RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No está en discusión que el Municipio incumplió la obligación de señalizar la intersección vial donde ocurrió el accidente.
No obstante, el Estado no responde simplemente por incurrir en <<fallas del servicio>>; responde cuando la omisión que se le imputa puede considerarse como la causa del perjuicio cuya indemnización se reclama. El accionante no puede modificar la causa petendi en la apelación. En la demanda afirmó que el conductor del vehículo no se detuvo en la intersección porque creyó que tenía la vía y que por ello <<embistió violentamente la motocicleta>>.
En el recurso de apelación no le asignó ninguna responsabilidad al tractor y afirmó que el daño se produjo porque los conductores desconocían quién debía detenerse. (…) La falta de señal de pare no fue la causa del daño, pues el conductor del tractor (que es un vehículo que no puede transitar a altas velocidades) debía tomar las previsiones necesarias para evitar un accidente.
Era previsible que, si no había señales de pare en ninguna de las esquinas, otro automotor podía atravesar la calle y era resistible o evitable esa situación haciendo el pare para verificarlo. La omisión en la señalización de las esquinas no habilitaba al conductor del tractor para no detenerse y causarle daños al que pasara. (…) cuando no existe señalización vial, el vehículo que transita por la derecha tiene prelación, y los demás vehículos deben detenerse.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / LESIONES CORPORALES / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD La causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare.
Los conductores habrían evitado el accidente si hubieran cumplido las normas de tránsito y conducido de manera prudente y cuidadosa. Imputar la causación del accidente a la falta de señalización implica desconocer quién tenía la administración del riesgo cuando ocurrió el accidente. Las nociones de autorresponsabilidad y la prohibición de regreso, que son principios desarrollados a partir de la <<imputación objetiva>>, permiten entender claramente la razón por la cual el daño no puede imputársele a la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA [L]a sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2001, identificada con número de radicación 11956, referenciada en la apelación, no constituye precedente aplicable a este caso.
En dicha oportunidad, el Consejo de Estado analizó la responsabilidad del Estado por la falta de visibilidad de un semáforo que estaba tapado por un obstáculo y que no fue removido por la autoridad de tránsito. Es decir, corresponde a un supuesto de hecho totalmente distinto al estudiado en este fallo, en el cual se analiza la responsabilidad del Municipio de Miranda por la falta de señalización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de abril de 2018;
Exp. 40435; C.P. Jaime Orlando Santofimio y del 19 de julio de 2001; Exp. 11956; C.P. Jesús María Carrillo. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / LESIONES CORPORALES / CAUSACIÓN DEL DAÑO Está probado que la víctima iba en una motocicleta que transitaba a alta velocidad y que no portaba casco, lo que fue determinante en las lesiones causadas.
Ello constituye un eximente de responsabilidad, que impide imputar el daño al Municipio de Miranda. (…) En la declaración rendida en el proceso penal la víctima admitió que no llevaba casco ni elementos de protección. Ello constituye una infracción a una norma de tránsito, pues el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 señala que el conductor de la motocicleta y su acompañante están obligados a utilizar casco.
Dicha omisión influyó de manera determinante en los daños. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 96 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-00-001-2007-00082-01(45802) Actor: NÉSTOR LIDORO POPAYÁN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.
Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque, a pesar de la ausencia de señales de pare en la intersección, el accidente fue causado por la imprudencia del conductor del tractor que no se detuvo y atropelló a la víctima que se transportaba como pasajera, sin casco, en una moto que era conducida con exceso de velocidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 16 de abril de 2007 por la víctima directa Néstor Lidoro Popayán y su grupo familiar. Se dirigió contra el Municipio de Miranda (Cauca) para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el señor Popayán en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2006 en la calle 4ª con carrera 8ª del municipio de Miranda. 2.- La afirmación que fundamenta las pretensiones de la demanda es textualmente la siguiente: 2.1.- <<Siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana del [10 de junio de 2006], el señor FRANCISCO OTERO DAGUA, quien conducía con diligencia y cuidado su motocicleta, con una velocidad moderada, respetando las normas de tránsito, en compañía del señor NÉSTOR LIDORO POPAYÁN, se dirigían por la carrera 8 cuando fueron sorprendidos intempestivamente por un tractor conducido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ CASTAÑO, quien transitaba por la calle 4 y quien al interceptar con la carrera 8 consideró que tenía prelación sobre la vía, pues para el momento no existía señal de PARE en la vía, colisionó en forma violenta con el vehículo en que se desplazaba nuestro representado>>.
