ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) En el sub examine está probado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del (…) declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento contra (…) sin embargo, aunque no reposa la constancia de su ejecutoria, se tiene que se notificó por Estado el (…) Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.P., se tiene que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el (…) lo que en principio indicaría que se tenía hasta el (…) para presentar la demanda.
Se observa que el (…) (faltando 16 días para que la acción caducara) la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, audiencia que se celebró el (…) declarándose fallida ese mismo día por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. De acuerdo con lo anterior, como la demanda fue presentada el (…) se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / HOMICIDIO CULPOSO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RAMA JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN (…) y (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, ya que demostraron: (i) ser parte civil en el proceso penal seguido en contra del señor (…) por el delito de homicidio culposo, y (ii) ser la esposa e hija del señor (…) víctima del delito.(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fueron esas entidades las que investigaron y juzgaron, respectivamente, al señor (…) por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, ver auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mpelida Valle de la Hoz RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SERVIDOR PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMPLEADO PÚBLICO / MORA JUDICIAL / PLAZO RAZONABLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma [para] poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE En aras de resolver el problema jurídico, dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias de documentos si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Con relación a la prueba trasladada, que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 27376, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] [S]e hace necesario abordar (…) [los] elementos de la [responsabilidad patrimonial del Estado de la] siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968 PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURIPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO CIERTO / PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOMICIDIO CULPOSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA [L]a perdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.
Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben verificarse la configuración de los (…) requisitos (…) [S]e concluye que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.(…) Así las cosas, al aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, encuentra la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la perdida de la oportunidad, no se encuentra probado por las razones que pasarán a exponerse: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, encuentra la Sala su plena demostración, pues quedó probado que las señoras (…) actuaron y fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor (…) por el delito de homicidio culposo, en el que la víctima fue el señor (…) esposo y padre de las demandantes, respectivamente, en dónde, además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal.
El segundo requisito, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, es el que no halla acreditación para tener por demostrada la certeza del daño antijurídico, pues las actoras contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil (…) De lo anterior se concluye que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil (…) el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía (…) [A]l no acreditar la parte accionante uno de los requisitos del daño antijurídico o la pérdida de la oportunidad, la Sala habrá de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 99 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la perdida de la oportunidad, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp.18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 46284, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 20 de octubre de 2008, exp. 30249, M.P. José Francisco Acuña; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, exp. 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz, auto del 19 de enero de 2011, exp. 35606, M.P. Sigifredo de Jesús espinosa; sentencia del 31 de enero de 2018, exp. 50645.
M.P. Clara Cecilia Dueñas; sentencia el 23 de agosto de 2005, exp. 23718, M.P. Carlos Isaac Nader; sentencia de 18 enero de 2012, exp. 36841, M.P. Margarita Cabello; sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 20489, M.P. Julio Enrique Socha; auto del 18 de abril de 2007, exp. 26328, M.P. Aroldo Wilson Qurioz; auto del 19 de enero de 2011, exp. 35406, M.P. José Luis Barceló; providencia del 10 de Julio de 2013, exp. 40687, M.P. M.P. José Luis Barceló;
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, exp. 44001 31 03 001 2001 00050 01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 18 de noviembre de 2019, exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / REPARACIÓN DEL DAÑO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / JURISDICCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.
En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, tanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde falleció el señor (…) como la compañía a la que se encontraba afiliado, según la Corte Suprema de Justicia, no son terceros, sino directos responsables de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces, como se verá, la prescripción del artículo 2536 del C.C, en tanto quien cometió el punible lo hizo en su condición de agente suyo y en cumplimiento de la asignación de funciones que le hizo a un dependiente suyo, lo cual ubica al propietario y a la empresa propietaria del vehículo dentro de los supuestos de responsabilidad del artículo 2341 del C.C.(…) [E]l término de prescripción de la acción civil en contra del propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito y la empresa a la que se encontraba afiliado, se rige por lo establecido en los artículos 2341 y 2536 del Código Civil, de donde, la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20 o 10 años, aunque aquella se convierte en ordinaria, caso en el cual el término de prescripción durará otros 10 años, criterio que obedece a que la responsabilidad y la obligación de indemnizar de estas personas es directa.
