RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / DERECHO DE CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
Esta causal habilita al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declararla cuando este advierta que la misma carece -de forma manifiesta- de estos fundamentos, es decir, cuando el fallo en conciencia o en equidad sea “evidente, ostensible y claro”. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en conciencia, ver sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 35288, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / DERECHO DE CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Esta causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho;
(2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de anulación del laudo arbitral de fallo en conciencia, ver sentencia de 24 de mayo de 2006, Exp, 35564, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp. 52930, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 5585, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 56347, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 63513, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 55852, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Oportunidad / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MOTIVACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Ataca el fondo del laudo / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO La decisión del Tribunal no fue en conciencia, pues se fundamentó en las providencias pertinentes para el efecto y, por lo tanto, tiene un claro fundamento jurídico.
Lo que cuestiona la recurrente es la interpretación que hizo el Panel respecto de tales decisiones y esto corresponde a un reproche frente al fondo del Laudo. Sin embargo, a la Sala le está vedado pronunciarse sobre el proceso interpretativo de los árbitros, por lo que decidirá que resulta infundada la causal interpuesta. INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CESIÓN DEL CONTRATO - Aprobación / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONDICIONES DEL CONTRATO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal sí realizó una valoración probatoria a fin de establecer que la entidad había aprobado la cesión del contrato.
Para definir que la cesión sí se podía realizar, el Panel estudió el contrato de obra que permitía la cesión con autorización expresa y escrita de la contratante. Luego, analizó la comunicación (…), enviada por la entidad al contratista, en la cual autorizaba la cesión del contrato bajo la condición de que, ni el cesionario, ni su representante legal, estuvieran incursos en una causal de inhabilidad o incompatibilidad.
A juicio del Tribunal, tal condición se cumplió de conformidad con las manifestaciones del cesionario en el contrato de cesión. LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / MEDIOS DE PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA Tampoco tiene razón la recurrente respecto a la contravención de los artículos atinentes a la cesión del contrato establecidos en el Código de Comercio, pues el Tribunal no contradijo tales normas, sino que se limitó a estudiar, con base en las pruebas del expediente, si la entidad había autorizado la cesión y si esta se había llevado a cabo.
(…) En esa medida, la recurrente no acreditó que la decisión de negar la pretensión se hubiera tomado con ausencia de fundamento jurídico, con una fundamentación que no sustentaba lógicamente la decisión, con total ausencia de fundamento probatorio o con referencia a pruebas que no sustentaran objetivamente la decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que un Laudo debe anularse cuando este “ha[ya] recaído [ ] sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, ha[ya] concedido más de lo pedido o no ha[ya] decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
La norma se refiere a Laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido, y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje. (…) Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
En línea con lo anterior, y según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un Laudo incurre en la causal en comento es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parte convocada. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia del laudo arbitral ver sentencia de 19 de junio de 2019, Exp. 61809, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 58875A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 64255, C.P. Alberto Montaña Plata.
IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO La condena impuesta por el Tribunal fue congruente respecto de lo pedido por la convocante en sus pretensiones segunda -en la que pidió que se declarara el incumplimiento del CDAT del pago (…).
La condena impuesta por el Tribunal en el numeral quinto de la parte resolutiva responde a la deuda insoluta de la entidad. En el numeral sexto, el Tribunal condenó al CDAT a pagar al contratista la actualización del valor debido, junto con los intereses moratorios. (…) Por lo tanto, no es cierto que, como lo afirmó la recurrente, el Panel Arbitral hubiera reconocido más de lo pedido.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien el Laudo citó una sentencia atinente al desequilibrio económico del contrato en sus consideraciones, el Tribunal no decidió respecto de su restablecimiento.
En esa medida, la decisión no fue incongruente, pues las pretensiones incluidas en la demanda coinciden por completo con la decisión del Panel, por lo cual será declarada infundada esta causal de anulación. CONDENA EN COSTAS / RECURRENTE / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente.
La Sala fijará las agencias en derecho en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención del apoderado de la convocante, quien se opuso a la prosperidad del recurso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00078-00(66109) Actor: CARLOS ALBERTO MONTOYA MOLANO Demandado: CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LTDA. -CDAT Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Síntesis: mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal declaró el incumplimiento de un contrato de obra por parte de una entidad y la condenó a pagar al contratista el saldo insoluto junto con sus intereses moratorios. La entidad recurrió el Laudo e interpuso las causales de anulación séptima y novena. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Centro Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. (CDAT) en contra del Laudo Arbitral de 13 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Carlos Alberto Montoya Molano, como parte convocante, y el CDAT, como parte convocada.
