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47001-23-31-000-2009-00365-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Betty Esther Roca De Pimienta·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / ERROR JUDICIAL – No basta con sólo alegar la existencia de un error sin identificarlo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La acción por error jurisdiccional no constituye una nueva tercera instancia SÍNTESIS DEL CASO: En un proceso ordinario laboral, en segunda instancia, se revocó una sentencia que había sido favorable para la demandante.

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.

Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, el 16 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia fue declarada fallida el 17 de noviembre del mismo año; así, el término de caducidad terminaba el 28 de enero de 2008 y, la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009, es decir, dentro del término establecido para ello.

ERROR JUDICIAL – Se debe individualizar el daño del que se pretende una reparación La Sala confirmará la Sentencia apelada con fundamento en que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, no expuso ningún argumento en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación estaban dirigidos a reabrir el debate del proceso laboral.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a establecer el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PERJUICIO MORAL – No puede analizarse sin la existencia de un daño antijurídico debidamente acreditado [R]esulta claro que no puede analizarse el perjuicio moral de manera independiente, pues como se explicó, el mismo proviene del daño antijurídico; así, su estudio solo sería procedente en los casos en los que se supere el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, para efectos de determinar su reparación. ERROR JUDICIAL – No basta con sólo alegar la existencia de un error sin identificarlo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La acción por error jurisdiccional no constituye una nueva tercera instancia La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.

Así las cosas, es preciso destacar ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784) Actor: BETTY ESTHER ROCA DE PIMIENTA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/falta de determinación del daño-fijación de agencias en derecho Síntesis del caso: en un proceso ordinario laboral, en segunda instancia, se revocó una sentencia que había sido favorable para la demandante.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Magdalena[1], en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Betty Esther Roca de Pimienta en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA.- Que la Nación – Rama Judicial es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales sufridos por mi poderdante como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2.007 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó la sentencia del 15 de febrero del año 2.007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa dentro del proceso ordinario laboral adelantado por mi mandante Betty Esther Roca de Pimienta contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S.A., en Liquidación – “TELESANTAMARTA S.A.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó (se trascribe): “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Rama Judicial a pagar a mi poderdante por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($46.332.200.oo), más CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.257.145,oo) equivalente a la indemnización por despido injusto e indexación, respectivamente, concedida a mi poderdante por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta mediante la mencionada sentencia de febrero 15 de 2.007, revocada, como se dijo, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial por sentencia del 28 de noviembre del mismo año. TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante por perjuicios morales una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales. […]” 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La señora Roca de Pimienta demandó a la empresa Telesantamarta S.A., en un proceso ordinario laboral, en el que solicitó el pago de una “indemnización convencional por despido injusto equivalente al 100% de la indemnización legal, más perjuicios materiales y morales”, con fundamento en que la empresa desconoció una convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato. 5. 2) El Juzgado tercero laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 15 de febrero de 2007, condenó a la empresa a pagar $46.332.200 por concepto de indemnización convencional y $5.257.145 por concepto de indexación. Esta decisión fue apelada y, en sentencia de 28 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 6.

Como fundamentos de la demanda, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en un grave error judicial al revocar la sentencia del juzgado, toda vez que, interpretó erróneamente el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo Laboral, entre otras normas. 2.

Posición de la parte demandada 7. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda[3], afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, por lo cual debían probarse. Como argumentos de su defensa sostuvo que la parte demandante debía acreditar todos los elementos de la responsabilidad y, afirmó que no era posible “endilgar una falla en el servicio o error judicial en la decisión adoptada”.

Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho pretendido”. 3. Sentencia de primera instancia 8. El 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena[4] negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el error judicial. Para el efecto, analizó los presupuestos del error judicial y, concluyó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no implicó una contradicción “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”, toda vez que se basó en “una valoración en conjunto del material probatorio”.

Sostuvo, además, que, (se trascribe) “no puede el juez contencioso administrativo convertirse en una instancia adicional, pues con ello se desconocería ni más ni menos que el principio del juez natural”. 9. Por último, afirmó que, el hecho de que existieran posiciones diferentes sobre un mismo punto de derecho no implicaba necesariamente que una de ellas fuera contraria a la ley, puesto que se trataba de una manifestación de la autonomía funcional del juez, siempre que fueran razonables. 4.

Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación[5] en contra de la Sentencia de 30 de abril de 2014, en el cual sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta “no obró con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución y la Ley”, toda vez que ignoró las normas según las cuales la demandante tenía derecho a la indemnización convencional.

Afirmó que la sentencia de primera instancia debía revocarse, toda vez que la señora Roca de Pimienta fue “despedida sin justa causa por la empresa Telesantamarta”, la cual “no invocó una causal o motivo para dar por terminado el contrato de trabajo”. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.

Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[6], puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007[7], el 16 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[8] y la audiencia fue declarada fallida el 17 de noviembre del mismo año[9]; así, el término de caducidad terminaba el 28 de enero de 2008 y, la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009[10], es decir, dentro del término establecido para ello. 12.

La Sala confirmará la Sentencia apelada con fundamento en que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, no expuso ningún argumento en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación estaban dirigidos a reabrir el debate del proceso laboral. 2.

Análisis sustantivo 13. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a establecer el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 14.

Adicionalmente, la Sala destaca que, de una lectura de la demanda de reparación directa y de las pretensiones de la demanda en el proceso laboral[11], resulta evidente que la parte actora en sus pretensiones se limitó a solicitar lo mismo que pretendió en el proceso ordinario. Para el efecto, en las pretensiones de la demanda del proceso laboral, solicitó (se trascribe) “Que se condene a la empresa demandada al pago conforme a la novena Convención Colectiva de Trabajo de la Indemnización Convencional por despido injusto del cien por ciento (100%) […]”; y en este proceso, solicitó (se trascribe)“[…] se condena a la Nación – Rama Judicial a pagar a mi poderdante por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, […] equivalente a la indemnización por despido injusto e indexación, respectivamente […]”.

En este sentido, resulta evidente que lo que pretendió la parte demandante fue lo mismo que solicitó en el proceso laboral. 15. Si bien en este caso la demandante solicitó, además de lo pretendido en el proceso ordinario, la reparación del perjuicio moral, lo cierto es que se trata de un perjuicio cuya concreción se deriva del daño. Al respecto, esta Subsección ha establecido la distinción entre daño y perjuicio, así (se trascribe): “30.

Esta Sala considera pertinente realizar un análisis de los conceptos de daño y perjuicio, para efectos de establecer la fecha desde la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto. 31. El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.”[12] 16.

En este sentido, resulta claro que no puede analizarse el perjuicio moral de manera independiente, pues como se explicó, el mismo proviene del daño antijurídico; así, su estudio solo sería procedente en los casos en los que se supere el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, para efectos de determinar su reparación. 17.

Adicionalmente, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, pretendió reabrir el debate del proceso ordinario, puesto que, afirmó que la sentencia de primera instancia debía revocarse, toda vez que la señora Roca de Pimienta fue “despedida sin justa causa por la empresa Telesantamarta”, la cual “no invocó una causal o motivo para dar por terminado el contrato de trabajo” [13]. 18.

En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama y pretendió reabrir la controversia resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este sentido, le asiste razón al a quo cuando sostuvo que, (se trascribe) “no puede el juez contencioso administrativo convertirse en una instancia adicional”. 19.

Para la Sala, no basta, alegar el “grave error” –que en este caso tampoco fue demostrado- cometido por el juez natural, si no se explica y acredita primero, cual fue el daño que le causó la Sentencia, pues no puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez. 20.

La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo[14]. 21.

Así las cosas, es preciso destacar ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 3.

Costas 20. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios 155 - 180 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 87 - 91 del C.1. [4] Folios 155 - 180 del cuaderno principal. [5] Folios 183 - 187 del cuaderno principal. [6] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [7] Fecha de la providencia de segunda instancia que se dictó en audiencia y quedó notificada en estrados, ver folio 24 del C.1. y, en la medida en que no procedía el recurso extraordinario de casación, se tendrá en cuenta la fecha de la providencia de segunda instancia para efectos del cómputo de caducidad de la acción de reparación directa. [8] Folio 75 del C.1. [9] Folio 78 del C.1. [10] Folio 1 del C.1. [11] Antecedentes de la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, aportada con la demanda (folio 25 – 37 del C.1.) [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, expediente 46656 [13] Recurso único de apelación (Folios 183 - 187 del cuaderno principal) [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras.