Micelio
05001-23-31-000-2009-03223-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rodrigo De Jesús Arango Peña·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Y Otros

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DIAN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la DIAN, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fueron esas entidades las que retuvieron e incautaron, respectivamente, la tractomula (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / NORMA ADUANERA / LEGISLACIÓN ADUANERA / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / FACULTADES DE LA DIAN / DIAN / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / ERROR EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a la Sala determinar si la retención y posterior incautación de un vehículo por inconsistencias en su sistema de identificación, constituye una falla en el servicio que deba ser reparada por el Estado.

(…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la retención e incautación del tracto camión (…) por parte de la DIAN, que conllevó a la rescisión del contrato de compraventa (…), lo cual está debidamente acreditado con el oficio (…), por medio del cual la Policía de Carreteras de Antioquia lo puso a disposición de dicha entidad (…), con la Resolución (…) por medio de la cual la DIAN ordenó el comiso del referido automotor en favor de la Nación (…) y con la certificación suscrita por (…) sobre la recisión del contrato de compraventa (…). [S]e evidencia que la Resolución (…) fundó la decisión de declarar el contrabando y comiso del tracto camión (…) en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues éste permitía retener el vehículo porque su identificación no se acompasaba con aquella que contenía su declaración de importación. (…) Según lo expuesto, la situación ameritaba para las autoridades aduaneras una investigación administrativa en aras de establecer la legal procedencia del tracto camión incautado (…).

En suma, la lectura integral de la decisión anterior permite concluir a la Sala que sí existió una irregularidad en la declaración inicial de importación del tracto camión, (…) a pesar de que posteriormente fue subsanada por la autoridad aduanera al valorar la declaración de legalización (…) para ordenar la entrega del vehículo al actor. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que el menoscabo que la investigación administrativa haya podido comportar, desde la perspectiva de lesiones materiales o inmateriales al señor (…), no tiene el carácter de antijurídico, pues se ocasionó dentro de una investigación legalmente motivada para evitar presuntos hechos irregulares que podían configurar un caso de contrabando o introducción de mercancía no declarada al país. En otras palabras, la retención e incautación del tracto camión (…) por parte de la DIAN, que conllevó a la rescisión del contrato de compraventa (…), no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.

Precisamente con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano dispone de una legislación aduanera, a efectos de sancionar, entre otras cosas, las prácticas tendientes a trasgredir las políticas de comercio exterior del país y esa misma legislación otorga la prerrogativa a las autoridades administrativas v. gr. a la DIAN, consistente en que, cuando tenga conocimiento de hechos que podrían estar inmersos en los supuestos de hecho establecidos en dicha normativa, debe iniciar las respectivas investigaciones con el fin de establecer si se está cometiendo una falta o no al régimen aduanero, lo que en efecto se hizo en este caso, para finalmente definir que la mercancía aprehendida (…) fue ingresada legalmente a Colombia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 72 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-03223-01(47837) Actor: RODRIGO DE JESÚS ARANGO PEÑA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Retención de vehículo por inconsistencias en la información de su identificación. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 1993, Rodrigo de Jesús Arango Peña celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Ganadero S.A., en virtud del cual recibió de la sociedad arrendadora la tractomula de placa TNB-488, identificada con chasis número 1FUPDDYBOPH437744.

Al pagar la totalidad de la obligación, el automotor pasó a ser propiedad del arrendatario. Posteriormente, el señor Arango Peña celebró un contrato de compraventa con Luis Eduardo López Ocampo, en virtud del cual le entregó la tenencia material del vehículo referido a cambio de la suma de $95.000.000, que fue cancelada de la siguiente manera: $37.000.000 a la fecha de suscripción del contrato, $18.000.000 treinta días después y $40.000.000 producto de un contrato celebrado con la compañía Leasing Fénix S.A., a la cual se le transfirió la propiedad del automotor para que efectuara el desembolso del dinero.

El 19 de septiembre de 1997, la División de Policía de Carreteras de Antioquia retuvo la tractomula, por existir irregularidades en su declaración de importación y nacionalización, pues mientras que la declaración de importación identificaba a un automotor con el chasis número 1FVXGRYB5PP437744, el vehículo contaba con el chasis número FUPDDYBOPH437744.