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[1], los artículos 38[2] y 68[3] de la Ley 489 de 1998 y lo dispuesto por la Corte Constitucional, que ha entendido que las sociedades de economía mixta, independientemente de su conformación accionaria, son entidades descentralizadas[4].
El CDAT es una sociedad de economía mixta con 99,3% de capital público[5]. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda arbitral y trámite - 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral - 1.3. Recurso extraordinario de anulación y trámite 1 Demanda arbitral y trámite 1. El 2 de marzo de 2010, Carlos Montoya presentó demanda[6] contra el CDAT, en ejercicio de la acción contractual, ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga. 2.
El 21 de junio de 2013, el Juzgado emitió Sentencia de primera instancia[7]. El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia de segunda instancia[8], declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, en virtud de que el contrato contenía una cláusula compromisoria, y concedió al demandante 6 meses para solicitar la convocatoria de un Tribunal Arbitral. 3.
En el Auto 845 de 11 de octubre de 2018[9], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga-Valle decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo frente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso. 4. El 12 de diciembre de 2018, Carlos Montoya presentó la solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Tuluá[10]. 5.
En junio de 2019, Carlos Montoya presentó demanda arbitral[11] contra el CDAT, en la que afirmó haber celebrado un contrato de obra con la entidad -cedido posteriormente a otro contratista- y que, en virtud de este, la convocada le adeudaba $ 57.098.898 más sus respectivos intereses moratorios. El actor solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1st: “Declárese estar probada en el proceso la existencia del contrato de obra No. 001, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito en Tuluá, donde figuran como contratante la sociedad Centro Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. ‘CDAT ltada’ y como contratista mi mandante [ ]. 2nd: Declárese estar probado en el proceso el incumplimiento del ameritado contrato, y la responsabilidad derivada de ese incumplimiento, por parte de la sociedad Centro Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. ‘CDAT ltada’ en cuanto se refiere al no pago del saldo insoluto de dicho contrato a cargo de la demandada, en cuantía de $ 57.098.898. 3rd: Condénese a la sociedad Centro Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. ‘CDAT ltada’, a pagarle al señor Arq.
Carlos Alberto Montoya Molano, o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de $ 57.098.898, como capital, junto con sus respectivos intereses moratorios, según cuadro liquidatorio anexo. [ ]”. 6. El 15 de agosto de 2019, el CDAT contestó la demanda[12], en la cual formuló, entre otras, la excepción de “extemporaneidad de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento” -según la cual la Sentencia de 1 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que había concedido al demandante 6 meses para solicitar la convocatoria de un Tribunal Arbitral, había quedado ejecutoriada el 24 de mayo de 2018 y, por lo tanto, la convocante contaba hasta el 24 de noviembre de 2018 para solicitar la convocatoria y solo lo hizo hasta el 12 de diciembre de 2019- y la excepción de “indebida notificación para aprobación de la cesión del contrato”, en la que afirmó que la entidad no había sido notificada en debida forma para que aceptara la cesión contractual. 2 Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral 7.
El pacto arbitral en virtud del cual se presentó la demanda está incluido en la cláusula trigésima segunda del contrato de obra 1 de 2007 (se trascribe): “CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA. Cláusula compromisoria. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un Tribunal de Arbitramento constituido para el efecto por la Cámara de Comercio de Tuluá o la competente más cercana dentro de 8 días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por la contratante como el contratista.
El Tribunal estará integrado por 3 árbitros, especialistas en Derecho administrativo, contratación estatal, o afines y fallará el laudo que resulte del mismo en derecho”. 8. El 13 de abril de 2020, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo[13], en el cual consideró que la entidad estatal tenía la obligación contractual de pagar a la convocante $ 57.098.898 y que esta obligación había sido incumplida. 9.
Al estudiar el incumplimiento del CDAT, el Panel citó una sentencia del Consejo de Estado, relativa a la necesaria gravedad del rompimiento de la equivalencia entre derechos y prestaciones, para que proceda el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 10. El Tribunal declaró no probada la excepción de “extemporaneidad de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento”.
