Micelio
25001-23-26-000-2011-01005-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jhon Jairo Cuadros Lemus Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

DAÑO / PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / BEBIDA ALCOHÓLICA / FISCALÍA GENERAL DE L NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD [D]e las pruebas allegadas al plenario y, en especial, de lo contenido en las audiencias de petición de libertad y preclusión de la investigación, la Sala encuentra que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, pues en realidad, el señor (…) se encontraba departiendo licor junto al reciclador (…) en el [cambuche] de propiedad de este último, momento en el cual llegaron los uniformados, quienes persiguiendo al verdadero delincuente, aprehendieron al señor (…) por considerar que aquel era la persona a la que seguían.

Los integrantes de la Policía Nacional indicaron que la bolsa que habían encontrado, en cuyo interior habían (sic) prendas de vestir de la policía, era de propiedad del señor (…) quien llevaba la bolsa. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor (…) al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido por persecución llevando consigo los elementos que le fueron incautados.

(…) Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el señor (…) no tuvo ninguna participación en el delito. (…) Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del señor (…) no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba departiendo con una persona en un lugar cercano al de la ocurrencia de los hechos, sitio al que llegaron los uniformados quienes lo capturaron.

(…) Si el señor (…) no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a la Sala a la conclusión de que su detención fue injusta, pues no existía fundamento alguno para su captura y mucho menos para privarlo de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / LEY 1453 DE 2011 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁRCEL / PRUEB / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / TESTIMONIO Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la fiscalía) y decretara (el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento.(…) En efecto, como se concluye luego de analizar los hechos probados, los uniformados fueron los que afirmaron que el señor (…) había sido capturado con los objetos en sus manos, atestación que no solo la reiteraron en entrevistas, sino que también la plasmaron en un informe de captura.(…) El Juez con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales de prueba que en su momento entregaron los uniformados a la Fiscalía General de la Nación, la que a su vez, dada la aparente veracidad de todas las pruebas, solicitó la medida intramural.

(…) [S]e tiene que para tomar su decisión, el juez de control de garantías únicamente contaba con los elementos materiales de prueba que le fueron presentados por el ente investigador, los que al analizarlos, no mostraban ninguna duda sobre la presunta flagrancia; sin embargo, como se observó en el acápite de los hechos probados, es la propia Fiscalía quien luego de entrevistar nuevamente a la víctima y hablar con los testigos, la que concluye que en realidad el señor (…) no tuvo ninguna participación en los hechos materia de investigación, y que lo consignado por los uniformados en el informe de captura en flagrancia en lo referido al señor (…) no coincidía con la realidad.

(…) Así pues, como quiera que en este caso se demostró en forma palparía que se indujo en error al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, por ser la entidad que allegó los elementos materiales probatorios que indicaban que el demandante había cometido el delito, cuando en realidad ello no fue así. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / MUJER EMBARAZADA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NASCITURUS / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma equivalente a 17.5 smlmv.

(…) Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 35 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.(…) En el sub lite, la Sala observa que el señor (…) estuvo privado de la libertad por dos meses y tres días, por lo que a éste, así como a sus progenitores, esto es, los señores (…) así como a su compañera permanente, la señora (…) les correspondería la suma de veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a las señoras (…) les correspondería la suma de trece smlmv para cada uno de ellos, máxime cuando el perjuicio se encuentra demostrado.

(…) En cuanto al menor (…) la sala lo tendrá como hijo de crianza del señor (…) pues del registro civil de nacimiento allegado al plenario se tiene que aquel es hijo de la señora (…) compañera permanente del señor (…) quien lo crio como propio, aspecto que así fue referido por los testigos e incluso fue señalado en el proceso penal en el momento de imponerse la medida de aseguramiento, por lo que se le otorgará la suma de 26 smlmv.

(…) En cuanto a la menor (…) la Sala observa que su nacimiento se produjo luego de que el señor (…) recuperase su libertad, y si bien, la señora (…) se encontraba embarazada de la menor al momento en que se produjo la captura de su compañero, en el plenario no hay ninguna prueba que indique que como nasciturus tuvo algún sufrimiento, o que luego de nacer, tuvo un perjuicio moral al saber de la privación de su padre.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO MORAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de [daño a la vida de relación] para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.(…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como [la vida de relación], en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Delio Gómez y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp, 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante; lo anterior, máxime si se considera que su aprehensión y detención fue publicada en medios de comunicación, con lo que su bien nombre quedó afectado.

(…) Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, lo que fue publicado en diversos medios de comunicación. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que demandada exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / TESTIGO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) se desempeñaba como mecánico, por lo que debido a su detención no pudo ejercer dicha actividad.

Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante los demandantes aportaron una certificación suscrita por el señor (…) quien declaró en el proceso. (…) Al respecto, una revisión a la certificación da cuenta que en esta se indica que para el año (…) el señor (…) percibía unos ingresos de aproximadamente (…) sin embargo, el testigo, quien suscribe la certificación, al interior del plenario refirió que en realidad se trataba de un promedio mensual y al ser preguntado por recibos de pago, señaló que realmente no los emitía. Así pues, dichas pruebas no llevan a la Sala a la certeza de la existencia del monto del (sic) os ingresos por lo que se partirá del salario mínimo legal mensual vigente, sin la presunción del 25% de prestaciones sociales, pues no se demostró una vinculación formal, así como tampoco se realizara la presunción de reactivación de la actividad, pues solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.

