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27001-23-33-000-2015-00017-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carmen Rosa Palacios García·Demandado: Universidad Tecnológica Del Chocó

VINCULACIÓN DE DOCENTE A COLEGIO ANEXO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGÍCA DEL CHOCÓ- No otorga la calidad de docente universitario / INCLUSIÓN AUTOMÁTICA EN EL ESCALAFÓN DOCENTE EDUCACIÓN MEDIA AL ESCALAFÓN DOCENTE UNIVERSITARIO – Improcedencia / La Universidad Tecnológica del Chocó podía tener colegios anexos, como en el que la actora prestó sus servicios, pues estos hacían parte de sus programas de extensión o de servicios, sin que ello implique una vinculación como docente universitaria y que sus sueldos deban ser pagados como tales, pues su desempeñó, se reitera, fue como docente de preescolar, básica primaria y básica con énfasis en ciencias naturales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver a su ingreso en el escalafón universitario se llega a similar conclusión, también, como expresión de la autonomía universitaria, en consideración a que la demandante no ha concursado para ser incluida en este en los términos de los artículos 70 y 76 de la Ley 30 de 1992, que establecieron que la incorporación de los docentes universitarios «(…) se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.» (…)Así, entonces, no habrá lugar a la inscripción de la actora en el escalafón universitario y al pago de los salarios reclamados por la accionante en el escalafón del nivel universitario, pues:- Si bien es cierto que esta fue nombrada por el rector y el secretario de la Universidad Tecnológica del Chocó, también lo es que su desempeñó fue como docente de preescolar, básica primaria y básica con énfasis en ciencias naturales, sin que esta circunstancia implique una vinculación como docente universitaria y que sus sueldos deban ser pagados como tales.

La demandante no ha concursado para ser incluida en el escalafón universitario en los términos de los artículos 70 y 76 de la Ley 30 de 1992, que establecieron que la incorporación de los docentes universitarios se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA -Finalidad El legislador mediante la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y precisó, a través de sus artículos 28 y 29, que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00017-01(3450-18) Actor: CARMEN ROSA PALACIOS GARCÍA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Asunto: Inscripción escalafón universitario – autonomía universitaria FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Carmen Rosa Palacios García, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de la Universidad Tecnológica del Chocó de resolver su petición del 7 de diciembre de 2011, tendiente a su inscripción en el escalafón docente del mencionado ente universitario y, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial entre los valores reconocidos bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979 y los que se debieron cancelar conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la Universidad Tecnológica del Chocó a: i) su inscripción, en la categoría que corresponda, dentro del escalafón docente del ente universitario; ii) cancelar la diferencia salarial y prestacional que resulte entre los valores reconocidos y los que se debieron cancelar, junto con su respectiva actualización; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y iv) condenar en costas.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 4. Informa que a través de la Resolución 1281 del 29 de diciembre de 1994, suscrita por el rector y el secretario general de la Universidad del Chocó, se le nombró como profesora de la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizares, posesionándose el 13 de enero de 1995 mediante acta 2 de dicha fecha. 5.

Sostiene que el 7 de diciembre de 2011 solicitó su inscripción en el escalafón docente del mencionado ente universitario y, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial entre los valores reconocidos bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979 y los que se debieron cancelar conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, la cual no fue resuelta, configurándose así un acto negativo ficto.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 53, 120 y 150 de la Constitución Política; el Decreto 80 de 1980; Ley 4ª de 1992; Ley 30 de 1992; Decreto 1444 de 1992; Decreto 2912 de 2001, y Decreto 1279 de 2002. 7. Al respecto, considera que desde que la actora se vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó se le ha tratando con un régimen salarial y prestacional diferente al que corresponde a los maestros de las universidades del Estado, vulnerándose así las normas generales relacionadas con la asignación de salarios a los empleados públicos docentes del mencionado ente universitario. 8.

Por tanto, se han lesionado sus derechos al no permitírsele su ingreso al escalafón docente de la Universidad Tecnológica del Chocó, lo que impide que su salario y prestaciones sean reajustados anualmente conforme al régimen que por ley le es aplicable. Contestación de la demanda 9. La parte demandada contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues considera que la actora fue vinculada por el ente universitario demandado como docente de tiempo completo del nivel de enseñanza media, más no en calidad de maestra universitaria, es decir, no fue nombrada para el nivel superior de la educación, por tanto, se le aplican las normas que rigen a los profesores de los niveles de educación preescolar, básica y media vocacional. 10.

A su vez, informa que conforme a las Resoluciones 1704 del 31 de diciembre de 1991, 90 del 13 de mayo de 1998, 13548 del 20 de diciembre de 2001, 1862 del 4 de enero de 2007 y 3103 del 26 de octubre de 2007, expedidas por la Junta Seccional del Escalafón Docente del Departamento del Chocó, se demuestra que la actora se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente para el nivel de enseñanza básica y media.