A su juicio, el término de 6 meses para solicitar la convocatoria de un Tribunal Arbitral debía contarse desde el 12 de octubre de 2018, fecha en la que se notificó el Auto 845, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga-Valle decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo frente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso. 11.
El Panel también declaró no probada la excepción de “indebida notificación para aprobación de la cesión del contrato”. Afirmó que la cesión celebrada entre Carlos Montoya y la sociedad Electroingeniería Ltda. se podía realizar de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de obra que establecía que “el contratista solo podía ceder el [ ] contrato con autorización expresa y escrita de la contratante”.
Según el Laudo, mediante la comunicación de 27 de junio de 2008, dirigida por el gerente del CDAT a Carlos Montoya, la entidad autorizó la cesión bajo la condición de que ni el cesionario ni su representante legal estuvieran incursos en una causal de inhabilidad o incompatibilidad. Adicionalmente, señaló que, en la cláusula quinta del contrato de cesión, “el cesionario declaró su no inhabilidad o incompatibilidad para recibir el contrato”.
El Tribunal también tuvo en cuenta que no se presentaron salvedades al respecto por parte del cedente, cesionario ni de la entidad. 12. Si bien el Tribunal consideró que el contrato de cesión no estaba firmado por la entidad -que fungía como aceptante-, afirmó que (se trascribe): “Conforme a lo contestado al hecho VIGÉSIMO en la contestación de la demanda se acepta la existencia y conocimiento de la cesión cuando se dice ‘cierto es igualmente lo afirmado por la parte actora que la cesión del contrato se dio en fecha 3 de julio de 2008’.
Lo que deriva en vislumbrar que el mismo abogado de la Demandada, al alegar la excepción de INEXISTENCIA DE SALVEDADES EN EL CONTRATO DE CESION, indica que ésta existe y se dio por aceptada, por lo que este Tribunal tendrá que desestimar la excepción consistente en ‘INDEBIDA NOTIFICACION PARA APROBACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO’, pues se tiene claro que la Entidad autorizó la cesión, aprobó la cesión y continuó el contrato de obra con la sociedad ELECTROINGENIERÍA LTDA hasta su liquidación, según la contestación al hecho VIGESIMO OCTAVO donde se aceptó[14]: ‘efectivamente en la fecha 09 de febrero del año 2009 se procedió a la liquidación del contrato entre el CDAT Y ELECTROINGENIERÍA’”. 13.
El Panel Arbitral decidió “declara[r] probadas” las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda (se trascribe): “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones formuladas por la parte Demandante CARLOS ALBERTO MONTOYA MOLANO en la demanda e identificadas así, PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. [ ]
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte Demandada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA, CDAT LTDA a pagar a CARLOS ALBERTO MONTOYA MOLANO la suma de $ 57.098.898.oo, como consecuencia de haber accedido a la pretensión SEGUNDA de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA, CDAT LTDA a pagar a CARLOS ALBERTO MONTOYA MOLANO la suma de $ 211’450.563.oo MDA. CTE., como consecuencia de haber accedido a las pretensiones SEGUNDA y TERCERA de la demanda. [ ]”. 3 Recurso extraordinario de anulación y trámite 14. El 26 de mayo de 2020, el CDAT presentó recurso extraordinario de anulación[15] contra el Laudo Arbitral e invocó las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 15.
La recurrente invocó la causal séptima, pues, a su juicio, el Tribunal había “fallado en conciencia, debiendo ser en derecho”, al decidir negar las excepciones denominadas “extemporaneidad de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento” e “indebida notificación para aprobación de la cesión del contrato”. 16. Respecto de la aludida primera excepción, afirmó la entidad que el Panel Arbitral había omitido que Carlos Montoya debía presentar la convocatoria del Tribunal antes del 24 de noviembre de 2018, pero lo hizo extemporáneamente el 12 de diciembre de ese año. Ello, pues la Sentencia de 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue notificada el 24 de mayo de 2018. 17.
A juicio de la recurrente, el Tribunal decidió en conciencia al negar la excepción de “indebida notificación para aprobación de la cesión del contrato”. Consideró que la negación de dicha excepción se había hecho “sin valoración probatoria”, ya que el Tribunal desconoció que el acuerdo de cesión no estaba firmado por el representante del CDAT y se limitó a considerar que había existido una confesión por parte del apoderado de la convocada.