Por ello, el vehículo fue puesto a disposición de la Administración de Aduanas de Medellín, quien, a su turno, mediante Resolución del 3 de julio de 1998, declaró el bien de contrabando y ordenó su comiso en favor de la Nación. No obstante, mediante Resolución del 14 de mayo de 1999 esa misma autoridad ordenó devolver el vehículo a Rodrigo de Jesús Arango Peña porque encontró ajustada a derecho la declaración de legalización de la tractomula.

Con fundamento en lo expuesto, Luis Eduardo López Ocampo rescindió el contrato de compraventa suscrito con Rodrigo de Jesús Arango Peña, quien tuvo que devolver el dinero que había recibido a cambio del bien. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) son patrimonialmente responsables por la incautación de la tractomula, puesto que no existía mérito para aprehender dicho vehículo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de septiembre de 1999[1], Rodrigo de Jesús Arango Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la incautación de la tractomula de placa TNB-488.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 2000 gramos oro; “por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo”, la suma de $40.000.000; por lucro cesante, la suma de $240.000.000; y, por daño emergente, la suma de $18.000.000. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 5 de febrero de 1993, Rodrigo de Jesús Arango Peña celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Ganadero S.A., en virtud del cual recibió de la sociedad arrendadora la tractomula de placa TNB-488, identificada con chasis número 1FUPDDYBOPH437744.

Señala que al pagar la totalidad de la obligación, el automotor pasó a ser propiedad del arrendatario. Indica el demandante que posteriormente el señor Arango Peña celebró un contrato de compraventa con Luis Eduardo López Ocampo, en virtud del cual le entregó la tenencia material del vehículo referido a cambio de la suma de $95.000.000, que fue cancelada de la siguiente manera: $37.000.000 a la fecha de suscripción del contrato, $18.000.000 30 días después y $40.000.000 con un crédito aprobado por Leasing Fénix S.A., a quien se le transfirió la propiedad del vehículo para que efectuara el desembolso del préstamo.

Sostiene que el 19 de septiembre de 1997, la División de Policía de Carreteras de Antioquia retuvo la tractomula por existir irregularidades en su declaración de importación y nacionalización, pues mientras que la declaración de importación identificaba a un automotor con el chasis número 1FVXGRYB5PP437744, el vehículo contaba con el chasis número FUPDDYBOPH437744.

Manifiesta que ello hizo que Luis Eduardo López Ocampo rescindiera el contrato de compraventa suscrito con Rodrigo de Jesús Arango Peña, quien, a su vez, tuvo que devolver el dinero que le había sido entregado a cambio del bien. Resalta que mediante auto No. 0336 del 25 de septiembre de 1997, la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, inició la investigación No. DM9797-02542 por supuestas infracciones cometidas por Rodrigo de Jesús Arango Peña al régimen aduanero.

Afirma que mediante Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 dicha dirección declaró probado el contrabando del tracto camión y ordenó el comiso administrativo del mismo en favor de la Nación. Refiere que mediante Resolución No. 120 del 14 de mayo de 1999 la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín revocó la Resolución No. 000254 y, en su lugar, ordenó entregar el vehículo aprehendido al señor Rodrigo de Jesús Arango Peña. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN son patrimonialmente responsables por la incautación de la tractomula, puesto que no existía mérito para aprehender dicho vehículo. 2.

Contestaciones El 7 de octubre de 1999[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] afirmó que el vehículo de placa TNB-488 fue retenido el 19 de septiembre de 1999 por uniformados de la Policía de Carreteras, porque se encontraron irregularidades en su declaración de importación, lo que implicaba que la autoridad de tránsito lo dejara a disposición de la DIAN para hacer las averiguaciones pertinentes del caso. 2.2.

La DIAN[4] sostuvo que el vehículo de placa TNB-488 ingresó al país amparado en una declaración de importación que describía un vehículo con número de chasís distinto al aprehendido por la Policía de Carreteras el 19 de septiembre de 1999. Aunado a lo anterior, señaló que el vehículo tampoco tenía número de levante, hecho que según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 ameritaba una investigación para determinar si se trataba de un caso de contrabando. 2.3.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de noviembre de 2008[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6] y la DIAN[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.

La parte demandante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011[8] el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la DIAN había incurrido en una falla del servicio, puesto que aprehendió la tractomula de placa TNB-488 a pesar de que esta había ingresado legalmente al territorio nacional.

Al efecto, sostuvo: “[…] Del recaudo probatorio analizado se desprende con diáfana certeza que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, incurrió en una falla del servicio por deficiencia en la prestación del servicio, originada en la injusta aprehensión de una mercancía importada ocurrida entre el 19 de septiembre de 1997 y el 26 de mayo de 1999, bajo la errónea consideración de haber ingresado ilegalmente al territorio nacional, no obstante que su propietario cumplió a cabalidad con las formalidades aduaneras para la importación del bien, pues así lo concluyó la misma autoridad demandada en la resolución de reconsideración (…) La retención del vehículo del demandante tuvo origen en la imposición desproporcionada de una medida administrativa que no obedecía a la situación fáctica del actor, quien presentó en debida forma los documentos que acreditaban la introducción legal del vehículo importado y quien explicó desde un primer momento que la irregularidad en el chasis había sido subsanada con la segunda declaración de importación […]”.

En la parte resolutiva condenó a la DIAN a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $414.716.768. 5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de mayo de 2012[9] y admitido el 20 de agosto de 2013[10]. 5.1. La DIAN[11] sostuvo que la declaración de importación presentada por el demandante en el origen del proceso administrativo de definición jurídica de la mercancía, no amparaba al rodante decomisado.

Indicó que por ello el demandante presentó la declaración de legalización del automotor, la cual tampoco contenía la autorización de levante. Resaltó que se trataba de serias inconsistencias al momento de definir la situación jurídica del rodante que había sido aprehendido, pues, aunque la mayoría de las características del automotor coincidían con la declaración de importación, lo cierto es que era posible que se estuviera amparando una mercancía que no correspondía a la real, por estar identificada con otro número de chasis. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[13] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.

La DIAN[15] reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación. 6.3. El Ministerio Público sostuvo que estaba acreditada la falla del servicio de la DIAN, pues las irregularidades advertidas por sus funcionarios, que a su turno sirvieron de base para la incautación del tracto camión de placa TNB-488, eran infundadas. 6.4. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[16]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que mediante Resolución del 14 de mayo de 1999 la DIAN ordenó entregar el vehículo de placa TNB-488 a Rodrigo de Jesús Arango Peña; ii) que dicha entrega se efectuó el 26 de mayo de 1999, y ii) que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 1999[21]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rodrigo de Jesús Arango Peña es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues si bien no acreditó ser el propietario o poseedor del vehículo de placa TNB-488, lo cierto es que está probado que en virtud de la incautación efectuada por la DIAN el 19 de septiembre de 1997, Luis Eduardo López Ocampo rescindió el contrato de compraventa del automotor celebrado con Rodrigo de Jesús Arango Peña el 20 de agosto de 1997, razón por la que éste tuvo que reintegrar las sumas de dinero que le había pagado a cambio del bien, tal y como consta en el testimonio y la certificación del 17 de julio de 1998, suscrita por Luis Eduardo López Ocampo[22]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la DIAN, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fueron esas entidades las que retuvieron e incautaron, respectivamente, la tractomula TNB-488. 4.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no representa debidamente a la Nación, toda vez que no participó en la incautación del tracto camión de placa TNB-488. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la retención y posterior incautación de un vehículo por inconsistencias en su sistema de identificación, constituye una falla en el servicio que deba ser reparada por el Estado. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la DIAN sostuvo que la declaración de importación presentada por el Leasing Ganadero S.A. no amparaba al rodante decomisado.

Indicó que por ello dicha sociedad presentó la declaración de legalización del automotor, la cual tampoco contenía la autorización de levante. En este sentido, resaltó que se trataba de serias inconsistencias al momento de definir la situación jurídica del rodante que había sido aprehendido, pues, aunque la mayoría de las características del automotor coincidían con la declaración de importación, lo cierto es que era posible que se estuviera amparando una mercancía que no correspondía a la real, por estar identificada con otro número de chasis.

En este sentido, y comoquiera que sólo la DIAN presentó recurso de apelación contra el fallo del 25 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[30].

En otras palabras, se analizará exclusivamente si la incautación del camión de placa TNB-488 causó un daño antijurídico a la parte demandante que deba ser reparado. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.2.1.

