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25000-23-42-000-2019-00111-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Consuelo Rincón Álvarez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Aplicación a quienes ingresaron a partir del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS DEFINTIVAS DOCENTES -No aplicación del régimen retroactivo Los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.(…) la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la de la señora Rincón Álvarez quien prestó sus servicios como docente temporal a partir del 28 de enero de 1992 y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10 de junio de do ml veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00111-01(1963-20) Actor: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO |Radicación: |25000-23-42-000-2019-00111-01 | |No. Interno: |1963-2020 | |Demandante: |Consuelo Rincón Álvarez. | |Demandados: |Nación – Ministerio de Educación Nacional – | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | | |Magisterio. | |Asunto: |Docente solicita liquidación de las cesantías | | |bajo el sistema retroactivo. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide[1] la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Consuelo Rincón Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 6781 de 30 de julio de 2018, por la cual, la secretaría de educación de Bogotá D.C. le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas con base en el sistema anualizado. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías definitivas de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3] y demás normas concordantes; y ii) la indexación de las sumas adeudadas. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]: 5.

Describe la demandante que laboró como docente para el Distrito de Bogotá desde el 28 de enero de 1992 al 1 de abril de 1998. 6. Precisa que el 6 de abril de 2018, elevó petición ante el FOMAG para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 6781 de 30 de julio de 2018, liquidación que se efectuó con base en el sistema anualizado y sin retroactividad.

Concepto de violación. 7. Describe[5] la demandante que el acto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[6] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes de orden territorial vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[7], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a reverso del folio 46 del expediente. Sentencia apelada.[8] 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que en virtud de la vinculación de la actora con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por el sistema de liquidación anualizado de cesantías y con reconocimiento de intereses previsto por el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 10.

De otra parte, indicó que <<el hecho que el acto administrativo haya sido expedido por el representante legal de una entidad territorial – en este caso, por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, no significa que la actora pueda considerarse como docente territorial – en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 – pues según las previsiones de los artículo 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, corresponde a los alcaldes municipales – y a los gobernadores cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad – el nombramiento y administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.>> Recurso de apelación. 11.

El apoderado judicial de la parte demandante[9] no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo, en tanto considera que la Ley 91 de 1989[10], si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada, nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestros de orden territorial, pues ello fue desarrollado por Ley 60 de 1993[11] y el Decreto 196 de 1995[12] que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o co-financiado con recursos del ente territorial, se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 1945[13], el cual se mantuvo hasta la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, el 30 de diciembre de ese año. 12.

En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido, dentro de las cuales referenció la “sentencia de unificación” 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, para que se extendiera a su caso en concreto, en lo que a los docentes vinculados a través del situado fiscal respecta. Igualmente, citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se dispuso que el régimen de liquidación anualizado de cesantías para los empleados de orden territorial surge a partir del año 1997, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.[14] 13.

En resumen, indicó que en virtud de su vinculación a partir del 28 de enero de 1992, como docente distrital de recursos propios, le asiste derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 14. El apoderado de la parte accionante[15] presentó nuevamente los razonamientos que dieron lugar al recurso de apelación. El FOMAG[16] precisó que a la demandante no le asiste derecho a la liquidación retroactiva de cesantías fundamentando en que en virtud de la fecha de su vinculación se rige por el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.

El Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 117 del expediente. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 16.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: i) Establecer si la señora Consuelo Rincón Álvarez, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad departamental el 28 de enero de 1992, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 17.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 18. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[17], al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[18], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[19], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.

En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[20] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».

Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 19.

Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al asunto. 20. Se reitera que la parte actora insiste que en virtud de su condición de docente territorial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas bajo la retroactividad, pretensión que le fue negada en primera instancia, al considerarse que los educadores oficiales nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por el sistema anualizado que regula la Ley 91 de 1989. 21.

En ese sentido, corresponde a esta Sala analizar si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías definitivas bajo el sistema retroactivo. Para ello, se hace necesario como primer punto, relacionar los hechos que se encuentran acreditados conforme a las pruebas aportadas con la demanda y decretadas en la audiencia inicial, así: 22.

En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que la señora Consuelo Rincón Álvarez ingresó a laborar como docente temporal del Distrito de Bogotá desde el 28 de enero de 1992 y posteriormente fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 2020 de 1 de febrero de 1993, cargo del cual tomó posesión el 8 de febrero de ese año (Fl. 16). 23.

Es cierto en relación con los hechos de la demanda, que el 6 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento pago de sus cesantías definitivas, cuyo retiro fue autorizado por la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá, mediante la Resolución 6781 de 30 julio de 2018 (Fl. 13-14), liquidación que se efectuó por la suma $41.954.527 atendiendo al periodo laborado desde el 8 de febrero de 1993 al 1 de abril de 2018, valor del cual se descontó la suma de $11.304.814 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo neto de $30.640.713. 24.

Se considera oportuno resaltar que en dicho acto administrativo, se estableció que a través de la Resolución 1921 de 3 de marzo de 2008, se le reconoció a la demandante la suma de $11.304.814, que fue cancelada el 4 de junio de ese año, por concepto de cesantías parciales[21]. 25. Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la de la señora Rincón Álvarez quien prestó sus servicios como docente temporal a partir del 28 de enero de 1992 y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993. 26.

En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[22], el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional, y además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiaro, máxime cuando efectuó retiros parciales de cesantías en la anualidad de 2008, según consta en la Resolución 6781 de 30 de 2018, razón por la que, no se encuentra de recibo que pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 27.

Aunado a lo anterior, se establece que aun en aquellos eventos en que el acto de nombramiento haya sido suscrito por una autoridad departamental, como lo es el Alcalde mayor de Bogotá D.C., ello no le otorga al docente el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación el 28 de enero de 1992, su situación fáctica y prestacional se encuentra regualda por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 28.

En cuanto a las sentencias unificación [23] invocadas en el recurso de apelación, se señala que aquellas no tuvieron por objeto unificar jurisprudencia en lo atinente al sistema de liquidación de cesantías que rige a los docentes que se vinculan con posterioridad al 1 de enero de 1990, de tal forma que lo expresado en aquellas sobre el tema constituye un obiter dicta, motivo por el cual no resultan aplicables al presente asunto, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a los regimenes de liquidación por los cuales se rigen los educadores oficiales en virtud de su vinculación con anteiroridad o posterioridad al 1 de enero de 1990, ha sido pacífica. 29.

Finalmente, se observa que el numeral segundo condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, no se observa ninguna evidencia que justifique su imposición a la parte demandante quien simplemente hizo uso de su derecho de acceder a la administración de justitcia desde un punto de vista serio y jurídico, razón por la cual, se revocará. 30.

Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en tanto negó la reliquidación de las cesantías definitivas de la señora Rincón Álvarez, con base el régimen de retroactividad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca y en su lugar se dispone no condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 28 de abril de 2021 que obra a folio 117 [2] En adelante FOMAG. [3] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [4] Folio 2. [5] Folios 2 a 6. [6] Ley 6 de 1915;

Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [7] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [8] Folios 93 a 97– Sentencia de 25 de octubre de 2019. [9] F.F. 103 a 106. [10] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [11] ë"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 deMagisterio. [12] ۫"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [13] «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» [14] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [15]Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01 (0088-2010), C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 21 de junio de 2018, Radd.2013-04683-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Memorial aportado vía correo electrónica a índice 14 en la Plataforma SAMAI. [17] Memorial presentado vía correo electrónico a índice 15 de la plataforma SAMAI. [18] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;

Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. [22] Circunstancia que también se evidencia del extracto de cesantías que obra a folio 81 del expediente. [23] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [24]Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01 (0088-2010), C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 21 de junio de 2018, Radd.2013-04683-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.