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41001-23-33-000-2014-00630-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ana Betty Gómez González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA – 20 de servicios no tienen que prestarse de manera continua / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 PENSIÓN GRACIA – No es computable el tiempo de servicio docente del orden nacional En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. la fecha de inicio y de terminación del mismo en el Colegio “ORTUN VELASCO” del municipio de Cácota – Norte de Santander, que contrario a la reseñado en el certificado No. 1498 del 2 de agosto de 2000, corresponde a una institución educativa del departamento de Norte de Santander, tal como se desprende de los documentos vistos en los numerales 28.2, 28.3, 28.4, y 28.5 anteriores.

Así mismo, señala respecto del último tiempo de servicio que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (Gobernador y secretario de educación del departamento del Huila) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia.(…) tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial, acreditar 50 años de edad al 27 de febrero de 2000, y haberse desempeñado con buena conducta, honradez y consagración de acuerdo con la declaración extrajuicio de la actora lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de computar tiempo de servicio docente del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 29 de agosto de 1997, rad S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00630-01(2355-20) Actor: ANA BETTY GÓMEZ GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia- tiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Ana Betty Gómez González, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 8494 del 9 de abril de 2001[3] que negó la pensión de jubilación gracia;

No. RDP 10832 del 5 de octubre de 2012[4] que nuevamente negó el reconocimiento de la pensión gracia; No. RDP 16795 del 26 de noviembre de 2012[5] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. RDP 2207 del 18 de enero de 2013[6] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, equivalente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales (asignación básica, prima de navidad, y prima de vacaciones) devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, esto es el 28 de febrero de 2000, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 27 de febrero de 1950[7], y que prestó sus servicios de manera discontinua como docente oficial por más de 20 años al servicio de las secretarías de educación de Norte de Santander y Huila desde el 4 de marzo de 1970. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 24 de octubre de 2000, la solicitó a CAJANAL (Hoy UGPP), la cual fue negada a través de la Resolución No. 8494 del 9 de abril de 2001[8], toda vez que el ente previsional consideró que los tiempos servidos a partir del 1977 en la secretaría de educación del departamento del Huila fueron del orden nacional.

(Acto acusado) 3.3. Indica que nuevamente el 27 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión la cual le fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. 10832 del 5 de octubre de 2012[9], al estimar que se presenta inconsistencia con las certificaciones expedidas por la secretaria de educación del departamento del Huila fechadas 2 de agosto de 2000 y 11 de abril de 2011 respecto del tiempo laborado por la actora entre el 28 de febrero de 1977 y el 20 de diciembre de 1977.

Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa a través de los actos administrativos No. RDP 16795 del 26 de noviembre de 2012[10] y No. RDP 2207 del 18 de enero de 2013[11]. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913;

Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5. Plantea que contrario lo informado por el ente previsión la actora prestó sus servicios como docente inicialmente en el departamento de Norte de Santander por nombramiento efectuado a través del Decreto 101 del 3 de febrero de 1977 y acta de posesión del 28 de febrero del mismo mes y año, por un periodo de 9 meses, y posteriormente en el departamento del Huila por 24 años, 11 meses y 2 días, cumpliendo 50 años de edad el 27 de febrero de 2000, lo que le permite acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación. 7. La parte demandada – UGPP, se opone a la suplicas de la demanda, alega que la actora no acreditó los 20 años de servicios en la docencia territorial o nacionalizada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y por último propone las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y la innominada o genérica.

La sentencia apelada. 8. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “¿Deben anularse las resoluciones No. RDP 010832 de octubre 5 de 2012, RDP 016795 de noviembre 26 de 2012 y RDP 002207 de 18 de enero de 2013, mediante las cuales la demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incurriendo en vulneración de las normas superiores en que debieron fundarse, pues Ana Betty Gómez González tiene derecho a que se le reconozca y pague la misma?”. 10.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[12], 116 de 1928[13], 24 de 1947[14] y 43 de 1975[15], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 11.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que la actora al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación acreditó más de 50 años de edad, pues nació el 27 de febrero de 1950, señaló que se aportó declaración juramentada del 26 de mayo de 2011 en la que se indicó haberse desempeñado con buena conducta y honradez y respecto al tiempo de servicio determinó que la actora laboró como docente (territorial o nacionalizada) desde el 28 de febrero de 1977, así: |Institución |Ac|Ti|Ni| | |to|po|ve| | |Ad|de|l | | |mi|Vi|ed| | |ni|nc|uc| | |st|ul|at| | |ra|ac|iv| | |ti|ió|o | | |vo|n | | |Tiempo total de servicios convertido |25|8 |2 | 12.

