ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PLAZO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el (…) y que la providencia que declaró la cesación del procedimiento en favor de (…) quedó ejecutoriada el (…) se concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / TESTIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PROCESO PENAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) (víctima) (…) (compañera permanente) (…) (Hijo) (…) (hermana) (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias de sus registros civiles de nacimiento y los testimonios de (…) que afirman que (…) y la víctima convivían al momento en que fue privado de la libertad.
(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la primera impuso la medida de aseguramiento contra (…) la segunda declaró la cesación del procedimiento penal en su favor y la tercera fue quien suministró a la fiscalía los documentos con base en los cuales se vinculó a (…) al proceso penal.
(…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva como llamado en garantía, porque en su condición de Fiscal (…) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito (…) mediante proveído de (…) impuso medida de aseguramiento contra el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial a fin de reconocer la calidad de compañera permanente consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 53757, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…) [L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible.
(…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.(…) [L]a Sala advierte que los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto (…) no es imputable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que dichas entidades no contribuyeron fáctica y/o jurídicamente en la causación del daño antijurídico.
(…) [L]as actuaciones de la Rama Judicial no causaron el daño antijurídico, ni coadyuvaron a la materialización de este, por el contrario, corrigieron el yerro al identificar al verdadero denunciado y sanearon la irregularidad advertida, razón por la cual no hay lugar a atribuir responsabilidad patrimonial alguna, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas al marco jurídico y de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita dilucidar que las actuaciones de la Rama Judicial carecían de proporcionalidad, razonabilidad o que estas resultaran arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
En este sentido, si bien (…) la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía (…) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (…) copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como (…) lo cierto es que ello no fue la causa adecuada del daño, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la entidad competente para identificar al indiciado en el proceso penal, ni proferir medida de aseguramiento en su contra de conformidad con los artículos 120 y 322 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, se evidencia que el daño antijurídico no es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por ello en la parte resolutiva de esta providencia la Sala modificará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda invocadas contra dichas entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCILIACIÓN / CONDENA / CONDENA ADMINISTRATIVA / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGOCIO JURÍDICO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que reprocha como desfavorable la Registraduría Nacional del Estado Civil en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo (…) y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada, no pudiendo ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818 de 1998, señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 42231, C.P. Guillermo Sánchez Luque RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1 y salvamento de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00334-01(49043) Actor: ARISTIDES HERRERA GAITAN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 2005, Carmenza Cuellar Murcia presentó denuncia penal contra Alcides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento.
El 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito solicitó a la Registraduría de Planadas copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Alcides Herrera Gaitán. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2006, la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como Aristides Herrera Gaitán. En vista de lo expuesto, el 7 de junio de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Aristides Herrera Gaitán, pues consideró que podía ser autor del delito de acceso carnal violento.
El 26 de diciembre de 2007, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) capturaron al señor Aristides Herrera Gaitán. Empero, el 24 de enero de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Aristides Herrera Gaitán fue injusta, puesto que dentro del proceso penal existían pruebas que daban cuenta de que no era la persona frente a la cual debía adelantarse una investigación penal. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de abril 2008[1], Aristides Herrera Gaitán, Rubiela Charry Ambrocio, en nombre propio y en representación de Yorciber, Adrián Camilo y Danier Felipe Herrera Charry; Lucila Gaitán de Herrera, Uldarico Herrera Callejas, María Iraides, Alicia e Inés Herrera Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Aristides Herrera Gaitán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Aristides Herrera Gaitán y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Aristides Herrera Gaitán y 50 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $9.000.000 a Aristides Herrera Gaitán. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de julio de 2005, Carmenza Cuellar Murcia presentó denuncia penal contra Alcides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento.
Señala que el 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito solicitó a la Registraduría de Planadas copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Alcides Herrera Gaitán. Manifiesta que el 6 de diciembre de 2006, la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como Aristides Herrera Gaitán. Indica que en vista de lo expuesto, el 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito abrió investigación contra Aristides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado.
