Micelio
76001-23-31-000-2010-01852-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luzmila Salgado Sánchez Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi fijada en la demanda.

Esto implica que en los procesos conocidos por esta jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en el libelo o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente adicionados al plenario. Cualquier variación o modificación de los límites trazados por la parte demandante implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia, así como una transgresión del derecho al debido proceso.

Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los nuevos planteamientos del extremo activo.

Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón REQUISITOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / POLÍCIA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que (…) el juez cumpla con la obligación [de declarar la razón por la cual no puede proveer].(…) [En el caso concreto] (…) [L]os demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida calificación de la muerte del joven (…) de la que se concluyó que ocurrió en servicio activo.

A juicio de los actores, esa calificación no tuvo presente las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, esto es, que el patrullero se desplazaba a su sitio de trabajo, haciendo uso del uniforme de Policía, con lo cual su deceso debió calificarse como ocurrido en actividad del servicio y, en consecuencia, la indemnización por compensación que les otorgaron tuvo que ser mayor.

(…) [L]a Sala advierte que, tal como se desprende de una lectura integral de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, aunque en la misma se adujo que se está formulando una acción de reparación directa, en realidad los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir esa responsabilidad del Estado derivan en el cuestionamiento a los actos administrativos mediante los cuales se calificó la muerte del joven (…) como ocurrida en simple actividad del servicio y no en servicio por causa o razón del mismo, lo que significó que se les concediera una indemnización menor a la que, en su criterio, les correspondía. En efecto, lo que en realidad se plantea en la demanda es que las Resoluciones (…) proferidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, calificaron indebidamente la muerte del joven (…) Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante como se ha sugerido a lo largo del proceso, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido.

Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es la reparación directa (…) en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [S]egún lo indicado por esta Sección, (…) la procedencia de una u otra acción depende de la causa del daño que se estima irrogado (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por los demandantes, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además de pretender la declaratoria de invalidez de esos actos por las razones expuestas a lo largo de su demanda, bien podían formular pretensiones resarcitorias, en la medida en que la fuente de su daño, tal como lo indicaron en la demanda, fueron las resoluciones mediante las cuales se calificó la muerte del (…) como ocurrida en simple actividad.

(…) Ante este panorama, la Sala advierte que aun si se estudiara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta estaría caducada dado que los actos administrativos acusados de producir el daño corresponden a las Resoluciones (…) expedidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la última decisión, mediante la cual se exteriorizó la voluntad de la administración. (…) De modo que, el término legal para demandar la nulidad de los actos (…) y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados inició a correr, entonces, el (…) y vencía cuatro meses después, el (…) No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron sólo hasta el (…) respectivamente, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

En conclusión, dado que la acción ejercida por los demandantes no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les fueron ocasionados, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará inhibida para resolver el asunto de fondo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20746, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp.16054. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; autos del 21 de septiembre de 2016, exps. 56214; 56199 y 56220, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 30 de septiembre de 2004, exp. 26101, C.P. Ricardos Hoyos Duque, auto del 5 de noviembre del 2003, exp. 24848, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25351, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; providencia del 5 de abril de 2001, exp. 17872, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 19 de febrero de 2004, exp. 24027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; auto del 24 de octubre de 1996, exp. 12349, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; auto de 27 de enero de 2005, exp. 28559, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 28 de enero de 2020, exp. 61958. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 27278. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 54413, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01852-01(50007) Actor: LUZMILA SALGADO SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – decisiones adoptadas en la calificación por muerte de un funcionario de policía– INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino el origen del daño alegado, en el sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos – FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de noviembre de 2008, falleció, en un accidente de tránsito, el patrullero Marlon Daniel Delgado Salgado, cuando se dirigía a su sitio de trabajo en el CAI de La Cruz, en la ciudad de Cali.