De acuerdo con lo reseñado, determinó que la señora Ana Betty Gómez González demostró vinculación como docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente a partir del 1984 como docente departamental, lo que le permitió acreditar más de 20 años de servicios, por lo que estimó que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. 13.

De este modo, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la Resolución No. 8494 del 9 de abril de 2001, por no haberse agotado los recursos en vía gubernativa, la prescripción de las mesadas al 27 de junio de 2012, y condenó en costas a la demandada, teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA. Recurso de apelación. 14.

La parte demandada - UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, en atención a que los tiempos que aportó la actora para su reconocimiento fueron de carácter nacional. 15.

La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia y solicitó la modificación de los numerales segundo y cuarto de la sentencia en el sentido que se reconozca la pensión de la actora a partir del 27 de junio de 2009, al considerar que la accionante cumplió el estatus pensional el 10 de mayo de 2003 y solicitó el reconocimiento pensional el 27 de junio de 2012, con lo cual interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, por una sola vez y tres años atrás. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16.

La parte demandada presentó sus alegatos solicitando se revoque la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandante, allegó sus alegatos y solicitó la modificación de la sentencia respecto de la prescripción de las mesadas pensionales. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada por 20 años de servicio o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente, y una vez dilucidado lo anterior establecer si hay lugar a decretar la prescripción de las mesadas pensionales resultantes a favor de la actora, como lo reseñó el a quo en la decisión de instancia. 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[16] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[17]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[18], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[19] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[20] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[21] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 26.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 27.

Es importante recordar, que en la sentencia apelada se accedió a las pretensiones de la demanda al considerarse que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada, en su condición de apelante, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Ana Betty Gómez González no acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.

Por su parte, la demandante también apeló y manifestó su inconformidad con la prescripción de las mesadas pensiones anteriores al 27 de junio de 2012 ordenadas en la sentencia. 28. Para resolver los extremos que comprenden las apelaciones, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Ana Betty Gómez González: 1.

Nació el 27 de febrero de 1950[22]. 2. El rector y la secretaria del Colegio Departamental Integrado Ortun Velasco, del municipio de Cácota – Norte de Santander, en certificación del 16 de mayo de 2000[23], informó que la señora Ana Betty Gómez González trabajó en la institución como profesora tiempo completo desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 20 de diciembre de 1977. 3.

De acuerdo con el formato único para la expedición de historia laboral certificado expedido por la secretaria de educación de Norte de Santander el 7 de enero de 2014[24] como entidad nominadora, se tiene que la actora prestó sus servicios como docente en el nivel básica secundaria vinculación en propiedad como nacionalizado, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | |Administrativo| | | | | | | |Decreto 101 |Ingreso y reingreso Colegio |28/02/19| |03/02/1977 |Ortún Velasco – Cácota Norte |77 | | |de Santander | | 4.

La secretaria de la alcaldía de Cácota – Norte de Santander, el 2 de mayo de 1991[25] expidió copia del acta de posesión de la señora Ana Betty Gómez González y en la cual certificó que: «En el Municipio de Cácota, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), se hizo presente en el Despacho de la Alcaldía Municipal, la señorita Ana Betty Gómez González, con el fin de tomar posesión del cargo de profesora del Colegio Departamental “ORTUN VELAZCO DE CACOTA”… » 5.

De acuerdo con los certificados de nómina por sueldos municipales o entidades de utilidad común, expedidos por el alcalde de municipio de Cácota – Norte de Santander el 30 de marzo[26], 30 de abril[27], 30 de mayo[28] y 30 de junio de 1977[29], se observa que la señora Ana Betty Gómez González, se posesionó el 28 de febrero de 1977, laboró en el Colegio Ortun Velazco, prestó sus servicios en los meses de relacionados y devengó un sueldo mensual de $1.500. 6.