Afirma que el 7 de junio de 2006, ese mismo despacho fiscal profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Aristides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito referido. Señala que mediante proveído de 1° de junio de 2007, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito declaró persona ausente al señor Aristides Herrera Gaitán. Manifiesta que el 26 de diciembre de 2007, miembros del CTI capturaron al señor Aristides Herrera Gaitán. Indica que el 24 de enero de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Aristides Herrera Gaitán fue injusta, puesto que dentro del proceso penal existían pruebas que daban cuenta que no era la persona frente a la cual debía adelantarse una investigación penal. 2. Contestaciones El 5 de diciembre de 2008[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se acreditó que fuera responsable de la privación de la libertad de la que fue objeto Aristides Herrera Gaitán. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que fue el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito quien evidenció el yerro judicial y declaró la cesación del procedimiento en favor de Aristides Herrera Gaitán. 2.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que envió a la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Aristides Herrera Gaitán porque se ajustaba a las indicaciones y al rango de búsqueda proporcionado por el ente acusador. 2.4.
El señor Julio Vicente Ortiz Martínez, quien fue llamado en garantía[6], guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de agosto de 2009[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil[8], reiteró lo expuesto en el escrito introductorio del libelo. 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Julio Vicente Ortiz Martínez y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2013[9], el Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Julio Vicente Ortiz Martínez del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con la cesación del procedimiento adelantado contra Aristides Herrera Gaitán, puesto que no era la persona que cometió el delito investigado, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “de acuerdo a lo que se tiene por demostrado en el presente proceso, la privación de la libertad del actor estuvo por cuenta y cargo de la Fiscalía General de la Nación y como ya se indicó, la misma resultó constituyendo un daño antijurídico que le es imputable a dicha entidad por el régimen de responsabilidad objetiva, porque se probó que el señor Aristides Herrera Gaitán no fue el autor del delito imputado y que hubo una gravísima equivocación por haberlo procesado a él y no Alcides Herrera Gaitán, quien fuera denunciado (…) Lo anterior no obsta para analizar la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien dentro de sus funciones no se encuentra la de verificar la identidad del presunto autor del delito que se investiga, ni tampoco la de individualizarlo; sí es la encargada de la identificación de la personas, de tal suerte que si bien su participación en la investigación penal se limitó a suministrar la tarjeta alfabética solicitada por la fiscalía, debió advertir que no se encontró ningún documento frente Alcides Herrera Gaitán, siendo el de Aristides Herrera Gaitán el que más se correspondía con los datos suministrados.
Por lo anterior, la Sala considera que le asiste una responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil[10]”. Frente a la responsabilidad de Julio Ortiz Martínez, llamado en garantía, indicó que se demostró “(…) que el daño antijurídico padecido por Aristides Herrera Gaitán es consecuencia en forma parcial de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que debido fundarse el llamado en garantía, Julio Vicente Ortiz Martínez advirtiéndose culpa grave en su comportamiento[11]”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en proporción del ochenta (80%) y veinte (20%) respectivamente, a pagar por perjuicios morales, 10 SMLMV a Aristides Herrera Gaitán, 3 SMLMV a Rubiela Charry Ambrosio, Danier Felipe, Yorciber y Adrian Camilo Herrera Charry y 1 SMLMV a María Iraides, Alicia e Inés Herrera Gaitán; y por concepto de lucro cesante, la suma de $2.046.898.20 a Aristides Herrera Gaitán. Asimismo, condenó a Julio Vicente Ortiz Martínez a pagar el sesenta por ciento (60%) del valor de la condena que le impuso la Nación - Fiscalía General de la Nación. 5.
Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 18 de septiembre de 2013[12] y admitidos el 18 de noviembre de 2013[13]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[14] señaló que la Registraduría de Planadas ocasionó el daño antijurídico, pues omitió aclarar que la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Aristides Herrera Gaitán correspondía a la de una persona diferente a la solicitada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito. 5.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil[15] señaló que el daño antijurídico fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que es la entidad competente para verificar, identificar e individualizar al presunto infractor de la ley. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2013[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[17] y la Registraduría Nacional del Estado Civil[18] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, Julio Vicente Ortiz Martínez y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. Acuerdo conciliatorio El 15 de julio de 2015[19] se celebró acuerdo conciliatorio entre la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes.
En dicho acuerdo el ente acusador se comprometió a pagar a los demandantes el 70% del valor de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Huila. El acuerdo se aprobó mediante auto de 15 de octubre de 2015[20], donde se dispuso “terminar el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de abril 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 10 de abril de 2008[26] y que la providencia que declaró la cesación del procedimiento en favor de Aristides Herrera Gaitán quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2008[27]_[28], se concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Aristides Herrera Gaitán (víctima), Rubiela Charry Ambrosio (compañera permanente), Danier Felipe Herrera Charry (Hijo), Yorciber Herrera Charry (hijo), Adrián Camilo Herrera Charry (hijo), Lucila Gaitán Herrera (madre), Uldarico Herrera Callejas (padre), Iraides Herrera Gaitán (hermana), Alicia Herrera Gaitán (hermana) e Inés Herrera Charry (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias[29] de sus registros civiles de nacimiento[30] y los testimonios de Francisco Polanco Vargas y Melquesediel Rojas Calderón[31], que afirman que Rubiela Charry Ambrosio y la víctima convivían al momento en que fue privado de la libertad[32]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la primera impuso la medida de aseguramiento contra Aristides Herrera Gaitán, la segunda declaró la cesación del procedimiento penal en su favor y la tercera fue quien suministró a la fiscalía los documentos con base en los cuales se vinculó a Aristides Herrera Gaitán al proceso penal. 4.3.
Julio Vicente Ortiz Martínez se encuentra legitimado en la causa por pasiva como llamado en garantía, porque en su condición de Fiscal 26 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, mediante proveído de 7 de junio de 2006, impuso medida de aseguramiento contra el señor Aristides Herrera Gaitán. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Aristides Herrera Gaitán, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[42] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.3.
Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila[44], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la Registraduría de Planadas ocasionó el daño antijurídico, pues omitió aclarar que la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Aristides Herrera Gaitán correspondía a la de una persona diferente a la solicitada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que el daño antijurídico fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, puesto que es la entidad competente para verificar, identificar e individualizar al presunto infractor de la ley. En el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que reprocha como desfavorable la Registraduría Nacional del Estado Civil en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.[45], pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo del Huila y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada, no pudiendo ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818[46] de 1998[47], señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde[48]. En suma, se analizará si la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de de Aristides Herrera Gaitán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 12 de junio del año 2005, Carmenza Cuellar Murcia presentó denuncia penal contra Alcides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de la denuncia[49]. 6.3.1.2. Se acreditó que mediante oficio n°.935 del 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito solicitó ante la Registraduría de Planadas copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Alcides Herrera Gaitán, según consta en copia simple de dicho documento[50]. 6.3.1.3.
Así mismo, se probó que el 6 de diciembre de 2006 la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de Aristides Herrera Gaitán, según consta en copia auténtica del mencionado documento[51]. 6.3.1.4. Se acreditó que el 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito dispuso apertura de instrucción en contra de Aristides Herrera Gaitán por el delito de acceso carnal violento agravado, para lo cual ordenó librar orden de captura, según da cuenta copias simples del auto referido y de la orden de captura n°.036[52]. 6.3.1.5.
Asimismo, se acreditó que el 7 de junio de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Aristides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, según da cuenta copia auténtica del aludido proveído[53]. 6.3.1.6.
Se encuentra probado que mediante auto del 1º de junio de 2007, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito declaró persona ausente a Aristides Herrera Gaitán, pues no le fue posible lograr su captura, según consta en copia simple de dicho proveído[54]. 6.3.1.7. Se encuentra probado que el 6 de junio de 2007, esa misma agencia fiscal profirió resolución de acusación contra Aristides Herrera Gaitán por el delito referido, según consta en copia auténtica del mencionado proveído[55]. 6.3.1.8.
Está probado que el 26 de diciembre de 2007, miembros del CTI capturaron a Aristides Herrera Gaitán, según da cuenta el informe de captura y el acta de derechos del capturado[56]. 6.3.1.9. Asimismo, se probó que el 14 de enero de 2008 Carmenza Cuellar Murcia realizó diligencia de ampliación de la denuncia e indicó que denunció a José Alcides Herrera Gaitán, según consta en copia simple de dicha diligencia[57].
En la diligencia dijo textualmente lo siguiente: “[…] yo denuncié fue a José Alcides Herrera Gaitán que es hermano de Aristides Herrara Gaitán y no me explico cuál ha sido la confusión no tiene nada que ver con los hechos, ya que el responsable de la violación de mi hija es José Alcides Herrera Gaitán.” 6.3.1.10. Está comprado mediante proveído del 24 de enero de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal, según da cuenta copia simple de dicho proveído[58].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Ejecutoriada la decisión acusatoria, correspondió por reparto a este Despacho Judicial, quien luego de practicada la audiencia preparatoria, y tener conocimiento de la captura del mencionado Aristides, apreció con sorpresa que éste no era el denunciado, ordenándose en forma inmediata esclarecer la situación, arrimándose al proceso la reseña del mencionado, la ampliación de la denuncia respectiva, y la anexación (sic) de los documentos que permitieran establecer la existencia cierta y real de José Alcides Herrera Gaitán. Resulta evidente en esta diligencia, que se ha cometido un gravísimo error judicial, al haberse adelantado una investigación contra una persona en forma equivocada, situación que implica la corrección inmediata, por ello, se impone en este casi declarar la cesación de procedimiento, al establecer que la persona que funge como sindicada, no ha cometido la infracción que se investiga.
A esta conclusión llegamos, a través de las pruebas arrimadas, en las que se establece claramente que Aristides Herrera Gaitán es una persona completamente diferente a José Alcides Herrera Gaitán, comprobándose que son hermanos, a través no solo de la ampliación suministrada por la denunciante señora Carmenza Cuellar, quien así lo aclaró, sino también, a través del registro civil de nacimiento de José Alcides Herrera Gaitán, la tarjeta preparatoria de su número de cédula (…) que dicho sea de paso por las características que allí se plasmaron, con suma facilidad se puede establecer que existen innumerables rasgos diferenciales, entre uno y otro hermano, que nos permiten hoy afirmar con certeza, que son individuos completamente distintos y perfectamente diferenciados[59]” (se resalta). 6.3.1.11.
Se encuentra acreditado que Aristides Herrera Gaitán estuvo privado de la libertad hasta el 25 de enero de 2008, según da cuenta la certificación del 24 de marzo de 2001, suscrita por el capitán Libardo Acosta Bejarano del INPEC[60]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[61]_[62]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Aristides Herrera Gaitán, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 12 de junio del año 2005, la señora Carmenza Cuellar Murcia presentó denuncia penal contra Alcides Herrera Gaitán por el delito de acceso carnal violento (hecho probado 6.3.1.1.)[63]; ii) que el 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito requirió ante la Registraduría de Planadas copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Alcides Herrera Gaitán (hecho probado 6.3.1.2.)[64]; iii) que el 6 de diciembre de 2006, la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Aristides Herrera Gaitán (hecho probado 6.3.1.3.)[65]; iv) que el 7 de junio de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Aristides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado (hecho probado 6.3.1.5.)[66]; v) que el 26 de diciembre de 2007, miembros del CTI capturaron al señor Aristides Herrera Gaitán (hecho probado 6.3.1.8)[67]; vi) que mediante proveído del 24 de enero de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal (hecho probado 6.3.1.10.)[68] y vii) que el procesado recobró la libertad el 25 de enero de 2008 (hecho probado 6.3.1.11.)[69].
Ahora bien, el artículo 120 de la Ley 600 de 2000 dispone que les corresponde a los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
A su turno, el artículo 322 ibidem establece que una de las finalidades de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación es, precisamente, la de “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta penal.” Bajo la óptica del anterior contexto normativo, y de conformidad con las circunstancias descritas en el acápite anterior, la Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por Aristides Herrera Gaitán se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible.
De hecho, el 26 de diciembre de 2007, miembros del CTI capturaron al señor Aristides Herrera Gaitán (hecho probado 6.3.1.8) pero mediante proveído del 24 de enero de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal (hecho probado 6.3.1.10.).