Además, el Tribunal no había respetado el derecho vigente que tenía la virtualidad de fundar la decisión, pues “nada desde el punto de vista jurídico se planteó” en el Laudo frente a los artículos 888 y siguientes del Código de Comercio, aplicables al caso. 18. Adicionalmente, la recurrente invocó la causal novena, pues el Laudo recayó “sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros” o “concedi[ó] más de lo pedido” respecto de la condena impuesta a la entidad y al haberse referido al equilibrio económico del contrato cuando la convocante no pidió su restablecimiento. 19.
Según el recurso, el Laudo fue extra petita, pues Carlos Montoya incluyó en su demanda la pretensión de condena de $ 57.098.898, como capital, más los respectivos intereses moratorios, según un cuadro liquidatario anexo. Sin embargo, el Tribunal reconoció $ 211.450.563. Así, el Panel Arbitral reconoció más de lo pedido respecto de los intereses debidos. 20.
Además, en el Laudo no se indicó si dicha cifra correspondía a los intereses moratorios o a las consecuencias de un rompimiento del equilibrio económico del contrato no alegado por el contratista, ni tampoco se estableció cómo se calculó el monto por el cual la entidad fue condenada. Por último, a su juicio, lo intereses debieron haberse liquidado conforme con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 21.
Por otra parte, la entidad invocó la causal en virtud de que, en las consideraciones del Laudo, el Tribunal hizo alusión al equilibrio económico del contrato, pese a que en la demanda arbitral no se solicitara su restablecimiento, por lo tanto, a su juicio, este no era un aspecto sometido a decisión del Panel. 22. El 23 de junio de 2020, Carlos Montoya se opuso al recurso de anulación[16]. 23.
Mediante Auto de 20 de noviembre de 2020[17], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso y suspendió los efectos del Laudo Arbitral. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio - 2.2. Generalidades y configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - 2.3.
Generalidades y configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - 2.4. Sobre la condena en costas 1 Objeto del litigio 24. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resultan infundadas las causales de anulación invocadas. 2 Generalidades y configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 25. La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 26.
Esta causal habilita al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declararla cuando este advierta que la misma carece -de forma manifiesta- de estos fundamentos, es decir, cuando el fallo en conciencia o en equidad sea “evidente, ostensible y claro”[18]. 27. Esta causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho;
(2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión[19], y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión[20]. 28.
A continuación, la Sala se referirá a cada uno de los argumentos que, según la recurrente, sustentan la configuración de la causal séptima de anulación. 1 Según la recurrente, el Tribunal decidió en conciencia al negar la excepción titulada “extemporaneidad de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento” 29. El Tribunal decidió la excepción titulada “extemporaneidad de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento” con base en dos providencias: (1) la Sentencia de 1 de marzo de 2018[21], emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y concedió al demandante 6 meses para solicitar la convocatoria de un Tribunal Arbitral y (2) el Auto 845 de 11 de octubre de 2018[22], emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga- Valle, que decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo frente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso.
A juicio del Panel, el término de 6 meses para solicitar la convocatoria de un Tribunal Arbitral debía contarse desde el 12 de octubre, fecha en la que se notificó el Auto 845 de 2018. 30. La decisión del Tribunal no fue en conciencia, pues se fundamentó en las providencias pertinentes para el efecto y, por lo tanto, tiene un claro fundamento jurídico.
Lo que cuestiona la recurrente es la interpretación que hizo el Panel respecto de tales decisiones y esto corresponde a un reproche frente al fondo del Laudo. Sin embargo, a la Sala le está vedado pronunciarse sobre el proceso interpretativo de los árbitros, por lo que decidirá que resulta infundada la causal interpuesta. 2 Según la recurrente, el Tribunal decidió en conciencia al negar la excepción titulada “indebida notificación para aprobación de la cesión del contrato” 31.
Contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal sí realizó una valoración probatoria a fin de establecer que la entidad había aprobado la cesión del contrato. Para definir que la cesión sí se podía realizar, el Panel estudió el contrato de obra que permitía la cesión con autorización expresa y escrita de la contratante. Luego, analizó la comunicación de 27 de junio de 2008, enviada por la entidad al contratista, en la cual autorizaba la cesión del contrato bajo la condición de que, ni el cesionario, ni su representante legal, estuvieran incursos en una causal de inhabilidad o incompatibilidad.