(…) En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 2.1 meses. (…) Se reconocerá en favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de lucro cesante. DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FACTURA / DOCUMENTO [L]a parte actora a su vez solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios realizados tanto en el proceso penal como en el administrativo [por concepto de daño emergente], al respecto, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales.

(…) En efecto, si bien se aportó el contrato de prestación de servicio y la certificación expedida por el abogado (…) en el proceso penal en la cual hizo constar que la señora (…) pago la suma de (…) por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en contra de su hijo por el delito de hurto calificado agravado e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que el profesional actuó como abogado defensor, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago.

(…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-26-000-2011-01005-01(50868) Actor: JHON JAIRO CUADROS LEMUS Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 21 de septiembre de 2011 (f. 53 vto., c. ppal.), los accionantes José Milton Cuadros González, Aura Rosa Lemus Murcia; John Jairo, Judy Carolina y Mónica Lizeth Cuadros Lemus, Lady Laura Cotes Suárez, Dilan Andrés y Shara Valentina Cuadros Cotes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 6-10, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y solidariamente por falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales que fueron ocasionados a los demandantes por la vulneración al derecho a la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración justicia y el error judicial del que fue víctima el señor John Jairo Cuadros Lemus en hechos ocurridos desde el 3 de junio del 2009 al 5 de agosto del mismo año. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos la suma de 100 smlmv[1] para cada uno de ellos.

TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los solicitantes, las siguientes sumas de dinero como indemnización: i) $25.000.000 por daño emergente, ii)$65.633.383 por lucro cesante, iii) $419.440.000 por daño a la vida de relación, iv) $419.440.000 por perjuicios morales y $2.576.560.000 por perjuicios extra patrimoniales, v) 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los actores.

CUARTA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor John Jairo Cuadros Lemus la suma de 700 smlmv por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, el buen nombre, la honra, la familia, la tranquilidad, el derecho a la libertad, el debido proceso y el trabajo; mientras que para los demás demandantes, la suma de 600 smlmv para cada uno de ellos.

QUINTA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. SEXTA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por concepto de medida de satisfacción, a dar tratamiento psicológico al señor John Jairo Cuadros Lemus.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por concepto de garantía de no repetición, i) dar un reconocimiento público de responsabilidad, ii) se establezca un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas de los errores judiciales y iii) se investigue y sancione a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que son responsables. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El día 3 de junio de 2009, mientras departía con un amigo, el señor John Jairo Cuadros Lemus fue capturado por integrantes de la Policía Nacional quienes lo acusaron de participar en el hurto de un camión, ii) en el momento de su aprehensión, los uniformados le preguntaron al aquí actor sobre la procedencia de las botas que traía consigo, al tiempo que éste les explicaba que no eran de policía sino correspondían a la dotación que le entregaban en el taller de mecánica para el cual trabajaba, iii) el demandante fue obligado a suscribir diversos documentos sin conocer su contenido, iv) el 4 de junio de 2009 se legalizó la captura y se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, v) el 5 de agosto de 2009 se precluye la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y v) se configuró la privación injusta de la libertad que causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de las entidades que la representan (f. 13-18, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación fue conforme con el ordenamiento jurídico. Los miembros de la Policía Nacional se limitaron a realizar la captura en flagrancia, dejando al aprehendido dentro del término de ley ante las autoridades judiciales competentes, las que dictaron la medida de aseguramiento.

Propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que la captura se realizó el 3 de junio de 2009, mientras que la demanda se presentó pasados dos años desde dicho hecho (f. 62-67, c. ppal.) 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al señalar que no existió una privación injusta, un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Indicó que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que dicha actuación judicial estuvo a cargo del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías cuya decisión de por sí, fue legal, proporcional y razonable, no existiendo la falla en el servicio.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la indemnización de perjuicios al considerar que los mismos no se encontraban probados (f. 85-95, c. ppal.). 5. La Nación-Rama Judicial en su contestación indicó que no existió la falla en el servicio, pues el Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía. Así mismo, resaltó que fue el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento el que dictó la preclusión de la investigación, la que permitió que el demandante obtuviera su libertad.

Propuso como excepciones la ausencia del nexo causal y la innominada (f. 96-100, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 29 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lady Laura Cotes Suárez y negó las pretensiones de la demanda (f. 222-232, c. ppal.). 7.

Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que la señora Lady Laura Cotes Suárez acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Cuadros Lemus; sin embargo, en el proceso no reposaba ninguna prueba que demostrara tal calidad, con excepción de algunas declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en el curso del proceso, por lo que estas no cumplían con los requisitos para incorporarlas como pruebas. 8.

Así mismo, señaló que no se demostró la existencia de una falla en el servicio. La legalización de la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los requisitos de ley y, si bien se precluyo la investigación en favor del señor John Jairo Cuadros Lemus, al no probarse la falla, debían negarse las pretensiones de la demanda. D. Recurso de apelación 9.

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar, se accediera al petitum de la demanda, toda vez que: i) en el plenario además de las declaraciones extra procesales, reposan otras pruebas tales como testimonios, los que demuestran que la señora Lady Laura Cotes Suárez es la compañera permanente del señor John Jairo Cuadros Lemus, con quien tienen hijos en común y ii) la existencia de la privación injusta de la libertad se demuestra con la preclusión de la investigación. El señor Cuadros no tuvo ninguna participación en los hechos investigados, aspecto que evidencia que su captura no fue en flagrancia ni había lugar a que se dictara en su contra la medida de aseguramiento (f. 234-245, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 10. La parte actora en sus alegatos solicitó se revocara la decisión de primera instancia al evidenciarse la privación injusta de la libertad (f. 267-274, c. ppal.), mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que se debía dar por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 275-282, c. ppal.).

Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Cuadros Lemus.

C. La caducidad 14. Comoquiera que la investigación en contra del señor John Jairo Cuadros Lemus culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 5 de agosto de 2009[6] y quedó ejecutoriada ese mismo día[7], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 6 de agosto de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 15.

El 29 de julio de 2011, faltando ocho días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2011 (f. 35-36, c. ppal.), de tal forma que los términos para incoar la acción se corrieron hasta el 21 de septiembre de 2011 y, comoquiera que la demanda fue presentada ese día (f. 53. c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor John Jairo Cuadros Lemus es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no les asiste responsabilidad. 17. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la parte accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 18.1 El 4 de junio de 2009, en audiencia pública concentrada, la Fiscalía 200 Local de Bogotá le solicitó al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de control de Garantías, se decretara la legalización de la captura de los señores John Fredy Castiblanco, Wilson Gutiérrez Niño y John Jairo Cuadros Lemus, los que indicó, habían sido aprehendidos el 3 de junio de 2009 en horas de la mañana en situación de flagrancia, cuando haciéndose pasar por uniformados de la Policía y utilizando armas de fuego, intentaron hurtar un camión que era conducido por el señor Gilberto Santamaría. El ente investigador, referente a las circunstancias fácticas en las que sucedieron los hechos, señaló que[8]: Minuto 6:42 La captura de estos ciudadanos ha acontecido el día de ayer 3 de junio durante las horas de la mañana, fueron puestos a disposición en la URI de ciudad Bolívar por parte de los agentes captores a las 8:35 horas de ese mismo día y su captura aconteció en inmediaciones de la avenida Boyacá con calle 62 al sur de Bogotá, para ilustrar a su honorable despacho sobre las circunstancias que rodearon la captura de estos ciudadanos … me permito dar lectura a los elementos materiales probatorios pertinentes que orientaran la información pertinente, el informe ejecutivo de captura, señora presidente, en la parte pertinente a los hechos: “siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, la central de radio de la Ponal nos informa de sujetos uniformados de policías que se encontraban subiendo a un sujeto a la fuerza a una camioneta, de inmediato solicito apoyo a las patrullas de vigilancia para dirigirlos a conocer esa novedad, donde al llegar al lugar que la central nos indicaba en la avenida Boyacá cerca al botadero de basura doña Juana, se observan unos conos sobre la vía y al lado de estos un vehículo tipo camión donde observamos a tres sujetos dentro del camión y uno de ellos al lado del camión, al descender de las paneles y dirigirnos a verificar que era lo que pasaba, el sujeto que se encontraba al lado del camión al percatarse sale corriendo hacia la montaña y uno de los que se encontraban en la cabina del camión desciende de éste dando disparos contra la patrulla o integrantes policiales, a lo cual reaccionamos accionando nuestras armas, emprendiendo el sujeto la huida hacia el otro lado de la vía realizando los disparos y escondiéndose en el bosque, se neutraliza a las otras dos personas que se encontraban dentro del camión donde se pudo establecer que uno de estos es el conductor del vehículo y el otro sujeto que se encontraba con éste era uno de los sujetos que minutos antes lo habían despojado del vehículo en que se movilizaba, se procede con las otras patrullas a la búsqueda de los demás sujetos que emprendieron la huida hacia el monte, encontrando uno de estos al lado derecho del camión dentro de unos matorrales y con él, al lado, una bolsa color negra en cuyo interior se observan dos chaquetas de la policía nacional reflectivas de las nuevas, color verde biche, dos pantalones dril de la policía color verde, una goliana o gorra de color verde de la policía, dos pares de bota media caña de color negra, al cual se le realizan registros sacándolo del monte donde es reconocido por el señor Gilberto Santana Roberto, conductor del camión, quien lo reconoce como uno de los sujetos que lo tenían a él, se procede a notificarle los derechos del capturado a estos sujetos: Al señor Jhon Jairo Cuadros Lemus indocumentado de 32 años y José Freddy Castiblanco Rodríguez de 28 años.

Con las demás patrullas se procede al otro lado de la vía la búsqueda entre los matorrales, donde al notar la presencia de cerca de un uniformado el patrullero Cuello Quintero, se levanta manifestándole déjeme ir o nos matamos, apuntándole con el arma y accionándola contra el policía, donde hay el intercambio de disparos, saliendo a correr donde estaban los demás policías acciona su arma se acciona el arma contra el sujeto que corría y es así que este sujeto cae al suelo donde se puede neutralizar quitándole el arma de la mano derecha, manifestando estar herido en las piernas, se le hace saber los derechos como capturado y de inmediato se procede a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al hospital Meissen donde queda recluido y el patrullero herido trasladado al hospital central de la policía donde es atendido con una herida de arma de fuego a la altura del codo izquierdo siendo dado de alta, se traslada a los otros dos capturados hasta la estación quinta y con el conductor víctima con la respectiva documentación para ser dejados ante la autoridad competente y el respectivo rotulado y embalado de los elementos encontrados en el lugar de los hechos”. 18.2 En su intervención, la Fiscalía señaló que John Jairo Cuadros Lemus era una de las personas que había asaltado al señor Gilberto Santamaría, aspecto que se evidenciaba con el informe de captura y las entrevistas realizadas al subintendente de vigilancia Hernando Darío Vargas y la propia víctima, quien reconoció a los asaltantes[9].

