ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REEMBOLSO DEL GASTO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil el juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, adicionar mediante decisión complementaria las providencias cuando se dejaron de resolver extremos de la litis o se omitió proveer sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Se evidencia que en la sentencia (…) únicamente se incluyó a la empresa transportadora, (…) como titular del reembolso (…) [la aseguradora] y no existió pronunciamiento respecto de (…), quien también la llamó en garantía. Al respecto, se destaca que: (i) (…) es propietario del vehículo (…); (ii) dicho vehículo estaba asegurado por (…) [la aseguradora] con la póliza de responsabilidad civil contractual (…);
(iii) en la sentencia (…) se confirmó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa transportadora y del propietario del vehículo por el accidente ocurrido (…) y se les condenó, entre otros rubros, al pago de 50 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa, y (iv) se determinó que el daño a la salud era un riesgo amparado con la póliza afectada.
Por lo anterior, se complementará la parte resolutiva de la sentencia (…) con el fin de incluir a (…) como titular del reembolso a cargo de (…) [la aseguradora], precisando que, en todo caso, la aseguradora debe reembolsar únicamente a quien finalmente pague el perjuicio de daño a la salud a la víctima directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00577-01(42205) Actor: FREDY ALBERTO MONROY SILVA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., FLOTA SUGAMUXI S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Sentencia complementaria La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia, formulada por el apoderado de Severo Rodríguez Mena.
I.- Antecedentes 1.- En demanda presentada el 12 de agosto de 2005 Fredy Alberto Monroy Silva (víctima directa) y su grupo familiar solicitaron la indemnización de los perjuicios derivados de la amputación del miembro inferior izquierdo de la víctima directa, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito y la posterior atención médica negligente que se le brindó. La demanda se dirigió contra Severo Rodríguez Mena, propietario del vehículo de placas UYK-554; contra la Flota Sugamuxi S.A., empresa transportadora a la cual estaba afiliado el citado automotor, y contra la E.S.E. Hospital de Yopal. 2.- Severo Rodríguez Mena y Flota Sugamuxi S.A. llamaron en garantía a Seguros Colpatria S.A. 3.- En sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal declaró la responsabilidad solidaria de Flota Sugamuxi S.A y Severo Rodríguez Mena y los condenó únicamente al pago del 50% de los perjuicios, pues consideró que la responsabilidad por el 50% restante era del Hospital San José de Bogotá quien no fue demandado. Condenó también a Seguros Colpatria S.A., llamada en garantía, a reembolsarles las indemnizaciones que tuvieran que pagar hasta la concurrencia del valor asegurado.
Finalmente, negó pretensiones frente a la E.S.E. Hospital de Yopal. 4.- Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación la parte demandante, Flota Sugamuxi S.A., Severo Rodríguez Mena y Seguros Colpatria S.A. El recurso de apelación de Severo Rodríguez Mena no fue concedido porque fue presentado extemporáneamente. 5.- En sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 la Sala modificó parcialmente el fallo de primera instancia y dispuso: (i) declarar la responsabilidad solidaria de la empresa transportadora, Flota Sugamuxi S.A. y el propietario del vehículo, Severo Rodríguez Mena, por el 50% de los perjuicios ocasionados;
(ii) declarar la responsabilidad y condenar al Hospital de Yopal E.S.E. al pago del 50% restante de los menoscabos, y (iii) condenar a Seguros Colpatria S.A., llamada en garantía, a reembolsar 50 SMLMV a Flota Sugamuxi S.A. por concepto del daño a la salud de la víctima directa. 6.- En forma oportuna[1], mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2021, el apoderado de Severo Rodríguez Mena solicitó: (i) especificar si la condena solidaria a Flota Sugamuxi S.A. y a Severo Rodríguez Mena a título de lucro cesante por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) es por el mismo concepto que se condenó al Hospital de Yopal E.S.E., pues de ser valores distintos se estaría indemnizando dos veces el perjuicio;
(ii) explicar por qué no existió pronunciamiento del recurso de apelación formulado por Severo Rodríguez Mena, y (iii) aclarar que Seguros Colpatria S.A. debe reembolsar la suma de 50 SMLMV igualmente a favor de Severo Rodríguez Mena, pues este último también llamó en garantía a dicha aseguradora. II.- Consideraciones 7.- En relación con la solicitud del apoderado de Severo Rodríguez Mena la Sala señala: 7.1.- La condena total por concepto de lucro cesante se liquidó en DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($274.090.670).