A juicio del Tribunal, tal condición se cumplió de conformidad con las manifestaciones del cesionario en el contrato de cesión. 32. Tampoco es cierta la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal desconoció que el acuerdo de cesión no estaba firmado por el representante del CDAT, pues el Panel sí hizo expresa referencia a dicha circunstancia, pero afirmó que en la contestación de la demanda la entidad había confesado la autorización de la cesión y había continuado la ejecución del contrato con la sociedad cesionaria hasta su liquidación. Lo anterior lo fundamentó en el artículo 193 del CGP relativo a al “confesión por apoderado judicial”. 33.
Tampoco tiene razón la recurrente respecto a la contravención de los artículos atinentes a la cesión del contrato establecidos en el Código de Comercio, pues el Tribunal no contradijo tales normas, sino que se limitó a estudiar, con base en las pruebas del expediente, si la entidad había autorizado la cesión y si esta se había llevado a cabo. 34.
En esa medida, la recurrente no acreditó que la decisión de negar la pretensión se hubiera tomado con ausencia de fundamento jurídico, con una fundamentación que no sustentaba lógicamente la decisión, con total ausencia de fundamento probatorio o con referencia a pruebas que no sustentaran objetivamente la decisión. 35. Respecto de esta causal y su estudio, se destaca que el recurso de anulación no es la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. En virtud de lo anterior, la Sala no puede pronunciarse sobre la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal, ya que esto implicaría estudiar la decisión de fondo[23].
Así las cosas, se declarará infundada la causal interpuesta. 3 Generalidades y configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 36. La causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que un Laudo debe anularse cuando este “ha[ya] recaído [ ] sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, ha[ya] concedido más de lo pedido o no ha[ya] decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 37.
La norma se refiere a Laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido, y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje. 38. Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”[24].
En línea con lo anterior, y según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un Laudo incurre en la causal en comento es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parte convocada[25] [26]. 39. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de los argumentos que, según la recurrente, sustentan la configuración de la causal séptima de anulación. 1 Según la recurrente, la condena impuesta por el Tribunal fue extra petita 40.
La condena impuesta por el Tribunal fue congruente respecto de lo pedido por la convocante en sus pretensiones segunda -en la que pidió que se declarara el incumplimiento del CDAT del pago de $ 57.098.898 a su favor- y tercera -en la que pidió que se condenara a la entidad a pagarle “$ 57.098.898, como capital, junto con sus respectivos intereses moratorios, según cuadro liquidatorio anexo”-. 41.
El “cuadro liquidatorio anexo” al que hizo referencia la convocante incluía las siguientes cifras: |VALOR INICIAL A JUNIO DE 2008 |$ 57.098.898,oo | |VALOR FINAL INDEXADO A ABRIL 2019 |$ 79.241.850,64 | |VALOR INTERESES MORATORIOS A ABRIL 2019|$ 189.307.611,10 | |VALOR TOTAL |$ 268.549.461,75 | 42. En el numeral quinto de la parte resolutiva del Laudo, el Tribunal condenó al CDAT a pagar $ 57.098.898.oo al contratista “como consecuencia de haber accedido a la pretensión SEGUNDA de la demanda”.
Luego, en el numeral sexto, el Tribunal condenó al CDAT a pagar $ 211’450.563.oo “como consecuencia de haber accedido a las pretensiones SEGUNDA y TERCERA de la demanda”. 43. La condena impuesta por el Tribunal en el numeral quinto de la parte resolutiva responde a la deuda insoluta de la entidad. En el numeral sexto, el Tribunal condenó al CDAT a pagar al contratista la actualización del valor debido, junto con los intereses moratorios.
Esta última condena es el resultado de la siguiente operación matemática realizada por el Panel de conformidad con los valores tasados por la convocante: el Tribunal restó del “VALOR FINAL INDEXADO A ABRIL 2019” el “VALOR INICIAL A JUNIO DE 2008” y a dicho resultado le sumó el VALOR DE LOS “INTERESES MORATORIOS A ABRIL 2019”: $ 79.241.850,64 VALOR FINAL INDEXADO A ABRIL 2019 - $ 57.098.898,oo VALOR INICIAL A JUNIO DE 2008 =$ 22.142.952,64 + $ 189.307.611,10 VALOR DE LOS INTERESES MORATORIOS A ABRIL 2019 $ 211’450.563.74 CONDENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL 44.
