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76001-23-33-000-2019-01175-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Antonio Barreto Pérez·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN De la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto, por un lado, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere» y, por otro, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial.

De igual modo, cabe recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012.Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01175-01(3419-20) Actor: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-33-000-2019-01175-01 (3419-2020) | |Demandante |:|Carlos Antonio Barreto Pérez | |Demandada |:|Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial | |Tema |:|Reliquidación de prestaciones sociales con | | | |inclusión de la prima especial (artículo 15, Ley | | | |4ª de 1992) y de la bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998) | |Actuación |:|Declara fundado impedimento | Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Carlos Antonio Barreto Pérez, en condición de funcionario de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 8 vuelto), con el fin de obtener la anulación de la Resolución DESAJCLR19-6000 de 6 de junio de 2019 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998[1] y 1102 de 2012, como factores salariales.

La demanda de la referencia fue presentada el 13 de diciembre de 2019[2] ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyos magistrados, mediante auto de 26 de febrero de 2020[3], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998[5] y 1102 de 2012, como factores salariales.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[6]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al demandante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998[7] y 1102 de 2012, como factores salariales.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto, por un lado, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere» y, por otro, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial.

De igual modo, cabe recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012[8], el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros servidores, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[9].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Carlos Antonio Barreto Pérez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | |Firmado electrónicamente | |Firmado electrónicamente | | | CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. [2] Folio 8 vuelto. [3] Folios 56 y 57. [4] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [5] Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. [6] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [7] Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. [8]«Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». [9] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.