de esposa y compañera permanente de la víctima directa[36], se observa que aportó una partida eclesiástica para acreditar su vínculo marital (f. 263, c. 1). No obstante, es preciso advertir que la prueba idónea para acreditar la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral es el registro civil de matrimonio.
No obstante, se la tendrá en calidad de compañera permanente, toda vez que, en el marco del proceso penal, el señor Guillermo Solano Barreto adujo que tenía un vínculo marital con aquella[37]. 107. En relación con la señora Dioselina Solano Barreto, quien acudió al proceso en calidad de hermana de la víctima directa, se observa que aportó una declaración rendida por el señor Guillermo Solano ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, en la que puso de presente las circunstancias de su nacimiento, así como el nombre de sus padres (f. 228, c. 1).
Sin embargo, es preciso advertir que la prueba idónea para acreditar la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral es el registro civil de nacimiento. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer a su favor indemnización por este perjuicio. 108. Así las cosas, se observa que el periodo injusto de detención del señor Guillermo Solano Barreto fue entre el 1 de diciembre de 1995 y el 26 de diciembre de 1996, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 81.44 s.m.l.m.v. y 40.72 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Privación de la libertad del señor Edwin Afrani Sanabria Montes: 109.
Toda vez que el señor Edwin Afrani Sanabria Montes fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que Eduin Alfrani Sanabria Peña, toda vez que con el registro civil de nacimiento se acreditó la relación de parentesco con la víctima directa[38]. 110. En relación con los señores Alexander Yepes Montes, Mistrey Luz Sanabria Montes, Yineth Marleidi Martínez Montes, Luis Felipe Sanabria Díaz, Héctor Sanabria Díaz, Álvaro Alfonso Sanabria Díaz, Orlaida Karina Sanabria Martínez, Nora Milena Sanabria Martínez, José de los Santos Sanabria Martínez, José Santos Sanabria Díaz, Cesar Antonio Sanabria Díaz, Julio Cesar Sanabria Berrio, Ana María Sanabria Díaz y Julio Sanabria Cohen, quienes acudieron en calidad de hermanos del señor Edwin Afrani Sanabria Montes, no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio, toda vez que no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa para así acreditar su parentesco.
Si bien, reposa una declaración rendida por la señora María Lorenza Montes ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, en la que se pone de presente las circunstancias de su nacimiento, así como el nombre de sus padres (f. 234, c. 1), lo cierto es que la prueba idónea para acreditar la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral es el registro civil de nacimiento. 111.
Así las cosas, se observa que el periodo injusto de detención del señor Edwin Afrani Sanabria Montes fue entre el 1 de diciembre de 1995 y el 26 de diciembre de 1996, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y a su pariente en primer grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 81.44 s.m.l.m.v. para cada uno. - Privación de la libertad del señor Armando Antonio Mejía Barrios: 112.
Toda vez que el señor Armando Antonio Mejía Barrios fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que Oscar Iván Mejía Alvis, Daniela Andrea Mejía Arenas, Eliana Margarita Mejía Arenas, Armando José Mejía Arena, José Armando Mejía Pérez, Lorena Patricia Mejía Pérez, Randy Miguel Mejía Pérez, Hernando Antonio Mejía Urda, Lelis María Barrios Silva, Hernando Miguel Mejía Barrios, Oscar Enrique Mejía Barrios, Liliana Margarita Mejía Barrios y Daniela Marcela Mejía Barrios, toda vez que con los registros civiles acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[39]. 113.
Por otra parte, es preciso advertir que la señora Lelis Alicia Pérez Morales, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa aportó una declaración extrajuicio para acreditar su vínculo (f. 258, c. 1). Sin embargo, la Sala encuentra que el contenido declarativo del referido documento no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
Además, es preciso advertir que, de conformidad con los generales de ley descritos por el señor Armando Antonio Mejía Barrios, en el marco de la investigación penal, aquél convivía en unión libre con la señora Yamileth Arenas Meza[40]. En consecuencia, no hay lugar a reconocer a su favor una indemnización por perjuicios morales. 114. Así las cosas, se observa que el periodo injusto de detención del señor Armando Antonio Mejía Barrios fue entre el 1 de diciembre de 1995 y el 26 de diciembre de 1995, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y a sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 13 s.m.l.m.v. y 6.50 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Privación de la libertad del señor Jonis Carlos Mendoza Montes 115.