En la sentencia se estableció que dicho valor debía ser asumido en un 50% de forma solidaria por los transportadores (empresa transportadora y propietario del vehículo) y el otro 50% a cargo de la E.S.E Hospital de Yopal. En consecuencia, a cada uno le correspondió el pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335), por lo que no se otorgó doble indemnización. 7.2.- La Sala no efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado por Severo Rodríguez Mena porque dicha impugnación fue presentada de forma extemporánea.
En consecuencia, mediante auto del 4 de agosto de 2011 el tribunal no concedió el recurso, y esta Corporación tampoco lo admitió. 7.3.- De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil el juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, adicionar mediante decisión complementaria las providencias cuando se dejaron de resolver extremos de la litis o se omitió proveer sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Se evidencia que en la sentencia del 10 de febrero de 2021 únicamente se incluyó a la empresa transportadora, Flota Sugamuxi S.A., como titular del reembolso a cargo de Seguros Colpatria S.A. y no existió pronunciamiento respecto de Severo Rodríguez Mena, quien también la llamó en garantía. Al respecto, se destaca que: (i) Severo Rodríguez Mena es propietario del vehículo de placas UYK-554;
(ii) dicho vehículo estaba asegurado por Seguros Colpatria S.A. con la póliza de responsabilidad civil contractual No. 8001001769; (iii) en la sentencia del 10 de febrero de 2021 se confirmó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa transportadora y del propietario del vehículo por el accidente ocurrido el 31 de mayo de 2004 y se les condenó, entre otros rubros, al pago de 50 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa, y (iv) se determinó que el daño a la salud era un riesgo amparado con la póliza afectada.
Por lo anterior, se complementará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 con el fin de incluir a Severo Rodríguez Mena como titular del reembolso a cargo de Seguros Colpatria S.A., precisando que, en todo caso, la aseguradora debe reembolsar únicamente a quien finalmente pague el perjuicio de daño a la salud a la víctima directa.
En consecuencia, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de esta Corporación la cual quedará así (se destaca el objeto de la adición): <<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual queda sustituida en los términos que se señalan a continuación.
SEGUNDO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con el daño emergente futuro (aparatos ortopédicos) y el lucro cesante. Dicho numeral quedará así: << QUINTO. DECLARAR responsables en forma solidaria a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA, por los perjuicios causados a los damnificados y condenarlos al pago de los siguientes valores: Para FREDY ALBERTO MONROY SILVA: Por los aparatos ortopédicos al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) correspondientes al 50% de su costo.
Por lucro cesante al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño a la salud cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MIRYAM o MYRIAM SILVA BARÓN (identificada con cc. 23.740.824) (madre): Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cantidad de 0.27 (cero punto veintisiete) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para EDGAR EDUARDO MONROY TORRES (padre): Se pagarán por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para OLIVIA MILDRED MONROY SILVA (hermana): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA (hermano): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes las sumas expresadas en salarios mínimos se entienden los vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.>> TERCERO: MODIFÍCASE el numeral SEXTO de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de precisar la cuantía de la condena, el cual quedará así: <<SEXTO. CONDÉNASE a Seguros Colpatria S.A. en su condición de llamada en garantía, a reembolsar a Flota Sugamuxi S.A. o a Severo Rodríguez Mena, 50 SMLMV en virtud de la póliza de seguros número 8001001769.
La aseguradora reembolsará únicamente a favor de quien pague a Fredy Alberto Monroy Silva los 50 SMLMV correspondientes al daño a la salud.>> CUARTO: REVÓCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL por el 50% de los perjuicios ocasionados con la amputación del miembro inferior izquierdo de Fredy Alberto Monroy Silva.
QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicio moral: |Víctima |Parentesco |Perjuicio | | | |moral | |FREDY ALBERTO MONROY SILVA |Víctima |30 SMLMV | | |directa | | |MIRYAM o MYRIAM SILVA BARÓN |Madre |30 SMLMV | |(identificada con cc. | | | |23.740.824) | | | |EDGAR EDUARDO MONROY TORRES |Padre |30 SMLMV | |OLIVIA MILDRED MONROY SILVA |Hermana |15 SMLMV | |EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA |Hermano |15 SMLMV | SEXTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de 10 SMLMV a favor de Fredy Alberto Monroy Silva por concepto de daño a la salud.
SÉPTIMO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) a favor de Fredy Alberto Monroy Silva por concepto de lucro cesante.
OCTAVO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) correspondientes al 50% del costo de los aparatos ortopédicos.
NOVENO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda DÉCIMO: Sin condena en costas DÉCIMO PRIMERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 114 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | ----------------------- [1] La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto fijado el 26 de marzo de 2021 (índice 71 de Samai).