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05001-23-31-000-2001-03809-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Antonio David Betancourt Mesa Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $143.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2001- pues el 28 de octubre de 1999 se produjo el accidente que le causó lesiones a [la víctima] al pasar por un retén ilegal, circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, de 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; Enrique Gil Botero y de 22 de octubre de 2015; Exp. 26984; C.P. Guillermo Sánchez Luque. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandada no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 2 de la C.N. establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Por su parte, el artículo 218 de la CN establece que le corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Estos deberes se precisaron en la Ley 62 de 1993, la Ley 48 de 1993, retomada por la Ley 1861 de 2017.

En relación con este deber, la jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el citado artículo 2 de la C.N, ha considerado que no implica que el Estado sea una “asegurador general” contra daños, tampoco conlleva una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

(…) el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de julio de 1998; Exp. 17004 y del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 11 de julio de 1969; Exp. 541; C.P. Carlos Portocarrero, de 11 de noviembre de 1990;

Exp. 5737; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo, de 29 de octubre de 1998; Exp. 10747; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 16 de julio de 1980; Exp. 10134; C.P. Jorge Dangond Flores y de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]n estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos la compleja capacidad institucional que se requiere para evitarlos de manera permanente. Así las cosas, como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la integridad de [la víctima], no se configuró una falla del servicio de las demandadas.

Por tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03809-01(58648) Actor: ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Antonio David Betancourt Mesa resultó lesionado por un disparo que recibió al pasar por un retén ilegal ubicado en la vía que conduce de Envigado al Alto de las Palmas. Los demandantes alegan omisión en el deber de protección, porque las autoridades no tomaron medidas de precaución y seguridad en la vía.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2001, Antonio David Betancourt Mesa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, municipio de Envigado, municipio de El Retiro y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones causadas a Antonio David Betancourt Mesa al omitir los deberes de seguridad y protección en las vías del país y no mantener las condiciones de gobernabilidad.

Solicitaron los salarios que dejarán de percibir Antonio David Betancourt Mesa y Alicia Leonor Mainieri Medina por la incapacidad laboral del primero, por lucro cesante, $43’640.000 por daño emergente, 1000 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y, para Antonio David Betancourt Mesa, Alicia Leonor Mainieri Medina, Alicia, David Antonio y Alejandro Benito Betancourt Mainieri, 1000 SMLMV por daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Antonio David Betancourt Mesa recibió un disparo, perdió el control de su vehículo y cayó a un abismo, al pasar por un retén ilegal ubicado en la vía que conduce de Envigado al Alto de las Palmas, hecho que le ocasionó invalidez total en la parte inferior del cuerpo.

Adujo que las demandadas omitieron protegerlo, a pesar de conocer la peligrosidad de la vía. El 18 de enero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional propusieron como excepciones el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida señaló carencia de cobertura de la póliza de accidentes personales obtenida por la Red de Solidaridad Social. El municipio de El Retiro se opuso a las pretensiones y precisó que no tiene funciones de seguridad o control sobre la vía en que ocurrieron los hechos. El municipio de Envigado propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 26 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El municipio de Envigado afirmó que no se logró probar una omisión imputable al Estado y la ausencia de nexo de causalidad. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que la ausencia de amenazas y riesgos para el demandante determinaban una situación imprevista para la entidad y, por ello, el daño es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos.

La Nación- Ministerio del Interior, el municipio de El Retiro, BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño no era imputable a las demandadas, pues no se probaron amenazas en contra del demandante, ni el riesgo que significaba recorrer la vía en donde ocurrieron los hechos.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de octubre de 2016 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente esgrimió el incumplimiento del deber de protección, señaló que el riesgo a la seguridad en la vía era evidente, así como la ausencia de autoridades, lo que permitió la creación de un retén ilegal y las lesiones de Antonio Daniel Betancourt.

El 20 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional y los municipios de Envigado y El Retiro reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y el BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA[1], esto es, $143.000.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2001- pues el 28 de octubre de 1999 se produjo el accidente que le causó lesiones a Antonio Daniel Betancourt Mesa, al pasar por un retén ilegal [hecho probado 8.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

Legitimación en la causa 4. Antonio David Betancourt Mesa, Alicia Leonor Mainieri Medina, Alicia, David Antonio y Alejandro Benito Betancourt Mainieri, Jorge Alberto, Gabriel Jaime, Lina María y Rubén Darío Betancourt Mesa y Lucía Mesa Córdoba son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es la víctima directa de las lesiones y los demás hacen parte de su núcleo familiar [hecho probado 8.3].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde el control del orden público y proteger a los ciudadanos de quienes actúan al margen de la ley (artículos 2 y 218 CN). La Nación-Ministerio del Interior, los municipios de Envigado y El Retiro y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. no están legitimados en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por las lesiones causadas a una persona en medio de un retén ilegal. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 26 a 54, 283 a 289 c. 1 y sobre). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.

Las fotografías aportadas por la parte demandada no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[6], conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.

El 28 de octubre de 1999, Antonio David Betancourt Mesa fue atacado con arma de fuego mientras conducía por la vía Envigado-Alto de Las Palmas, según da cuenta copia simple del resumen de la historia clínica nº. 1830910 del 2 de diciembre de 1999 (f. 318 a 331 c. 1), copia simple de las anotaciones por hechos de alteración al orden público consignadas en la minuta de la Estación de Policía de Envigado (f. 664 c. 2) y copia simple del oficio nº. 1141 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de diciembre de 2007 (f. 650 y 651 c. 2). 8.2.

El 6 de junio de 2006, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que Antonio David Betancourt Mesa sufre de paraplejia en los miembros inferiores, dificultades físicas y motoras, causadas por una lesión con arma de fuego, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 76%, según da cuenta copia simple del dictamen de calificación de invalidez (f. 620 y 621 c. 2). 8.3.