Toda vez que el señor Jonis Carlos Mendoza Montes fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que Conie Sirhley Mendoza Ferrer, Jhonatan Carlos Mendoza Ferrer, Leonel Andrés Mendoza Pereira, Johnny Carlos Mendoza Pereira, Ana Victoria Montes Ibáñez, Antonio José Mendoza Buelvas, Luis Bernardo Mendoza Montes, Wilfrido Segundo Mendoza Montes, Marly Estella Mendoza Montes, Oster José Mendoza Montes –Antonio Segundo Mendoza Montes, Cirlis Astrit Mendoza Montes, Queli Ana Mendoza Montes, Claudia María Mendoza Montes y Rosiris del Carmen Ferrer Elaguila, toda vez que con los registros civiles y demás pruebas obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[41]. 116.
Así las cosas, se observa que el periodo injusto de detención del señor Jonis Carlos Mendoza Montes fue entre el 1 de diciembre de 1995 y el 26 de diciembre de 1995, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y a sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 13 s.m.l.m.v. y 6.50 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Privación de la libertad del señor Juan Pablo Mendoza Lora 117.
Toda vez que, Margoris Sofía Yepes Montes, Maira Maciel Mendoza Yepes, Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, Pablo Andrés Mendoza Yepez, Enith del Socorro Lora, Juan Luis Mendoza Palacio, Juan Antonio Mendoza Mercado, William Alfonso Mendoza Lora, María del Rosario Mendoza Lora, José Alfredo Mendoza Lora y Yelenis Enith Mendoza Lora, acreditaron la relación de parentesco con el señor Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D)[42] con los registros civiles, tienen derecho a reclamar los perjuicios derivados de la misma de la privación de su libertad[43]. 118.
En relación con los señores Yoladis Judith Mendoza Lora, Isidora Isabel Mendoza Lora y Rosiris Cenith Mendoza Lora, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanas del señor Juan Pablo Mendoza Lora, se observa que aportaron unas declaraciones rendidas ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, en la que se puso de presente las circunstancias de su nacimiento, así como el nombre de sus padres (f. 237-239, c. 1).
Sin embargo, es preciso advertir que la prueba idónea para acreditar la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral es el registro civil de nacimiento. En consecuencia, no hay lugar a reconocer perjuicios morales a su favor. 119. Así las cosas, se observa que el periodo injusto de detención del señor Juan Pablo Mendoza Lora fue entre el 1 de diciembre de 1995 y el 26 de diciembre de 1995, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y a sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 13 s.m.l.m.v. y 6.50 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Perjuicios materiales 120.
En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios y Jonis Carlos Mendoza Montes, la Sala encuentra que ejercían como comerciantes[44] y que su actividad no era formal[45]; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquellos recibían un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: 121.
La liquidación del perjuicio respecto del señor Agustín Palencia Montes es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)15,17 – 1 S= $14.267.897 i 0.004867 122. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Agustín Palencia Montes el valor de catorce millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($14.267.897). 123.
La liquidación del perjuicio respecto del señor Guillermo Solano Barreto es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)12,87 – 1 S= $12.036.509 i 0.004867 124. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Guillermo Solano Barreto el valor de doce millones treinta y seis mil quinientos nueve pesos ($12.036.509). 125.
La liquidación del perjuicio respecto del señor Edwin Afrani Sanabria Montes es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)12,87 – 1 S= $12.036.509 i 0.004867 126. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Edwin Afrani Sanabria Montes el valor de doce millones treinta y seis mil quinientos nueve pesos ($12.036.509). 127.
La liquidación del perjuicio respecto del señor Armando Antonio Mejía Barrios es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)0.87 – 1 S= $790.168 i 0.004867 128. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Armando Antonio Mejía Barrios el valor de setecientos noventa mil ciento sesenta y ocho pesos ($790.168). 129.
