ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA [E]l derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió (…), teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…); ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado (…), cuando quedó ejecutoriada la sentencia (…) que absolvió (…); y iii) que (…) la Procuraduría Judicial 106 para asuntos administrativos de Bucaramanga emitió constancia de que no se había conciliado el asunto objeto de la litis, según solicitud presentada por los libelistas (…), la cual se declaró fallida.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PERENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / COPIA AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento.
(…) [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa como terceros damnificados, pues a pesar de que no acreditaron su parentesco con la víctima, el testimonio (…) da cuenta que se vieron afectados con la vinculación al proceso penal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que vinculó a (…) [la señora] (…) al proceso penal y la segunda prolongó dicha vinculación durante la etapa de juicio.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en la alzada.
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía (…) y el Juzgado (…), al vincular a un proceso penal a (…) [la señora]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO / MRCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESATDO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]l artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala advierte que la Unidad de la Fiscalía General de la Nación (…) no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que vinculó a un proceso penal a (…) [la señora] (…), ya que la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas del ente acusador había determinado que desde su computador se eliminaron comparendos del sistema de la Dirección de Tránsito (…) sin que hubieran sido pagados y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” (…).
Justamente, ello da cuenta que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual fue vinculada al proceso penal, pues sólo hasta que este culminó se pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que la encartada hubiese obtenido un provecho con la conducta endilgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - No configurada / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / JUICIO ORAL / DEBIDO PROCESO / TÉRMINOS PROCESALES / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS [S]e observa que Juzgado (…) mantuvo vinculada al proceso penal a la señora (…) y dio trámite a la etapa de juicio oral, pues de conformidad con el artículo el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 con “la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento”.
Lo anterior permite concluir que el Juzgado (…), debía mantener vinculada a la señora (…) al proceso penal, pues, por un lado, no solo debía someterse a los poderes investigativos del Estado, lo cual es un deber y una carga que los ciudadanos deben asumir, sino que tampoco incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso debía culminar su trámite para poder determinar si conforme a la acusación del Fiscal (…), la procesada era autora del delito de abuso de confianza calificado o, por el contrario, no era penalmente responsable de dicha conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DISCRECIONALIDAD JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / INDEPENDENCIA FUNCIONAL [L]a Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 DECISIÓN JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ [E]n virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En efecto, al no haberse probado el daño antijurídico alegado en la demanda no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la ausencia del elemento fundacional de la responsabilidad hace inviable que ésta sea declarada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00813-02(55769) Actor: NOHORA PATRICIA VILLAMIZAR BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 2003, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación ordenó una visita a la Dirección de Tránsito de Floridablanca, con el objeto de investigar la posible apropiación indebida de dinero proveniente del pago de comparendos de tránsito. El 20 de abril de 2006, la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal, por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, pues consideró que retenía para sí el dinero proveniente del pago de varios comparendos de tránsito.
El 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Sub unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la señora Villamizar Bohórquez. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo proferido el 15 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y en su lugar absolvió a la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, a pesar de que posteriormente fue absuelta por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de octubre de 2011[1], Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, Evangelina Bohórquez de Villamizar; Liyare Patricia y Keily Nhorredy Silva Villamizar; Sebastián Mauricio Abaunza Villamizar; y Jaime Enrique, Henry, Armando, Hugo, Nelson y Betty Villamizar Bohórquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, al vincular a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, 30 SMLMV a Evangelina Bohórquez de Villamizar, Sebastián Mauricio Abaunza Villamizar, Liyare Patricia Silva Villamizar y Keily Nhorredy Silva Villamizar y 20 SMLMV a Jaime Enrique Villamizar Bohórquez, Henry Villamizar Bohórquez, Armando Villamizar Bohórquez, Hugo Villamizar Bohórquez, Nelson Villamizar Bohórquez y Betty Villamizar Bohórquez.
En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 28 de abril de 2003, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación ordenó una visita a la Dirección de Tránsito de Floridablanca, con el objeto de investigar la posible apropiación indebida de dinero proveniente del pago de comparendos de tránsito.
Señala que el 20 de abril de 2006, la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, pues consideró que retenía para sí el dinero proveniente del pago de varios comparendos de tránsito.
Indica que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la señora Villamizar Bohórquez. Manifiesta que el 3 de octubre de 2007, el Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga acusó a la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, de ser autora del delito de abuso de confianza calificado.