Hechos probados 6.2.1.1. Está probado que el 15 de diciembre de 1992, Freigthliner Corporation, vendió a Leasing Ganadero S.A. un tracto camión identificado con el chasis número 1FVX6RYB5PP437744, según da cuenta el registro de importación No. L1921000618940[31] y L1921050048288[32] y la factura 021197 del 15 de diciembre de 1992[33]. 6.2.1.2.

Está acreditado que el 25 de enero de 1993, Leasing Ganadero S.A. nacionalizó el tracto camión marca Freigthliner, con chasis número 1FVX6RYB5PP437744, según da cuenta copia de la Declaración de Aduanas No. 920101001105702[34]. 6.2.1.3. Consta que el 5 de febrero de 1993, Rodrigo de Jesús Arango Peña celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Ganadero S.A., en virtud del cual recibió de la sociedad locadora la tractomula de placa TNB-488, con chasis número 1FUPDDYBOPH437744, según da cuenta certificación No. 6245 del 25 de septiembre de 1997 de Leasing Ganadero S.A.[35] 6.2.1.4.

Se probó que Freightliner Corporation expidió una nueva factura para la venta realizada el 15 de diciembre de 1992, en la que especificó que el chasis del tracto camión marca Freigthliner era 1FUPDDYBOPH437744[36]. 6.2.1.5. Se probó que el 8 de febrero de 1994, Leasing Ganadero S.A. legalizó el tracto camión marca Freigthliner, con número de chasis 1FUPDDYBOPH437744, según da cuenta la copia de la Declaración de Aduanas No. 9401090120044[37]. 6.2.1.6.

Acreditado está que el 20 de agosto de 1997[38], Rodrigo de Jesús Arango Peña celebró un contrato de compraventa con Luis Eduardo López Ocampo, en virtud del cual le entregó la tenencia material del tracto camión marca Freightliner, con chasis número IFUPDDYBOPH437744 a cambio de la suma de $95.000.000, cancelados de la siguiente manera: $37.000.000 a la fecha de suscripción del contrato, $18.000.000 30 días después y $40.000.000 con una operación de leasing celebrada con Leasing Fénix S.A., a quien se le transfirió la propiedad del vehículo para que efectuara el desembolso del valor del bien, según da cuenta copia del referido contrato. 6.2.1.7.

Está demostrado que el 19 de septiembre de 1997[39], la División de Policía de Carreteras de la Zona Noroccidental de Antioquia inmovilizó el tracto camión marca Freightliner de placa No. TNB-488, en la vía Medellín – Bogotá, por irregularidades en la declaración de importación, razón por la que el 22 de septiembre de esa misma anualidad, la autoridad vial lo dejó a disposición de la Jefe de Comercialización de la Dirección de Aduanas de Medellín, según da cuenta el oficio suscrito por el agente Berfonio Gómez Vidal de la Estación de Policía de Antioquia. 6.2.1.8.

El 22 de septiembre de 1997[40], la Jefa de Sección de Parque Automotor y Documentación del municipio de Bello, certificó que el propietario del vehículo de placa No. TNB-488, marca Freightliner, color negro, de servicio público es Leasing Fénix S.A., pertenencia que se acreditó además, con la copia de la licencia de tránsito No. 034900[41]. 6.2.1.9.

Está probado que el 23 de septiembre de 1997, el tracto camión marca Freightliner, de placa TNB-488, ingresó a las instalaciones del Almacén General de Depósitos según da cuenta oficio suscrito por el gerente de Alpopular S.A. del 14 de diciembre de 2004[42]. 6.2.1.10. Se probó que el 25 de septiembre de 1997, la Administración de Aduanas de Medellín - División Control, Represión y Penalización del Contrabando avocó conocimiento de las diligencias de aprehensión del tracto camión TNB-488 y ordenó notificar al señor Rodrigo de Jesús Arango Peña[43], según da cuenta copia del proveído de esa fecha. 6.2.1.11.

Consta que mediante Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998[44], la Administración de Aduanas de Medellín – División de Liquidación declaró el contrabando del tracto camión de placa TNB-488 y ordenó el decomiso a favor de la Nación, al evidenciar que la declaración de importación del vehículo amparaba un automotor identificado con un chasis diferente, según da cuenta copia de dicho proveído. 6.2.1.12.