La liquidación del perjuicio respecto del señor Jonis Carlos Mendoza Montes es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)0.87 – 1 S= $790.168 i 0.004867 130. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Jonis Carlos Mendoza Montes el valor de setecientos noventa mil ciento sesenta y ocho pesos ($790.168). 131. En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Juan Pablo Mendoza Lora durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, no hay lugar a reconocer este perjuicio a favor de la parte actora, toda vez que ésta no acreditó que se la haya reconocido como sucesora de la víctima directa, quien falleció[46].
Además, su actuación en el marco del proceso de la referencia la hizo a nombre propio y no en representación del causante. - Daño a la vida de relación 132. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 133. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[47], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[48]. 134.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de los actores y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 135.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 136.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 137. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[49]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 138. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[50]. 139.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y familiares de Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.), por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes. 140.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, la entidad demandada deberá coordinar con los aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. II.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTCIA 141. Por otra parte, es preciso advertir que a juicio de los demandantes hay también lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque con ocasión de la investigación penal iniciada contra los señores Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes, Wilfrido Tapia Acosta (Q.E.P.D.), Aníbal Rafael Chamorro Sierra, Agustín Antonio Palencia Montes, Lilia del Socorro Arroyo Teherán, Esteban Rafael Camargo Cárdenas, Guillermo Solano Barreto, Juan Pablo Mendoza Lora (Q.E.P.D.) y Edwin Afrani Sanabria Montes, que duró aproximadamente once años, se le causaron una serie de perjuicios. 142.
No obstante, no es posible advertir si hubo o no una dilación injustificada del proceso que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que al expediente no fueron allegadas la totalidad de las actuaciones procesales. En efecto, no se aproximaron las actuaciones que oscilaron entre el 23 de junio de 1999 y el 27 de marzo de 2007. 143.
Así las cosas, no es posible analizar si lo alegado en el proceso corresponde a la conducta negligente del ente investigador o, si por el contrario las decisiones se dilataron por una actuación de la víctima o si esta pudo haber contribuido sustancialmente a la demora del proceso. 144. En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda por este aspecto.
G. ANOTACIÓN 145. Finalmente, es preciso advertir que, en relación con los señores Wilfrido Tapias Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra y Esteban Rafael Camargo Cárdenas, a quienes se les negaron las pretensiones de la demanda porque la restricción de su libertad se justificó en sus propias actuaciones, el magistrado Alberto Montaña Plata está de acuerdo en denegarlas, pero por razones diferentes a las expuestas en la presente providencia y, por lo tanto, en relación con este aspecto, procederá a aclarar su voto.
Por su parte, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz considera que frente a dichos demandantes hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, en relación con este aspecto, procederá a salvar el voto. 146. En relación con la señora Lilia del Socorro Arroyo a quien se le negaron las pretensiones de la demanda porque la restricción de su libertad se justificó en sus propias actuaciones, esto es, que en diligencia de indagatoria admitió haber elaborado unas cartas extorsivas, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz procederá a aclarar el voto. 147.
En relación con los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora, a quienes se les accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, el magistrado Alberto Montaña Plata considera que hay lugar a negarlas porque, a su juicio, en la demanda se cuestionó únicamente su vinculación al proceso penal, y, por lo tanto, no había lugar a analizar si hubo una privación injusta de la libertad.
En consecuencia, procederá a salvar el voto. H. COSTAS 148. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 149.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de octubre de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: - (i) Para Agustín Palencia Montes, Agustín Alberto Palencia Roldan, Sindy Paola Palencia Roldan, Karina Paola Palencia Roldan, Marcelina María Montes Gamarra y Biarleth Roldan Baloco el valor equivalente a 85.28 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para Luis Carlos Palencia Montes, Edinson Rafael Palencia Montes, Gloria Cecilia Palencia Montes, Cesar Augusto Palencia Montes y Elsa Yadira Palencia Montes son hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 42.64 s.m.l.m.v., para cada uno. - (i) Para Guillermo Solano Barreto, Laura Vanessa Solano Vásquez, Antonia Barreto Rivera y Yoladis del Socorro Vásquez Torres el valor equivalente a 81.44 s.m.l.m.v., para cada uno;
(ii) para Arelis del Socorro Solano Barreto, Elis del Socorro Solano Barreto, Mirledis Margoth Solano Barreto, Ledis del Carmen Solano Barreto, Mariela del Socorro Solano Barreto y Antonio Enrique Solano Barreto son hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 40.72 s.m.l.m.v., para cada uno. - (i) Para Edwin Afrani Sanabria Montes y Eduin Alfrani Sanabria Peña el valor equivalente a 81.44 s.m.l.m.v. para cada uno. - (i) Para Armando Antonio Mejía Barrios, Oscar Iván Mejía Alvis, Daniela Andrea Mejía Arenas, Eliana Margarita Mejía Arenas, Armando José Mejía Arena, José Armando Mejía Pérez, Lorena Patricia Mejía Pérez, Randy Miguel Mejía Pérez, Hernando Antonio Mejía Urda, Lelis María Barrios Silva el valor equivalen a 13 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para Hernando Miguel Mejía Barrios, Oscar Enrique Mejía Barrios, Liliana Margarita Mejía Barrios y Daniela Marcela Mejía Barrios el valor equivalen a 6.50 s.m.l.m.v. para cada uno. - (i) Para Jonis Carlos Mendoza Montes, Conie Sirhley Mendoza Ferrer, Jhonatan Carlos Mendoza Ferrer, Leonel Andrés Mendoza Pereira, Johnny Carlos Mendoza Pereira, Ana Victoria Montes Ibáñez, Antonio José Mendoza Buelvas y Rosiris del Carmen Ferrer Elaguila el valor equivalen a 13 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para Luis Bernardo Mendoza Montes, Wilfrido Segundo Mendoza Montes, Marly Estella Mendoza Montes, Oster José Mendoza Montes, Antonio Segundo Mendoza Montes, Cirlis Astrit Mendoza Montes, Queli Ana Mendoza Montes y Claudia María Mendoza Montes el valor equivalen a 6.50 s.m.l.m.v. para cada uno. - (i) Para Margoris Sofía Yepes Montes, Maira Maciel Mendoza Yepes, Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, Pablo Andrés Mendoza Yepez, Juan Luis Mendoza Palacio y Juan Antonio Mendoza Mercado el equivalente a 13 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para William Alfonso Mendoza Lora, María del Rosario Mendoza Lora, José Alfredo Mendoza Lora y Yelenis Enith Mendoza Lora el equivalente a 6.50 s.m.l.m.v. para cada uno. B) Por lucro cesante, para el señor Agustín Palencia Montes el valor de catorce millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($14.267.897); para el señor Guillermo Solano Barreto el valor de doce millones treinta y seis mil quinientos nueve pesos ($12.036.509); para el señor Edwin Afrani Sanabria Montes el valor de doce millones treinta y seis mil quinientos nueve pesos ($12.036.509); para el señor Armando Antonio Mejía Barrios el valor de setecientos noventa mil ciento sesenta y ocho pesos ($790.168);
Para el señor Jonis Carlos Mendoza Montes el valor de setecientos noventa mil ciento sesenta y ocho pesos ($790.168).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida a los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y familiares de Juan Pablo Mendoza Lora.
Dicha entidad deberá coordinar con los demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Salva y aclara parcialmente el voto)[51] (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Salva y aclara parcialmente el voto)[52] ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Comparto parcialmente la decisión adoptada en la Sala, toda vez que, en mi criterio, debían negarse todas las pretensiones de la demanda.
En efecto, considero que el fallo debió centrarse en el análisis de un posible error judicial e, incluso, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero no en una privación injusta de la libertad. El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. (…) En consecuencia, la parte demandante debía probar que sufrió un daño, consistente en la indebida vinculación al proceso penal por los delitos indicados o, en gracia de discusión, en el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por mora, que provocó la declaración de prescripción de la acción penal.