En virtud de lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de Aristides Herrera Gaitán. 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala advierte que los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Aristides Herrera Gaitán no es imputable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que dichas entidades no contribuyeron fáctica y/o jurídicamente en la causación del daño antijurídico.
En efecto, la Sala observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito ordenó la práctica de pruebas tendientes a identificar plenamente al procesado, pruebas que permitieron vislumbrar que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal e impuesto la medida privativa de la libertad (hecho probado 6.3.1.10.), lo que a la postre permitió al juez penal declarar la cesación del procedimiento en favor del afectado y ordenar su libertad.
Lo anterior, permite establecer que las actuaciones de la Rama Judicial no causaron el daño antijurídico, ni coadyuvaron a la materialización de este, por el contrario, corrigieron el yerro al identificar al verdadero denunciado y sanearon la irregularidad advertida, razón por la cual no hay lugar a atribuir responsabilidad patrimonial alguna, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas al marco jurídico y de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita dilucidar que las actuaciones de la Rama Judicial carecían de proporcionalidad, razonabilidad o que estas resultaran arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 600 de 2000[70] el deber de identificación, al menos en la etapa previa de la instrucción, está en cabeza del ente acusador, lo cual en palabras del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito cometió “(…) un gravísimo error judicial, al haber adelantado una investigación contra una persona en forma equivocada (…)” (hecho probado 6.3.1.10.).
En este sentido, si bien el 6 de diciembre de 2006, la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como Aristides Herrera Gaitán (hecho probado 6.3.1.3.), lo cierto es que ello no fue la causa adecuada del daño, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la entidad competente para identificar al indiciado en el proceso penal, ni proferir medida de aseguramiento en su contra de conformidad con los artículos 120 y 322 de la Ley 600 de 2000[71].
En consecuencia, se evidencia que el daño antijurídico no es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por ello en la parte resolutiva de esta providencia la Sala modificará la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda invocadas contra dichas entidades públicas. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en auto del 15 de octubre de 2015, respecto de la responsabilidad que se endilga a la Nación - Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la responsabilidad que se endilga a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00334-01(49043) Actor: ARISTIDES HERRERA GAITAN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE IMPUTACIÓN / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / RAMA JUDICIAL / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / BASE DE DATOS / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la parte motiva de la sentencia se denotó que no había mérito para imputarle responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico de privación injusta de la libertad que padeció el señor (…) con fundamento en que su actuación no fue la [causa adecuada] del daño (…) En relación con las aludidas consideraciones, a mi juicio éstas van al margen de las funciones de colaboración que debe existir entre las diferentes entidades del Estado con la administración de justicia, en particular aquella de suministrar información idónea frente a los requerimientos y realizar las salvedades del caso, a efectos de evitar hacer incurrir en error a la entidad solicitante de la información. Desde esta perspectiva, se debió entender la función legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil preceptuada en el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 (…) Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificación. (…) Por lo tanto, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al suministrar a la Fiscalía General de la Nación una información inexacta y sin las respectivas aclaraciones frente a la identificación de la persona investigada, contribuyó también en la causa del daño antijurídico, sin perjuicio de la responsabilidad del ente investigador.
Así las cosas, considero que se debió mantener la condena impuesta en primera instancia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUENTE FORMAL: DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00334-01(49043) Actor: ARISTIDES HERRERA GAITAN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2020 que modificó el fallo del 29 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, salvamento que obedeció a las siguientes razones: En la parte motiva de la sentencia se denotó que no había mérito para imputarle responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico de privación injusta de la libertad que padeció el señor Aristides Herrera Gaitán, con fundamento en que su actuación no fue la “causa adecuada” del daño y porque no Era ela “la entidad competente para identificar al indiciado en el proceso penal, ni proferir medida de aseguramiento en su contra de conformidad con los artículos 120 y 322 de la Ley 600 de 2000”.