Antonio David Betancourt Mesa es hijo de Lucía Mesa Córdoba, cónyuge de Alicia Leonor Mainieri Medina, padre de Alicia, David Antonio y Alejandro Benito Betancourt Mainieri y hermano de Jorge Alberto, Gabriel Jaime, Lina María y Rubén Darío Betancourt Mesa, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 3 a 10 y 13 c. 1).

Falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 2 de la C.N. establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por su parte, el artículo 218 de la CN establece que le corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Estos deberes se precisaron en la Ley 62 de 1993, la Ley 48 de 1993, retomada por la Ley 1861 de 2017. En relación con este deber, la jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el citado artículo 2 de la C.N, ha considerado que no implica que el Estado sea una “asegurador general”[7] contra daños, tampoco conlleva una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].

Por ello al delimitar su alcance en el marco del derecho de daños, ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10];

(ii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.[12] 10.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otras entidades incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección, porque Antonio David Betancourt Mesa recibió un disparo, perdió el control de su vehículo y cayó a un abismo, al pasar por un retén ilegal ubicado en la vía que conduce de Envigado al Alto de las Palmas.

Está acreditado que Antonio David Betancourt Mesa fue atacado con arma de fuego en la vía que conduce de Envigado al Alto de Las Palmas [hecho probado 8.1] y que con ocasión de esa lesión, sufre de paraplejia y una disminución de su capacidad laboral del 76% [hecho probado 8.2]. Las declaraciones de Adriana Arboleda López, Nelson Uriel Mosquera Castrillón, Sergio Darío Escobar Vélez, Vera Beatriz LLinás Suárez y José Luis Echavarría Restrepo (f. 336 a 342 y 367 a 379 c. 1), quienes presenciaron los hechos y socorrieron a Antonio David Betancourt Mesa, sostuvieron que como consecuencia del impacto, Antonio David Betancourt Mesa perdió el control de su vehículo y se accidentó al caer por un abismo, que en el lugar de los hechos había un grupo armado ilegal que formó un retén, hurtó a los transeúntes y huyó antes que las autoridades llegaran a atender la situación y socorrer a Betancourt Mesa.

Estos testimonios merecen credibilidad porque los rindieron personas que, al ser víctimas del retén ilegal, dieron aviso a las autoridades y apoyaron las labores de rescate. Además, las explicaciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos son coincidentes y no se advierten vacíos o contradicciones.

Sin embargo, no se probó que, además de la lesión por arma de fuego y la existencia del retén ilegal, Antonio David Betancourt Mesa fuera víctima de amenazas y tampoco, que de ser ello así, hubiera puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades de Policía. Con la demanda no se aportó prueba documental, ni se pidió práctica de otros medios de prueba, en relación con esos hechos.

En el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que para la época de los hechos, la vía Envigado al Alto de las Palmas era considerada de alto riesgo por la dificultad del terreno, por los altos índices de criminalidad y poca presencia de las autoridades de policía. Carlos Alberto Gómez Montoya, vecino del sector en la loma del Escobero, declaró que en el año 1999, una vez se habilitó la carretera, fue testigo de diferentes hechos delictivos, como carros “desguasados”, quemas de automóviles, cadáveres e incursiones de grupos armados, enfrentamientos con la policía y retenes ilegales (f. 386 a 387 c. 1).

Este testimonio merece credibilidad porque proviene de quien habitó en cercanía al lugar, fue claro en su dicho y señaló los hechos de violencia en el sector. Además, en el proceso, obran copias simples de las minutas de vigilancia de la Estación de Policía de Envigado, que consignan hechos entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 1999 y describen, entre otros, el accidente de Antonio Daniel Betancourt Mesa, una pesca milagrosa, enfrentamientos de la policía y la indicación a los patrulleros para extremar las medidas de seguridad en el sector (f. 664 a 671 c.2).

Estos documentos merecen credibilidad, porque son públicos, no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar la seguridad en la vía del Alto de Las Palmas. Aunque estas pruebas demuestran la existencia de perturbaciones al orden público en la vía de Envigado hacía el Alto de Las Palmas, no prueban una situación general de inseguridad y riesgo para los demandantes, porque los hechos consignados en las minutas de vigilancia de la estación de Policía, además de que son posteriores a la época del accidente sufrido por Betancourt Mesa en el retén ilegal, no describen la forma en que ocurrieron, ni dan cuenta de la existencia de eventos sistemáticos.

Tampoco obran indicios que permitan inferir inequívocamente que el demandante iba a ser lesionado con ocasión del retén ilegal ubicado en la vía. A pesar de la gravedad del delito, cuyos efectos sobre la vida de las víctimas la Sala no duda, no era posible para las autoridades de policía predecir que en ese lugar se procediera a establecer un retén ilegal y que del mismo saliera herida una persona y mucho menos que pudiera evitarlo dado que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada, no recurrente y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera inferirse su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos la compleja capacidad institucional que se requiere para evitarlos de manera permanente. Así las cosas, como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la integridad de Antonio David Betancourt Mesa, no se configuró una falla del servicio de las demandadas.

Por tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES CC/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -12 de julio de 2016- ya habían entrado en vigencia, dada la vigencia de Ley 954 de 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad, 541 [fundamento jurídico 62] En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 66 [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5737 [fundamento jurídico párrafo 61].

En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 70 [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10747, [fundamento jurídico b]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 82 [10] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134 [fundamento jurídico e];

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737 [fundamento jurídico 2]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 66, 67 y 285 [11] Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958 [fundamento jurídico 22] [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004, [fundamento jurídico 2.1.1]