Estos documentos, daban cuenta que el señor Jhon Jairo Cuadros Lemus al notar la presencia de los uniformados corrió hacia la montaña, para minutos después, ser aprehendido por los policiales quienes le encontraron en su poder una bolsa negra con elementos privativos de la policía nacional, los que consistían en dos chalecos reflectivos de uniforme nuevo de la Policía con los números 04236 y 04135, dos pantalones de dril de la Policía y una goliana. 18.3 El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de escuchar la intervención de la Fiscalía y valorar los elementos materiales probatorios que aquella presentó, declaró la legalidad de la captura de los aprehendidos, al indicar que la misma se había producido en situación de flagrancia, decisión contra la cual el defensor del señor Jhon Jairo Cuadros Lemus presentó recurso de apelación[10]. 18.4 Finalizada la audiencia de legalización de captura, se continuó con la de formulación de imputación, y durante la misma, el señor Wilson Gutiérrez Niño aceptó haber cometido los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones agravado; lesiones personales dolosas, violencia contra servidor público y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Los señores John Fredy Castiblanco y John Jairo Cuadros Lemus no aceptaron cargos[11]. 18.5 Ante lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que debía declarase la ruptura de la unidad procesal, lo que así quedó consignado, y acto seguido dio paso a la audiencia de medida de aseguramiento[12]. 18.6 El ente investigador solicitó se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor John Jairo Cuadros Lemus, considerando: 1) la gravedad de los delitos cometidos, 2) que por el comportamiento evidenciando era un peligro para la comunidad y 3) la medida era necesaria para asegurar la comparecencia del imputado, pues se tenía que existía riesgo de fuga, tal y como se evidenció con los hechos, en donde apenas notó la presencia de los uniformados, huyó del lugar[13]. 18.7 El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de escuchar a los sujetos procesales, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor John Jairo Cuadros Lemus por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones agravado; lesiones personales dolosas, violencia contra servidor público y utilización ilegal de uniformes e insignia, al indicar que la medida era necesaria para garantizar su comparecencia al proceso y proteger a la comunidad, esto último, pues como lo indicaba la fiscalía, no pensaba en entregarse sino que su acción específicamente fue la de huir y refugiarse en la zona boscosa, para ocultarse allí con los elementos que le fueron incautados[14]. 18.8 Finalizada la audiencia concentrada, el señor John Jairo Cuadros Lemus fue recluido en establecimiento penitenciario y carcelario[15]. 18.9 Aunque en el plenario no reposa la audiencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento[16], se tiene que el 15 de julio de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor John Jairo Cuadros Lemus, luego de la petición realizada por la defensa y la propia fiscalía que al unisonó solicitaron la libertad de aquel.

La Fiscalía 262 fundamentó la petición de libertad al indicar que: i) la defensa allegó a su despacho unas declaraciones extraprocesales de personas que manifestaban que el señor Cuadros Lemus no había participado en el delito, ii) como las declaraciones allegadas por la defensa no tienen mayor valor probatorio, solicitó apoyo a la SIJIN para investigar los hechos, iii) en el curso de las labores de la investigación, se logró entrevistar a los señores Wilson Gutiérrez Niño y Jorge Enrique Vera, iv) el señor Wilson Gutiérrez Niño quien había aceptado la comisión de los hechos y estaba en espera de la sentencia condenatoria, señaló que no conocía ni distinguía al señor John Jairo Cuadros, v) el señor Jorge Enrique Vera era un reciclador que tenía su cambuche a unos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, y quien contó que el día 3 de junio de 2009 mientras departía licor con Jairo Cuadros, llegó al lugar la policía la que detuvo de manera arbitraria a Jhon Jairo Vera, vi) al confrontar lo narrado por los testigos con lo escrito en el informe de captura en flagrancia se tenía que este se encontraba desvirtuado[17] y vii) el señor John Jairo Cuadros no tenía antecedentes penales[18]. 18.10 El 5 de agosto de 2009 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de preclusión, cuya solicitud fue presentada por la Fiscalía y coadyuvada por la defensa y la víctima, esta última quien en el curso de la audiencia indicó que en realidad solo había distinguido a dos de los delincuentes, no así al señor John Jairo Cuadros Lemus[19].

