IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-33-33-012-2017-00293-01(0226-20) Actor: DIANA ALEXANDRA MORALES BUILES Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Diana Alexandra Morales Builes, en condición de exfuncionaria de la Rama Judicial, en nombre propio, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones DESAJMR 15 – 4960 de 14 de julio de 2015, DESAJMR 15 – 5057 de 6 de agosto siguiente y 5409 de 9 de agosto de 2016, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
La demanda fue presentada el 8 de junio de 2017 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín[2] y asignada al Juzgado Doce (12) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[3], que el 24 de mayo de 2019 dio por terminado el proceso al haber operado la caducidad[4], decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación[5], en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyos magistrados, en providencia de 19 de noviembre de ese año[6], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial.
A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[8]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de exfuncionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Diana Alexandra Morales Builes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folio 13. [3] En vista de que los jueces administrativos de Medellín se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado Doce (12) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc, para dirimir el asunto sub examine. [4] Folios 113 a 118 y cd en folio 119. [5] Folio 117 vuelto y en cd folio 119. [6] Folio 121 a 123. [7] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [8] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC).