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11001-33-31-000-2007-00168-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Julio Moscoso Murcia Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]n lo atinente a las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, se declarará probada de ofició la excepción de caducidad de la acción porque la parte demandante solicitó que esta entidad fuera vinculada al proceso como demandada en el escrito de reforma de la demanda, el cual se presentó cuando ya la acción había caducado.

En efecto, el término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA empezó a correr a partir del 29 de noviembre de 2006 y la reforma de la demanda en la cual se solicitó vincular como entidad demandada a la Fiscalía General de la Nación se presentó el 19 de febrero de 2010, cuando habían transcurrido más de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTAS PROCESALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUICIO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante (…) estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento.

En efecto, el actor incurrió en contradicciones en la indagatoria que motivaron la imposición de la medida de detención preventiva en su contra (…) la Sala considera que las contradicciones en las que incurrió el demandante (…) sí fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y para que ésta se mantuviera durante la etapa de juicio, pues condujeron a que, en ese momento, se le diera credibilidad a la versión que le atribuía participación en el delito investigado.

La conducta del demandante en el proceso penal, en particular las contradicciones en que incurrió en sus declaraciones, generaron una representación inicial sobre su participación en los hechos que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-33-31-000-2007-00168-01(48008) Actor: JULIO MOSCOSO MURCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se declara probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la Fiscalía porque esta entidad fue incluida como parte demandada en el escrito de reforma de la demanda, el cual se presentó cuando ya había fenecido el término para ejercer la acción. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima.

El actor incurrió en contradicciones en la indagatoria que determinaron la medida de aseguramiento en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Giovanna Moscoso Rocha y por pasiva de la Rama Judicial, y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de julio de 2007 por Julio Hernando Moscoso Murcia (víctima directa)[1] y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 7 de julio de 2005 y el 6 de octubre de 2006, es decir, por un término de 1 año, 2 meses y 25 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio preterintencional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Jurisdiccional - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Juan Carlos Yepes Álzate o quien haga sus veces, por los daños morales de la vida en relación y materiales ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Julio Moscoso Murcia con CC. 79.528.045 de Bogotá, detención que cumplió en las cárceles de Santa Marta y Bogotá, Cárcel Modelo entre el 7 de julio de 2005 y el 6 de octubre de 2006. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación, Rama Jurisdiccional - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los siguientes perjuicios: a. Morales: 204´000.000 A cada uno de los demandantes se les cancele un valor no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2006, a razón de $408.000 mensuales debidamente actualizados o su equivalente en gramos oro fino que determine el Banco de la República así: $ 408.000 x 100 salarios mínimos para 5 demandantes. b. Por el daño a la vida en relación: $204´000.000 Al señor Julio Moscoso Murcia la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2006, a razón de $408.000 salarios mensuales debidamente actualizados o su equivalente en gramos oro fino, por cuanto su privación de libertad generó un clima negativo en el medio ambiente laboral, comercial y social en que se desenvuelve, ya que, para el común de la gente, él estuvo purgando cárcel por actos delictuosos.

Por lo anterior, esta indemnización en esa misma cuantía se extenderá a cada uno de los demás demandantes. B. Materiales 1. Lucro cesante. $17´860.749,99 Discriminados así: Privación de la libertad durante 14 meses y 29 días, así: 23 días y 5 meses en el año 2005 y 9 meses y seis días en el año 2006, siendo el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2005 a $ 381.500 y por este mismo concepto en el año 2006 era de $408.000,oo.

Se estima esta suma no inferior sin actualizar y con base en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dejó de percibir en promedio por concepto de ingresos en su actividad comercial de cómputo e internet que realizaba en la ciudad de Santa Marta Magdalena entre el día 7 de julio de 2005 y el día 6 de octubre de 2006 fecha en que fue puesto en libertad por su inocencia. 2.

Daño emergente: $12´204.450,oo a. Deterioro y desactualización en los equipos de su negocio de informática e internet: $6´004.450 discriminados así: a razón de un salario mínimo legal mensual vigente entre el 7 de julio del año 2005 y el 6 de octubre de 2006 a $381.500 salario mínimo o en el año 2005 y $408.000 en el año 2006, por falta de uso y explotación económica, generándose resultados de afectación y depreciación o en las fechas que resulten probados en el proceso. b. Cancelación de los honorarios por valor total de $6´200.000 pesos discriminados así: -Honorarios de abogado cancelados al Dr. Juan de Dios Martínez Pacheco por asistencia a la indagatoria y parte del sumario en la ciudad de Santa Marta por valor de $2´200.000 pesos según certificado anexo y cuyo ejercicio profesional consta en el proceso penal - Honorarios de abogado cancelados al Dr. Carlos Julio Mejía con CC. 19.123.019 de Bogotá D.C. y TP. 29810 por asistencia al restante proceso penal en la ciudad de Bogotá tanto ante la Fiscalía General de la Nación como ante el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá Sala Penal por valor de $4´000.000 pesos según certificado anexo y cuyo ejercicio profesional consta en el proceso penal. c. Cancelación de los intereses del valor de los siguientes préstamos con destino a la defensa judicial del demandante: a. Bancolombia-CONAVI, crédito de consumo (…) por valor de $2´800.000 b. Préstamo del señor Oscar Iván Correa Zapata (…) por valor de $2´200.000 (…) c. Gastos de traslado de la señora madre del demandante Beatriz Murcia Fajardo de Santa Marta a Bogotá y viceversa, vía terrestre, en dos oportunidades, por un valor total de $2´500.000 pesos.

(…)>> Posteriormente, la parte actora reformó la demanda e incluyó en los siguientes términos a la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada: <<Declarar administrativamente responsable de la Nación, Fiscalía General de la Nación representada por el señor Fiscal General de la Nación Dr. Guillermo Ignacio Mendoza Diago o quien haga sus veces por los daños morales, a la vida de relación, materiales y de cualquier otro orden generados a los demandantes, en general orientados a una reparación integral con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Julio Hernando Moscoso Murcia con CC. 79.528.045 de Bogotá D.C., detención que cumplió en las cárceles de Santa Marta Magdalena y Bogotá, Cárcel Modelo entre el 7 de julio de 2005 y el 6 de octubre de 2006 o las fechas que aparezcan demostradas en el proceso>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía 237 adscrita a la URI de Usaquén inició una investigación previa por la muerte del señor Jairo Pardo Torres, quien ingresó el 1º de abril de 2002 a la clínica Reina Sofía, con diagnóstico de paro cardiorrespiratorio ocasionado por múltiples contusiones en su cuerpo.

Esos golpes se le atribuyeron al demandante Julio Moscoso Murcia, subdirector de la fundación Abriendo Caminos, clínica de rehabilitación en la que se encontraba internado el señor Pardo Torres por consumo de drogas y alcohol. 3.2.- El 8 de julio de 2005 el demandante Moscoso Murcia fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía. 3.3.- El 13 de julio de 2005 la Fiscalía 52 delegada de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Moscoso Murcia, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de homicidio preterintencional. 3.4.- El 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Moscoso Murcia, que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 27 delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante resolución del 16 de enero de 2006. 3.5.- El 14 de julio de 2006 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el demandante Julio Moscoso Murcia como responsable del delito de homicidio preterintencional. 3.6.- El 29 de septiembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al demandante Moscoso Murcia y ordenó su libertad inmediata.

Esa orden se hizo efectiva el 6 de octubre de 2006. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Julio Hernando Moscoso Murcia fue capturado el 8 de julio de 2005; (ii) el 13 de julio de 2005 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 15 noviembre de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra;

(iv) el 14 de julio de 2006 el demandante fue condenado en primera instancia por el delito de homicidio preterintencional, y (v) el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante en segunda instancia y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Julio Moscoso Murcia fue privado injustamente de la libertad porque existió una indebida apreciación del material probatorio, debido a que los golpes que el demandante Moscoso Murcia propinó al señor Jairo Pardo fueron con el objeto de evitar que se siguiera autolesionando y no con el fin de provocar lesiones o su muerte, como lo interpretaron los funcionarios judiciales que adoptaron su detención preventiva y la condena en su contra en primera instancia. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad;

(ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial y transporte, y sus familiares debieron obtener créditos para su sostenimiento, y (iii) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación en el proceso penal se ajustó a derecho, más aun si se tenía en cuenta que las conductas reprochables se dieron en la etapa de instrucción del proceso y no de la del juicio; (ii) el daño no fue antijurídico porque, a pesar de haber sido absuelto, la medida de aseguramiento era una carga que el demandante Julio Moscoso Murcia estaba obligado a soportar y (iii) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que la Fiscalía, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, era la llamada a responder. 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas porque su actuación se ajustó a derecho, ya que la medida de aseguramiento se impuso como resultado de unos indicios graves de responsabilidad, tales como: (i) la insuficiencia respiratoria de Jairo Pardo obedeció a un trauma toráxico cerrado por politraumatismo contundente y (ii) el demandante Moscoso Murcia declaró bajo gravedad de juramento que le propinaron varios golpes al señor Pardo para dominarlo durante su rehabilitación. Por último, la Fiscalía formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Giovanna Moscoso Rocha porque no otorgó poder en debida forma para ser representada por un abogado.

C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Giovanna Moscoso Rocha porque a partir del registro civil que se aportó con la demanda, se encontró probado el parentesco con la víctima directa. 9.2.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que la parte actora solicitó que fueran declarados responsables patrimonialmente la Fiscalía y la Rama Judicial, como consecuencia de la privación de la libertad que fue objeto el demandante Moscoso Murcia. Por lo tanto, concluyó que esta entidad estaba legitimada en la causa por pasiva. 9.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la privación de la libertad del demandante Moscoso Murcia hubiera sido arbitraria.

Destacó que la víctima directa fue absuelta por duda debido a que el material probatorio no brindó la suficiente certeza para afirmar la autoría de la conducta punible que se le imputó al demandante Moscoso Murcia, lo que no era suficiente para convertir en injusta su privación de la libertad. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las entidades demandadas.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Las pruebas aportadas en copia simple deben tenerse en cuenta dentro del material probatorio. 10.2.- El tribunal no debió acudir al régimen de la falla del servicio, sino que debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 10.3.- Se demostró que el demandante Julio Hernando Moscoso Murcia sufrió un daño antijurídico porque fue privado de la libertad y luego fue absuelto porque se demostró la atipicidad de la conducta penal que se le atribuía. 10.4.- No se observaron las declaraciones de los señores Ricardo Umaña y Yolanda Prieto, con las cuales se acreditaba la <<convivencia marital>> entre la víctima directa y la demandante Andrea Parra Mejía. II.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con base en (i) el informe del CTI sobre la orden de captura No. 0152429[2]; (ii) el acta de derechos del capturado[3] y (iii) el certificado proveniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[4], está probado que el demandante Julio Moscoso Murcia estuvo privado de la libertad entre el 8 de julio de 2005 y el 6 de octubre de 2006, es decir, por un periodo total de 1 año, 2 meses y 26 días. 12.- Está demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2006, absolvió al demandante Julio Moscoso Murcia de responsabilidad penal por el delito de homicidio preterintencional en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre su participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo[5]. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones contra la Rama Judicial porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Julio Hernando Moscoso Murcia quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2006[6] y la demanda fue presentada el 13 de julio de 2007[7], es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. 13.2.- Sin embargo, en lo atinente a las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, se declarará probada de ofició la excepción de caducidad de la acción porque la parte demandante solicitó que esta entidad fuera vinculada al proceso como demandada en el escrito de reforma de la demanda, el cual se presentó cuando ya la acción había caducado.

En efecto, el término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA empezó a correr a partir del 29 de noviembre de 2006 y la reforma de la demanda en la cual se solicitó vincular como entidad demandada a la Fiscalía General de la Nación se presentó el 19 de febrero de 2010, cuando habían transcurrido más de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso. 13.3.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos[8]. 13.4.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante Julio Moscoso Murcia estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento.

En efecto, el actor incurrió en contradicciones en la indagatoria que motivaron la imposición de la medida de detención preventiva en su contra. F.- La culpa exclusiva de la víctima 14.- La conducta procesal del demandante Julio Hernando Moscoso Murcia determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque en sus declaraciones ofreció versiones contradictorias sobre los hechos que ocurrieron el 1º de abril de 2002 y su participación en ellos.