B. Posición de la parte demandada 3.- El Municipio de Miranda se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de: (i) culpa de la víctima porque ésta asumió el riesgo de transportarse pese a que la motocicleta iba con exceso de velocidad, el conductor no portaba licencia de conducción, tenía concentración de <<etanol>> por encima de lo permitido, y ni el conductor ni la víctima portaban cascos ni chalecos y, (ii) hecho de un tercero, pues el conductor del tractor iba en exceso de velocidad.
C. Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 4.1.- Consideró que estaba probada una <<falla del servicio>> del municipio porque no señalizó la intersección. 4.2.- Sin embargo, estimó que las causas determinantes del accidente fueron la conducta del conductor del camión (tercero) y la culpa de la víctima. 4.2.1.- Explicó que el conductor del tractor debió detenerse en la intersección y dar prelación a la motocicleta que venía por la derecha; y agregó que la motocicleta se transportaba a alta velocidad y la víctima no portaba casco. 4.2.2.- Finalmente, concluyó que ambos vehículos incumplieron la obligación de detenerse en la intersección. Fundamentó su decisión en los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito.
Estas normas señalan que quien transite por una vía sin prelación deberá detener su vehículo al llegar a un cruce y que en intersecciones no señalizadas tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha, así: <<El hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores del tractor y de la motocicleta a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que, como quedó visto, el Código Nacional de Tránsito ha previsto algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en esta última>>.
D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumentó que: 5.1.- La intersección vial no estaba señalizada y dicha circunstancia fue la causa determinante del accidente porque, ante la ausencia de señales, <<los vehículos consideraron que tenían prelación sobre la vía y continuaron su marcha>>. 5.2.- El Municipio de Miranda era responsable del daño ocasionado a título de <<falla del servicio>> debido a la falta de señalización vial.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 2010, había declarado la responsabilidad del Municipio de Miranda por la muerte del conductor de la motocicleta Francisco Otero Dagua por la falta de señalización de la intersección. En esa oportunidad, el tribunal dijo: <<Está probado que al momento del accidente la vía no contaba con las marcas de tránsito (…) situación que llevó a que los dos vehículos colisionaran al no saber quién debía ceder el paso al otro, es decir, al no tener certeza sobre la advertencia de pare que prevalecía en una vía sobre la otra.
El Municipio de Miranda incurrió en una omisión del deber legal de señalización ocasionando una lesión a un administrado quien no tenía la obligación de soportarlo, daño que deberá ser reparado por ser atribuible a dicha entidad>>. 5.3.- En un caso similar, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad estatal debido a la falta de visibilidad de una señal de tránsito.
La sentencia del 19 de julio de 2001, con número de radicación 11956, estableció: << La falta de visibilidad del semáforo fue determinante en la producción del perjuicio, pues en la medida en que el conductor del vehículo que transitaba por la calle 76 no lo vio, consideró que tenía prelación sobre la vía y por ello continuó su marcha.
En cambio, quien transitaba por la carrera 53 tenía la vía, pues desde su ángulo pudo observar que el semáforo se encontraba en verde y continuó la marcha sin detenerse. La falta de visibilidad de dicho elemento ocurrió por cuanto los funcionarios del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, encargados de la conservación y el mantenimiento de las señales de tránsito, no removieron el obstáculo que impedía la visibilidad del semáforo, cuando el buen funcionamiento del servicio así lo demandaba.>> 5.4.- La conducta del conductor de la motocicleta no fue la causa directa del daño porque el exceso de velocidad de la motocicleta en la que se transportaba el demandante no se demostró. 5.5.- Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente actuaron con base en los principios de confianza y seguridad que suponen que quienes participan en el tránsito actúan de forma prudente y en condiciones óptimas de tránsito.