En atención con el certificado de tiempo de servicio, expedidos por la profesional universitaria (E) de la secretaría de educación del departamento del Huila el 6 de febrero de 2009[30] y el 13 de abril de 2015[31], se tiene que la señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios en el nivel básica secundaria vinculación en propiedad del orden nacional, de la siguiente manera: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administrativ| | | | | |o | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Resolución |Nombramiento |06/02/19|31/01/1|1 |11 | | |4077 |Colegio |80 |982 | | |25 | |08/04/1980 |Nacional Simón | | | | | | | |Bolívar – | | | | | | | |Garzón[32] | | | | | | |Resolución |Nombramiento |03/02/19|24/01/1|1 |11 |22 | |13945 |Normal de |82 |984 | | | | |02/02/1982 |Señoritas – | | | | | | | |Gigante | | | | | | |Resolución |Licencia |01/10/19|30/11/1|0 |2 | | |19945 |ordinaria |81 |981 | | |0 | |17/11/1981 | | | | | | | |Total tiempo de servicios |3 |9 |17 | 7.

En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por el profesional universitario de historia laboral de la secretaria de educación del departamento del Huila el 9 de febrero de 2009[33] y 6 de febrero de 2012[34], se tiene que la señora Ana Betty Gómez González demostró vinculación como docente nacional en propiedad, en el nivel básica secundaria, como se reseña a continuación: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Total | |Administrativ| | | |días | |o | | | | | |Resolución |Nombramiento Colegio|06/02/19|31/01/198|716 | |4077 |Nacional Simón |80 |2 | | |08/04/1980 |Bolívar - Garzón | | | | |Resolución |Nombramiento Normal |03/02/19|24/01/198|712 | |13945 |de Señoritas – |82 |4 | | |02/02/1982 |Gigante[35] | | | | |Resolución |Licencia ordinaria |01/10/19|30/11/198|60 | |19945 | |81 |1 | | |17/11/1981 | | | | | 8.

El gobernador del departamento del Huila mediante el Decreto No. 52 del 3 de febrero de 1984[36], nombró a la señora Ana Betty Gómez González como docente en el Colegio Bachillerato Nocturno Luis Calixto Leyva – Garzón. Cargo del que tomó posesión a través del acta del 10 de febrero de 1984[37]. 9. Conforme la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedida por la secretaria de educación del departamento del Huila el 15 de febrero de 2013[38] se tiene que la señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios como a continuación se reseña: |Entidad Empleadora|Cargo |Desde |Hasta | | | |Dia |Mes |Año | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 52 |Nombramiento |10/02/1|16/01/1|11 |11 | | |03/08/1984 |Institución |984 |996 | | |7 | | |Luis Calixto | | | | | | | |Leiva – Garzón | | | | | | |Decreto 49 |Traslado |17/01/1|25/04/1|3 |3 | | |17/01/1996 |Institución |996 |999 | | |9 | | |Luis Calixto | | | | | | | |Leiva – Garzón | | | | | | |Decreto 411 |Incorporación |26/04/1|15/02/2|4 |9 | | |26/04/1999 |Institución |999 |004 | | |20 | | |Luis Calixto | | | | | | | |Leiva – Garzón | | | | | | |Decreto 155 |Organización y |16/02/2|12/01/2|4 |10 | | |16/02/2004 |distribución de|004 |009 | | |27 | | |planta | | | | | | | |Institución | | | | | | | |Luis Calixto | | | | | | | |Leiva – Garzón | | | | | | |Decreto 1402 |Retiro | |13/01/2|0 |0 |0 | |08/12/2008 | | |009 | | | | |Tiempo de servicio |24 |11 |3 | 10.

En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por la secretaria de educación del departamento del Huila el 9 de febrero de 2009[41], 6 de febrero y 11 de diciembre de 2012[42], se observó que la señora Ana Betty Gómez González ostentó vinculación de docente departamental, en propiedad en el nivel básica secundaría, con los siguientes tiempos de servicios, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Total | |Administrativo| | | |días | |Decreto 52 |Nombramiento |10/02/19|15/02/200|7206 | |03/08/1984 |Institución Luis |84 |4 | | | |Calixto Leiva – | | | | | |Garzón | | | | |Decreto 155 |Organización y |16/02/20|12/01/200|1767 | |16/02/2004 |distribución de |04 |9 | | | |planta Institución| | | | | |Luis Calixto Leiva| | | | | |– Garzón | | | | |Decreto 1402 |Retiro | |13/01/200| | |08/12/2008 | | |9 | | 11.