Así mismo, la Fiscalía indicó que luego de investigar, se demostró que el señor Cuadros Lemus no participó en los hechos y el informe de policía tenía alteraciones frente a la verdad, concretamente indicó: Minuto 11.11 Justamente a medida que se iban adelantando las conversaciones con la víctima, dado que la Ley 906 es para ellos, se adelantan también las investigaciones y pesquisas en ocasión al pedimento del togado de la defensa doctor Carlos Uriel Vargas, bajo el entendido de que uno de sus prohijados no participó en los hechos y lo que se presentó allí, fue una situación bastante delicada con ocasión a lo que hemos venido palpando, no en todos los casos debo decirlo, en los informes de policía y vigilancia en los casos de captura en flagrancia, esto es, las alteraciones que producto tal vez del apasionamiento, o tal vez de los positivos, o tal vez del mismo trajín de los policías, que son operativos en el momento del acaecimiento de los hechos empiezo a escudriñar como es mi deber, no estar en la disposición de que manda el artículo 350 de presentar dentro de los 30 días el escrito de acusación, sino más bien buscar dentro de esos 30 días ese trabajo que dentro nuestras facultades está el de poder determinar si presento el escrito de acusación, preacuerdo con el imputado teniendo en cuenta la víctima, o solicito la preclusión, y así su señoría que estas dos entrevistas que traigo, que pongo de presente y traigo traslado a la togada de la defensa doctora Leidy Roldón en donde se manifestó lo que voy a narrar en sus acápites correspondientes para no ser tan extensivo (…) 18.11 Una vez escuchados todos los sujetos procesales, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá decretó la preclusión de la investigación en favor del señor John Jairo Cuadros Lemus por la causal de ausencia de intervención en el hecho investigado[20].

F. Análisis de la Sala 19. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[21] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 20. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor John Jairo Cuadros Lemus fue privado de su libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal No. 2009-80448, desde el 3 de junio de 2009, fecha en la cual fue capturado, hasta el 5 de agosto de 2009, cuando recuperó su libertad. • Análisis de la legalidad de la medida 21.

Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que el señor John Jairo Cuadros Lemus fue privado de la libertad porque presuntamente había huido del lugar al ver a los uniformados, y estos lo aprehendieron cuando aquel llevaba consigo una bolsa en la que había elementos distintivos de la policía nacional. 22. Sobre el particular, de las pruebas allegadas al plenario y, en especial, de lo contenido en las audiencias de petición de libertad y preclusión de la investigación, la Sala encuentra que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, pues en realidad, el señor John Jairo Cuadros Lemus se encontraba departiendo licor junto al reciclador Jorge Enrique Vera Moreno en el “cambuche” de propiedad de este último, momento en el cual llegaron los uniformados, quienes persiguiendo al verdadero delincuente, aprehendieron al señor Cuadros Lemus por considerar que aquel era la persona a la que seguían.

Los integrantes de la Policía Nacional indicaron que la bolsa que habían encontrado, en cuyo interior habían prendas de vestir de la policía, era de propiedad del señor Cuadros Lemus, quien llevaba la bolsa. 23. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, indicaba que se configuraba la situación de flagrancia cuando: i) la persona era sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, ii) la persona era sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) la persona era sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente demostrado que momentos antes había cometido un delito o participado en él. 24.

En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor John Jairo Cuadros Lemus, al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido por persecución llevando consigo los elementos que le fueron incautados. 25. Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el señor Cuadros Lemus no tuvo ninguna participación en el delito. 26.

Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del señor Cuadros Lemus no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba departiendo con una persona en un lugar cercano al de la ocurrencia de los hechos, sitio al que llegaron los uniformados quienes lo capturaron. 27.

Si el señor Martínez no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a la Sala a la conclusión de que su detención fue injusta, pues no existía fundamento alguno para su captura y mucho menos para privarlo de la libertad. 28.

Sobre esto último, la Sala observa que el Juez con Función de Control de Garantías tomó la determinación de ordenar la detención intramural, con fundamento en las pruebas que le allegó la Fiscalía, las cuales indicaban que el demandante: i) sí había sido reconocido por la víctima del delito y ii) había sido capturado con objetos en su poder, luego de una persecución, aspecto que resultaba falaz, pues en realidad solo estaba libando licor en compañía de otra persona. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 29.

Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la fiscalía) y decretara (el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento. 30.

En efecto, como se concluye luego de analizar los hechos probados, los uniformados fueron los que afirmaron que el señor Cuadros Lemus había sido capturado con los objetos en sus manos, atestación que no solo la reiteraron en entrevistas, sino que también la plasmaron en un informe de captura[22]. 31. Las afirmaciones de los uniformados en su momento, tenían total validez probatoria, máxime si se tenia que dos de los capturados realmente habían cometido el delito, pues uno de ellos aceptó cargos en las audiencias preliminares, mientras que el segundo aprehendido los aceptó antes de que se dictara resolución de acusación; sin embargo, como se vio en la audiencia de preclusión, lo dicho por los uniformados era contrario a la realidad en lo que concernía al señor Cuadros Lemus, tercer capturado. 32.

El Juez con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales de prueba que en su momento entregaron los uniformados a la Fiscalía General de la Nación, la que a su vez, dada la aparente veracidad de todas las pruebas, solicitó la medida intramural. 33.

Una revisión a la audiencia de legalización de captura permite concluir que si bien la defensa del señor Cuadros Lemus se opuso a la misma, el abogado en ningún momento señaló que su prohijado no tenía los elementos supuestamente incautados consigo al momento de la aprehensión y por el contrario se limitó a señalar que no se daba la captura en flagrancia sin explicar porque razón la misma no se configuró. 34.