Está acreditado que mediante documento del 17 de julio de 1998[45], el señor Luis Eduardo López Ocampo hizo constar que el contrato de compraventa celebrado con Rodrigo de Jesús Arango Peña se resolvió “porque se perdió el dominio del automotor al ser retenido por la DIAN”, en efecto, sostuvo: “(…) En la fecha he recibido del señor RODRIGO DE JESÚS ARANGO PEÑA, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. (…) representada en los cheques Nros.

(sic) 3610881 por $20.000.000.oo para cobrarse en la fecha, y Nro. 3610882 por 13.500.000.oo, para ser cobrado el día diecisiete (17) de agosto de 1.998, ambos contra el Banco Ganadero, sucursal Medellín, por concepto de reintegro de las sumas que a él había entregado como abono al pago del precio del automotor tracto mula, Freight Lainer (sic), modelo 1.993, de color negro, de placas TNB 488, que de él había adquirido, pero que se resuelve el contrato por haberse perdido el dominio de dicho automotor al ser retenido por la DIAN por problemas de importación. Igualmente, en pago de parte de los perjuicios, recibí el tráiler Dite, que fuera avaluado en $18.000.000.” 6.2.1.13.

Está probado que mediante Resolución No. 120 del 14 de mayo de 1999 la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín – División Jurídica Aduanera resolvió el recurso de reconsideración presentado por el señor Rodrigo de Jesús Arango Peña, decidió revocar la resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 y ordenó entregar el vehículo de placa TNB- 488 al recurrente[46] porque la declaración de legalización de dicho vehículo tenía presunción de legalidad y actuación aduanera, según da cuenta copia de la referida decisión. 6.2.1.14.

Finalmente, está probado que el 26 de mayo de 1999, el tracto camión marca Freightliner, de placa TNB-488, salió de las instalaciones del Almacén General de Depósitos según da cuenta oficio suscrito por el gerente de Alpopular S.A. del 14 de diciembre de 2004[47]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la retención e incautación del tracto camión de placa TNB-488 por parte de la DIAN, que conllevó a la rescisión del contrato de compraventa entre Rodrigo de Jesús Arango Peña y Luis Eduardo López Ocampo, lo cual está debidamente acreditado con el oficio del 22 de septiembre de 1997, por medio del cual la Policía de Carreteras de Antioquia lo puso a disposición de dicha entidad[50] (hecho probado 6.2.1.7), con la Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998, por medio de la cual la DIAN ordenó el comiso del referido automotor en favor de la Nación (hecho probado 6.2.1.10) y con la certificación suscrita por Luis Eduardo López Ocampo sobre la recisión del contrato de compraventa (hecho probado 6.2.1.12).

De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que como el 15 de diciembre de 1992, Freigthliner Corporation, vendió a Leasing Ganadero S.A. un tracto camión identificado con el chasis número 1FVX6RYB5PP437744 (hecho probado 6.2.1.1), cuando el comprador realizó su importación y nacionalización lo identificó con ese mismo número del chasis (6.2.1.2); ii) que Freightliner Corporation expidió una nueva factura para la venta realizada el 15 de diciembre de 1992, en la que especificó que el chasis del tracto camión marca Freigthliner era 1FUPDDYBOPH437744 (hecho probado 6.2.1.3), razón por la que la sociedad financiera efectuó ante la DIAN la Declaración de Legalización No. 9401090120044 del 8 de febrero de 1994, en la que quedó establecido que el tracto camión marca Freightliner realmente tenía ese número de chasis (hecho probado 6.2.1.5); iii) que el 19 de septiembre de 1997, la Policía de Carreteras de Antioquia en un puesto de control en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, detuvo el tracto camión de placa TNB-488, encontrando inconsistencias en los documentos aduaneros que soportaban su identificación, razón por la que retuvo el mencionado vehículo y lo puso a disposición de la Administración de Aduanas de Medellín (hecho probado 6.2.1.7), quien, a su turno, avocó conocimiento del asunto y mediante Resolución No. 254 del 3 de julio de 1998 de la División de Liquidación resolvió declarar el contrabando del vehículo aprehendido y ordenó el decomiso en favor de la Nación porque la declaración de aduanas No. 920101001105702 del 25 de enero de 1993 no amparaba dicho automotor, aunado a que no tenía autorización de levante (hecho probado 6.2.1.10) y iv) que mediante Resolución No. 120 del 14 de mayo de 1999 la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín – División Jurídica Aduanera resolvió el recurso de reconsideración presentado por el señor Rodrigo de Jesús Arango Peña, revocó la resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 y ordenó entregar el vehículo de placa TNB-488 al demandante, toda vez que la declaración de legalización del vehículo tenía presunción de legalidad y actuación aduanera (hecho probado 6.2.1.13).