Inicialmente, el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali señaló que su muerte se produjo en ejecución de sus funciones; sin embargo, la Dirección de Policía Nacional modificó tal afirmación y expuso que la muerte del patrullero se produjo en servicio activo, pero en “simple actividad”. Con fundamento en dicha calificación se les otorgó a los padres del joven, hoy demandantes, una compensación monetaria, que estos califican como injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2010 (fls. 43 - 53, c. 1), la señora Luz Mila Salgado Sánchez y el señor Daniel Delgado Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 -2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la indebida calificación de la muerte del joven patrullero Marlon Daniel Delgado Salgado, ocurrida en un accidente de tránsito, que sufrió mientras se dirigía a su trabajo, en el CAI de La Cruz en la ciudad de Cali.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte, en actos del servicio, del patrullero Marlon Daniel Delgado el día 1 de noviembre de 2008, cuando falleció en la ciudad de Cali dirigiéndose a su trabajo a escasos metros del CAI Loma de La Cruz en Cali.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación – Policía Nacional, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales y morales de todo orden, cuya cuantía se determinará en la forma que la ley señale. TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…) El monto de los perjuicios morales y daños materiales se fijan en una cuantía de $476’000.000, los cuales se cuantificarán en el momento de la diligencia si fuere necesario y ordene el despacho (fl. 45 – 46, c. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes, padres del joven Marlon Daniel Delgado Salgado, manifestaron que su hijo ingresó a la institución policiva el 6 de junio de 2007.

El 1° de noviembre de 2008, en la calle 5 entre carreras 14 y 14ª, alrededor de las 6 a.m. el joven Marlon Daniel se movilizaba, en una motocicleta de su propiedad, hacia su lugar de trabajo, el CAI de La Cruz, cuando fue arrollado por un vehículo particular. Como consecuencia, el Ministerio de Defensa consideró que el patrullero murió en “simplemente actividad”, es decir, en servicio activo y, por lo tanto, la indemnización pagada a los hoy demandantes estaba conforme a la ley, es decir que les correspondía una pensión de sobrevivientes equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero, así como la suma de $28’091.951,28 por concepto de compensación por muerte.

Los demandantes sustentan la imputación en el hecho de que el Ministerio de Defensa calificó la muerte del joven Marlon Daniel como ocurrida en simple actividad cuando debió serlo por actos propios del servicio, situación que les causó un daño en razón a que con la primera calificación se les otorgaba una indemnización menor a aquella que correspondía por la segunda calificación. 2.

El trámite de primera instancia Mediante auto de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda (fl. 56, c. 1), para que se allegara el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Explicaron que la solicitud de la audiencia de conciliación se radicó ante la Procuraduría Judicial de Cali el 27 de octubre de 2010, pero la demanda se interpuso el 29 de octubre de ese mismo año; por lo tanto, se debía suspender el estudio de la admisión de la demanda hasta que se expidiera la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 57 -58, c. 1).

En auto de 3 de diciembre de 2010, el Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación (fls. 61 – 62, c. 1) y, en proveído de 21 de enero de 2011, rechazó la demanda por no haberse subsanado (fls. 64 – 66, c. 1). La parte actora formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Adujo que ya se había cumplido el requisito de la audiencia de conciliación prejudicial, para lo cual allegó la constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se indicó que el requisito fue cumplido el 10 de diciembre de 2010 (fls. 67 – 70, c. 1).

El Tribunal concedió el recurso en auto de 21 de febrero de 2011 (fl. 75, c.1), y esta Corporación lo admitió en proveído del 15 de abril de 2011 (fl. 80, c. 1). En providencia de 23 de junio de 2011, la Corporación tuvo por saneada la demanda y consideró que esta había sido interpuesta de manera oportuna, motivo por el cual, revocó la decisión de rechazo y, en su lugar, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (fls. 82 – 90, c. 1).

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 110 – 115, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que debía declararse probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, comoquiera que estaba demostrado que el accidente de tránsito fue provocado por quien no era miembro de la institución policial, y que fue su actuar la causa adecuada y determinante de la muerte del joven patrullero.

Por ese motivo, aseguró que no existían elementos probatorios que dieran cuenta de la responsabilidad patrimonial que se le atribuía y que, por tal razón, se debían denegar las pretensiones. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 13 de febrero de 2012 (fl. 118 - 119, c. 1). En auto del 19 de junio de 2012, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 166, c. 1).