II.- CONSIDERACIONES 6.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente ocurrió el 10 de junio de 2006 y la demanda se presentó el 16 de abril de 2007. 7.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque comparte las apreciaciones del tribunal y estima que las razones expuestas en la apelación no son suficientes para desvirtuarla.
La Sala considera que la causa del daño no fue la falta de señal de pare, sino la negligencia de los conductores del tractor y de la motocicleta. Además, la víctima actuó con culpa por haber decidido transportarse como pasajera en una motocicleta sin casco, la cual era conducida a alta velocidad. La causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare, pues los conductores tenían la obligación de detenerse en la intersección, lo que habría evitado el accidente 8.- Sobre los planteamientos hechos en la apelación, la Sala resalta: a.- No está en discusión que el Municipio incumplió la obligación de señalizar la intersección vial donde ocurrió el accidente.
No obstante, el Estado no responde simplemente por incurrir en <<fallas del servicio>>; responde cuando la omisión que se le imputa puede considerarse como la causa del perjuicio cuya indemnización se reclama. b.- El accionante no puede modificar la causa petendi en la apelación. En la demanda afirmó que el conductor del vehículo no se detuvo en la intersección porque creyó que tenía la vía y que por ello <<embistió violentamente la motocicleta>>.
En el recurso de apelación no le asignó ninguna responsabilidad al tractor y afirmó que el daño se produjo porque los conductores desconocían quién debía detenerse. 9.- Lo que está acreditado es que un tercero (el conductor del tractor) causó materialmente el daño cuando desarrollaba una actividad peligrosa. Este tercero responde por los daños que su actividad cause bajo un régimen de responsabilidad objetiva, pues genera riesgos que lo obligan a desarrollarla con el mayor cuidado.
Solo se exonera de responsabilidad cuando acredite que el daño fue generado por el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor, circunstancias que deben reunir los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. 10.- La falta de señal de pare no fue la causa del daño, pues el conductor del tractor (que es un vehículo que no puede transitar a altas velocidades) debía tomar las previsiones necesarias para evitar un accidente.
Era previsible que, si no había señales de pare en ninguna de las esquinas, otro automotor podía atravesar la calle y era resistible o evitable esa situación haciendo el pare para verificarlo. La omisión en la señalización de las esquinas no habilitaba al conductor del tractor para no detenerse y causarle daños al que pasara. 11.- La Sala comparte las consideraciones del tribunal relativas a que, cuando no existe señalización vial, el vehículo que transita por la derecha tiene prelación, y los demás vehículos deben detenerse.
El fallo de primera instancia indicó sobre este punto: <<En relación con el asunto en estudio, halla la Sala que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, ha previsto el comportamiento que deben guardar los conductores al momento de verse envueltos en diferentes situaciones de hecho durante el ejercicio de la conducción y que incluso rigen cuando no haya señalización. Es decir, que los conductores, además de estar atentos a cumplir con las señales de tránsito fijadas por donde transiten, deben cumplir con las demás normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito.
Ahora, en relación a los cruces e intersecciones, el Código Nacional de Tránsito los definió en su artículo 2° así: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran A su vez, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito- estableció:
ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (…) Por su parte, se encuentra que la misma ley, en su artículo 70 señala lo siguiente:
ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. (subrayas de Sala) Según las citadas normas queda claro entonces que el Código Nacional de Tránsito ha previsto que en el evento que dos vías se crucen, y a pesar de la inexistencia de señales que indiquen cuál es el vehículo que tiene prelación para continuar su camino y cuál es el que debe detenerse preventivamente, los conductores deben operar con prudencia sus vehículos, de modo que se detengan preventivamente y esperar a que crucen los que transitan desde el lado derecho, después de lo que podrá iniciar la marcha, con la previa y prudente verificación de no interponerse en el camino de algún otro vehículo>>. 12.- La causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare.