La sentencia apelada 11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible la incorporación de la demandante a la planta de personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó, bajo el argumento que su nombramiento fue realizado por su rector, y gozar de los mismos privilegios de los maestros de carrera. 12.

Lo anterior, toda vez que ello desconoce los lineamientos de la Ley 30 de 1992, «(p)or la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», según la cual toda designación de un maestro a la planta de personal de las universidades públicas debe estar precedida de concurso de méritos, para ganar la estabilidad a la que tienen derecho el personal de carrera docente, del cual se encuentran excluidos los profesores ocasionales quienes se requieren transitoriamente, lo que excluye la posibilidad de cambiar su estatus para ingresar a dicha carrera asistidos de plena estabilidad reservada. 13.

En cuanto a las costas, determina su procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo artículos establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación 14. La demandante, como apelante única, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, al estimar, en esencia, que el a quo desconoció que desde el momento en que empezó a desempeñar funciones como docente universitaria (febrero de 2008), la Universidad Tecnológica del Chocó en cumplimiento de la Constitución Política y de su estatuto profesional, previo al estudio de su hoja de vida, debió incluirla en el escalafón profesoral de la institución de educación superior, para que de acuerdo al grado que se le asignara se le determinara el salario a percibir por sus labores.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 15. Tanto las parte como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 16. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es posible la inclusión automática de la accionante como docente de un establecimiento de primaria y/o educación media en el escalafón docente universitario? y, en consecuencia, ¿tiene derecho al pago de los derechos laborales con base a las normas que rigen para los docentes universitarios? 17.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la autonomía universitaria y el análisis del caso concreto. Sobre la autonomía universitaria 18. La Constitución Política de 1991, prevé la autonomía universitaria para las universidades estatales, en los siguientes términos: «(…) Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…).». 19. Esta norma reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Asimismo, difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado. 20.

En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador mediante la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y precisó, a través de sus artículos 28 y 29, que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 21.

Igualmente, esta ley desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales en sus artículos 57 a 95. 22. En lo pertinente a la incorporación del personal docente, en su artículo 70 establece lo siguiente: «Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario.

Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.». 23.

A su vez, en el artículo 76 de este decreto se dispuso: «Artículo 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías: a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.». 24.

Por su parte, en su artículo 123 establece: «Artículo 123. El régimen del personal docente de Educación Superior será el consagrado en los estatutos de cada institución. Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.». 25.

En consideración a lo anterior, se tiene que el personal docente, por disposición del artículo 70 de la Ley 30 de 1992, puede incorporarse previo concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo superior universitario[2], y de acuerdo con su artículo 123, el régimen del personal docente de educación superior será el consagrado en los estatutos de cada institución y debe contemplar al menos los requisitos vinculación, sistemas de educación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario. 26.

Es de señalar, que el personal administrativo de carrera, en cuanto a su vinculación, se encuentra sujeto a los lineamientos previstos en el régimen general de carrera administrativa, en consideración a que no existe norma expresa que le otorgue un régimen especial de carrera como sí sucede con los docentes[3]. En lo relacionado con sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario, según lo establece el artículo 79 de la ley especial, se encuentra regulado por el estatuto general de cada universidad estatal. 27.

Así, entonces, es posible establecer que cuando la Ley 30 de 1992 exige concurso de méritos para el ingreso de un docente a la planta de las universidades públicas, dispone un requerimiento que se acompasa con lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política que prevé: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.».

Caso concreto 28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si es posible la inclusión automática de la accionante como docente de un establecimiento de primaria y/o educación media en el escalafón docente universitario y, en consecuencia, si tiene derecho al pago de los derechos laborales con base a las normas que rigen para los docentes universitarios. 29.

Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra acreditado que: - Mediante la Resolución 1704 del 31 de diciembre de 1991[4], la Junta Seccional del Escalafón del Chocó inscribió a la demandante en el escalafón nacional docente al grado 7, según el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con el Decreto 259 de 1981. - A través de la Resolución 1281 del 29 de diciembre de 1994[5], suscrita por el rector y el secretario de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, se nombró a la actora como profesora (grado de escalafón docente 7) en la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizares, con una asignación mensual de $211.741, cargo del que tomó posesión el 13 de enero de 1995 por medio de acta 2 de esta fecha[6], desempeñándose allí hasta el 31 de marzo de 2012[7]. - Por medio de las Resoluciones 90 del 13 de mayo de 1998[8], 13548 de 2001[9], 1862 de 2007[10] y 3103 de 2007[11], la Oficina de Escalafón Docente del Departamento del Chocó ascendió a la actora al grado 8, 9, 10 y 11 del escalafón nacional docente, respectivamente, según los decretos 2277 de 1979 y demás normas complementarias. - Por medio de Resolución 271 del 15 de febrero de 2008[12], expedida por el rector de Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, se le asignaron a la accionante nuevas funciones docentes en este ente universitario, desempeñándose en el programa de básica con énfasis en ciencias naturales[13].

