ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDA DE SEGURIDAD / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional incurrieron en falla del servicio por el asesinato (…), informante de estas entidades y porque sufrieron un desplazamiento forzado al ser reubicados fuera del país como medida de protección. Como se trata de pretensiones derivadas de dos hechos diferentes se estudiará la caducidad por separado para cada hecho.
(…) El término de dos años frente a la pretensión por el asesinato (…) empezó a correr a partir del día siguiente a su muerte (…). [Para cuando] la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. (…) El término de caducidad frente a las pretensiones derivadas de la reubicación de los demandantes fuera del país, que corresponde a una medida de protección del Estado y no a un desplazamiento forzado conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, empezó a correr el (…) día siguiente a su salida del país (…). [Para cuando] la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00762-02(61179) Actor: ÁLVARO ANTONIO LEÓN ALDANA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Ángel Guillermo León Sánchez, informante del Ejército y de la Policía Nacional, apareció asesinado y, por ello, las autoridades reubicaron a su familia. Alegan falla en el servicio, porque las demandadas dieron a conocer el nombre del informante a cambio de dinero y porque los reubicaron fuera de Colombia.
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2010, Álvaro Antonio León Aldana y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el asesinato de Ángel Guillermo León Sánchez y por el desplazamiento forzado que sufrieron al ser reubicados fuera del país por las autoridades.
Solicitaron para cada uno de los demandantes 100 SMLMV, por perjuicios morales, $1.591.671.998 por lo dejado de percibir en Colombia, por lucro cesante y $100.000.000, por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ángel Guillermo León Sánchez, informante del Ejército y de la Policía Nacional, fue asesinado, porque miembros de la fuerza pública dieron a conocer su nombre a cambio de dinero.
Resaltaron que fueron víctimas de desplazamiento forzado, pues las demandadas reubicaron la familia del informante en el exterior como medida de protección. El 26 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que los miembros de la fuerza pública que dieron a conocer el nombre de Ángel Guillermo León Sánchez no actuaron en conexidad con el servicio.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos no le eran imputables. El 15 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto.
La demandante guardó silencio. El Ministerio Público adujo que se debían negar las pretensiones, pues las actuaciones delictivas de los miembros de la fuerza pública no tenían conexidad con el servicio y no se probó que los demandantes hubieran sido víctimas de un desplazamiento forzado. El 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque operó la caducidad respecto de la muerte de Ángel Guillermo León Sánchez y porque las autoridades protegieron la vida de los demandantes al reubicarlos en otro país. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de febrero de 2018 y admitido el 6 de julio de 2018.
La recurrente reiteró que las demandadas incurrieron en falla del servicio, pues se demostró que miembros de la fuerza pública dieron a conocer el nombre del informante Ángel Guillermo León Sánchez a cambio de dinero. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto.
Las demás partes y el Ministerio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional incurrieron en falla del servicio por el asesinato de Ángel Guillermo León Sánchez, informante de estas entidades y porque sufrieron un desplazamiento forzado al ser reubicados fuera del país como medida de protección. Como se trata de pretensiones derivadas de dos hechos diferentes se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. 4.1 El término de dos años frente a la pretensión por el asesinato de Ángel Guillermo León Sánchez empezó a correr a partir del día siguiente a su muerte, esto es, el 17 de septiembre de 2002, según da cuenta copia simple del certificado de defunción (f. 53 c. 1) y vencía el 17 de septiembre de 2004.
Como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2010, según da cuenta el sello de radicado (f. 37 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2 El término de caducidad frente a las pretensiones derivadas de la reubicación de los demandantes fuera del país, que corresponde a una medida de protección del Estado y no a un desplazamiento forzado conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, empezó a correr el 30 de julio de 2004, día siguiente a su salida del país -hecho 9 de la demanda reformado en el escrito de corrección de la demanda (f. 80 c. 1)-, y vencía el 30 de julio de 2006.
Como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2010, según da cuenta el sello de radicado (f. 37 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 5. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.