Afirma que el 15 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a 3 años de prisión por el delito de abuso de confianza calificado. Señala que mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo proferido el 15 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y en su lugar absolvió a la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, a pesar de que posteriormente fue absuelta por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
Textualmente solicitó en la demanda: “ […] que se declare a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Cuarta de Administración Pública de Bucaramanga - y a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial - Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, que son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las fallas en el servicio, al exponer injustamente a un proceso penal a la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, desde el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 31 de julio de 2009 [ ]”. 2.
Contestaciones El 19 de julio de 2011[2] la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de julio de 2015[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Rama Judicial[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, puesto que Nohora Patricia Villamizar Bohórquez había sido vinculada al proceso penal por decisión de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 3.2. Los demandantes, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de agosto de 2015[6] el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que la vinculación al proceso penal de Nohora Patricia Villamizar Bohórquez era una carga que debía soportar.
Al efecto sostuvo que: “[…] en el presente caso se presentaban indicios serios en contra de la ahora demandante, Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, pues desde el inicio de la investigación penal fue claro que usando la contraseña personal de la señora Villamizar Bohórquez se realizaron descargas de comparendos de tránsito del sistema, aspecto éste que no fue desvirtuado por la ahora demandante en el trámite del proceso penal […] Así las cosas, está debidamente acreditado que la investigación penal adelantada en contra de la ciudadana Nohora Patricia Villamizar Bohórquez no estaba por fuera de la Ley, observando la Sala que la investigación penal es una actividad legítima del Estado - en cabeza de la Fiscalía General de la Nación […] En cuanto a la actividad desplegada, tanto por el juez de primera instancia […] como por el juzgado de segunda instancia […] observa la Sala que la misma se cumplió conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 230 de la Constitución, así como lo señalado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, función jurisdiccional que fue desplegada de acuerdo con los principios de autonomía en la aplicación e interpretación del derecho, lo mismo que en la valoración probatoria allegada a la investigación penal conforme a las reglas de la sana crítica, […] siendo con fundamento en estos principios que el juzgador de la causa penal en segunda instancia llegó a la conclusión de la ausencia de responsabilidad penal en cabeza de Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, de modo que fue en cumplimiento de estas funciones misionales asignadas a los jueces de la República que se adelantó el proceso penal en contra de la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, por lo cual se infiere que la parte accionante estaba en la obligación de soportar el actuar legítimo del Estado, el cual se encaminaba a desarrollar una investigación penal por la posible comisión de unos delitos”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de septiembre de 2015[7] y admitido el 1° de diciembre de 2015[8]. 5.1. Los demandantes[9] indicaron que la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, a pesar de que posteriormente fue absuelta por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
Textualmente manifestaron lo siguiente: “la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez se expone de forma injusta a un proceso penal desde el día 16 de agosto del 2006 hasta el día 30 de junio del 2009, donde se le hacen falsas imputaciones y en determinado momento alcanzó a ser condenada por el delito de abuso de confianza calificado. Las entidades demandadas le vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre a mi defendida, al hacerla ver como una delincuente ante la sociedad, y de paso afectando el derecho a la dignidad humana.
Con las diversas imputaciones efectuadas contra la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, se afectó su imagen y por más que se le hubiese iniciado un proceso penal, del que salió avante, necesariamente debe existir la obligación del Estado, a través de las entidades demandadas, de reconocer los perjuicios causados a la demandante y a sus demás familiares”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[10], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[11], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[12] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[13], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 10 de octubre de 2011, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2011[14]; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 13 de julio de 2009[15], cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de junio de 2009, que absolvió a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez[16]; y iii) que el 6 de octubre de 2011[17] la Procuraduría Judicial 106 para asuntos administrativos de Bucaramanga emitió constancia de que no se había conciliado el asunto objeto de la litis, según solicitud presentada por los libelistas el 13 de julio de 2011, la cual se declaró fallida el 3 de octubre siguiente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Nohora Patricia Villamizar Bohórquez (víctima), Liyare Patricia Silva Villamizar (hija), Keily Nhorredy Silva Villamizar (hija) y Sebastián Mauricio Abaunza Villamizar (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[18].