No obstante, como se indicó en la sentencia de la referencia, de los documentos del expediente penal aportados a este proceso, no fue posible constatar el incumplimiento de los términos legales sin un motivo razonable y justificado. Por tanto, al no existir actuaciones u omisiones que comprometieran la responsabilidad de la entidad demandada, a título de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debían negarse las pretensiones de la demanda.
En coherencia con lo anterior, no resultaba necesario revisar la legalidad de la decisión que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva o si existió algún comportamiento de los entonces procesados que hubiera incidido en su imposición. Sobre este último aspecto, tampoco comparto los argumentos presentados en la sentencia sobre la culpa de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00272-01 (50.614) Demandante: Armando Mejía Barrios y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Salvamento parcial y aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto parcialmente la decisión adoptada en la Sala[53], toda vez que, en mi criterio, debían negarse todas las pretensiones de la demanda.
En efecto, considero que el fallo debió centrarse en el análisis de un posible error judicial e, incluso, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero no en una privación injusta de la libertad. El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En la demanda, el daño consistió en la “sindica[ción] injusta (…) por los delitos de rebelión y extorsión” y, en el acápite de perjuicios, se solicitó la respectiva indemnización, entre otros argumentos, por la vinculación al proceso penal, que se prolongó por “11 años, 3 meses y 27 días”.
En consecuencia, la parte demandante debía probar que sufrió un daño, consistente en la indebida vinculación al proceso penal por los delitos indicados o, en gracia de discusión, en el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por mora, que provocó la declaración de prescripción de la acción penal. No obstante, como se indicó en la sentencia de la referencia, de los documentos del expediente penal aportados a este proceso, no fue posible constatar el incumplimiento de los términos legales sin un motivo razonable y justificado.
Por tanto, al no existir actuaciones u omisiones que comprometieran la responsabilidad de la entidad demandada, a título de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debían negarse las pretensiones de la demanda. En coherencia con lo anterior, no resultaba necesario revisar la legalidad de la decisión que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva o si existió algún comportamiento de los entonces procesados que hubiera incidido en su imposición. Sobre este último aspecto, tampoco comparto los argumentos presentados en la sentencia sobre la culpa de la víctima.
Como la decisión que pudo generar el daño -que impuso la medida de aseguramiento- se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el contexto de ese mismo trámite, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debió valorar, exclusivamente, si la decisión de imponer o mantener la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.
Las conductas que hicieron considerar al juez penal que el procesado era “sospechoso” de un delito no pueden ser parte del estudio de la culpa de la víctima en esta sede. En síntesis, considero que debieron negarse la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y no solo aquellas respecto de las cuales se constató una aparente culpa de la víctima, fundada en el estudio de los comportamientos preprocesales de los entonces sindicados.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Ibídem. [6] Artículo 187. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Fecha en que el señor Armando Antonio Mejía Barrios fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 449, c. 6. [9] Fecha en que el señor Armando Antonio Mejía Barrios suscribió diligencia de compromiso con el objeto de ser dejado en libertad, f. 629, c. 6. [10] Fecha en que el señor Jonis Carlos Mendoza Montes fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 462, c. 6. [11] Fecha en que el señor Jonis Carlos Mendoza Montes suscribió diligencia de compromiso con el objeto de ser dejado en libertad, f. 629, c. 6. [12] Fecha en que el señor Wilfrido Tapia Acosta fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442- 443, 451, c. 6. [13] Fecha en que el señor Wilfrido Tapia Acosta suscribió diligencia de compromiso con el objeto de ser dejado en libertad, f. 110, c. 3. [14] Fecha en que el señor Aníbal Rafael Chamorro Sierra fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 453, c. 