La entidad demandada solicitó la denegatoria de las pretensiones y reiteró que debía declararse probado el hecho de un tercero, como causal exonerativa de responsabilidad estatal (fls. 176 - 184, c. 1). La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de mayo de 2013 (fls. 196 - 202, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Independientemente de que el fallecido Marlon Daniel Delgado Salgado, se dirigiera a su lugar de trabajo y el accidente ocurriera cerca de dicho sitio (situación que no está en discusión), por haber sido citado al CAI a las siete de la mañana, lo cierto es, que dichas circunstancias son irrelevantes a la hora de estructurar la responsabilidad de la demandada como lo pretenden los actores, por cuanto es evidente que la existencia o no de la presunta citación anticipada a su sitio de trabajo, no incidió en el acaecimiento de los hechos y que no tiene relación causal con el daño. Así las cosas, no encuentra la Sala prueba alguna que indique que el caso sub júdice, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, deba asumir responsabilidad alguna por los daños sufridos por los actores, y en tal virtud, deberán despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se demostró la conducta omisiva de la entidad demandada que configurara la falla del servicio y, de otro lado, por encontrar acreditado el hecho exclusivo de un tercero que de todas formas la exonera de toda responsabilidad.

En ese sentido, expuso que estaba probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que esa persona, ajena a la institución policial, fue quien provocó el accidente de tránsito y por tal razón llegó a un acuerdo conciliatorio con los hoy demandantes, por el valor de $55’000.000, para indemnizar la muerte del joven Marlon Daniel. 4.

El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 203 - 205, c. ppal). Discutió, en concreto, que debían valorarse el informe administrativo 264 del 12 de noviembre de 2008, en el cual se estableció que la muerte del joven Marlon Daniel fue causada por “actos del servicio”, y las declaraciones rendidas en primera instancia, las cuales daban cuenta de que aquél murió en ejercicio de sus funciones, esto es, en desarrollo de su actividad.

Así lo expresó: Lo demostrado en el proceso y según las declaraciones recepcionadas en el caso del joven Marlon Daniel Delgado siendo el sustento de sus padres, soltero, patrullero al servicio de Policía en cuestión de vigilancia en el CAI de La Loma y que al momento de su fallecimiento se encontraba al servicio de la Institución. La actividad que él desarrollaba en el momento de su fallecimiento no era en el enfrentamiento de maleantes, pero sí su función desde el momento en que salió de su domicilio debidamente uniformado lo define como una persona o funcionario que está en cumplimiento de una actividad o servicio.

No podía ser independiente ante cualquier eventualidad que se presentara en el camino y que tendría que desempeñarse como Policía. La calificación que da el informe 264 el comandante de la Policía Metropolitana de Cali fue por muerte en actos del servicio. Mediante proveído de 26 de noviembre de 2013 el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 209, c. ppal). 5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 28 de febrero de 2014 (fl. 212, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 4 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 214, c. ppal). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, porque no se acreditó su responsabilidad patrimonial, aunado al hecho de que estaba probado que el daño era imputable a un tercero (fls. 215 - 220, c. ppal.) El Ministerio Público rindió concepto (fls.229 – 233, c. ppal).

Manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada porque estaba probado que el daño era atribuible al tercero particular que provocó el accidente de tránsito. Aclaró que el hecho de que el joven Marlon Daniel, en el momento del accidente, se dirigiera hacia su lugar de trabajo con el uniforme de la Policía Nacional no significaba que estuviera en desarrollo de una actividad propia del servicio, dado que no se encontraba ejecutando ninguna actividad policial propia de sus funciones.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la cuantía se estimó en $476’000.000, cuyo valor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.

Causa petendi e idoneidad de la acción incoada La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[2].

De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los renovados planteamientos del extremo activo.

Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[3]. La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, entre ellos, que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[4], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»[5].

Aterrizando al caso concreto, la Sala estima pertinente hacer un recuento del contenido de la demanda, a efectos de verificar si con ella lo que se busca es controvertir el fundamento de unos actos administrativos, o si en realidad formula pretensiones de reparación directa con prescindencia de esos cuestionamientos de ilegalidad sobre los actos mencionados.