Descendiendo al caso concreto, las señoras (…) en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal (…) la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción civil la indemnización de perjuicios al propietario del vehículo y a la compañía a la que estaba afiliado, pues el plazo de los 20 años de la acción ordinaria frente a ellos vencía el (…) teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el (…) De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que las demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito del señor (…) Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacifica frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 38859;
C.P.; Julio Enrique Socha Salamanca; sentencia de 23 de abril de 2008., exp. 28396, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 38859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; sentencia del 8 de abril de 2014, exp. SC4428-2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 11001-02-04-000-2016-00743-01.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, exp. 41828, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 46284, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 42844, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 44587, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01251 01(56450) Actor: CECILIA TAPIA DE RADA Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia – prescripción de la acción penal – pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios - no se probó el daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al decretar ésta última la prescripción de la acción dentro del proceso penal seguido en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo, lo cual les impidió, en calidad de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de aquel proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de octubre de 2011[1], Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia, en nombre propio a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por la demora en la toma de decisiones judiciales por parte de las entidades demandadas, que contribuyeron a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal” dentro del proceso seguido contra Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo en donde resultó víctima el señor Gregorio Alberto Rada Pereira.
Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $214.240.000 por perjuicios morales para las accionantes; $12.000.000 por daño emergente y 50 SMLM por pérdida de la oportunidad para cada una. En apoyo de las pretensiones se afirmó que, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito del señor Gregorio Alberto Rada Pereira ocurrida el 10 de junio de 2002 en la ciudad de Barranquilla, se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, conductor del bus que atropelló a la víctima.
Se indicó que el 30 de abril de 2002, la fiscalía ordenó el cierre de la investigación y el 26 de junio de esa misma anualidad profirió resolución de acusación en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, decisión que a su turno fue confirmada a través de providencia del 30 de enero de 2004 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sostuvo que el 15 de marzo de 2004 el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien profirió sentencia condenatoria el 10 de junio de 2008, ordenando además en la parte resolutiva de esa providencia el pago de 100 SMLMV para la parte civil, es decir, para Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de febrero de 2009, confirmó la condena en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación a través de providencia del 16 de septiembre de 2009, decidió declarar la prescripción de la acción penal.
El extremo activo concluyó que la mora judicial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en proferir sus decisiones, incidió directamente en la declaración de la prescripción de la acción penal, situación que a todas luces constituyó un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que les generó graves perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Contestaciones El 5 de diciembre de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación se ciñó a la Constitución Política y las leyes que rigen su funcionamiento, aunado a que era de conocimiento público que la congestión en los despachos judiciales y la carga laboral de los jueces incidían, de manera directa, en la lentitud en la toma de las decisiones.
Adujo que la demora del trámite del proceso penal se debió a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no resultaba procedente imputar un eventual daño en cabeza de los jueces que en etapa de juicio conocieron del caso. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial y la innominada. 2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a nuestra carta política y demás normas legales que la rigen. Adicionalmente indicó que la parte actora no acreditó la demora injustificada en el trámite del proceso respecto de dicha entidad.
En ese sentido, manifestó que el tiempo durante el cual el proceso cursó, desde la apertura de la instrucción (10 de junio de 2000) a la resolución de acusación (26 de junio de 2002), fue un término razonable para adelantar la investigación, sin que dicho tiempo hubiese generado un daño antijurídico atribuible al ente investigador. Enfatizó que de declararse eventualmente la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este debía imputarse únicamente a la Rama Judicial, pues fue en manos de los jueces que la acción penal prescribió. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. El 15 de noviembre de 2012[5] el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.2. La parte demandante[6], la Nación – Rama Judicial[7] y la Fiscalía General de la Nación[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014[9], el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que existió una pérdida de la oportunidad en cabeza de las accionantes imputable únicamente a la Rama Judicial.
Al respecto, indicó: “(…) Visto lo anterior, se tiene que la prescripción de la acción penal dentro del proceso en que se habían constituido como parte civil las hoy accionantes (…), frustra su oportunidad de obtener mediante el mecanismo de acción judicial escogido por las actoras, el resarcimiento de los perjuicios que le fueron provocados en razón del homicidio culposo del que resultó víctima el SEÑOR GREGORIO RADA PEREIRA y por los que fue condenado el sindicado señor ADALBERTO BARCINILLA OROZCO y los terceros civilmente responsables Vilma Ospina Cruz y Radio Taxi la Carolina Ltda. No se puede pasar por alto que las señoras YENNY CECILIA TAPIA DE RADA y MARÍA A. RADA TAPIA tenían una real probabilidad de obtener en ejercicio de la acción civil, dentro del proceso penal, la indemnización por el daño que le fue ocasionado en razón de las circunstancias mencionadas anteriormente, por los hechos ocurridos el día 10 de junio del año 2000, ya que obtuvieron una sentencia condenatoria la cual fue confirmada en segunda instancia, responsabilizando al señor ADALBERTO BARCINILLA OROZCO por el homicidio del señor GREGORIO RADA PEREIRA.
De lo anterior se infiere que el daño ocasionado a la parte actora, al dar lugar a la prescripción de la acción penal, se concreta en la pérdida de la oportunidad de las señoras YENNY CECILIA TAPIA DE RADA y MARÍA A. RADA TAPIA para obtener el resarcimiento de los perjuicios por la vía judicial escogida, esta es, dentro del proceso penal.
(…) Efectivamente, el asunto sometido a consideración de la Sala cumple los requisitos para considerarse la configuración de la oportunidad perdida, toda vez que existe certeza respecto de la oportunidad perdida por las señoras YENNY CECILIA TAPIA DE RADA y MARÍA A. RADA TAPIA para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados dentro del proceso penal, en que se había constituido como parte civil, así como la certeza de la imposibilidad de obtenerla por la vía judicial escogida, en razón de la prescripción de la acción penal.
Con fundamento en lo anterior, condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar 50 SMLMV por pérdida de la oportunidad a cada una de las demandantes. 5. Recurso de apelación La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[10], que fue concedido el 12 de noviembre de 2015[11] y admitido el 14 de marzo de 2016[12] por esta Corporación. El recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, fundamentando dicha petición en que el daño alegado en la demanda no le podía ser imputado a esa entidad “por cuanto sus actuaciones en torno a este caso en particular están sujetas y emanadas en derecho, de ninguna manera se buscó causar algún daño al accionante, los jueces y fiscales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley que las cobija (art. 230 C.P), de no ser así, se presentaría una inseguridad en la Administración de Justicia”.
Indicó que las demoras surgidas en el trámite del proceso penal se presentaron por las constantes inasistencias del ente investigador y del apoderado del sindicado a las audiencias programadas, de manera que dicha dilación o daño no le era atribuible a una actuación u omisión de los jueces que decidieron el caso. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[14] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[15] reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine está probado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 16 de septiembre de 2009 declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento contra Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, sin embargo, aunque no reposa la constancia de su ejecutoria, se tiene que se notificó por Estado el 25 de septiembre de 2009[20].
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179[21] del C.P.P., se tiene que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2009[22], lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 30 de septiembre de 2011 para presentar la demanda. Se observa que el 14 de septiembre de 2011[23] (faltando 16 días para que la acción caducara) la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, audiencia que se celebró el 19 de octubre de 2011, declarándose fallida ese mismo día por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
De acuerdo con lo anterior, como la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2011, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación para la causa 4.1. Yenny Cecilia Tapia de Rueda y María Auxiliadora Rueda Tapia, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, ya que demostraron: (i) ser parte civil en el proceso penal seguido en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo, y (ii) ser la esposa[24] e hija[25] del señor Gregorio Alberto Rada Pereira, víctima del delito. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues fueron esas entidades las que investigaron y juzgaron, respectivamente, al señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la omisión de las entidades demandadas en proferir una decisión oportuna dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco que finalmente condujo a la declaración de la prescripción de la acción, generó un daño consistente en la pérdida de oportunidad de lograr el resarcimiento de los perjuicios que se pudieron causar a quienes formaban parte civil dentro de dicha causa penal. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[34], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[35] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[36];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[37], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[38] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[39].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el presente caso, Yenny Cecilia Tapia de Rueda y María Auxiliadora Rueda Tapia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que obligó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a declarar la prescripción de la acción dentro del proceso penal adelantado en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo, situación que les generó la pérdida de la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios en calidad de parte civil dentro de aquella causa.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados En aras de resolver el problema jurídico, dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[40], que estableció que es posible apreciar las copias de documentos si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Con relación a la prueba trasladada, que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[41].