6. [15] De conformidad con la constancia suscrita por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Aníbal Rafael Chamorro Sierra fue dejado en libertad en esa fecha, f. 432-433. [16] Fecha en que el señor Agustín Palencia Montes fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442- 443, 455, c. 6. [17] Fecha en que el señor Agustín Palencia Montes suscribió diligencia de compromiso con el objeto de ser dejado en libertad, f. 59, c. 2. [18] Fecha en que la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán fue capturada y dejada a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 459, c. 6. [19] Fecha en que la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán suscribió diligencia de compromiso con el objeto de acceder al beneficio de detención domiciliaria, f. 628, c. 6. [20] Fecha a partir de la cual la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán estuvo retenida bajo detención domiciliaria en virtud a que el 27 de diciembre de 1995 suscribió diligencia de compromiso para acceder a dicho beneficio, f. 628, c. 6. [21] Fecha en que la señora Lilia del Socorro Arroyo Teherán suscribió diligencia de compromiso con el objeto de acceder al beneficio de libertad provisional, f. 63, c. 2. [22] Fecha en que el señor Esteban Rafael Camargo Cárdenas fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 445, c. 6 [23] Fecha en que el señor Esteban Rafael Camargo Cárdenas suscribió diligencia de compromiso con el objeto de acceder al beneficio de libertad provisional, f. 58, c. 2. [24] Fecha en que el señor Guillermo Solano Barreto fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 461, c. 6. [25] De conformidad con la constancia suscrita por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Guillermo Solano bareto fue dejado en libertad en esa fecha, f. 432-433. [26] Fecha en que el señor Juan Pablo Mendoza Lora fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442- 443, 457, c. 6. [27] Fecha en que el señor Juan Pablo Mendoza Lora suscribió diligencia de compromiso con el objeto de obtener su libertad, f. 629, c. 6. [28] Fecha en que el señor Edwin Afrani Sanabria Montes fue capturado y dejado a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, f. 442-443, 447, c. 6. [29] De conformidad con la constancia suscrita por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Aníbal Edwin Afrani Sanabria Montes fue dejado en libertad en esa fecha, f. 432-433. [30] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”. [32] “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [33] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [34] Agustín Alberto Palencia Roldan, Sindy Paola Palencia Roldan y Karina Paola Palencia Roldan son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 190, 192-193, c. 1);
Marcelina María Montes Gamarra es la madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 189, c. 1); Luis Carlos Palencia Montes, Edinson Rafael Palencia Montes, Gloria Cecilia Palencia Montes, Cesar Augusto Palencia Montes y Elsa Yadira Palencia Montes son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 195-198, 257, c. 1); y Biarleth Roldan Baloco es la compañera permanente de la víctima directa (En la descripción de los generales de ley del señor Agustín Palencia Montes realizada en la diligencia de indagatoria se adujo que aquél convivía en unión libre con la señora Biarleth Roldan Baloco, f. 490, c. 6). [35] Laura Vanessa Solano Vásquez es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 218, c. 1);
Antonia Barreto Rivera es la madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 217, c. 1); Arelis del Socorro Solano Barreto, Elis del Socorro Solano Barreto, Mirledis Margoth Solano Barreto, Ledis del Carmen Solano Barreto, Mariela del Socorro Solano Barreto y Antonio Enrique Solano Barreto son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 221-227, c. 1). [36] Folios 4 y 21 de la demanda. [37] Diligencia de indagatoria, f. 493, c. 6. [38] Eduin Alfrani Sanabria Peña es hijo de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 243, c. 1). [39] Oscar Iván Mejía Alvis, Daniela Andrea Mejía Arenas, Eliana Margarita Mejía Arenas, Armando José Mejía Arena, José Armando Mejía Pérez, Lorena Patricia Mejía Pérez, Randy Miguel Mejía Pérez son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 143-149, c. 1);
Hernando Antonio Mejía Urda y Lelis María Barrios Silva son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 141, c. 1); Hernando Miguel Mejía Barrios, Oscar Enrique Mejía Barrios, Liliana Margarita Mejía Barrios y Daniela Marcela Mejía Barrios son hermanos de la víctima directa (f. 153- 156, c. 1). [40] Diligencia de indagatoria, folio 487 del cuaderno n.º 6; resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, folio 538 del cuaderno n.º 6. [41] Conie Sirhley Mendoza Ferrer, Jhonatan Carlos Mendoza Ferrer, Leonel Andrés Mendoza Pereira y Johnny Carlos Mendoza Pereira son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 158-161, c. 1);