En este acto administrativo, también se fijó un periodo de transición hasta de 1 año, contado a partir del 18 de febrero de 2008, para resolver la situación laboral de los docentes de los colegios anexos de la entidad y que durante este tiempo se continuaría percibiendo el salario y prestaciones sociales de acuerdo al régimen que se le venía aplicando. - El 7 de diciembre de 2011, la actora solicitó a la universidad del Chocó su inscripción en el escalafón docente del mencionado ente universitario y, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial entre los valores reconocidos bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979 y los que se debieron cancelar conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002[14], la cual no fue resuelta, configurándose así un acto negativo ficto. 30.

De acuerdo con lo anterior, es posible establecer que la accionante fue nombrada a través de la Resolución 1281 del 29 de diciembre de 1994, suscrita por el rector y el secretario de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, como profesora grado 7 en la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizales, cuyos niveles de educación son preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, con una asignación mensual de $211.741, desempeñándose allí desde el 13 de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2012. 31.

Asimismo, que mediante la Resolución 271 del 15 de febrero de 2008, expedida por el rector de Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, se le asignaron a la accionante nuevas funciones docentes en este ente universitario, desempeñándose en el programa de básica con énfasis en ciencias naturales. 32. Lo anterior, con base en la facultad otorgada en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1990, como clara expresión de la autonomía universitaria, según los cuales: «ARTÍCULO 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

ARTÍCULO 30. Es propio de las instituciones de educación superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente ley.». 33. Así las cosas, la Universidad Tecnológica del Chocó podía tener colegios anexos, como en el que la actora prestó sus servicios, pues estos hacían parte de sus programas de extensión o de servicios, sin que ello implique una vinculación como docente universitaria y que sus sueldos deban ser pagados como tales, pues su desempeñó, se reitera, fue como docente de preescolar, básica primaria y básica con énfasis en ciencias naturales. 34.

Ahora bien, en lo que tiene que ver a su ingreso en el escalafón universitario se llega a similar conclusión, también, como expresión de la autonomía universitaria, en consideración a que la demandante no ha concursado para ser incluida en este en los términos de los artículos 70 y 76 de la Ley 30 de 1992, que establecieron que la incorporación de los docentes universitarios «(…) se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.» y su escalafón. Dicen las normas: «Artículo 70.

Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades (…) Artículo 76.

El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías: a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.». 35.

Así, entonces, no habrá lugar a la inscripción de la actora en el escalafón universitario y al pago de los salarios reclamados por la accionante en el escalafón del nivel universitario, pues: - Si bien es cierto que esta fue nombrada por el rector y el secretario de la Universidad Tecnológica del Chocó, también lo es que su desempeñó fue como docente de preescolar, básica primaria y básica con énfasis en ciencias naturales, sin que esta circunstancia implique una vinculación como docente universitaria y que sus sueldos deban ser pagados como tales. - La demandante no ha concursado para ser incluida en el escalafón universitario en los términos de los artículos 70 y 76 de la Ley 30 de 1992, que establecieron que la incorporación de los docentes universitarios se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. 36.

Por lo que precede, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las suplicas de la demanda en este aspecto, toda vez que no hay justificación legal o fáctica para ello. Costas procesales 37. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 38.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, posterior aprobación por parte del juez. 39.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[15] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la condena en costas a la parte vencida, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 15 de marzo de 2019, según informe secretarial visible a folio 257. [2] El artículo 62 de la Ley 30 de 1992, dispone que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.

Por su parte, el artículo 64 ibídem dispone que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por el ministro de educación nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional, el gobernador, quien preside en las universidades departamentales, un miembro designado por el presidente de la república, que haya tenido vínculos con el sector universitario, un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario y el rector de la institución con voz y sin voto. [3] Es de indicar, tal y como lo establece el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron las normas de carrera administrativa, que «las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a (…) el personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera.». [4] Visible a folio 141. [5] Visible a folio 27. [6] Visible a folio 28. [7] Según constancia laboral del 12 de abril de 2012, visible a folio 38. [8] Visible a folio 142 [9] Visible a folio 143. [10] Visible a folio 144. [11] Visible a folio 145 [12] Visible a folios 148 a 150 [13] Según informes de carga académica, visibles a folios 39 a 110. [14] Visible a folios 32 a 37. [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.