Así las cosas, a partir de la copia del proceso penal adelantado en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, se encuentran probados los siguientes hechos: 6.3.1.1. El 10 de junio de 2000[42] falleció en accidente de tránsito el señor Gregorio Alberto Rada Pereira, razón por la que la Fiscalía Once Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Sijín de Barranquilla, en esa misma fecha, dispuso la apertura de la instrucción, capturó al señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por ser quien conducía el vehículo tipo buseta de placas UVY-824 con el cual fue arrollada la víctima y ordenó la práctica de pruebas. 6.3.1.2.
El 13 de junio de 2000[43], el señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 38 Seccional Delegada de Vida y ese mismo día suscribió diligencia de compromiso para obtener la libertad provisional. 6.3.1.3. Está probado que el 21 de junio de 2000[44], la señora Yenny Cecilia Tapia de Rada, a través de apoderado judicial, presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, en donde solicitó el reconocimiento de $40.000.000 por perjuicios materiales y $20.000.000 por perjuicios morales. 6.3.1.4.
Mediante providencia del 23 de junio de 2000[45], la Fiscalía 38 Seccional Delegada de Barranquilla admitió la demanda de parte civil interpuesta por la señora Yenny Cecilia Tapia de Rada y ordenó vincular como tercero civilmente responsable al señor Wilfred Smith Anaya Ortega en calidad de representante legal de la empresa Radio Taxi La Carolina o al que hiciera sus veces al momento de la notificación de la decisión. 6.3.1.5.
El 23 de agosto de 2002[46] la Fiscalía 38 Seccional Delegada de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, sin embargo, concedió el beneficio de la libertad provisional del sindicado previa suscripción de caución prendaria. 6.3.1.6.
El 23 de noviembre de 2001[47], la Fiscalía 38 Seccional Delegada admitió la vinculación de Vilma Eunice Ospina Cruz como tercera civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo tipo buseta de placas UVY 824 afiliada a la empresa Radio Taxi La Carolina, y aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora Colpatria S.A. 6.3.1.7.
Acreditado está que mediante decisión del 26 de junio de 2002[48], la Fiscalía 38 Seccional Delegada profirió resolución de acusación en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco y revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. Decisión que a su turno fue confirmada a través de resolución del 30 de enero de 2004[49] proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 6.3.1.8.
Consta que el 12 de abril de 2004[50] el proceso penal fue remitido a los jueces penales para realizar el correspondiente reparto y que el 2 de abril de esa misma anualidad fue radicado bajo el número 2003- 00147-00 y resultó asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla[51]. 6.3.1.9. Está probado que el 3 de noviembre de 2004[52], la señora María Auxiliadora Rada Tapia, a través de apoderado judicial, presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, en donde solicitó el reconocimiento de $103.000.000 por perjuicios materiales y 200 SMLMV por perjuicios morales.
Dicha demanda de parte civil fue admitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito a través de proveído del 8 de noviembre de 2004[53], tal como consta en la copia de dicha decisión. 6.3.1.10. El 10 de junio de 2008[54], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco a la pena de 24 meses de prisión por el delito de homicidio culposo, así mismo condenó al señor Barcinilla Orozco y a la señora Vilma Eunice Ospina Cruz en calidad de tercera civilmente responsable, al pago de 200 SMLMV para la parte civil. 6.3.1.11.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por la señora Vilma Eunice Ospina Cruz en calidad de tercera civilmente responsable. 6.3.1.12. A través de sentencia proferida el 5 de febrero de 2009[55], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, razón por la que la señora Vilma Eunice Ospina Cruz presentó el 2 de marzo de 2009[56] recurso extraordinario de casación. 6.3.1.13.
Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia del 16 de septiembre de 2009[57], decretó la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 83 y 86 de la Ley 599 del 2000, es decir, por haber trascurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59].
Por otra parte, atendiendo a que en el asunto bajo estudio no se ventila un presunto error judicial ni la privación injusta de la libertad de una persona, en estricta aplicación del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la Sala analizará el caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual, según lo señalado en el punto 6.2 de ésta providencia, es de carácter subjetivo, y la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. 6.3.2.1.
El daño antijurídico De los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, se tiene que el daño alegado son los perjuicios derivados de la dilación injustificada o mora judicial dentro del proceso penal en el que Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia actuaron en calidad de parte civil, lo que conllevó a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarara la prescripción de la acción penal, situación que a su turno impidió a las aquí demandantes obtener el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito endilgado al procesado. 6.3.2.2.
De la perdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal Sobre la definición de la perdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[60]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[61], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[62].
En esos términos, la perdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada[63] ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben verificarse la configuración de los siguientes requisitos[64]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[65] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[66];
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[67]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[68]─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[69].” De la anterior cita jurisprudencial se concluye que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. De los elementos materiales probatorios está acreditado: i) que con ocasión de la muerte en accidente de tránsito del señor Gregorio Alberto Rada Pereira se inició una investigación por el delito de homicidio culposo en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, proceso penal en el que la esposa e hija de la víctima, esto es Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia, fueron reconocidas como parte civil (hechos probados 6.3.1.1., 6.3.1.3., 6.3.1.4. y 6.3.1.9.); ii) que el 26 de junio de 2002 la Fiscalía 38 Seccional Delegada profirió resolución de acusación en su contra, decisión que posteriormente fue confirmada a través de proveído del 30 de enero de 2007 proferido por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (hecho probado 6.3.1.7); iii) que el 10 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a 24 meses de prisión al señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco e igualmente condenó al procesado y a la tercera civilmente responsable, al pago de 200 SMLMV para la parte civil, condena que a su turno fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 (hechos probados 6.3.1.10 y 6.3.1.12); y iv) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia declaró la prescripción de la acción penal mediante proveído del 16 de septiembre de 2009.
Así las cosas, al aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, encuentra la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la perdida de la oportunidad, no se encuentra probado por las razones que pasarán a exponerse: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, encuentra la Sala su plena demostración, pues quedó probado que las señoras Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia actuaron y fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo, en el que la víctima fue el señor Gregorio Alberto Rada Pereira, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, en dónde, además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal.
El segundo requisito, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, es el que no halla acreditación para tener por demostrada la certeza del daño antijurídico, pues las actoras contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil, veamos: Los artículos 98 y 99 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para la época de los hechos, disponen: “ARTICULO 98.
PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
ARTICULO
99. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.” De lo anterior se concluye que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, interpretación que, además, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así: “[L]a Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarada, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados terceros civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[70]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[71].” [72] Postura que luego fue reiterada mediante sentencia del 31 de enero de 2018[73], en donde esa misma Corporación sostuvo: “3.
Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso. 3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables Así discernió: En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.
(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: “El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.
En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.
Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) (subraya la Sala). También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan.
Así lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.” Se resalta Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[74] ha sostenido pacíficamente, al igual que la Sala Penal de esa misma Corporación, que la prescripción de la acción de reparación consagrada en el artículo 2358 del Código Civil, en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, no es aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora porque la obligación de responder patrimonialmente de estos dos, tiene fundamento en la teoría de la guarda, de forma que su responsabilidad se considera directa: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado de injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.
Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aun aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.” Postura que fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 8 de abril de 2014[75] y del 18 de noviembre de 2019[76], última en la que se dijo: “Así, son responsables: (i) los padres, respecto de los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten en la misma casa;
(ii) el tutor o curador, por la conducta de su pupilo que vive bajo su dependencia; (iii) los directores de colegios y escuelas, por el hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado; (iv) los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso; y, (v) los empleadores, del daño causado por sus trabajadores «con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos».