Ana Victoria Montes Ibáñez y Antonio José Mendoza Buelvas son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 157, c. 1); Luis Bernardo Mendoza Montes, Wilfrido Segundo Mendoza Montes, Marly Estella Mendoza Montes, Oster José Mendoza Montes, Antonio Segundo Mendoza Montes, Cirlis Astrit Mendoza Montes, Queli Ana Mendoza Montes y Claudia María Mendoza Montes son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 162-169, c. 1);
Rosiris del Carmen Ferrer Elaguila es la compañera permanente de la víctima directa (En la descripción de los generales de ley del señor Jonis Carlos Mendoza Montes realizada en la resolución que resolvió su situación jurídica se adujo que aquél convivía en unión libre con la señora Rosiris del Carmen Ferrer Elaguila, f. 538, c. 6). [42] En folio 256 del cuaderno n.º 1 reposa en registro civil de defunción. [43] Margoris Sofía Yepes Montes era la esposa de la víctima directa (f. registro civil de matrimonio, f. 264, c. 1);
Maira Maciel Mendoza Yepes, Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, Pablo Andrés Mendoza Yepez, Juan Luis Mendoza Palacio y Juan Antonio Mendoza Mercado son los hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 230-236, c. 1); William Alfonso Mendoza Lora, María del Rosario Mendoza Lora, José Alfredo Mendoza Lora y Yelenis Enith Mendoza Lora son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 229, 240-243, c. 1). [44] Así lo señalaron en los generales de ley descritos en las diligencias de indagatorias (f. 482, 474, 487, 490, 493 y 532, c. 6).
Asimismo, el señor Juan Carlos Bobadilla Mercado, quien rindió testimonio ante el a quo, afirmó que conoció a los demandantes quienes se desempeñaban como comerciantes (f. 394, c. 1). [45] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [46] En folio 256 del cuaderno n.º 1 reposa en registro civil de defunción. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [49] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de las declaraciones de los señores Juan Carlos Bobadilla Mercado y Ned Baldimir Narváez Tejada, rendidas ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca lo siguiente: Juan Carlos Bobadilla Mercado (f. 393-395, c. 1): “Preguntando: Diga usted al despacho en qué circunstancias de modo tiempo y lugar conoció a los señores Armando Mejía Barrios, Lilia del Socorro Arroyo, Edwin Afrani Sanabria, Guillermo Enrique Solano, Wilfrido Tapias Acosta, Agustín Palencia Montes, Aníbal Rafael Chamorro, Juan Pablo Mendoza Lora, Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Jonnis Carlos Mendoza Montes.
Contestando: A todos los conocí en el campo de comerciantes de productos agrícolas, algunos, y a otros en mercancía, ropa. Los conozco desde siempre, desde hace 20 años, en esa zona es de muchos comerciantes. El Carmen es un expendio agrícola una de las más importantes del país. Éramos vecinos. Preguntando: Diga usted al despacho si los familiares de los señores arriba mencionada sufrieron moralmente con la captura de sus parientes.
Contestando: De lógica que todo el núcleo familiar de cada una de esas personas, como anteriormente dije, que era una secuela de por vida, el daño moral sólo cuando la justicia y los absuelva de todo este caso y ni aun así, porque la gente es un poco malévola cuando le tienen la mala voluntad a uno lo siguen acusando. Siempre los relacionan con la investigación”.
Ned Bladimir Narvaez Tejada (f. 396-398, c. 1): “Acto seguido se le concede el uso de la palabra al testigo para que haga un relato sobre lo que le consta o sabe respecto de los hechos de la demanda: “Estas son personas de bien, que yo conozco desde mi infancia y que atrevidamente las autoridades competentes cometieron un error, en hacer una capturas en contra de ellos y los perjudicaron de tal manera que algunos se fueron de El Carmen de Bolívar por el miedo a que alguien fuera a tomar represalias en contra de ellos, ya sea los grupos al margen de la ley, que operaban en la zona, en ese tiempo fueron víctimas de amenazas sólo porque se cometió un error en contra de ellos, y el daño moral que les hicieron fue que todos los tildaban, los señalaban, los tenían como delincuentes no siendo así, eran personas sanas, algunos perdieron la oportunidad de trabajar en alguna parte, hasta la familia de ellos fue afectada, las hermanas, la mamá, los hijos, en un pueblo pequeño todas las cosas se saben y los tildaban mal.
