ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia De conformidad con el artículo 310 del CPC la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>.
En efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2018, así como en este mismo apartado del auto del 8 de agosto siguiente, la Subsección por un yerro mecanográfico estableció que el segundo apellido del padre de la víctima directa del daño era M y no L. Así las cosas, la Sala expuso por error que [el] nombre [de la víctima].
Revisado el poder conferido por el padre de la víctima directa del daño, el escrito de demanda, el registro civil de nacimiento de la ciuadadana fallecida y la cédula de ciudadanía arrimada por el peticionario, esta Corporación constata que el nombre correcto (…). Con base en lo anterior, la Sala corregirá el yerro formal cometido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo bajo examen y en el auto del 8 de agosto de 2018 para que conste que el nombre correcto del padre de la víctima directa del daño(…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01127-01(41345)B Actor: FREDDY EDUARDO LEAL MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia AUTO La Sala corrige la sentencia que esta Subsección profirió el 23 de mayo de 2018, debido a que en el numeral tercero de la parte resolutiva se incurrió en un error mecanográfico al escribir el nombre de uno de los beneficiarios de la condena.
I.- Antecedentes 1.- En demanda presentada el 10 de septiembre de 2004 la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de la señora Mónica Yajaira Leal Moreno ocurrida en un atentado terrorista. 2.- En sentencia del 14 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 3.- La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2018.
No obstante lo anterior, esta decisión fue objeto de una corrección, la cual se plasmó en providencia del 8 de agosto siguiente, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<CORREGIR el numeral tercero de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en lo atinente a la representación de la demandante SALOMÉ CASTAÑEDA, la cual quedará así:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de 2011.
SEGUNDO. Declarar responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL por la muerte de la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, ocurrida el 6 de marzo de 2003, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios morales y materiales, así: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: ▪ A la sucesión del señor LUIS EDUARDO LEAL MORENO: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). ▪ A la señora LENI MARÍA MORENO QUINTERO: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). ▪ Al señor FREDDY EDUARDO LEAL MORENO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ Al señor LUIS EDISON LEAL QUINTERO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ A la señora JUDITH DELPILAR LEAL MORENO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ A la señora ALEXANDRA LEAL MORENO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ A la demandante SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE a favor de SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL, la suma de doscientos treinta y nueve millones doscientos once mil trescientos veinticinco pesos moneda corriente ($239’211.325,oo m/cte).
CUARTO. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.
OCTAVO. Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).>> 4.- En escrito radicado el 24 de febrero de 2021[1] el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de los numerales terceros del acápite resolutivo de las dos últimas providencias referidas, por cuanto el nombre del padre de la víctima directa no era Luis Eduardo Leal Moreno sino Luis Eduardo Leal Leal, circunstancia que dificultaba el cobro de la sentencia condenatoria de segunda instancia. En esta misma oportunidad los accionantes solicitaron se expidieran las copias de la providencia que se adoptara con ocasión de la petición de corrección, así como su respectiva constancia de ejecutoria.
II.- Consideraciones 5.- De conformidad con el artículo 310 del CPC[2] la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 6.- En efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2018, así como en este mismo apartado del auto del 8 de agosto siguiente, la Subsección por un yerro mecanográfico estableció que el segundo apellido del padre de la víctima directa del daño era Moreno y no Leal.
Así las cosas, la Sala expuso por error que nombre el señor Luis Eduardo Leal Leal era Luis Eduardo Leal Moreno. 7.- Revisado el poder[3] conferido por el padre de la víctima directa del daño, el escrito de demanda[4], el registro civil de nacimiento de la ciuadadana fallecida[5] y la cédula de ciudadanía arrimada por el peticionario[6], esta Corporación constata que el nombre correcto del padre de la señora Mónica Yajaira Leal Moreno era Luis Eduardo Leal Leal. 8.- Con base en lo anterior, la Sala corregirá el yerro formal cometido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo bajo examen y en el auto del 8 de agosto de 2018 para que conste que el nombre correcto del padre de la víctima directa del daño es Luis Eduardo Leal Leal.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍJASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación así como el del auto del 8 e agosto siguiente, los cuales quedarán de la siguiente manera (se destaca el apellido objeto de corrección): <<PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de 2011.
SEGUNDO. Declarar responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL por la muerte de la señora MÓNICA YAJAIRA LEAL MORENO, ocurrida el 6 de marzo de 2003, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios morales y materiales, así: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: ▪ A la sucesión del señor LUIS EDUARDO LEAL LEAL: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). ▪ A la señora LENI MARÍA MORENO QUINTERO: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). ▪ Al señor FREDDY EDUARDO LEAL MORENO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ Al señor LUIS EDISON LEAL QUINTERO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ A la señora JUDITH DELPILAR LEAL MORENO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ A la señora ALEXANDRA LEAL MORENO: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). ▪ A la demandante SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE a favor de SALOMÉ CASTAÑEDA LEAL, la suma de doscientos treinta y nueve millones doscientos once mil trescientos veinticinco pesos moneda corriente ($239’211.325,oo m/cte).
CUARTO. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.
OCTAVO. Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)>>.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad condenada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
QUINTO: EXPÍDANSE las reproducciones solicitadas por la parte demandante con constancia de que prestan mérito ejecutivo.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica Con | |firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | | Magistrado Magistrado (E) | ----------------------- [1] Índice 54 de Samai. [2] El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP. [3] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [4] Folios 10 al 28 del cuaderno 1. [5] Folio 30 del cuaderno 1. [6] Índice 54 de Samai.