ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [A] la luz del examen que sobre tal normativa hizo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, el estudio de la responsabilidad en esta materia se funda en primer lugar en i) el daño antijurídico entendido como el menoscabo de un interés amparado por el derecho, que el afectado con el mismo no está obligado a soportar y, ii) en la imputación, distinguida como la posibilidad de atribución jurídica al Estado, de este menoscabo.
(…) En consonancia con lo anterior y sin perder de vista, lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, donde concluyó que el artículo 90 de la Carta Política no estableció un régimen de imputación específico para atribuir al Estado la responsabilidad por el hecho de la privación de la libertad, es posible considerar que la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en estos eventos es la siguiente: (i) como punto de partida, habría lugar a identificar la existencia del daño;
(ii) posteriormente, corresponde determinar si la medida restrictiva de la libertad supera el análisis de legalidad, bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad podría analizarse bajo un régimen objetivo, cuando el caso particular admita este estudio (daño especial); (iv) debiéndose en todos los casos, verificar la conducta de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, con independencia del régimen de imputación acogido por el juez administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a privación injusta de la libertad como daño susceptible de reparación será atribuible al Estado cuando la actuación de la autoridad judicial sea su causa jurídica.
En este análisis de imputación, se exonerará a la entidad estatal de responsabilidad patrimonial cuando la privación de la libertad tenga como causa exclusiva la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, como lo contempla el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) A partir del precepto que de manera privativa regula esta causal eximente de responsabilidad, el nexo causal que pudiera existir entre el daño, entendido como la privación de la libertad y la actuación de la autoridad que preventivamente dispuso tal limitación, resulta derruido si el afectado directo con la privación propició con su conducta dolosa o gravemente culposa la medida restrictiva de la libertad.
(…) A su vez, se ha considerado por esta Corporación, que el comportamiento del afectado directo con la privación de libertad exonerará de responsabilidad al Estado, cuando: i) constituya causa exclusiva del daño; ii) la conducta desplegada por la víctima sea determinante, es decir, apta para producir el resultado dañoso o sea esta la causa adecuada; iii) resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada, iv) además de estar revestido este comportamiento, de dolo o culpa grave.
(…) En la determinación del elemento subjetivo del hecho de la víctima contemplado por la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acudido a un modelo de comportamiento exigido al administrado en situaciones fácticas similares, al desempeño debido de las funciones encomendadas a un servidor público, a las definiciones que del dolo y las especies de culpa ofrece el artículo 63 del Código Civil, a un comportamiento procesal ajustado a la obligación de colaboración con la administración de justicia, para revisar en cada caso concreto, si el afectado con la privación de la libertad al desatender estos parámetros incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa con incidencia directa en el daño que predica como antijurídico.
(…) Para la Sala, la conducta procesal objeto de reproche es aquella que de manera dolosa o gravemente culposa desconoce el deber de todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia y tiene incidencia en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En efecto, hay casos donde la conducta procesal de la víctima al interior de la actuación penal seguida en su contra, es la que propicia la imposición de la medida restrictiva de la libertad, como el incurrir en contradicciones al rendir su versión de los hechos u ocultar información relevante para esclarecer la investigación. (…) Conviene precisar, que no puede ser objeto de reproche, el ejercicio legítimo de la garantía constitucional de no incriminación, que a su vez integra el derecho de defensa (…).