Asimismo, Evangelina Bohórquez de Villamizar, Jaime Enrique Villamizar Bohórquez, Henry Villamizar Bohórquez, Armando Villamizar Bohórquez, Hugo Villamizar Bohórquez, Nelson Villamizar Bohórquez y Betty Villamizar Bohórquez están legitimados en la causa por activa como terceros damnificados, pues a pesar de que no acreditaron su parentesco con la víctima, el testimonio de Haidee María Sierra Navarro[19] da cuenta que se vieron afectados con la vinculación al proceso penal de Nohora Patricia Villamizar Bohórquez. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez al proceso penal y la segunda prolongó dicha vinculación durante la etapa de juicio. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionaron un daño antijurídico a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, al vincularla a un proceso penal por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[24], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[25].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[26].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[27], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[28] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[29];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[30], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[31] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[32].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes indicaron que la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, a pesar de que posteriormente fue absuelta por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en la alzada[33].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, al vincular a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 28 de abril de 2003, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación ordenó una visita a la Dirección de Tránsito de Floridablanca con el objeto de investigar la posible indebida apropiación de dinero proveniente del pago de comparendos de tránsito, según consta en copia simple[34] del informe presentado por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación al Fiscal Coordinador de la Unidad de Respuesta Inmediata del mismo ente, el 10 de julio de 2003[35]. 6.3.1.2.
Se probó que mediante Resolución del 20 de abril de 2006, la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, según consta en copia simple de dicho proveído[36]. 6.3.1.3.
Está acreditado que mediante Resolución del 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la señora Villamizar Bohórquez, puesto que el delito por el que era investigaba tenía una pena menor a 4 años de prisión, según da cuenta copia simple del proveído referido[37].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “La interceptación a los abonados telefónicos cuando se quiso hacer seguimiento para establecer responsables de dicha conducta, logra dos comunicaciones en las que respecto de una baja irregular de un comparendo a un usuario de nombre Don Francisco, dialogan -al parecer-, la sindicada Nohora Patricia, la empleada Martha Cecilia y Carmen Cecilia.
Un suceso particular, que prendió las alarmas dentro de la Dirección de Tránsito de Floridablanca comprende a Víctor Manuel Sierra Sepúlveda, quien para ese momento se desempeñaba como escolta del alcalde municipal, hallándose que el ciudadano Nelson Estupiñán había entregado por bajar un comparendo, cincuenta mil pesos al citado Víctor, quien a la sazón mantenía una relación sentimental con Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, informa el CTI de la Fiscalía en la indagación preliminar que realizó y da cuenta con el informe GDF No. 9011.
Sin necesidad de otros razonamientos, con base en el acervo probatorio, se logra establecer que se dan los presupuestos necesarios para responsabilizar a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez como autora del delito de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo de delitos, artículos 250 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 años y multa, como enervante del patrimonio económico capitulo quinto, título VII, habida cuenta que la sindicada en este caso no tenía la calidad de servidora pública, sino de particular que administraba bienes del Estado, en virtud del contrato de prestación de servicios que reglamenta la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3, que establece ‘En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.’ Resulta entonces consecuente la solicitud de la defensa para que no se aplique a la procesada detención preventiva, pues en este caso la pena mínima para el delito de abuso de confianza calificado no supera los 4 años de prisión, lo cual constituye requisito para dicho aforamiento penal” 6.3.1.4.
Está probado que mediante Resolución del 3 de octubre de 2007, el Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga acusó a la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez de ser autora del delito de abuso de confianza calificado, según consta en copia simple de dicho proveído[38]. 6.3.1.5. Se probó que el 15 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a 3 años de prisión por el delito de abuso de confianza calificado, según consta en copia simple del fallo[39].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Ninguna duda queda en cuanto a la ejecución del hecho materia de investigación por parte de la encartada y que hoy se finiquita, teniendo en cuenta precisamente los principios de la sana crítica, como que las pruebas apuntan a radicar en cabeza de Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, como una de las personas que entre junio del 2002 y junio del 2003 bajó comparendos de infracciones de tránsito sin haber sido pagados, favoreciendo con su conducta a infractores y perjudicando a la Dirección de Trasporte y Transito de Floridablanca, en cuanto dejó de recaudar los dineros que correspondían a más de treinta y siete infracciones que suman aproximadamente CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($5.341.700.00).
Es que del plenario se estableció con claridad que de la clave que correspondía a la señora Villamizar Bohórquez se dieron de baja un considerable número de comparendos, los que no encontraron sustento de pago, ni resolución de eximirlos, tratando la misma de justificar tal situación, argumentando que habían otros empleados de la misma oficina que podían dar de baja tales infracciones, afirmación que se encuentra plenamente desvirtuada, toda vez que como lo señala la declarante Martha Cecilia Saavedra Mejía, la clave era personal.
Igualmente se sabe que al ser la clave personal, no podían ser dados de baja los comparendos desde el servidor. Prueba inequívoca de que fue la aquí acusada y no otra persona la que realizó la conducta que se le imputa, es el cotejo realizado por el grupo de investigadores financieros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación del que se desprende el sinnúmero de comparendos sin soporte de pago bajados desde la clave de la señora Patricia Villamizar, lo que no sucede respecto de los demás empleados de la oficina de ejecuciones fiscales, que era donde trabajaba la antes mencionada […] Incuestionables resultan los diferentes medios probatorios que orientan a tener por demostrada la ocurrencia de una conducta que obviamente tiene incidencias jurídicas, precisamente porque se trata de un atentado contra el patrimonio económico, a raíz del comportamiento desplegado por Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, como que sin ningún miramiento se apropió en beneficio suyo de las pruebas que le entregaron a cambio de eximirlos del pago de la multa en beneficio de la Dirección de Tránsito y Trasporte de Floridablanca [ ] Dos son los requisitos que deben satisfacerse, uno de carácter objetivo y otro subjetivo para hacerse acreedora al preciado beneficio de la libertad, estimándose que por ahora es viable que Nohora Patricia Villamizar Bohórquez continúe disfrutando de la libertad, toda vez que se conjugan estos dos factores para la suspensión de la condena de ejecución condicional, pues la pena no supera el quantum señalado por la normatividad y por otro lado su personalidad permite esta consideración a su favor, aspirando que la presente sentencia le haga recapacitar para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas al margen de la ley.
En consecuencia, la rematada deberá firmar diligencia compromisoria que garantizará mediante caución prendaria correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, que consignará a ordenes de este Despacho en el Banco Agrario de Colombia, para seguir disfrutando de su libertad, con la obligación de presentarse cada vez que sea solicitada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón de este proceso” 6.3.1.6.
Finalmente, está acreditado que el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la sentencia del 15 de enero de 2009 y absolvió a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez en aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatar que no existía prueba de que los comparendos de tránsito únicamente podían ser eliminados desde su computador, según da cuenta copia simple de dicho proveído[40].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Bajo las anteriores consideraciones difiere respetuosamente este Despacho de los planteamientos expuestos por la representante del ente acusador en el escrito de acusación, y la intervención en audiencia pública, en el sentido de que con la prueba testimonial y documental se pueda responsabilizar a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, puesto que no fue demostrado que se le haya confiado o entregado una cosa mueble ajena por un título no translativo de dominio y que esta se haya apropiado en provecho suyo o de un tercero o le haya incluso dado uso indebido, igualmente, no se estableció que se hubiera apropiado de dineros correspondientes o de las arcas de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de manera que los hechos denunciados no se adecuan a lo prescrito en el artículo 249 del Código Penal, puesto que la esencia para la comisión del delito de abuso de confianza calificado se estructura sobre tres elementos: 1.- Título no translaticio del dominio; 2.- Cosa mueble ajena; 3.- Apropiación o uso indebido.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha señalado que es un delito de resultado, que se consuma en el momento y lugar en que el agente realice acto de apropiación o de uso diverso del pactado, sobre la cosa que ha recibió a título precario, es decir, reconociendo en el tradente o en otra persona, su calidad de dueño; el verbo rector apropiarse denota con toda claridad un acto de verificación instantánea que coincide con el momento en que el actor decide desconocer la ajenidad de la cosa, precariamente recibida.
En efecto, la Fiscalía en ningún momento expone cuáles son las situaciones fácticas que configuran los citados elementos, ni las pruebas de cada uno. No precisa de cuáles elementos de prueba se puede deducir que se haya apropiado de suma alguna en su provecho […] Conforme lo anterior, los medios de comprobación obrantes en el informativo no otorgan a esta instancia el grado de certeza más allá de la duda, en el sentido de que la conducta desplegada por la procesada Nohora Patricia Villamizar Bohórquez configura el injusto penal de abuso de confianza calificada, máxime cuando las pruebas recopiladas rebelan que, efectivamente, y tal como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, que del sistema de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca se estaban bajando unos comparendos sin el trámite legal, los cuales en su mayoría figuraban descargados del computador de la procesada, pero sin que se estableciera fehacientemente que sólo de ese computador se podrían realizar dichas operaciones […]” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[41]- [42]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de haber vinculado a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Cuarta de la Sub unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 28 de abril de 2003, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación ordenó una visita a la Dirección de Tránsito de Floridablanca con el objeto de investigar la posible indebida apropiación de dinero proveniente del pago de comparendos de tránsito (hecho probado 6.3.1.1.)[43]; ii) que mediante Resolución del 20 de abril de 2006, la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación (hecho probado 6.3.1.2.)[44]; iii) que mediante Resolución del 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la señora Villamizar Bohórquez, puesto que el delito por el que era investigaba tenía una pena menor a 4 años de prisión (hecho probado 6.3.1.3.)[45]; iv) que mediante Resolución del 3 de octubre de 2007, el Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga acusó a la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez de ser autora del delito de abuso de confianza calificado (hecho probado 6.3.1.4.)[46]; v) que el 15 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a 3 años de prisión por el delito de abuso de confianza calificado (hecho probado 6.3.1.5.)[47]; y vi) que el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la sentencia del 15 de enero de 2009 y absolvió a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez en aplicación del principio de in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.6.)[48].