Tanto fue el daño que les hicieron que en su mayoría se desplazaron de El Carmen de Bolívar, a la ciudad a otros pueblos (…) Estas son consecuencias que se ganaron a raíz de ese problema y los demás perdieron sus negocios, su actividad comercial, fueron afectados económicamente, hasta el día de hoy todavía hay gente que duda de ellos sin ser malas personas, siendo personas de bien”.
Preguntando: Diga usted al despacho en qué circunstancias de modo tiempo y lugar conoció a los señores Armando Mejía Barrios, Lilia del Socorro Arroyo, Edwin Afrani Sanabria, Guillermo Enrique Solano, Wilfrido Tapias Acosta, Agustín Palencia Montes, Aníbal Rafael Chamorro, Juan Pablo Mendoza Lora, Esteban Rafael Camargo Cárdenas y Jonnis Carlos Mendoza Montes.
Contestando: Yo los conocí porque se crearon en el mismo sector donde yo me crie, los conozco de casi toda la vida, me levanté conociéndolos. Preguntando: Diga usted al despacho si los familiares de los señores arriba mencionados sufrieron moralmente con la captura de sus parientes. Contestando: Si sufrieron moralmente porque a sus hijos se los pusieron en peligro, de que los asesinaran y la murmuración de los demás, eso destruye”. [50] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [51] En relación con los señores Wilfrido Tapias Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra y Esteban Rafael Camargo Cárdenas, a quienes se les negaron las pretensiones de la demanda porque la restricción de su libertad se justificó en sus propias actuaciones, el magistrado Alberto Montaña Plata está de acuerdo en denegarlas, pero por razones diferentes a las expuestas en la presente providencia. Por consiguiente, comoquiera que la mayoría de la Sala estuvo de acuerdo con la decisión tomada, dicho aspecto quedó aprobado en la presente sentencia. En relación con los señores Agustín Palencia Montes, Guillermo Solano Barreto, Edwin Afrani Sanabria Montes, Armando Antonio Mejía Barrios, Jonis Carlos Mendoza Montes y Juan Pablo Mendoza Lora, a quienes se les accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, el magistrado Alberto Montaña Plata considera que hay lugar a negarlas porque, a su juicio, en la demanda se cuestionó únicamente su vinculación al proceso penal, y, por lo tanto, no había lugar a analizar si hubo una privación injusta de la libertad.
En consecuencia, procederá a salvar el voto. Por consiguiente, comoquiera que la mayoría de la Sala estuvo de acuerdo con la decisión tomada, dicho aspecto quedó aprobado en la presente sentencia. [52] En relación con los señores Wilfrido Tapias Acosta, Aníbal Rafael Chamorro Sierra y Esteban Rafael Camargo Cárdenas, a quienes se les negaron las pretensiones de la demanda porque la restricción de su libertad se justificó en sus propias actuaciones, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz considera que frente a dichos demandantes hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, en relación con este aspecto, procederá a salvar el voto.
Por consiguiente, comoquiera que la mayoría de la Sala estuvo de acuerdo con la decisión tomada, dicho aspecto quedó aprobado en la presente sentencia. En relación con la señora Lilia del Socorro Arroyo a quien se le negaron las pretensiones de la demanda porque la restricción de su libertad se justificó en sus propias actuaciones, esto es, que en diligencia de indagatoria admitió haber elaborado unas cartas extorsivas, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz procederá a aclarar el voto.
Por consiguiente, comoquiera que la mayoría de la Sala estuvo de acuerdo con la decisión tomada, dicho aspecto quedó aprobado en la presente sentencia. [53] Sentencia de 26 de marzo de 2021.