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 dispone que “No producirá efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características: a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto; o, c) Cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”.

Por su parte, el artículo 29 ibídem pone de presente que “la Dirección de Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la presentación, al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera.

El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado. El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión […]”.

A su turno, el artículo 72 de la misma normativa señala que “se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración […] En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.

Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 fundó la decisión de declarar el contrabando y comiso del tracto camión de placa TNB-488 en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues éste permitía retener el vehículo porque su identificación no se acompasaba con aquella que contenía su declaración de importación. De hecho, se pudo evidenciar que mientras que la declaración de importación identificaba a un automotor con el chasis número 1FVXGRYB5PP437744 (hecho probado 6.2.1.2), físicamente el vehículo contaba con el chasis número FUPDDYBOPH437744 (hecho probado 6.2.1.4 y 6.2.1.5).

A propósito, se evidencia que el fundamento de esta decisión fue el siguiente “(…) Que el aludido Pliego de Cargos obedeció a que la mercancía aprehendida no estaba declarada de conformidad con lo establecido en el Inc. 1° del Art. 72 del Decreto 1909 de 1992, y por ende, encontrarse en estado de irregularidad administrativa aduanera por no estar debidamente amparada en una Declaración de Importación legalmente válida, hecho que originó la respectiva aprehensión del vehículo tracto camión (…).

(…) Si bien es cierto que existe física y materialmente una declaración de importación como es la Nro. 1325301000076-2 del 25-1- 93, en donde equivocadamente se describe un vehículo, respecto del cual se omitió consignar un elemento esencial de su descripción como fue el número de identificación del chasis, no es cierto que la misma (declaración de importación) sirva para amparar una mercancía que efectivamente no corresponde con la que realmente se está importando, así exista plena coincidencia con los demás elementos que caracterizan e identifican el bien.

Tan será de la esencia la correcta descripción del número de identificación del chasis, que la omisión de los verdaderos dígitos alfanuméricos por la consignación de otros totalmente diferentes, posibilitaría erróneamente, como en el caso en cuestión, que se pretenda amparar aduaneramente una mercancía que no corresponde a la real, así, se insiste se haya consignado otros elementos que eventualmente permitan determinar que nos encontramos ante la misma mercancía. Incluso, es tan grave el error en uno cualquiera de sus dígitos, que la ley a través del parágrafo I del artículo 4° del Decreto 1672 de 1.994, modificatorio del Art. 82 del Decreto 1909 de 1.992, estableció la posibilidad de presentar Declaración de Legalización que modifique la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción alguna por este concepto, cuando en desarrollo de la inspección aduanera se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración se incurrió en errores en el número o serie que lo identifica, siempre y cuando, dicha Declaración de Legalización por medio de la que se rescata la mercancía, sea presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia. Es más, si se pretendiera aplicar al caso de marras la situación prevista en el parágrafo segundo de la norma antes mencionada, no existiría posibilidad jurídica de autorizar el levante, toda vez que la presentación posterior al año del modelo del vehículo, de una Declaración de Importación, restringe administrativamente su nacionalización, por cuanto el régimen ya no sería el de libre importación, que era el imperante al momento de tramitar la declaración inicial, la del yerro en su descripción, sino el de previa, habida cuenta de que el modelo es anterior al de la Declaración; caso en el que ya no se estaría ante una nacionalización sino ante una eventual legalización. Es de advertir que la norma en comento (parágrafo Art. 4° Decreto 1672/94), sólo se refiere al caso de error en la serie o número que identifique la mercancía cuya descripción se pretende subsanar, jamás a la omisión de la serie o número, situación ésta, como se dijo antes, está claramente regulada por el Art. 59 del Decreto 1909 de 1.992, al establecer la no procedencia de la Declaración de Corrección para subsanar la omisión de la descripción. Por estas razones, consideramos, no se presentó ante la DIAN de Cartagena para la obtención de su respectivo levante la Declaración de Legalización, Sticker No. 1325301002329-01 del 8-02-94, ya que quien se encuentra inmerso en el campo aduanero, bien como funcionario o bien como usuario, debe saber que semejante intento de corrección a la descripción, no prosperaría; razón por la que sólo se certificó la copia presentada a la entidad recaudadora.