Como quedó reseñado en precedencia, los demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida calificación de la muerte del joven Marlon Daniel, de la que se concluyó que ocurrió en servicio activo. A juicio de los actores, esa calificación no tuvo presente las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, esto es, que el patrullero se desplazaba a su sitio de trabajo, haciendo uso del uniforme de Policía, con lo cual su deceso debió calificarse como ocurrido en actividad del servicio y, en consecuencia, la indemnización por compensación que les otorgaron tuvo que ser mayor.

Al respecto, expusieron en el libelo: Indudablemente los perjuicios demandados en este proceso se circunscriben en la definición conceptual si el fallecimiento ocurrió en actos del servicio o simplemente en servicio activo. Inicialmente el Comando de Policía Metropolitana de Cali calificó el fallecimiento según lo dispuesto en el artículo 71 literal B del Decreto 1091 de 1995 como ocurrida en actos del servicio, lo cual era lo acertado y que genera una serie de consecuencias favorables a sus padres y familia, pero el señor Director General de la Policía Nacional lo determinó como muerte en Servicio Activo.

La administración policiva al expedir la Resolución No. 00594 del 11 de mayo de 2009 considera equivocadamente y contraviniendo el Decreto 1091, que la muerte ocurrió en Servicio Activo, desconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que el hijo de mis poderdantes falleció cuando llegaba a su turno en el CAI de La Loma, y que fue atropellado por un conductor en grado de alcohol, sin que la víctima tuviera la culpa.

(…) se desplazaba a su turno, uniformado y en funciones de sus actos como lo establece la Ley 62 de 1993, y a unos cuantos metros del sitio de trabajo, ante la irresponsabilidad del conductor que se encontraba ebrio y la responsabilidad del Estado es no considerar su fallecimiento como actos de servicio y que en ejercicio de sus funciones murió. La muerte de Marlon Daniel Delgado Salgado por las consideraciones anteriores debe ser considerada en actos propios del servicio y no simplemente en servicio activo.

Uno de los perjuicios mayores al no tenerse en cuenta que su fallecimiento se dio como consecuencia de sus actos del servicio es que la indemnización predeterminada o automática o sea el a forfait para accidentes de trabajo fuera menor (fls. 46 – 47, c. 1). Ahora bien, para contextualizar la causa petendi de la presente acción, se destacan las siguientes pruebas: - Copia de la hoja de vida del señor Marlon Daniel, en la que consta que este ingresó a la institución policiva el 14 de junio de 2006 (c. 2). - Copia del registro civil de defunción del agente de la policía Marlon Daniel Delgado Salgado, ocurrida el 1° de noviembre de 2008, en la ciudad Santiago de Cali. - Copia del acta de inspección del cadáver realizada por funcionarios de Policía Judicial de la Fiscalía Unidad de Vida de Cali, en la que se consignó: Nombre del occiso: Marlon Daniel Delgado Salgado.

Profesión: Agente de policía (…) Descripción del lugar de diligencia: Vía pública calle 5 cras. 14 y 14ª tramo de vía sentido norte sur, vía compuesta por dos calzadas, una calzada para cada sentido vial, con separador, con aceras. El cuerpo queda en la acera del sentido norte sur, vía con demarcación y señalización. Hallazgos: Se fija fotográficamente como se recibe la escena, se ubica en el sitio cinco evidencias así: Evidencia 1.

