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76001-23-31-000-2003-03284-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Néstor Chaves Martínez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El artículo 121 CPC, retomado por el artículo 118 CGP, aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 267 CCA, señala que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, el vencimiento de un término tiene lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Agrega que solo en los términos de días no se tendrá en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del asesinato de [la víctima], esto es, desde el 14 de agosto de 2001, según da cuenta copia del registro civil de defunción y vencía el 14 de agosto de 2003.

Como el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa se contabiliza en años y el Tribunal estaba cerrado por motivos de inventario general y reparto de expedientes entre el 11 de agosto de 2003 y el 29 de agosto de 2003, según da cuenta constancia secretarial, la parte demandante debía formular la demanda el día hábil siguiente en que el Tribunal reanudó la actividad judicial, según lo establecido por el artículo 121 CPC.

Así las cosas, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de septiembre de 2003 y como la demanda se instauró el 3 de septiembre de 2003, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03284-01(41263) Actor: NÉSTOR CHAVES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño CIERRE DE DESPACHOS JUDICIALES-No se suspenden términos cuando se contabilizan por años.

La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Segundo Florentino Chaves Fajardo fue asesinado en el municipio de Dagua.

Los demandantes alegan omisión al deber de protección, porque la víctima directa solicitó protección, pues existían amenazas en su contra.

ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2003, Néstor Chaves Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables en la omisión al deber de protección por el asesinato de Segundo Florentino Chaves Fajardo.

Solicitaron el valor máximo reconocido por la jurisprudencia para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $368.000.000 por los salarios y prestaciones dejados de percibir por la víctima directa, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, afirmó que Segundo Florentino Chaves Fajardo fue asesinado y resaltó que solicitó protección. El 24 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad responsable del orden público.

Señaló que trasladó a Segundo Florentino Chaves a Bogotá y le brindó ayuda humanitaria como medida de protección, pero que se devolvió al municipio de Dagua donde fue asesinado. El municipio de Dagua adujo que no tenía conocimiento de las amenazas y que operó la caducidad, porque los demandantes interpusieron la demanda dos años después de ocurrido el asesinato.

El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS expuso que no estaba encargado del esquema de seguridad de la víctima directa al momento de los hechos. El 2 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el municipio de Dagua reiteraron lo expuesto.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la víctima directa regresó al municipio de Dagua y renunció a la medida de protección que el Estado le brindó en Bogotá. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de febrero de 2011 y admitido el 22 de junio siguiente.

La parte demandante esgrimió que Segundo Florentino Chaves Fajardo no renunció a las medidas de protección. El 6 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el municipio de Dagua reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El artículo 121 CPC, retomado por el artículo 118 CGP, aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 267 CCA, señala que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, el vencimiento de un término tiene lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Agrega que solo en los términos de días no se tendrá en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho judicial.

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del asesinato de Segundo Florentino Chaves Fajardo, esto es, desde el 14 de agosto de 2001, según da cuenta copia del registro civil de defunción (f. 19 c. 1) y vencía el 14 de agosto de 2003. Como el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa se contabiliza en años y el Tribunal estaba cerrado por motivos de inventario general y reparto de expedientes entre el 11 de agosto de 2003 y el 29 de agosto de 2003, según da cuenta constancia secretarial (f. 40 c. 1), la parte demandante debía formular la demanda el día hábil siguiente en que el Tribunal reanudó la actividad judicial, según lo establecido por el artículo 121 CPC.

Así las cosas, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de septiembre de 2003 y como la demanda se instauró el 3 de septiembre de 2003 (f. 39 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. 5. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 6 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad para formular la demanda de reparación directa.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.