Los conductores habrían evitado el accidente si hubieran cumplido las normas de tránsito y conducido de manera prudente y cuidadosa. Imputar la causación del accidente a la falta de señalización implica desconocer quién tenía la administración del riesgo cuando ocurrió el accidente. Las nociones de autorresponsabilidad y la prohibición de regreso, que son principios desarrollados a partir de la <<imputación objetiva>>, permiten entender claramente la razón por la cual el daño no puede imputársele a la entidad demandada. <<Demostrado que un sujeto ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, es necesaria la comprobación de un elemento más: que ese riesgo es el mismo que se ha concretado en la producción del resultado.
En consecuencia, si el resultado es producto de un riesgo distinto, no puede serle atribuido al autor (…) Por regla general se responde únicamente por las conductas que se encuentran dentro del propio ámbito de competencia (…) El principio de confianza encuentra uno de sus fundamentos en el principio de auto responsabilidad. La principal consecuencia es la de que el ámbito de responsabilidad de cada uno se limita a su propia conducta, y sólo bajo especiales circunstancias se extiende a las actuaciones de otro ( ) En virtud del principio de auto responsabilidad sólo se responde por el hecho propio, más no por el hecho ajeno (…)>>[2] 13.- Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 2010, declaró la responsabilidad del Municipio de Miranda por la muerte del conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante.
Sin embargo, ello no impide apartarse de lo allí considerado si se exponen razones claras y suficientes para hacerlo, como lo hizo la sentencia de primera instancia. 14.- Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2018 no revocó la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca simplemente porque la parte demandante era apelante única, debido a que el recurso de apelación del Municipio fue declarado desierto por inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada con posterioridad al fallo.
Sin embargo, en las consideraciones del fallo del 25 de abril de 2018 esta Corporación señaló: <<5.23.- El señor Juan Carlos Díaz Castaño omitió detenerse en el lugar de la intersección que se encontraba entre la calle 4 y la carrera 8 en el casco urbano del Municipio de Miranda – Cauca, logrando con esta acción arroyar (sic) a los señores Francisco Otero Dagua y Néstor Lidoro Popayán, es decir, incumplió un deber normativo expreso que le exigía conducir con precaución, desatendiendo la obligación de detenerse así no existiera la señal de tránsito correspondiente al toparse con la mencionada intersección. 5.24.- Por consiguiente, considera la Sala que la pretendida irregularidad recaída en cabeza de la administración no tiene la capacidad de generar la responsabilidad pretendida, por cuanto la misma se suplía con los deberes normativos expresados en la ley de tránsito, que como ya fue señalado, obligaba a los conductores a detenerse en los casos en los que se presentara una intersección, reduciendo la velocidad y observando todas las medidas preventivas con el fin de evitar siniestros como el que hoy nos ocupa. 5.25.- O, dicho de otro modo, la revisión de los anteriores elementos de juicio permite deducir que el daño sufrido por la víctima deviene imputable a su propio comportamiento imprudente, en razón al incumplimiento de los deberes normativos que se desprenden de las normas legales que gobiernan el tránsito vehicular, siendo esa circunstancia, y no otra diferente, la que resulta relevante para explicar jurídicamente el hecho dañoso del que se duelen los demandantes.>>[3] 15.- Por otro lado, la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2001, identificada con número de radicación 11956[4], referenciada en la apelación, no constituye precedente aplicable a este caso. 15.1.- En dicha oportunidad, el Consejo de Estado analizó la responsabilidad del Estado por la falta de visibilidad de un semáforo que estaba tapado por un obstáculo y que no fue removido por la autoridad de tránsito.
Es decir, corresponde a un supuesto de hecho totalmente distinto al estudiado en este fallo, en el cual se analiza la responsabilidad del Municipio de Miranda por la falta de señalización. 15.2.- Inclusive, en la referida sentencia el Consejo de Estado indicó que la falta de visibilidad del semáforo no <<le resta responsabilidad al demandante>> quien debió detenerse en la intersección de dos vías principales.
Al respecto, precisó que <<La conducta de la víctima no se adecuó a las mínimas precauciones que todo conductor debe observar en razón de la actividad riesgosa que cumple, independientemente de que se trate de vías arterias o sin prelación.>> La culpa de la víctima está probada por transportarse sin casco en una motocicleta cuyo conductor se desplazaba a alta velocidad 16.- Está probado que la víctima iba en una motocicleta que transitaba a alta velocidad y que no portaba casco, lo que fue determinante en las lesiones causadas.
Ello constituye un eximente de responsabilidad, que impide imputar el daño al Municipio de Miranda. 16.1.- El hecho de que la motocicleta era conducida a gran velocidad fue probado con la indagatoria del señor Juan Carlos Díaz Castaño (conductor del tractor), allegada con el proceso penal Nro. 4039 a solicitud de ambas partes[5]. Asimismo, el informe que la agente de tránsito Aura María Aguirre Llanos presentó al secretario de Tránsito y Transporte del municipio también da cuenta de la velocidad a la que transitaba la motocicleta.
Este documento, aportado con el proceso penal 4039, indica que: <<al parecer el accidente se produjo porque el señor que transitaba el tractor no realizó el PARE de la calle 4, y los señores de la motocicleta se desplazaban a una alta velocidad, esto es según versiones de personas que presenciaron los hechos>>[6]. Lo anterior coincide con la declaración del patrullero de la policía Édison Castillo González, que arribó al lugar luego de los hechos y que fue rendida el 10 de junio de 2006 en el proceso penal Nro. 4039.
Respecto de la causa del accidente señaló <<según informaciones de los transeúntes y por la forma como se produjo el accidente y por la muerte casi instantánea del conductor de la moto, fue por exceso de velocidad de dicha moto.>>[7] Adicionalmente, es un hecho que no fue descartado por el demandante Néstor Lidoro Popayán quien en declaración rendida en el proceso penal Nro. 4039, señaló <<íbamos a una velocidad normal, tan rápido no íbamos>>[8]. 16.2.- Igualmente, está demostrado que la víctima Néstor Lidoro Popayán se transportaba sin casco al momento del accidente.
En la declaración rendida en el proceso penal la víctima admitió que no llevaba casco ni elementos de protección[9]. Ello constituye una infracción a una norma de tránsito, pues el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 señala que el conductor de la motocicleta y su acompañante están obligados a utilizar casco. Dicha omisión influyó de manera determinante en los daños.
El dictamen de calificación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, allegado al proceso a solicitud de la parte demandante, señaló las siguientes lesiones y secuelas[10]: <<fractura de los huesos de la nariz>> <<fractura de malar y hueso maxilar superior>><<fractura de otros huesos de cráneo y de la cara>>. <<Secuelas fx huesos cara>>, <<oclusión pérdida dentaria>>, <<secuelas fractura clavicular derecha>>.
Así, salvo la fractura de la clavícula derecha, la mayoría de las lesiones recibidas por el señor Néstor Lidoro Popayán ocurrieron en el cráneo y en la cara. La Sala deduce que de haber usado el casco no las hubiese sufrido, o habría sido afectada en considerablemente en menor proporción. E. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el 27 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $216.850.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $238.535.000. [2] LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la imputación objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 120, 121, 174 [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018. Exp. 40435. C.P. Jaime Orlando Santofimio. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2001.
Exp. 11956. C.P. Jesús María Carrillo. [5] Fl. 12-13 c. penal [6] Fl 46-47 c.1.; fl 16-17 c. penal. [7] Fl. 10 c. penal. [8] Fl. 109-110 c. penal. [9] Fl. 109-110 c.penal [10] Fl. 168-172 c.1.