En relación con las aludidas consideraciones, a mi juicio éstas van al margen de las funciones de colaboración que debe existir entre las diferentes entidades del Estado con la administración de justicia, en particular aquella de suministrar información idónea frente a los requerimientos y realizar las salvedades del caso, a efectos de evitar hacer incurrir en error a la entidad solicitante de la información. Desde esta perspectiva, se debió entender la función legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil preceptuada en el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 que reza: “ARTICULO 5o.
FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) 18. Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificación (…)”.
(Énfasis por fuera del texto original). Por lo tanto, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al suministrar a la Fiscalía General de la Nación una información inexacta y sin las respectivas aclaraciones frente a la identificación de la persona investigada, contribuyó también en la causa del daño antijurídico, sin perjuicio de la responsabilidad del ente investigador.
Así las cosas, considero que se debió mantener la condena impuesta en primera instancia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1]Fl. 1 a 16. C.1. [2] Fl. 220 a 223, C. 1. [3] Fl. 265 a 269, C. 1. [4] Fl. 58 a 63, C. 1. [5] Fl. 352 a 364, C. 2. [6] Mediante auto del 18 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió el llamamiento en garantía de Julio Vicente Ortiz Martínez, quien fue el Fiscal 26 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito para la época de los hechos (Fl. 4 y 5, C.3.). [7] Fl. 430, C.2. [8] Fl. 431 a 443, C. 2. [9] Fl. 333 a 357, C. Ppal. [10] Fl. 526 y 527, C. Ppal. [11] Fl. 530 y 531, C. Ppal. [12] Fl. 606 y 607, C. Ppal. [13] Fl. 393, C. Ppal. [14] Fl. 559 a 562, C. Ppal. [15] Fl. 542 a 558, C. Ppal. [16] Fl. 620, C. Ppal. [17] Fl. 643 a 645, C. Ppal. [18] Fl. 621 a 635, C. Ppal. [19] Fl. 694, C. 1. [20] Fl. 739 a 748, C. 1. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Fl. 174, C. 1. [27] Fl. 24. C.1. [28] Artículo 187 de la Ley 600 de 2000. [29] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [30] Fl. 28 y 29, C.1. y 427 y 428, C. 2. [31] En efecto, en la diligencia de recepción de testimonio de Francisco Polanco Vargas de 19 de septiembre de 2011, se indicó: “Sírvase a decirle al despacho cómo está constituido el núcleo familiar del señor Aristides Herrera.
Contesta: por la Esposa Rubiela y por sus tres hijos […] los más afectados fueron doña Rubiela, sus tres hijos y sus papas […] Sírvase a manifestar qué personas dependían de Aristides Herrera Contesta: Doña Rubiela, sus tres hijos y sus papas”. Por su parte, el señor Melquesediel Rojas manifestó que: “su núcleo familiar está confirmado por su esposa Rubiela, por los hijos Yociber, Camilo y otro hijo que no recuerdo el nombre […]” (Fl. 485 a 489, C.2.) [32] Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial a fin de reconocer la calidad de compañera permanente consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 53757. [33] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibidem. [42] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [43] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] Fl. 542 a 558, C. Ppal. [45] “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [46] “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” [47] Artículo 67.
Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o exservidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.
Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998). [48] En un caso de similares circunstancias fácticas así lo dispuso esta Subsección: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 42231. [49] Fl. 46, C. 1. [50] Fl. 74 y 78, C. 1. [51] Fl. 79 y 80, C. 1. [52] Fl. 82 y 83, C.1. [53] Fl.85 a 87, C. 1. [54] Fl. 83, C. 1. [55] Fl. 93, C. 1. [56] Fl. 130 y 132, C. 1. [57] Fl. 137, C. 1. [58] Fl. 158 a 160, C. 1. [59] Fl. 158 a 160, C. 1. [60] Fl. 417, C. 1. [61] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [62] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [63] Fl. 46, C. 1. [64] Fl. 74 y 78, C. 1. [65] Fl. 79 y 80, C. 1. [66] Fl.85 a 87, C. 1. [67] Fl. 130 y 132, C. 1. [68] Fl. 158 a 160, C. 1. [69] Fl. 417, C. 1. [70] “Artículo 120.
Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.” [71] “Artículo 322.
Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.”