El cuerpo sin vida masculino. Evidencia 2. Huella de Arrastre metálico. Evidencia 3. Vehículo automóvil de placas CML 050. Evidencia 4. Vehículo motocicleta de placas HPW 23 A conducido por el obitado. Evidencia 5. Vehículo de placas GVS 68 B conducido por el lesionado. Se hallan evidencias utilizando el método de Franjas. Observaciones: conductor del vehículo que transitaba en estado de embriaguez grado 2 y se le hallaron dentro del vehículo recipientes de vidrio tipo botella que al parecer contienen aguardiente (fls. 8 – 13, c. 19). - El 1° de noviembre de 2008, funcionarios de Policía Judicial realizaron un bosquejo topográfico del accidente de tránsito (fl. 38, c.1). - El 1° de noviembre de 2008, el Comando Estación Fray Damián de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali emitió informe del accidente sufrido por el agente Marlon Daniel (fls. 39 – 40, c. 1), en estos términos: Siendo aproximadamente las 06:31 horas, la central de radio le informó a la patrulla C3-9 (…) que en la calle 5 con carrera 14, barrio San Cayetano sentido norte sur al parecer había un caso de accidente de tránsito en donde resultó herido un policial, al llegar al sitio de los hechos la patrulla encontró tendido en la vía al patrullero Delgado Salgado Marlon Daniel, quien se movilizaba en la motocicleta Suzuki Viva 115, color azul, placas HPW23A, Número de chasis (…).

Este colisionó con el vehículo Nissan Sentra color rojo vino, placas CML050, el cual era de propiedad del señor Torrealba Manrique Juan Carlos (…) en el momento de los hechos, el vehículo estaba ocupado por la señora Villota Cruz Mónica Julieta, quien es su compañera sentimental, el señor Rodríguez Garcés Martín Alonso amigo de la pareja.

En el mismo caso resultó herido el señor Andrés Vargas. Según testigos, el vehículo colisionó con la parte trasera de la motocicleta del policial, este se golpeó con el parabrisas del vehículo y cayó sobre el andén ocasionándole la muerte ya que sufrió un trauma craneoencefálico severo, en el momento de la colisión la motocicleta del policial colisionó la motocicleta del señor Andrés Vargas, el cual resultó con diferentes laceraciones en varias partes del cuerpo, el herido fue trasladado y fue atendido por paramédicos de una ambulancia y al parecer según el personal del tránsito fue remitido a clínica Rosario para su valoración El patrullero se dirigía a las instalaciones del CAI Loma de la Cruz ya que se disponía a recibir el segundo turno como comandante de dicho CAI (…).

El guarda de tránsito le realizó el examen de alcoholemia al señor Torrealba Manrique Juan Carlos, con resultado de segundo grado de alcoholemia. - El 12 de noviembre de 2008, el Comando de la Policía Metropolitana de Cali suscribió el informe interadministrativo por muerte 264 de 2008, mediante el cual se indicó que la muerte del agente Marlon Daniel se produjo “en actos del servicio de acuerdo con el literal B del artículo 71 del Decreto 1091/1995” (fls. 5- 7, c. 1). - Mediante Resolución 00159 de 26 de enero de 2009, el Director General de la Policía Nacional de Colombia resolvió modificar la calificación proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en el informe administrativo por muerte, para señalar que el deceso “ocurrió en simple actividad” (fls. 170 – 171, c. 1).

Se destaca la siguiente consideración: Que la Dirección General de la Policía Nacional no comparte la mencionada calificación, toda vez que el uniformado no se encontraba en ejercicio de su función de policía, sino que se disponía a dirigirse hacia el CAI donde debía prestar su servicio y el desplazamiento no es un riesgo que debe asumir la entidad, a menos que este se desarrolle en vehículos de la Institución. - Mediante Resolución 00594 de 11 de mayo de 2009 el Ministerio de Defensa – Subdirección General de la Policía Nacional consideró que “la muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 68 del Decreto 1091/95, concordante con el artículo 29 del Decreto 4433/2004” y que por haber fallecido “en actividad”, los padres del joven Marlon Daniel, eran acreedores de una pensión de sobrevivientes, equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero, así como la suma de $28’091.951,28 por concepto de compensación por muerte (fls, 15 – 19, c. 1). - Mediante Resolución 03533 del 9 de noviembre de 2009 el Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los hoy demandantes y confirmó el anterior acto administrativo.