Así pues, se tiene que para tomar su decisión, el juez de control de garantías únicamente contaba con los elementos materiales de prueba que le fueron presentados por el ente investigador, los que al analizarlos, no mostraban ninguna duda sobre la presunta flagrancia; sin embargo, como se observó en el acápite de los hechos probados, es la propia Fiscalía quien luego de entrevistar nuevamente a la víctima y hablar con los testigos, la que concluye que en realidad el señor Cuadros Lemus no tuvo ninguna participación en los hechos materia de investigación, y que lo consignado por los uniformados en el informe de captura en flagrancia en lo referido al señor Jhon Jairo Cuadros Lemus, no coincidía con la realidad. 35.

Así pues, como quiera que en este caso se demostró en forma palparía que se indujo en error al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, por ser la entidad que allegó los elementos materiales probatorios que indicaban que el demandante había cometido el delito, cuando en realidad ello no fue así. • Culpa exclusiva de la víctima 36.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 37. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 38.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[23], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 39.

Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma equivalente a 17.5 smlmv. 40.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 35 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 41. En el sub lite, la Sala observa que el señor Cuadros Lemus estuvo privado de la libertad por dos meses y tres días, por lo que a éste, así como a sus progenitores, esto es, los señores Aura Rosa Lemus Murcia y José Milton Cuadros González, así como a su compañera permanente, la señora Lady Laura Cotes Suárez, les correspondería la suma de veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a las señoras Judy Carolina y Mónica Lizeth Cuadros Lemus les correspondería la suma de trece smlmv para cada uno de ellos, máxime cuando el perjuicio se encuentra demostrado[24]. 42.

En cuanto al menor Dilan Andrés Rincón Cotes, la sala lo tendrá como hijo de crianza del señor Jhon Jairo Cuadros, pues del registro civil de nacimiento allegado al plenario se tiene que aquel es hijo de la señora Lady Laura Cotes Suárez, compañera permanente del señor Cuadros, quien lo crio como propio, aspecto que así fue referido por los testigos[25] e incluso fue señalado en el proceso penal en el momento de imponerse la medida de aseguramiento[26], por lo que se le otorgará la suma de 26 smlmv. 43.

En cuanto a la menor Shara Valentina Cuadros Cotes, la Sala observa que su nacimiento se produjo luego de que el señor Cuadros Lemus recuperase su libertad, y si bien, la señora Lady Cotes se encontraba embarazada de la menor al momento en que se produjo la captura de su compañero, en el plenario no hay ninguna prueba que indique que como nasciturus tuvo algún sufrimiento, o que luego de nacer, tuvo un perjuicio moral al saber de la privación de su padre. - Daño a la vida de relación 44.

Este perjuicio fue solicitado en la demanda; sin embargo, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[27], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[28]. 45.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Cuadros Lemus y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 46.

Ahora bien, al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Jairo Cuadros Lemus, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional exprese disculpas al señor John Jairo Cuadros Lemus, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante; lo anterior, máxime si se considera que su aprehensión y detención fue publicada en medios de comunicación[29], con lo que su bien nombre quedó afectado. 47.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Cuadros Lemus la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 48.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 49. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[30]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 50. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[31]. 51.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, lo que fue publicado en diversos medios de comunicación. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que demandada exprese disculpas al señor Cuadros Lemus, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 52.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Perjuicios materiales 53.

Se reclamó a favor del demandante John Jairo Cuadros Lemus indemnización por lucro cesante que corresponde a lo dejado de percibir mientras estuvo privado de su libertad. 54. En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Cuadros Lemus se desempeñaba como mecánico, por lo que debido a su detención no pudo ejercer dicha actividad[32].Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante los demandantes aportaron una certificación suscrita por el señor Eliseo Marroquín, quien declaró en el proceso. 55.

Al respecto, una revisión a la certificación da cuenta que en esta se indica que para el año 2011 el señor Cuadros Lemus percibía unos ingresos de aproximadamente $1.800.000 mensuales, sin embargo, el testigo, quien suscribe la certificación, al interior del plenario refirió que en realidad se trataba de un promedio mensual y al ser preguntado por recibos de pago, señaló que realmente no los emitía. Así pues, dichas pruebas no llevan a la Sala a la certeza de la existencia del monto del os ingresos por lo que se partirá del salario mínimo legal mensual vigente, sin la presunción del 25% de prestaciones sociales, pues no se demostró una vinculación formal, así como tampoco se realizara la presunción de reactivación de la actividad, pues solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 56.

En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 2.1 meses. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $908.526 (1+ 0.004867) 2.1 - 1 0.004867 S = $1.913.013 57.

Se reconocerá en favor del señor Jhon Jairo Cuadros Lemus, la suma de $1.913.013 por concepto de lucro cesante. 58. De otro lado, la parte actora a su vez solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios realizados tanto en el proceso penal como en el administrativo, al respecto, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[33], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales.  59.

En efecto, si bien se aportó el contrato de prestación de servicio y la certificación expedida por el abogado del demandante en el proceso penal en la cual hizo constar que la señora Aura Rosa Lemús pago la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en contra de su hijo por el delito de hurto calificado agravado e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que el profesional actuó como abogado defensor[34], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 60.