(…) Las anteriores razones fundamentan el decomiso de una mercancía que no se encuentra declarada conforme a lo preceptuado por el Art. 72 del Decreto 1909 de 1.992, no solo por la omisión de la descripción de la mercancía, sino porque tal situación conlleva a que aduaneramente no se encuentra conforme a su normatividad, amparada por una Declaración de importación legalmente válida.” Según lo expuesto, la situación ameritaba para las autoridades aduaneras una investigación administrativa en aras de establecer la legal procedencia del tracto camión incautado porque, se reitera, su identificación no guardaba correspondencia con aquella que identificaba la declaración de importación del 25 enero de 1993, y como bien lo sostuvo la Administración de Aduanas de Medellín - División de Liquidación en la Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998, la omisión de consignar un elemento esencial de la descripción de la mercancía importada podía permitir el amparo erróneo de mercancías que no corresponden a la real.

Tenemos entonces que, si bien Leasing Ganadero S.A. trató de enmendar el error contenido en la declaración de importación No. 9201010011105702 de fecha 25 de enero de 1993, con la realización de la Declaración de Legalización No. 9401090120044 del 8 de febrero de 1994, en la que finalmente quedó establecido que el tracto camión marca Freightliner tenía el número de chasis IFUPDDYBOPH437744; lo cierto es que la autoridad aduanera no podía tener en cuenta dicho documento por dos razones fundamentales: la primera, porque se presentó en un año distinto al del modelo del vehículo y la segunda, porque no tenía orden de levante, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, literal a, del Decreto 1909 de 1992, tornaba en ineficaz el trámite de legalización. Ahora, si bien mediante Resolución No. 120 del 14 de mayo de 1999 la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín - División Jurídica Aduanera revocó la Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 y ordenó entregar el vehículo de placa TNB-488 a Rodrigo de Jesús Arango Peña (hecho probado 6.2.1.11), lo cierto es que ello no se debió a un error contenido en aquella, sino a que esa instancia decidió tener por subsanada la inconsistencia que obraba en la declaración de importación del automotor.

De hecho, en el fundamento de dicho proveído se manifestó lo siguiente: “En el caso sub-judice la sociedad Leasing Ganadero S.A., presentó la Declaración de Legalización No. 132 5301002329-1 del 8 de febrero de 1994, a la cual fue asignado el número de ingreso 0600C9100013 de febrero 9 de 1994, no otorgándose levante por parte de la entonces División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, ya que según el procedimiento llevado en esa fecha por dicha administración para los levantes físicos en tratándose de correcciones, modificaciones o legalizaciones cuyos levantes cursaron con ocasión de las respectivas declaraciones iniciales, los inspectores no procedían a conceder otro levante por considerar que este ya había sido dado y al asignar un nuevo número se estaría concediendo un segundo levante en la misma mercancía. Por lo tanto este Despacho encuentra procedente ordenar la entrega de la mercancía, toda vez que la Declaración de Legalización adjuntada por parte del investigado tiene presunción de legalidad y actuación aduanera toda vez que si bien en ella no consta número de levante ni actuación oficial por parte de la autoridad aduanera, tal ausencia se explica con la respuesta dada mediante oficio No. 096 de noviembre 4 de 1997 suscrito por el Jefe de la División Técnica Aduanera, de la Administración de Aduanas Nacionales de Cartagena (…) en el cual se explica el procedimiento que se surtía en dicha administración para efectos de las inspecciones aduaneras a las declaraciones de importación. Atendiendo a que si bien dicho procedimiento no era el previsto en la normatividad aduanera vigente al momento de la declaración que para el caso que nos ocupa; pero que no obstante el investigado subsanó la irregularidad cometida en la declaración inicial mediante la presentación y pago de la Declaración de Legalización No. 1325301002329-1 de febrero 8 de 1994, sobre la cual se surtió actuación aduanera, no puede este Despacho entrar a desconocer el rescate dado con relación a la mercancía aprehendida” En suma, la lectura integral de la decisión anterior permite concluir a la Sala que sí existió una irregularidad en la declaración inicial de importación del tracto camión, es decir, en la de 25 de enero de 1993, a pesar de que posteriormente fue subsanada por la autoridad aduanera al valorar la declaración de legalización de 8 de febrero de 1994 para ordenar la entrega del vehículo al actor.