Se destacan las siguientes consideraciones: Que, una vez revisados los argumentos esbozados en el recurso, este Despacho comparte lo decidido por la Subdirección General de la Policía Nacional, habida cuenta que el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en informe administrativo No. 264 del 12 de noviembre de 2008, calificó el deceso del uniformado según lo señalado en el artículo 71, literal b) del Decreto 1091 de 1995, es decir, en servicio por causa y razón del mismo, sin exponer las razones de su decisión. Que el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00159 del 26 de enero de 2009, modifica la calificación dada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, al considerar que el uniformado no se encontraba en ejercicio de su función de policía, sino que se disponía a dirigirse hacia el CAI, donde debía prestar su servicio y el desplazamiento, no es un riesgo que debe asumir la entidad, a menos que este se desarrolle en vehículos de la Institución, además no existe norma general ni especial que consagre la extensión de la hora laboral para la calificación de lesiones o muertes que sufran los funcionarios durante el recorrido de su casa u otro lugar al trabajo o viceversa, en su lugar dispone que la muerte del Patrullero Marlon Daniel Delgado Salgado ocurrió en simple actividad (fls. 14 – 16, c. 1). - En primera instancia se recibieron las declaraciones de las señoras María Carmenza Nieto Flórez, Cecilia Yunda de Muñoz, María Nelly Ramírez Bermúdez y Sofía Vega quienes dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos y del perjuicio moral padecido por los demandantes, de igual manera, sus dichos se enfocan en señalar que la muerte del joven Marlon Daniel se dio con ocasión de su ejercicio como patrullero de policía (fls. 129 – 131, 153 – 154, 156 – 158, 160 – 163, c. 1). - Por último, obra el informe del 2 de abril de 2012, suscrito por el Fiscal 32 Seccional de Vida de Santiago de Cali, en el cual señaló: La investigación número 7600160001932200808366, se encuentra en etapa de indagación, delito: Homicidio culposo en accidente de tránsito y lesiones, occiso: Marlon Daniel Delgado Salgado, fecha de los hechos 01 de noviembre de 2008, denunciante: de oficio, indiciado: Juan Carlos Torrealba Manrique.

Se remite fotocopia simple del memorial a esta oficina judicial con fecha de recibido 8 de marzo de 2010, asunto: Acuerdo conciliatorio, transacción – desistimiento, donde da a conocer que la compañía comercial Bolívar S.A. a título de indemnización integral, pagará la suma de: cincuenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($55’000.000) mediante cheque se girará a favor de Daniel Delgado Gutiérrez por concepto de indemnización de los perjuicios de toda índole causados con ocasión del fallecimiento de Marlon Daniel Delgado Salgado.

La señora Luzmila Salgado Sánchez obrando en su propio nombre, así como también en representación de su menor hijo Jonathan Delgado Salgado acepta desde ya que ese valor sea girado mediante cheque al señor Daniel Delgado Gutiérrez (fls. 127 – 128, c. 1). Visto lo anterior, la Sala advierte que, tal como se desprende de una lectura integral de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, aunque en la misma se adujo que se está formulando una acción de reparación directa, en realidad los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir esa responsabilidad del Estado derivan en el cuestionamiento a los actos administrativos mediante los cuales se calificó la muerte del joven Marlon Daniel como ocurrida en simple actividad del servicio y no en servicio por causa o razón del mismo, lo que significó que se les concediera una indemnización menor a la que, en su criterio, les correspondía. En efecto, lo que en realidad se plantea en la demanda es que las Resoluciones 00159 de 26 de enero de 2009, 00594 de 11 de mayo de 2009 y 03533 del 9 de noviembre de 2009, proferidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, calificaron indebidamente la muerte del joven Marlon Daniel Delgado Salgado.

Aunado a esto, se indicó en la demanda que los actos administrativos a partir de los cuales se consideró configurado el daño antijurídico, en realidad fueron expedidos contrariando el artículo 8 de la Ley 62 de 1993[6] y el artículo 71 literal b del Decreto 1091 de 1995[7], pues, aducen que el hecho de que el patrullero se dirigiera a su lugar de trabajo y haber sido atropellado cerca al mismo, configuraron un acto propio del servicio y, por ende, su calificación debió hacerse en esos términos. En ese sentido, debe precisarse, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante -como se ha sugerido a lo largo del proceso-, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido.

Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad[8], la vía procesal adecuada es la reparación directa (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho[9] (artículo 85 ibídem): La Sala ha indicado[10], con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación[11].

Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción[12].

Es obligatorio entonces que se adelante el juicio de legalidad de los actos de la administración para que, como consecuencia de la declaración de nulidad de estos, proceda el restablecimiento del derecho[13][14]. Entonces, según lo indicado por esta Sección, «el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos»[15], de manera que la procedencia de una u otra acción depende de la causa del daño que se estima irrogado y ello, «a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer».

En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por los demandantes, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además de pretender la declaratoria de invalidez de esos actos por las razones expuestas a lo largo de su demanda, bien podían formular pretensiones resarcitorias, en la medida en que la fuente de su daño, tal como lo indicaron en la demanda, fueron las resoluciones mediante las cuales se calificó la muerte del patrullero Marlon Daniel Delgado Salgado como ocurrida en simple actividad.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los que la situación ha sido definida a través de un acto administrativo particular que se considera que no se ajusta a la realidad y, por ende, tal decisión es la fuente del daño que se pide indemnizar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que a través de la nulidad y restablecimiento del derecho se formulan 2 tipos de súplicas, ‘la que busca retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo ilegal o inconstitucional y (…) la que, como consecuencia directa e inmediata de la anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante y reparar el daño causado (…)’.

Así las cosas, los daños causados a los ciudadanos no solo son reparables por medio de la pretensión de reparación directa, sino que, para tal fin, también resulta idónea la de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la fuente del daño sea un acto administrativo de carácter particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico[16].

Ante este panorama, la Sala advierte que aun si se estudiara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta estaría caducada dado que los actos administrativos acusados de producir el daño corresponden a las Resoluciones 00159 de 26 de enero de 2009, 00594 de 11 de mayo de 2009 y 03533 del 9 de noviembre de 2009, expedidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la última decisión, mediante la cual se exteriorizó la voluntad de la administración. De acuerdo con la constancia visible a folio 14 del cuaderno 1, la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que calificó la muerte del patrullero se realizó el 11 de noviembre de 2009.

De modo que, el término legal para demandar la nulidad de los actos en comento y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados inició a correr, entonces, el 12 de noviembre de 2009 y vencía cuatro meses después, el 12 de marzo de 2009. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron sólo hasta el año 2010 -27 y 29 de octubre, respectivamente-, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

En conclusión, dado que la acción ejercida por los demandantes no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les fueron ocasionados, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará inhibida para resolver el asunto de fondo. 3. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE INHIBIDA la Sala para resolver el asunto de fondo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. [3] «Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio». [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [5] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. [6] Artículo 8.

Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. [7] Artículo 71. Informe administrativo.

En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.

El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:  a) Muerte simplemente en actividad;  b) Muerte en actos del servicio;  c) Muerte en actos meritorios del servicio.  [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2006, expediente 16079.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 3 de diciembre de 2008, expediente 16054. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 21 de septiembre de 2016, expedientes 56214; 56199 y 56220. [10] Original en cita: «Sobre el particular pueden consultarse entre otros, los siguientes autos: 30 de septiembre de 2004, expediente 26101, 5 de noviembre del 2003, expediente 24848 y 19 de febrero de 2004, expediente 25351». [11] Original en cita: «En casos especiales cuando no se discute la legalidad de las decisiones de la administración por estar conformes al ordenamiento legal, pero que a pesar de su legalidad se causan perjuicios a un sector de la población, la Sala ha considerado que la acción procedente es la de reparación directa.

Al respecto puede consultarse las providencias del 5 de abril de 2001, expediente 17872, reiterada en la del 19 de febrero de 2004, expediente 24027». [12] Original en cita: «Sección tercera, auto del 24 de octubre de 1996, expediente 12349». [13] Original en cita: «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 27 de enero de 2005, Rad. 28559, C.P. Ruth Stella Correa Palacio». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, expediente 21051.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: auto del 28 de enero de 2020, expediente 61958. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2013, expediente 27278. C.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54413.