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. En el caso de marras se advierte que el 20 de abril de 2006 la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga “vinculó por medio de indagatoria a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez” (hecho probado 6.3.1.3.), porque los hallazgos obtenidos en la visita ordenada por la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Tránsito de Floridablanca daban cuenta que podía ser autora del delito de peculado por apropiación, puesto que se evidenció que desde su computador se habían eliminado comparendos de tránsito sin haber sido pagados, perjudicando el patrimonio de la Dirección de Tránsito y Trasporte de Floridablanca.
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que vinculó a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, ya que la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas del ente acusador había determinado que desde su computador se eliminaron comparendos del sistema de la Dirección de Tránsito de Floridablanca sin que hubieran sido pagados y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, tuvo conocimiento de dicha irregularidad a partir de la visita efectuada a la Dirección de Tránsito de Floridablanca, la cual revestía las características de un delito.
Justamente, ello da cuenta que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual fue vinculada al proceso penal, pues sólo hasta que este culminó se pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que la encartada hubiese obtenido un provecho con la conducta endilgada (hecho probado 6.3.1.6.).
Igualmente, se observa que Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga mantuvo vinculada al proceso penal a la señora Villamizar Bohórquez y dio trámite a la etapa de juicio oral, pues de conformidad con el artículo el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 con “la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento”.
Lo anterior permite concluir que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, debía mantener vinculada a la señora Villamizar Bohórquez al proceso penal, pues, por un lado, no solo debía someterse a los poderes investigativos del Estado, lo cual es un deber y una carga que los ciudadanos deben asumir, sino que tampoco incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso debía culminar su trámite para poder determinar si conforme a la acusación del Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga, la procesada era autora del delito de abuso de confianza calificado o, por el contrario, no era penalmente responsable de dicha conducta.
Por lo demás, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem (hecho probado 6.3.1.6.) que resuelve un recurso de apelación, si bien puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo (hecho probado 6.3.1.5.), ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, pues en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
En suma, de acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En efecto, al no haberse probado el daño antijurídico alegado en la demanda no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la ausencia del elemento fundacional de la responsabilidad hace inviable que ésta sea declarada.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga causaron un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00813-02(55769) Actor: NOHORA PATRICIA VILLAMIZAR BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[49]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 284, C.1. [2] Fl. 310 a 312, C.1. [3] La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, al desatar el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander la había rechazado. (Fl. 319 a 312, C.2.). [4] Fl. 328, C.1. [5] Fl. 339 a 342, C.1. [6] Fl. 343 a 351, C. P. [7] Fl. 357, C. P. [8] Fl. 361, C. P. [9] Fl. 354 a 356, C. P. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [11] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [12] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [14] Fl. 284, C.1. [15] Fl. 20, C. 1. [16] Fl. 257, C. 1. [17] Fl. 268, C. 1. [18] Fl. 14 a 31, C. 1. [19] Fl. 336, C. 1. [20] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [26] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [27]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [28] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [29] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [30] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [31] Ibídem. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [33] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 33 a 36, C. 1. [36] Fl. 36 a 37, C. 1. [37] Fl. 133 a 135, C. 1. [38] Fl. 158 a 165, C. 1. [39] Fl. 167 a 206, C. 1. [40] Fl. 238 a 249, C. 1. [41] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [42] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., < ´ Ä á x È܇ÏÒi“Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. [43] Fl. 33 a 36, C. 1. [44] Fl. 36 a 37, C. 1. [45] Fl. 133 a 135, C. 1. [46] Fl. 158 a 165, C. 1. [47] Fl. 167 a 206, C. 1. [48] Fl. 238 a 249, C. 1. [49] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.