Conforme la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedidas por la secretaria de educación del departamento del Huila el 28 de marzo[43], 11 de abril[44] y 16 de noviembre de 2011[45] se tiene que la señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios como a continuación se reseña: |Entidad Empleadora|Cargo |Desde |Hasta | | | | | |1 |10 | |Día |Mes |Año |Día |Mes |Año | | |Educadora Secundaria |28 |02 |77 |20 |12 |77 |Decreto 101/77 MEN | |Educadora Secundaria |06 |02 |80 |31 |01 |82 |Resol. 04077/80 MEN | |Educadora Secundaria |03 |02 |82 |24 |01 |84 |Resol. 13945/82 MEN | |Educadora Secundaria |10 |02 |84 |25 |04 |99 |Decreto 052/84 DPTAL | |Educadora Secundaria |26 |04 |99 | | | |Decreto 411/99 DPTAL | | 12.

El Gobernador el departamento del Huila, a través del Decreto 1402 del 18 de diciembre de 2008[47], aceptó la renuncia prestada por la señora Ana Betty Gómez González, al cargo de docente en la Institución Educativa Luis Calixto Leiva, a partir del 13 de enero de 2009. 29. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[48], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 30.

Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la actora a través del acto administrativo No. 101 del 3 de febrero de 1977, al servicio de la Secretaría de educación de Norte de Santander, como docente nacionalizada a partir del 28 de febrero de 1977 hasta el 20 de diciembre de 1977, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acumular 9 mes, y 21 días. 31.

Una segunda vinculación queda de presente, a través de los nombramientos efectuados en los actos administrativos No. 4077 del 8 de abril de 1980 y No. 13945 del 2 de febrero de 1982, reseñados en los numerales 28.6 y 28.7 en donde se relacionó la vinculación de carácter nacional de la actora, por un periodo equivalente a 3 años, 9 meses y 17 días.

(Tiempo no objeto de controversia) 32. Y una última vinculación, a través de la designación que se le hizo mediante el Decreto No. 52 el 3 de febrero de 1994, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y el secretario de educación del departamento del Huila, reseñado en el numeral 28.8 y en los certificados de tiempos de servicios expedidos por la secretaria de educación del departamento del Huila relacionados en los numerales 28.8, 28.9, y 28.10, que dan cuenta de la vinculación de la actora de carácter departamental y que le permitió acumular 24 años, 11 meses y 3 días de servicios. 33.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 34.

En este orden, advierte la Sala respecto del reparo de la apelación de la demandada - UGPP referente a los tiempos de carácter nacional de la actora, partiendo de lo anterior, se tiene que en el primer periodo de servicio, si bien no se cuenta con el acto administrativo de nombramiento, se tiene con la copia del acta de posesión, y varias certificaciones unísonas en cuanto a la clase de vinculación del docente –Nacionalizado- y al tiempo de servicio, que permiten evidenciar además, la fecha de inicio y de terminación del mismo en el Colegio “ORTUN VELASCO” del municipio de Cácota – Norte de Santander, que contrario a la reseñado en el certificado No. 1498 del 2 de agosto de 2000[49], corresponde a una institución educativa del departamento de Norte de Santander[50], tal como se desprende de los documentos vistos en los numerales 28.2, 28.3, 28.4, y 28.5 anteriores.

Así mismo, señala respecto del último tiempo de servicio que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (Gobernador y secretario de educación del departamento del Huila) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. 35.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado a la accionante. 36. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizada y territorial, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado en los siguientes documentos, así: • Docente nacionalizada: Certificación del 16 de mayo de 2000[51], formato único para la expedición de historia laboral expedido por la secretaria de educación de Norte de Santander como entidad nominadora el 7 de enero de 2014[52], copia del acta de posesión expedida el 2 de mayo de 1991[53], certificados de nómina por sueldos municipales o entidades de utilidad común, expedidos por el alcalde de municipio de Cácota – Norte de Santander el 30 de marzo[54], 30 de abril[55], 30 de mayo[56] y 30 de junio de 1977[57]. • Docente territorial.