En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. G. COSTAS PROCESALES 61. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor John Jairo Cuadros Lemus.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 El valor de veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores José Milton Cuadros González, Aura Rosa Lemús Murcia, John Jairo Cuadros Lemus, Lady Laura Cotes Suárez y Dilan Andrés Rincón Cotes. 2.2 La suma de trece salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en favor de cada uno de las accionantes Mónica Lizeth Cuadros Lemus y Judy Carolina Cuadros Lemus.

CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar en favor del señor John Jairo Cuadros Lemus la suma de $1.913.013 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor John Cuadros Lemus, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. Las entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso. OCTAVO Sin condena en costas. NOVENO Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firma electrónica) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO (firma electrónica) Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] f. 27-31, c. pruebas. [7] En el acta de audiencia de preclusión de investigación, el Juzgado indicó que “seguidamente se notificó a los intervinientes la presente decisión, quienes no interpusieron recurso alguno en contra de la decisión, dejando constancia de la ejecutoria de la decisión, y de la salva guarda de las garantías legales y constitucionales” (f. 32-33, c. ppal.). [8] Disco que contiene la audiencia de legalización de captura (f. 207, c. ppal.). [9] En cuanto a lo señalado por el señor Gilberto Santana, la Fiscalía leyó su entrevista, así: “Soy el propietario del vehículo Ford 815 con el cual prestó el servicio de transporte de mercancía por flete, de acuerdo con las planillas adjuntas era aproximadamente las 3 y media de la madrugada, yo me dirigía de Bogotá hacia Villavicencio, cuando a la altura de la avenida Villavicencio frente al botadero de doña Juana había un retén de la policía, me hicieron el pare, yo me orille, los saludé y les pregunté en que podía servirles, ellos me dijeron hágame un favor los documentos del vehículo, yo los alcancé y me dijeron que me bajara que me iban hacer una requisa, yo me bajé del vehículo y alcé las manos para que me requisaran y ellos me dijeron que me hiciera al frente del vehículo, cuando estaba al frente del vehículo con las manos en alto uno de ellos me colocó el arma en el cuello y me dijo es un atraco, con el arma apuntándome, me llevaron hacia la montaña donde habían dos individuos más, me preguntaron que si el carro tenía satelital y que si llevaba escolta, yo les dije que ni tenía satelital ni escolta, a pesar de que yo les rogué que no me hicieran nada, que se llevaran lo que quisieran pero que no me hicieran nada, me tiraron al piso, se me arrodillaron encima, ellos se comunicaban por un celular con los que se habían quedado en el carro, me pegaban cachazos diciendo que no encontraban el seguro del carro, que no andaba, que como era el seguro para que anduviera, yo les dije que el carro no tenía seguro, ellos insistían que tenía un seguro porque no andaba, que estaba frenado y me decía que me iban a matar sino les decía como se hacía para que el carro anduviera, me pusieron el celular en la oreja para que le dijera al que estaba en el camión como era que se hacía arrancar el carro, yo le explique que subiera la palanca suave y que acelerara suave pero no les funcionó, entonces me volvieron a bajar de la montaña a golpes, me subieron al camión, me pusieron el arma en la espalda chuzándome con el arma para que les dijera la verdad de cuál era el seguro, yo maniobraba la palanca de seguridad hacia arriba y hacia abajo, en ese momento llegó una radiopatrulla de la cual se bajaron dos agentes, cada uno por un lado, se hicieron al frente de mi camión, como yo no podía gritar les hice una señal, entonces el sujeto que estaba sentado al lado mío se bajó del carro disparando, la policía actuó disparando, yo me quedé en el vehículo, la policía me bajó del vehículo, me pusieron esposas lo mismo que al bandido que estaba tratando de prender el carro ya que el otro había salido corriendo para la montaña, nos hicieron tirar al piso y uno de los agentes preguntó quién era el conductor del vehículo, yo dije que yo y que el otro era la rata, entonces el agente se tranquilizó, después apareció otra radiopatrulla a la cual me subieron, nos llevaron hasta la estación de Usme, le quite la seguridad al carro y en esa estación nos tomaron unas informaciones y después nos trajeron para acá ¿Cuántas personas hacían parte del supuesto reten de control? Contestó: En el momento que me hicieron el pare había dos agentes, pero luego me subieron a la montaña, allá había otros dos Preguntado: ¿está usted seguro que los capturados fueron las mismas personas que lo atracaron? Contestó: si, porque ellos me estaban apuntando con el arma cuando llegó la policía ¿en cuánto esta avaluada la mercancía en las planillas que llevaba usted el día de hoy? Contestó: el representante de la empresa propietaria de la mercancía hizo un estimado de cuarenta millones de pesos, el vehículo está valuado en 90 millones de pesos, los daños y perjuicios causados los estimo en más o menos tres millones de pesos “ (Disco compacto que contiene la legalización de captura, Minuto 15:26, f. 207, c. ppal.). [10] En la sustentación del recurso, el abogado del aquí actor señaló que: Minuto 56:34 ataco la legalidad de la captura en flagrancia del señor John Jairo Cuadros Lemus toda vez que no se verifica los presupuestos del artículo 301 numeral 2, esto es, la persona es la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima, que es el fundamento del derecho del delegado de la fiscalía para solicitar en el caso de John Jairo Cuadros Lemus la legalidad de la captura en flagrancia, no se verifica el presupuesto de conformidad con el informe de policía”. [11] Disco que contiene la audiencia de legalización de captura (f. 207, c. ppal.). [12] Ibídem. [13] La intervención de la Fiscalía se encuentra en el minuto 1:38:44 audio del disco compacto que contiene la audiencia (f. 207, c. ppal.). [14] La intervención del juzgado inicia en el minuto 4:13 del audio del disco compacto que contiene la audiencia (f. 207, c. ppal.). [15] Aunque en el plenario no reposa certificación del establecimiento, se sabe de su reclusión en dicho sitio pues así fue referido por la Fiscalía en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento (f. 209, c. ppal.). [16] En el plenario se solicitó copia de todas las actuaciones realizadas durante el proceso penal, siendo allegados cinco discos compactos.