En especial, dichas contradicciones recayeron sobre el origen de los golpes que causaron la muerte de Jairo Pardo Torres. En efecto: 14.1.- En la indagatoria rendida el 1º de abril de 2002 ante la Fiscalía 237 de la Unidad de Reacción inmediata sede Usaquén, el demandante Julio Hernando Moscoso Murcia sostuvo que el señor Pardo Torres había sido internado la noche anterior en la fundación donde trabajaba, para tratar su adicción a las drogas y al alcohol y que debido a que se estaba autolesionando, el personal de la fundación le propinó varios golpes para calmarlo.

Al respecto se destaca lo siguiente: << Preguntado: Diga su estado civil, estudios cursados y actividad a la que se dedica. CONTESTÓ: Mi estado civil soltero, como estudios cursé el sexto semestre de lenguas modernas, soy el subdirector de la fundación Abriendo Caminos que se dedica a la rehabilitación en farmacodependencia, alcoholismo y problemas de conductas.

PREGUNTADO: Diga si usted conoció o no al señor Jairo Pardo Torres y en caso afirmativo, diga qué relación tuvo con él. CONTESTÓ: De conocerlo no, porque tengo 24 horas de conocerlo lo conocí porque la señora de Jairo que se llama Yolanda Pardo llamó el día 30 de marzo para preguntarme cuál era el costo del tratamiento y que si lo podía internar porque tenía problemas con la droga y con el alcohol (…) nuevamente me llamó y me pidió que fuéramos por él y me fui a recogerlo (…) nos vinimos y estaba como drogado, hablaba como tartamudo (…), llegamos a la Fundación, Jairo se acostó a dormir en una de las habitaciones la señora habló con el director y pago la mensualidad y se fue, Jairo se quedó el resto del día con nosotros y sin anomalía especial en la noche como a las dos de la madrugada Jairo se golpeaba con los camarotes y quería golpear a otros muchachos, lo amordazamos de las manos hacia atrás y de los pies con las sábanas dejándolo como una hora y lo hicimos como entre 6, se dio golpes contra el piso y le dimos un par de golpes en las costillas y en la espalda lo amarramos y se calmó estando en la habitación y duré cómo una hora más y yo me fui a acostar pero deje a José Madrid, posteriormente hubo cambio de turno en ese momento solamente se le dio agua incluso tocó forcejear un poco para que se la tomara, permaneció amarrado como hasta las 10:00 de la mañana de hoy, lo soltamos y estaba calmado pero en la mañana amaneció alegando, eso lo sé porque como yo estaba acostado me dieron el informe y dije que lo dejaran tranquilo>> [9](subrayado fuera de texto original). 14.2.- Sin embargo, el 30 de septiembre de 2002, el demandante Moscoso Murcia cambió su versión de los hechos en la ampliación de la indagatoria, debido a que señaló que el personal de la Fundación solamente había amarrado a Jairo Pardo Torres para evitar que se siguiera golpeando a si mismo: << PREGUNTADO: qué pasó en las 24 horas que permaneció en la Fundación Abriendo Caminos. CONTESTÓ: él llegó a la Fundación y se acostó a dormir como hasta las 5:00 de la tarde lo despertamos para darle las onces, darle la comida y siguió acostado, después como a las 2:00 de la mañana me despertaron a mí porque Jairo Alfonso estaba muy eufórico y agresivo se estaba dando golpes contra las camas las paredes y tratando de agredir a los muchachos que estaban con ellos, cuando yo subí a la habitación donde estaba Jairo Alfonso, las personas que lo cuidaban lo tenían sujeto y estaban buscando unas sábanas para poderlo amarrar a la cama, después lo amarraron a la cama y ahí se tranquilizó un poco y todos nos fuimos a dormir, Jairo Alfonso gritaba pero nada particular nada coherente, al día siguiente ya en la mañana temprano a eso de las 9:00 de la mañana lo soltamos y se le dio el desayuno, desayuno y se dejó acostado con uno de los muchachos vigilándolo para que estuviera pendiente siguió acostado pero despierto y estuvo hablando con el muchacho que lo estuvo vigilando le decía cómo se llamaba, cuantos años tenía, cosas así, después como a las 12 del día más o menos bajó a mi oficina el muchacho que lo estaba vigilando a decirme que Jairo Alfonso estaba mal nosotros subimos le tomamos el pulso y lo notamos muy débil entonces llamamos a la doctora de la Fundación y a la familia cuando yo llamé a la familia me contestó una señora Marta que era la vecina porque yo no tenía el teléfono de la casa.

Marta la vecina me dijo que esos ataques eran normales en Jairo y que le echara un balde de agua, pero en esas llegó la médica de la Fundación y dijo que lo lleváramos a la clínica porque Jairo estaba delicado>>[10]. 14.3.- Así mismo, en la ampliación de la indagatoria, el demandante Moscoso Murcia aceptó que había cambiado su versión de los hechos: <<(…) PREGUNTADO: porque en su primera declaración se refirió al hecho diciendo “nosotros” y ahora se retracta.

CONTESTÓ: Porque cuando yo fui a llevar a Jairo Alfonso a la Clínica Reina Sofia, yo iba encargado de Jairo Alfonso>>[11]. 14.4.- En la resolución del 13 de julio de 2005, mediante la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Julio Hernando Moscoso Murcia, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de homicidio preterintencional, el ente acusador tuvo en cuenta las anteriores contradicciones para efectos de ordenar su detención preventiva: <<De esta manera para este despacho es claro que la intención del señor Julio Hernando Moscoso Murcia y las otras personas que él menciona en una de las diligencias “nosotros le dimos un par de golpes en las costillas y en la espalda”, no era causarle la muerte a Jairo Pardo Torres sino hacer que éste se calmara o dejara la agresividad que al parecer presentaba.

Ahora para la Fiscalía de esta instancia procesal, no tiene cabida el planteamiento que describe el procesado según el cual él hizo las anteriores afirmaciones porque como él era el subdirector de la Fundación le pareció lo más correcto asumir la responsabilidad, situación está, que repetimos no es compartida por este despacho, pues a nadie le cabe en la cabeza responsabilizarse de un homicidio cuando como él dice no lo ha cometido.

Sin embargo será el discurso de la instrucción el que finalmente nos llevará a establecer las diversas circunstancias en las que se presentó el acontecer delictual, sin embargo por ahora no cabe duda que será más que el requisito mínimo para entrar a emitir en contra del señor Julio Hernando Moscoso Murcia medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de autor del delito de homicidio preterintencional cometido en las circunstancias ya referenciadas en esta resolución, pues no solamente contamos con la versión que dio el propio sindicado pocas horas después de lo ocurrido sino que además contamos con el protocolo de necropsia y posterior estudio que sobre las lesiones que fueron encontradas en el cadáver de Jairo Pardo Torres efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal que como ya lo hemos dicho fueron el resultado de los golpes que recibió en las costillas y espalda Pardo Torres y por parte del señor Moscoso Murcia y demás residentes de la Fundación Abriendo Caminos>>[12] 15.- En consecuencia, la Sala considera que las contradicciones en las que incurrió el demandante Moscoso Murcia sí fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y para que ésta se mantuviera durante la etapa de juicio, pues condujeron a que, en ese momento, se le diera credibilidad a la versión que le atribuía participación en el delito investigado.

La conducta del demandante en el proceso penal, en particular las contradicciones en que incurrió en sus declaraciones, generaron una representación inicial sobre su participación en los hechos que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. G.- Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de caducidad respecto a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] El demandante Julio Hernando Moscoso Murcia falleció el 22 de octubre de 2014, como se evidencia en el registro civil de defunción No. 04279758.

Visible a folio 343, c. principal. [2] Fl. 148 c. 7. [3] Fl. 196 c. 7. [4] Fl. 266 c. 1. [5] Fl. 79-90 c. 1. [6] Fl. 45 c. 8. [7] Fl. 91 c. 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [9] Fl. 9-10 c.7 [10] Fl. 33-34 c. 7. [11] Fl. 37 c.7 [12] Fl. 165-174 c. 7.