Decreto No. 52 del 3 de febrero de 1984[58], acta de posesión del 10 de febrero de 1984[59], certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedida el 15 de febrero de 2013[60], certificado de tiempo de servicio, expedidos el 5 de febrero de 2009[61] y 13 de abril de 2015[62], formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos el Huila el 9 de febrero de 2009[63], 6 de febrero y 11 de diciembre de 2012[64] y el Decreto 1402 del 18 de diciembre de 2008[65]. 37.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial, acreditar 50 años de edad al 27 de febrero de 2000[66], y haberse desempeñado con buena conducta, honradez y consagración de acuerdo con la declaración extrajuicio de la actora[67] lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. 38.

Ahora bien, frente al argumento del apelante - demandante respecto de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 27 de junio de 2012, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional, esto es, el 10 de mayo de 2003 por tiempo de servicios, la de la reclamación administrativa el 27 de junio de 2012 y la de la demanda contenciosa presentada el 10 de diciembre de 2012.

De este modo se aprecia que entre la consolidación del derecho pensional y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, razón por la cual prescribirán las mesadas pensionales anteriores al 27 de junio de 2009, contrario a como lo determinó en a quo en la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, con modificación adicional respecto de la fecha de prescripción de las mesadas pensionales.

Costas procesales. 39. La jurisprudencia de la Sala[68] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ana Betty Gómez González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN de los numerales CUARTO que quedará así: “CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca, liquide y pague a favor de ANA BETTY GÓMEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.287.488 de Pamplona Norte de Santander, la pensión gracia a partir del 10 de mayo de 2003, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, con efecto fiscal desde el 27 de junio de 2009 por prescripción”.

Y SEXTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de mayo de 2021, folio 383. [2] Ver folios 343 al 349. [3] Suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas E de Cajanal [4] Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP [6] Signada por el director de pensiones de la UGPP. [7] Ver folio 55 y 56 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía [8] Ver folios 27 al 29. [9] Ver folios 32 al 37. [10] Ver folios 39 al 44. [11] Ver folios 46 al 49. [12] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [15] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [16] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [17] Expediente No. S-699. [18] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [19] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [20] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [22] Ver folio 55 y 56 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía [23] Ver folio 231. [24] Ver folios 57 al 58. [25] Ver Folio 59. [26] Ver folio 61. [27] Ver folio 62. [28] Ver folio 63. [29] Ver folio 64. [30] Ver folios 194 y 195. [31] Ver folios 166 y 167. [32] Ver folio 225 acta de posesión. [33] Ver folio 191 [34] Ver folio 176. [35] Ver folio 226 acta de posesión. [36] Ver folios 169 al 170. [37] Ver folio 223. [38] Ver folios 65 y 171. [39] Ver folios 192 y 193. [40] Ver folios 164 y 165. [41] Ver folio 190 [42] Ver folios 175 y 172. [43] Ver folio 179. [44] Ver folio 177. [45] Ver folio 182 [46] Ver folio 160 CD.

Documento 5. [47] Ver folios 197 y 198. [48] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [49] Ver folio 160 CD. Documento 5. [50] https://guia-norte-de- santander.educacionencolombia.com.co/sexto/COLEGIO-ORTUN-VELASCO-Cácota- norte-de-santander-i4303.htm [51] Ver folio 231. [52] Ver folios 57 al 58. [53] Ver Folio 59. [54] Ver folio 61. [55] Ver folio 62. [56] Ver folio 63. [57] Ver folio 160 documento 8. [58] Ver folios 169 al 170. [59] Ver folio 223. [60] Ver folios 65 y 171. [61] Ver folios 192 y 193. [62] Ver folios 164 y 165. [63] Ver folio 190 [64] Ver folios 175 y 172. [65] Ver folios 197 y 198. [66] Ver folio 55 y 56 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía [67] Ver folio 55 CD Documentos 14 y 15. [68] !)+;<CDKMOQ^_`hijkY YÝÞ T n ˆ ‰ ? Æ ä S Þ ß à á óæóææææææææææææææææóóÜÏÏϵ¥ŽŽµ„µv¥vvµÏóhùSThg}- OJ[69]QJ[70]\?^J[71]Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583- 2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.