En ninguno de los mismos reposa la audiencia que se señala. [17] Sobre esto último, la Fiscalía señaló: “Ciertamente ese es el estilo que le quiere imponer mi despacho fiscal en materia de investigaciones, en virtud de la cantidad de falencias en los informes de policía en los casos de captura en flagrancia por parte de nuestros policiales, debo decirlo, que no obstante siendo servidores públicos que están a disposición del ente fiscal dentro de las investigaciones penales que adelantamos, no es menos cierto, que adolecen de cierto tecnicismo y cierta certeza procedimental y lo he notado no solamente en este caso su señoría sino en muchísimos en mi corto, pero muy cortísimo trasegar como delegado ante los jueces penales del circuito y debo decirlo por mi lealtad porque así lo juré ante la constitución y la ley”. [18] Disco compacto que contiene la audiencia (f. 209, c. ppal.). [19] Disco compacto que contiene la audiencia de preclusión (f. 210, c. ppal.) [20] Decisión del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá dicta preclusión de la investigación en favor del señor Jhon Jairo Cuadros Lemus, por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, violencia contra servidor público, lesiones personales dolosas, utilización ilegal de uniformes e insignias por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (f. 27- 31, c. ppal.). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] En el curso de la audiencia de legalización de captura, la Fiscalía al referirse a las entrevistas e informe de captura, señaló que: “a quien se le capturó con algunos elementos materiales probatorios es al señor Jhon Jairo Cuadros, a esta persona se le incautó una bolsa negra y al interior lo que ya se ha verbalizado en varias oportunidades como lo son dos chalecos reflectivos de uniforme nuevo de la policía, dos pantalones de dril de la policía, una goliana y de la lectura que hice puede concluir el doctor en que escenario fue el mismo joven Jhon Jairo Cuadros fue capturado” (Minuto 52:26 Disco compacto audiencia de legalización de captura, F. 207, c. ppal.). [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [24] Con los testimonios de Eliseo Marroquín (f. 133-136, c. ppal.) y José Alfredo Cortes Marín (f. 137-139, c. ppal.). [25] El señor José Alfredo Cortes refirió: “El día 3 de junio me encontré con Eliseo Marroquín quien fue el que me dijo que habían detenido a Jairo y bajamos a la plaza de mercado de Tunjuelito y ahí lo bajaron de una patrulla y pusieron unas armas ahí y comenzaron a sacarle fotos los policías y ahí llegaron la mayoría de amigos que distinguían a Jhon y empezaron a gritarle a la Policía que Jhon era inocente que porque lo tenían detenido (…) me encontré con mi comadre Aura quien es la mamá de Jhon y estaba que lloraba porque habían detenido a Jairo (…) ahí comenzó el sufrimiento para mi comadre Aura, José que es el papá, la esposa Laura que estaba en estado de embarazo, tocó hacer después hacer recolectas (…) Jairo toda la vida ha vivido ahí con ellos con su señora, la hija y un hijastro (f. 137-139, c. ppal.). [26] Concretamente en la audiencia de medida de aseguramiento, la defensa solicitó se tuviera al demandante por cabeza de hogar, al indicar entre otros aspectos que “tiene una vida familiar con la señora Lady Laura Cotes Suárez y además que tiene a cargo a un menor que, aunque no es su hijo Rincón Cotes Dilan Andrés y que en este caso aunque no es su hijo, responde por él”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [29] En vídeo de noticias caracol se emitió la captura del demandante (disco compacto que contiene la notifica f. 24, c. ppal.), lo que también fue publicado en los diarios de El Espacio y Q´hubo (f. 22-23, c. ppal.). [30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [31] El testigo Eliseo Marroquín indicó: En el mes de junio de 2009 el señor Jairo llevaba trabajando conmigo como 4 o 5 años como mecánico general de la empresa, el 3 de junio en las horas de la tarde me pidió la suma de $200.000 pesos que le adelantara y casualmente no se lo quería dar porque la mayoría de los mecánicos se van a tomar y al otro día no vienen, casi siempre son así, luego de insistir se los di y se fue más o menos a las 7 de la noche, casualmente se fue con overol.

Al otro día la señora Aura la mamá de John Jairo me llamó por la mañana diciéndome que lo tenían detenido por allá en la Aurora que lo estaban acusando (…) al suceder eso me tocó conseguir otro mecánico para que lo reemplazara a él cuando demostraron que John Jairo era inocente y no tenía nada que ver de lo que lo estaban acusando [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [33] Disco compacto contentivo de las audiencias.