Así, aquella conducta de la víctima, determinante y exclusiva en la imposición de la medida restrictiva de la libertad exonerará de responsabilidad a la entidad estatal, pues no puede atribuírsele jurídicamente, el daño concernido a la privación del derecho a la libertad del demandante, cuando fue el mismo actor, al desplegar una conducta revestida de dolo o culpa grave desde el punto de vista civil, quien lo propició. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima de como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de diciembre de 2002, Exp. 13818, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de febrero de 2021, Exp. 42820, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Acerca de la valoración de la conducta gravemente culposo o dolo de la víctima en la comisión de la conducta, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, C.P. Stella Conto Díaz Castillo; de 27 de noviembre de 2017, Exp. 45999, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de octubre de 2019, Exp. 48652, C.P. María Adriana Marín; de 12 de diciembre de 2019, Exp. 47063, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 26 de junio de 2020, Exp. 43296, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 4 de diciembre de 2020, Exp. 47386, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / LÍNEA TELEFÓNICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA Se acreditó la privación de la libertad del señor (…), pues permaneció recluido en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá (…) a órdenes del proceso penal (…) seguido en su contra por la presunta participación en los delitos terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno bajo circunstancias de agravación punitiva.
(…) Para la Sala, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad (…), la misma se produjo a consecuencia de la conducta imprudente que desplegó el ahora demandante. (…) En el asunto sub lite, se infiere que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor (…) por su presunta participación en los delitos (…), por los hechos acaecidos (…) en inmediaciones de la Universidad Nacional, en la diagonal 53 con 37 A, de la ciudad de Bogotá, se perpetró un atentado terrorista que causó la muerte a cuatro personas, dejó múltiples heridos y provocó daños a bienes públicos y privados.
(…) Una llamada como la que realizó el demandante, en el contexto de los hechos que originaron la investigación penal adelantada en su contra, justo después de un atentado terrorista, atribuyéndolo a una banda criminal y anunciando otros actos que causarían zozobra, se convirtió en el elemento determinante, para que la autoridad investigadora edificara el indicio de responsabilidad requerido para la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, ante la probabilidad de participación en los delitos inicialmente imputados.
(…) De este modo, el proceder del accionante, desplegado en el curso de la investigación previa iniciada por la Fiscalía para hallar a los posibles responsables del acto terrorista, al atribuirse mediante una llamada telefónica al centro de emergencias de la Policía Nacional el hecho, dio lugar al despliegue de todo un aparato investigativo y de seguridad del Estado que, efectivamente, debía reaccionar frente a un acontecimiento de tales dimensiones.
Reacción estatal que no fue desproporcionada ante la inminente amenaza a la seguridad pública, el número de vidas afectadas, las personas lesionadas y los daños provocados, de manera que tal atribución de autoría del acto, dada las circunstancias que rodearon los hechos, era perfectamente creíble. (…) Se trata entonces de la aceptación de una conducta que sirvió de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que de no haberse desplegado no lo hubiera envuelto en la investigación penal.
Al utilizar la línea de atención de emergencias para hacer bromas que se relacionaban con un atentado terrorista perpetrado el mismo día, en desconocimiento de su deber de apoyo y respeto frente a las autoridades públicas, la conducta del demandante merece el calificativo de gravemente culposa, con la aptitud para constituirse en causal eximente de responsabilidad administrativa.
(…) En consecuencia, el señor (…), en su condición de persona sometida a una investigación penal, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación, pues resulta contrario al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que: de una parte, haya aceptado en la diligencia de indagatoria la comisión de un acto abiertamente imprudente, haber actuado con “inmadurez” frente a las autoridades investigativas del Estado a raíz de un acto que afectó vidas y bienes; y de otra, pretender reparación por la privación de su libertad, siendo que con su propia conducta le hizo creer al aparato judicial que contaba con elementos serios para efectos de proferir una medida de aseguramiento, como una vía que en su momento se presentaba razonable a fin de dar con los autores del execrable hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00850-01(52027) Actor: LUIS MARIO VALLEJO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad por presunta participación en delitos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno. Decreto 2700 de 1991.
Culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo de 2014, por la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Gladys Totena Ascencio, declaró de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima del señor Luis Mario Vallejo y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 18 de abril de 2008[1], los accionantes Luis Mario Vallejo y otros[2], por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[3] invocando las siguientes pretensiones[4]: Primera.
Declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación- Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva responsables por el daño antijurídico sufrido por mi representado Luis Mario Vallejo, y cada uno de los integrantes del grupo familiar reclamante en la condición expresada en la demanda por la injusta privación de la libertad de Luis Mario Vallejo, aplicando la responsabilidad objetiva como generadora de la imputación o en aplicación del principio de la IURA NOVIT CURIA, la que de oficio le permita al juez de instancia aplicar, que corresponda aunque sea distinta a la invocada en la demanda, si para ello la encuentra demostrada.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por mi representado Luis Mario Vallejo estimados prudencialmente así: Liquidación perjuicios materiales En las anteriores circunstancias, se solicita el pago de perjuicios materiales a favor de Luis Mario Vallejo en la modalidad de daño emergente y lucro cesante: Daño emergente Honorarios de abogado según contrato de prestación de servicios c $10.000.000.oo Total daño emergente …………$10.000.000.oo Lucro cesante A. El valor de un salario mínimo diario por cada día de detención en razón que al momento de la privación de la libertad, se encontraba en busca de trabajo, actividad que se vio frustrada por la detención injusta, se presume al menos iba a conseguir un trabajo que le generara el salario mínimo legal mensual vigente.
B. Salario mínimo legal diario y mensual 1990-2004 Para determinarlo apelamos a la tabla de salarios con los valores que para el efecto son suministrados por el DANE. (…) Determinamos el periodo de privación de la libertad: 1.- Del 25 de mayo de 2001 a diciembre de 2001 145 días $1.382.285.oo 2.- De enero de 2002 a diciembre de 2002 360 días $ 3.708.000.oo 3.- De enero de 2003 a 9 de mayo de 2003 129 días $ 1.427.514.oo Subtotal ………………………………………………………………. $ 6.517.799.oo Total perjuicios materiales …………………………………………. $ 16.517.799.oo Tercera.
Igualmente como consecuencia de la primera declaración, se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva a indemnizar los perjuicios morales sufridos por todos mis representados con la detención injusta y sindicación penal pública realizada, cuantías que relaciono a su consideración en la demanda, pero que se someten a los reajustes que jurisprudencialmente se estén adoptando para el momento de la sentencia por parte de la jurisprudencia. Liquidación daños morales Para el directo perjudicado Luis Mario Vallejo cien salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Para el grupo familiar de Luis Mario Vallejo Esposa María Claudia Rivera Riaño cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Hijos menores de edad habidos dentro del matrimonio Jennifer Paola Vallejo Rivera cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Andrew Jeffrey Vallejo Rivera cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Julieth Stefania Vallejo Rivera cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Compañera María Gladys Totena Ascencio cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Hijos menores de edad habidos en la sociedad marital de hecho Asly Hasbleidy Vallejo Totena cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Jean Pierre Esneyder Vallejo Totena cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Madre del directamente perjudicado Luz Mery Vallejo Salazar cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Total perjuicios morales 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todo el núcleo familiar según la distribución señalada.
Cuarta. Consecuencialmente se ordene que las sumas que debe pagar la Nación- Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a las anteriores pretensiones, devengarán intereses comerciales remunerados, si el pago se produce dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, si el pago se produce con posterioridad a ese plazo, ambos intereses se liquidarán de acuerdo a la certificación sobre interés bancario corriente que expida la Superintendencia Bancaria.
Quinta. Ordénese también que las condenas de que tratan las anteriores pretensiones se ajusten en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. Sexta. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el señor Luis Mario Vallejo fue privado de su libertad en forma efectiva el día 25 de mayo de 2000, como consecuencia de un atentado terrorista que sacudió a la ciudad de Bogotá en la calle 53 con carrera 32, frente a la Universidad Nacional y fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso radicado con el número 53878. ii) La vinculación del señor Vallejo a la investigación penal, mediante captura, tuvo como fundamento una llamada que él hizo “a título de broma” a la central de emergencias 112 de la Policía Nacional. iii) El 9 de mayo de 2003, el señor Luis Mario Vallejo recuperó la libertad con ocasión de la sentencia absolutoria proferida el 30 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la causa 323-3, sentencia confirmada en segunda instancia el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sala de decisión penal de descongestión. iv) A raíz de la privación de la libertad, el señor Luis Mario Vallejo y su grupo familiar sufrieron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por las entidades demandadas. 3.
En auto del 21 de enero de 2010, se admitió la demanda presentada[5]. En escrito de adición de demanda la parte actora modificó las pretensiones iniciales para reclamar como indemnización por perjuicios morales la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante Luis Mario Vallejo, doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante María Claudia Rivera Riaño, para cada uno de los hijos del afectado directo la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y cien salarios mínimos para la demandante Luz Mery Vallejo Salazar, a su vez, reclamó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación a favor de Luis Mario Vallejo, en la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes[6]. 4.
Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el tribunal de primera instancia admitió el escrito de adición de demanda[7]. B. Posición de las entidades demandadas 5. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal[8]. C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Gladys Totena Ascencio, declaró de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima del señor Luis Mario Vallejo y negó las pretensiones de la demanda. 7.
Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora María Gladys Totena Ascencio, quien dijo comparecer en calidad de compañera permanente del señor Luis Mario Vallejo, pero que no había aportado prueba que acreditara tal calidad. 8. Para el a quo la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se le absuelve de responsabilidad penal, en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención. 9.
El a quo consideró, que en el caso del demandante Luis Mario Vallejo si bien se constató que estuvo privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, es decir, por un periodo de 23 meses y 35 días y finalmente fue absuelto de los cargos endilgados por su presunta participación en los delitos de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno, también se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 10.
Para el tribunal de primera instancia, el señor Luis Mario Vallejo fue vinculado a la investigación penal como consecuencia del acto terrorista, ocurrido el 25 de mayo de 2001, en la diagonal 53 con carrera 37 A de la ciudad de Bogotá, pues aun cuando no se aportaron las resoluciones que dispusieron su vinculación, advirtió que la fiscalía delegada tenía serios elementos para investigar su proceder, toda vez que en diligencia de indagatoria aceptó haber realizado la llamada al número telefónico de emergencias de la Policía Nacional -112- después del atentado terrorista, en la cual manifestó: “como les está quedando el ojo papá, bien cierto, y eso esperando lo mejor para esta noche y en este fin de semana, oiga y eso viene de parte de los de la banda la terracita para que aprendan a respetar, oye no más”. 11.
El a quo consideró que el actuar imprudente del señor Luis Mario Vallejo al realizar una llamada atemorizante a las autoridades dio lugar a la investigación penal que lo privó de la libertad. D. Recurso de apelación 12. La parte demandante[10] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Luis Mario Vallejo, por ello la privación de la libertad que afrontó constituyó un daño antijurídico que trajo consigo el deber a cargo de las entidades, de ser reparado. 13.
Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 y por virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 constitucional, la declaración de responsabilidad del Estado por detención injusta no se agota cuando la medida es ilegal o arbitaria, pues en presencia de la absolución de toda responsabilidad penal también se configura un evento de detención injusta. 14.
Precisó que la absolución del demandante Luis Mario Vallejo no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, como quiera que de la lectura de tal providencia se evidencia que no se logró probar y menos establecer la responsabilidad penal del señor Luis Mario Vallejo. Así mismo estimó que la privación del ahora demandante no se produjo a consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado. 15.
Para el apelante en el evento sub lite se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación determinó que el señor Luis Mario Vallejo y su familia tuvieran que padecer la limitación a su libertad, hasta que fue absuelto porque el hecho por el cual se investigaba no fue realizado por él. 16.
Bajo la argumentación expuesta solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. E. Alegatos en segunda instancia 17. En el término previsto para el efecto, la parte demandante presentó escrito de alegatos[11], en el que reiteró los argumentos de apelación, en el sentido de que la absolución del investigado en aplicación del principio de in dubio pro reo daba lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dada la incapacidad de los órganos del Estado de desvirtuar la presunción de inocencia del encartado.