(…) Mas junto a la responsabilidad indirecta ya mencionada, es posible erigir un supuesto de responsabilidad directa, en caso de probarse que la actividad peligrosa desarrollada por el menor de diez años, el discapacitado mental, el hijo menor de edad que habita en la misma casa de sus padres, el pupilo, etc., se encontraba en la esfera de uso, control y dirección de su representante legal, sus padres, su tutor o curador, etc., en el sentido que viene explicándose.
Para mejor decirlo: si uno de los individuos caracterizados en los cánones 2347 a 2349 del estatuto sustantivo civil causa un daño en ejercicio de una acción riesgosa, y -en adición- esa actividad estaba en custodia de quien ejercía autoridad efectiva sobre el agente directo del daño, se podría asignar el evento lesivo al primero por dos vías distintas: la responsabilidad (indirecta) por el hecho ajeno, y la responsabilidad (directa) derivada de la guarda de las actividades peligrosas.” De conformidad con las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.
En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358[77] del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, tanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde falleció el señor Gregorio Alberto Rada Pereira, como la compañía a la que se encontraba afiliado, según la Corte Suprema de Justicia[78], no son terceros, sino directos responsables de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces, como se verá, la prescripción del artículo 2536 del C.C, en tanto quien cometió el punible lo hizo en su condición de agente suyo y en cumplimiento de la asignación de funciones que le hizo a un dependiente suyo, lo cual ubica al propietario y a la empresa propietaria del vehículo dentro de los supuestos de responsabilidad del artículo 2341 del C.C. “(…) En efecto, del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 se establece que los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados con el delito por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables.
(…) Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor.
Pero también, es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341[79] del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus agentes o representantes, en cumplimiento de su objeto social.
“..es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones”[80].”[81] En razón de lo anterior, el término de prescripción de la acción civil en contra del propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito y la empresa a la que se encontraba afiliado, se rige por lo establecido en los artículos 2341 y 2536[82] del Código Civil, de donde, la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20 o 10 años[83], aunque aquella se convierte en ordinaria, caso en el cual el término de prescripción durará otros 10 años, criterio que obedece a que la responsabilidad y la obligación de indemnizar de estas personas es directa.
Descendiendo al caso concreto, las señoras Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia, en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal -16 de septiembre de 2009- tenían la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción civil la indemnización de perjuicios al propietario del vehículo y a la compañía a la que estaba afiliado, pues el plazo de los 20 años de la acción ordinaria frente a ellos vencía el 10 de junio de 2020, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2000.
De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que las demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito del señor Gregorio Alberto Rada Pereira.
Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacifica frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia, pues al resolver casos similares al que aquí se debate, recientemente ha sostenido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Radicado 52941: En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 16 de abril de 2010, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez, quien era procesado por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, decisión que les impidió obtener, lo siguiente: i) a quienes se habían constituido como parte civil, una reparación por los daños y perjuicios que les habría causado el enjuiciado con su conducta y ii) a la señora Diana Orjuela Pulido, apoderada en el proceso penal, y también demandante en el sub lite, la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados.
(…) En suma, se tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
(…) El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
(…) 6.2.2.1. La prescripción de la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358[84] del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341[85] y 2536[86] ibídem[87].
(…) De lo anterior se puede concluir que, si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez prescribió también la acción civil frente al procesado, quien a su vez es el propietario del vehículo[88], lo cierto es que en relación con la empresa -Flota San Vicente- no se puede predicar la misma circunstancia, lo que es igualmente predicable de la aseguradora Colpatria, llamada en garantía. Al respecto, se reitera que la empresa de transporte mencionada, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que causó el accidente de tránsito[89], debía responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida.
Así las cosas, al ser considerados responsables directos y no terceros responsables, se reitera que la prescripción de la acción civil ordinaria operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en 20 años desde la ocurrencia de los hechos -3 noviembre de 2001-[90]. (…) En esa misma línea, inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.
Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable.” Posición que fue reiterada en su integridad por la misma Subsección mediante sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 46284 y, por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado: 42844, y del 26 de agosto de 2019 en el proceso No. 44587.
Corolario de todo lo expuesto, al no acreditar la parte accionante uno de los requisitos del daño antijurídico o la pérdida de la oportunidad, la Sala habrá de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaro voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C. 1. [2] Fl. 171 a 172, C.1. [3] Fl. 178 a 185, C.1. [4] Fl. 186 a 192 y 206 a 212, C.1. [5] Fl. 240, C. 1. [6] Fl. 247 a 248, C. 1. [7] Fl. 241 a 246, C. 1. [8] Fl. 249 a 254, C. 1. [9] Fl. 269 a 286, C. Ppal. [10] Fl. 289 a 292, C. Ppal. [11] Fl. 311, C. Ppal. [12] Fl. 316, C. Ppal. [13] Fl. 318, C. Ppal. [14] Fl. 319 a 320, C. Ppal. [15] Fl. 321 a 325, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 144 anverso.
C. 1. [21] “ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. [22] El día 25 de septiembre de 2009 fue viernes. [23] Fl. 75. C.1. [24] Fl. 72, C. 1. [25] Fl. 71, C. 1. [26] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [38] Ibídem. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. [42] Fl. 1 a 6, C. 2. [43] Fl. 28 a 30 y 36 a 37, C. 2. [44] Fl. 51 a 54, C. 2. [45] Fl. 58 a 59, C. 2. [46] Fl. 121 a 126, C. 2. [47] Fl. 175 a 176, C. 2. [48] Fl. 177 a 208, C. 2. [49] Fl. 27 a 35, C. 1., y Fl. 6 a 14, C. Trámite realizado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. [50] Fl. 2, C. 3. [51] Fl. 3 a 4, C. 3. [52] Fl. 37 a 40, C. 3. [53] Fl. 47 a 48, C. 3. [54] Fl. 106 a 122, C. 3. [55] Fl. 7 a 14, C. 4. [56] Fl. 36 a 46, C. 4. [57] Fl. 64 a 68, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.
“[60] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [61] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito %el acere licere, es decir de su, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.
“[65] Idem, pp. 38-39. [66] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [67] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [68] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [69] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” “[70] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.” “[71] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.” [72] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. [73] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645. [74] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 11001-31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [77] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.
Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” [78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085;
Postura reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38.859. “[79]
ARTICULO 2341. “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. [80] Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de abril de 2008. Radicación 28396.” [81] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085.
Posición reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38859. [82] “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” [83] El artículo 2536 del Código Civil que consagraba la prescripción ordinaria en un término de 20 años fue modificado por la Ley 791 de 2002 que lo redujo a 10, sin embargo para la fecha de los hechos (10 de junio de 2000) está no se encontraba vigente, y según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se tiene que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Al respecto, consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, del 2 de mayo de 2018, Rad.: 41.828.
“[84] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto” (se destaca).” “[85] “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. “[86] El artículo 2536 del Código Civil establece que la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años.” “[87] Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, proceso No 33085.
M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada por esa misma Sala en sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No 38.859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Sobre el particular se puede consultar también la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. SC4428-2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 30 de junio de 2016, Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-00743-01.
M.P. Ariel Salazar Ramírez.” “[88] De conformidad con lo establecido en el informe de la Policía de Carreteras de Guadas que dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo accidentado, el cual obra a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas número 2.” “[89] Lo cual se encuentra acreditado con los siguientes documentos: Decisión de la Fiscalía General de la Nación de vincular a la empresa “Flota San Vicente” como tercero civilmente responsable (folios 65 a 67 del cuaderno de pruebas número 6) y la sentencia de primera instancia en la que se condenó a la empresa a responder de manera solidaria por los daños causados (folios 33 a 65 del cuaderno de pruebas número 2).” “[90] Se advierte que para la época de los hechos no se encontraba vigente la modificación consagrada en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción ordinaria de 20 a 10 años, pues dicha norma entró a regir el 27 de diciembre de 2002.”