Así las cosas, el Tribunal condenó al CDAT por el valor total solicitado por el contratista, pues al sumar el capital -$ 57.098.898,oo- con la actualización y los intereses -$ 211.450.563.oo- se obtiene el valor de $ 268.549.461,75, que corresponde al valor total calculado por la convocante como la condena que debía imponerse a la entidad.
Por lo tanto, no es cierto que, como lo afirmó la recurrente, el Panel Arbitral hubiera reconocido más de lo pedido. Adicionalmente, es claro que la condena de $ 211.450.563.oo se impuso a título de intereses y no como restablecimiento del equilibrio del contrato, pues así lo definió expresamente el Tribunal en el numeral sexto de la parte resolutiva. 45.
Respecto de la ausencia en la determinación de la forma de calcular el monto de los intereses alegada por la recurrente, este cargo no encuadra dentro de la causal novena, pues la ausencia de motivación al respecto no afecta la congruencia del Laudo recurrido. 46. Por último, no hay lugar a estudiar la tasa aplicada por el Tribunal para liquidar los intereses moratorios, pues, por una parte, dicho análisis no es consecuencia de la aplicación de la causal de anulación y, por otra, implicaría un análisis de fondo de la decisión. 47.
En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta. 2 Según la recurrente, el Laudo fue incongruente, ya que el Tribunal hizo alusión al equilibrio económico del contrato, pese a que en la demanda no se solicitara su restablecimiento 48. El referido argumento no es de recibo, pues si bien el Laudo citó una sentencia atinente al desequilibrio económico del contrato en sus consideraciones, el Tribunal no decidió respecto de su restablecimiento[27].
En esa medida, la decisión no fue incongruente, pues las pretensiones incluidas en la demanda coinciden por completo con la decisión del Panel, por lo cual será declarada infundada esta causal de anulación. 4 Sobre la condena en costas y las agencias en derecho 49. Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente[28].
La Sala fijará las agencias en derecho en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión[29]. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención del apoderado de la convocante, quien se opuso a la prosperidad del recurso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos.
DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 13 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Carlos Alberto Montoya Molano y el Centro Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda., en el marco del contrato de obra 1 de 2007 suscrito entre las partes procesales.
LEVANTAR la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral decretada mediante Auto de 20 de noviembre de 2020. FIJAR agencias en derecho en contra del Centro Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta Sentencia. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 46. COMPETENCIA. [ ] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [2] “Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: [ ] f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”. [3]“Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta [ ]”. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. [5] “El centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá es una sociedad Ltda. conformada por la Gobernación del Valle del Cauca con una participación accionaria del 42,13%, el Ministerio de Transporte con una participación del 20,76%, Emtuluá con el 36,41% y la Fundación para el Desarrollo del Valle del Cauca (FUNCEVALLE) con un 0.69%; creada mediante escritura pública No. 1849 del 30 de junio de 1994”.
Informe Final Auditoria Modalidad Especial Factor Financiero Y Presupuestal (2014). [6] F. 188-197 del cuaderno 1. [7] F. 813-828 del cuaderno 5. [8] F. 871-893 del cuaderno 5. [9] F. 899 del cuaderno 5. [10] F. 914 del cuaderno 6. [11] F. 952-978 del cuaderno 6. [12] F. 988-1015 del cuaderno 6. [13] F. 1271-1343 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] CGP.
“Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. [15] F. 1122-1136 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] F. 1151-1154 del Cuaderno del Consejo de Estado. [17] F. 1166-1168 Cuaderno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 35288. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 35564.
Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 32896; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de mayo de 2015, exp. 52930; Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 5585; Subsección A, Sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 56347. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513 y Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852. [21] F. 871-893 del cuaderno 5. [22] F. 899 del cuaderno 5. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 61809. [25] “De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875A. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 64255. [27] En el capítulo en el cual el Tribunal estudió el incumplimiento del contrato por parte de la entidad (acápite 2.3.3), el Laudo hizo referencia a las obligaciones contractuales desconocidas por el CDAT.
Adicionalmente, mediante obiter dictum, citó la Sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 14461), relativa al desequilibrio económico del contrato, mas no definió que en el caso estudiado este se hubiera roto (F.1104-1112) [28] Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia.
En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. [29] La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso de recursos extraordinarios serán “entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.