La Fiscalía General de la Nación apuntó a la ausencia de responsabilidad de la entidad, pues su actuación al interior del proceso penal jamás fue arbitraria o desproporcionada[12]. 18. El representante del Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 19.
Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[13] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[14] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[15].
B. La legitimación en la causa 20. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[16]. 21. En tanto la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa de la señora María Gladys Totena Ascencio, no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 22.
En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 23. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[17]. 24. La Sala encuentra que la demanda presentada el 18 de abril de 2008[18] fue incoada dentro del término legal[19], toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver al ciudadano Luis Mario Vallejo por los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo se profirió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 30 de abril de 2003 y cobró ejecutoria el 19 de abril de 2006[20].
D. PROBLEMA JURÍDICO 25. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Mario Vallejo, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en los delitos de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
En el mismo sentido, habrá también que determinar si, como lo expuso el a quo, se halla configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad o si no hay lugar a ella en los términos de la apelación. E.
HECHOS PROBADOS 26. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante Resolución del 25 de mayo de 2001[21], la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, destacada ante la DIJIN, dispuso la apertura de investigación previa con el objeto de establecer la identificación plena de autores y participes de los hechos ocurridos el mismo día 25 de mayo de 2001, después de las ocho de la mañana, “a la altura de la calle 53 con la carrera 37” cuando “fueron activadas dos bombas explosivas, que arrojaron como resultado varias personas muertas y muchas otras lesionadas que transitaban en el lugar”. 2.
Mediante Resolución n.° 119-01 del 25 de mayo de 2001[22], el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso conformar un grupo de investigación integrado por varios fiscales “para la instrucción de las diligencias iniciadas por el atentado terrorista perpetrado el día de hoy en el barrio Nicolás de Federmán”, con la dirección del Fiscal 300 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 3.
En oficio GRAUT SIJIN del 25 de mayo de 2001[23], el funcionario de policía judicial P.T. Mojica Sierra Hernando Andrés informó a la Fiscalía Especializada ante la DIJIN Bogotá: “Comedidamente me permito informar a ese despacho, que aproximadamente a las 9:30 horas del día de hoy en el centro automático de despacho de la Policía Nacional C.A.D., se recibió una llamada de voz masculina y manifesto (sic): “como les esta quedando el ojo papa, bien cierto, y eso esperando lo mejor para esta noche y este fin de semana, oiga y eso viene de parte de los de la banda La Terracita para que aprendan a respetar.
Oye no mas”. Como quiera que a las 08:00 horas aproximadamente del día de hoy en la calle 53 con carrera 37 ocurrió un atentado terrorista con dos paquetes bomba; procedimos a verificar el origen de la llamada del número telefónico 5268357 el cual codifico en la calle 186 A n.° 25 B- 17 barrio el codito. Por tal motivo siendo aproximadamente las 10:00 horas, basados en la información antes mencionada la patrulla Alfa12, hizo presencia en la dirección antes mencionada encontrando una casa de 4 pisos en fachada de cemento donde funciona un inquilinato y fuimos atendidos por el señor Samuel Torres Barbosa (…) propietario del inmueble, el cual no (sic) informo que el número telefónico está ubicado en el tercer piso del inmueble en una de las habitaciones, la cual se encuentra arrendada por la señora Berenice Angarita Riveros (…), al entrevistar a la señora Berenice manifestó que ella había salido aproximadamente a las 09:00 horas a realizar unas compras quedando en la habitación el hijo de nombre Jean Carlos Torres Angarita menor de edad, el cual le manifestó que el vecino Luis Mario Vallejo ingresó acompañado de tres arrendatarios y realizó una llamada telefónica pocos minutos después que ella había salido.
Por tal razón se instaló una vigilancia a los alrededores del lugar, y aproximadamente a las 11.30 horas llegó un señor de chaqueta de jean, pantalón azul, camisa a cuadros, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, tez trigueña, contextura delgada, el cual se individualizó e identificó como el señor Luis Mario Vallejo (…), natural del Buga, estado civil casado, de 33 años de edad, estudios 4 de bachiller, residente en la calle 186 A n.° 25B-17 barrio el codito (…).