Lo anterior no significa que la decisión adoptada mediante la Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 haya sido arbitraria, pues, por el contrario, la autoridad aduanera se encontraba facultada por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 para retener el vehículo de placa TNB-488, porque su identificación no se acompasaba con aquella que contenía su declaración de importación. Así las cosas, la Sala evidencia que el menoscabo que la investigación administrativa haya podido comportar, desde la perspectiva de lesiones materiales o inmateriales al señor Rodrigo de Jesús Arango Peña, no tiene el carácter de antijurídico, pues se ocasionó dentro de una investigación legalmente motivada para evitar presuntos hechos irregulares que podían configurar un caso de contrabando o introducción de mercancía no declarada al país. En otras palabras, la retención e incautación del tracto camión de placa TNB-488 por parte de la DIAN, que conllevó a la rescisión del contrato de compraventa entre Rodrigo de Jesús Arango Peña y Luis Eduardo López Ocampo, no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.

Precisamente con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano dispone de una legislación aduanera, a efectos de sancionar, entre otras cosas, las prácticas tendientes a trasgredir las políticas de comercio exterior del país y esa misma legislación otorga la prerrogativa a las autoridades administrativas v. gr. a la DIAN, consistente en que, cuando tenga conocimiento de hechos que podrían estar inmersos en los supuestos de hecho establecidos en dicha normativa, debe iniciar las respectivas investigaciones con el fin de establecer si se está cometiendo una falta o no al régimen aduanero, lo que en efecto se hizo en este caso, para finalmente definir que la mercancía aprehendida (vehículo marca Freigthliner con chasis 1FUPDDYB0PH437744) fue ingresada legalmente a Colombia.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró un daño antijurídico que sea susceptible de reparación. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Como no se probó la propiedad o la posesión del vehículo incautado, el demandante estaba no legitimado en la causa por pasiva, lo que imponía negar las pretensiones de la demanda ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión 18 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones.

Como no se probó la propiedad o la posesión del vehículo incautado, el demandante estaba no legitimado en la causa por pasiva, lo que imponía negar las pretensiones de la demanda GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Fl. 116 a 131, C. 1. [2] Fl. 133 a 134, C. 1. [3] Fl. 142 144, C. 1. [4] Fl. 169 a 183, C. 1. [5] Fl. 261, C. 1. [6] Fl. 276 a 278, C. 1. [7] Fl. 262 a 266, C. 1. [8] Fl. 290 a 315, C. Ppal. [9] Fl. 362, C. Ppal. [10] Fl. 367, C. Ppal. [11] Fl. 322 a 327, C. Ppal. [12] Fl. 369, C. Ppal. [13] Fl. 398 a 402, C. Ppal. [14] Fl. 370 a 371, C. Ppal. [15] Fl. 378 a 380, C. Ppal. [16] La pretensión mayor de la demanda se estima en $240.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($118.239.000) del año en que ésta se presentó. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 116 a 131, C. 1. [22] Fl. 80, C. 1. [23] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [24] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [30] “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [31] Fl. 11, C. 1. [32] Fl. 12, C. 1. [33] Fl. 13, C. 1. [34] Fl. 17, C. 1. [35] Fl. 50, C. 1. [36] Fl. 36, C. 1. [37] Fl. 18, C. 1. [38] Fl. 79, C. 1. [39] Fl. 55, C. 1. [40] Fl. 48, C. 1. [41] Fl. 49, C. 1. [42] Fl. 204 a 205, C. 1. [43] Fl. 53 a 54, C. 1. [44] Fl. 61 a 70, C. 1. [45] Fl. 80, C. 1. [46] Fl. 82 a 85, C. 1. [47] Fl. 204 a 205, C. 1. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [50] Fl. 55, C. 1.