Por lo anterior se solicita a la señora Fiscal se dicte orden de captura al señor Luis Mario Vallejo con C.C. n.° (…) de Bogotá, que al parecer se encuentra comprometido en estos hechos. Es de anotar que el Centro Automático de Despacho (C.A.D.) de la Policía MEBOG, envío (sic) la cinta magnetofónica de la llamada telefónica realizada al 112, la cual se adjunta a la presente. 4.
En Resolución del 25 de mayo de 2001[24], la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, destacada ante la DIJIN, dispuso vincular mediante indagatoria al señor Luis Mario Vallejo y para el efecto libró la correspondiente orden de captura ante las autoridades competentes, con fundamento en las consideraciones que se citan a continuación: “Teniendo en cuenta el informe de mayo 25 del año 2001, suscrito por el P.T. Mojica Sierra Hernando Andrés funcionario de policía judicial adscrito a la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá, dando cuenta que en horas de la mañana en el C.A.D. de la Policía Nacional se recibió una llamada telefónica de persona de sexo masculino en la cual manifestó su complacencia sobre los hechos terroristas ocurridos en el día de hoy en esta ciudad, adjudicando su autoría a la banda criminal conocida como la “Terracita” a la vez que anunciaba casos semejantes para la noche y fin de semana.
Desplazado el personal policial hasta el sitio codificado en la llamada telefónica se pudo establecer la identidad del interlocutor de la misma, por tanto, considera el Despacho que existe mérito suficiente para abrir la instrucción penal de conformidad con lo normado en los artículos 329 y 334 del C. de P.P.” 5. En diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2001, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá- Sede DIJIN, el señor Luis Mario Vallejo rindió indagatoria[25], donde declaró: “PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o presume el motivo por el cual está rindiendo esta diligencia de indagatoria en forma libre y voluntaria y en compañía de su abogada defensora, en caso positivo sírvase explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su captura?.
CONTESTÓ: Si se el motivo de esta diligencia. Es por una llamada que hice al 112 de la Policía Nacional (…) PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si es verdad que usted realizó una llamada telefónica al número 112 de la Policía Nacional a eso de las nueve y treinta de la mañana del día de ayer. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Cuéntenos cual fue el contenido de dicha llamada.
CONTESTÓ. Exactamente fue “cómo les quedó el ojo eso fue de la terraza” el término es así, no me acuerdo que más dije. Lo anterior lo dije sin pensar las consecuencias que esto me daría, no sé porque lo hice, porque yo no pertenezco a ningún grupo fuera de la ley que atente contra la integridad física y material del país. En realidad no sé porque lo hice, porque tampoco es mi intención de hacer pasar dolores de cabeza a la policía. Me arrepiento porque en realidad lo hice sin querer molestar a nadie, sin creer que me iba a formar un caos de esto.
PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le pone de presente un cassette que contiene una llamada telefónica, para que nos diga si se trata de su voz y si es la misma que usted realizado (sic) al número 112 del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional. CONTESTÓ: Si es mi voz, en realidad la realicé de nueve y cuarto a nueve y media.
(…) PREGUNTADO: Por qué razón usted realizó dicha llamada. CONTESTÓ: Sinceramente no tengo explicación porque se ve la inmadurez mía, nunca he tenido problemas con la policía, no tengo antecedentes penales como para estar realizando estas llamadas, no tengo nada contra la policía ya que tengo familiares y amigos que trabajan en ella.
PREGUNTADO. Diga al despacho que conocimiento tiene usted sobre la banda la Terracita mencionada en su llamada. CONTESTO. En realidad no sé nada, eso lo he escuchado en las noticias, es una banda que está en Medellín, se me ocurrió porque en el noticiero mencionaron ese nombre, en realidad no conozco nada de ellos, ni pertenezco a ningún grupo fuera al margen de la ley.
Porque si pueden comprobar durante mi vida solo he trabajado y no he tenido ningún antecedente penal. (…) 6. Mediante Resolución del 1º de junio del 2001[26], la Fiscalía Especializada, Delegada ante la Sub- Unidad de Terrorismo de Bogotá al definir la situación jurídica del señor Luis Mario Vallejo dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra, como presunto coautor responsable, a título de dolo, de los punibles de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio y lesiones personales y daño en bien ajeno, bajo circunstancias de agravación punitiva.
Para la Fiscalía instructora existió un evento claro de coautoría dolosa del hecho punible, predicable a los procesados. Para el caso del señor Luis Mario Vallejo consideró su responsabilidad penal en los hechos investigados, a partir del informe de policía elaborado el 25 de mayo de 2001, donde se reportó del Centro Automático de Despacho de la línea telefónica de emergencias de la Policía Nacional 112, una llamada efectuada por una voz masculina que expresó: Como les está quedando el ojo papa, bien cierto, y eso esperando lo mejor para esta noche y en este fin de semana, oiga y eso viene de parte de los de la vanda (sic) La Terracita para que aprendan a respetar, oye, no más. Ante la ocurrencia de un atentado terrorista el 25 de mayo de 2001, a las 8:00 de la mañana en la calle 53 con 37 de Bogotá y al haberse localizado el lugar de donde provino la llamada, unidades de policía acudieron al lugar.
Allí se logró establecer que la persona que realizó tal llamada fue el señor Luis Mario Vallejo, por ello fue aprehendido y puesto a órdenes de la Fiscalía. En la diligencia de indagatoria rendida por el señor Luis Mario Vallejo, este admitió haber sido el autor de la llamada pero manifestó que lo hizo por inmadurez, no porque tuviera participación en el atentado ocurrido.
La fiscalía instructora consideró que en el caso particular del señor Luis Mario Vallejo se encontraban edificados indicios graves de responsabilidad en su contra, por las razones que se citan a continuación: Los indicios graves de responsabilidad erigidos en contra de Vallejo, ya no tienen que ver solamente con la simple probabilidad de su actuar.
Si bien no aparece a lo largo del plenario, prueba de la participación física de éste incriminado en el atentado mismo, las manifestaciones posteriores al suceso criminal en las condiciones evidenciadas, suponen una actuación intencional y premeditada, que genera un hecho reprochable jurídicamente ejecutado (utilización de medio de comunicación como instrumento idóneo, para ocasionar estupor).
Las reglas de la experiencia indican que es estrategia habitual utilizada en procederes terroristas, que una vez acaecido el estrago, los responsables verifiquen, refuercen y reafirmen mediante comunicados y contactos telefónicos clandestinos su intencionalidad terrorista. Importa resaltar que autor no es solo el ejecutor material del hecho, sino todos aquellos que de alguna manera y mediante actos unívocos e idóneos, con voluntad aunada, coadyuvan positivamente a la realización del acto delictivo.
En esa medida, cualquiera sea la contribución o el aporte objetivo al hecho, implica ello una división del trabajo entre los intervinientes, pues cada uno, es pieza esencial para llevar a cabo el plan general. 7. En Resolución del 18 de marzo de 2002[27], la Fiscalía Delegada ante la Sub-Unidad de Terrorismo de Bogotá calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Luis Mario Vallejo en su condición de presunto coautor responsable a título de dolo, de los punibles de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio y lesiones personales y daño en bien ajeno, agravados.
Para la fiscalía instructora las pruebas testimoniales recaudadas en la investigación, si bien apuntalan a que el señor Luis Mario Vallejo estaba buscando empleo, no se acreditó “con la contundencia necesaria que aquel día de marras, a la hora en que tuvieron ocurrencia los atentados estuviera adelantando trámites de índole laboral”. Tampoco “desvirtúa el hecho cierto y admitido por el propio investigado, que fue la persona que indefectiblemente realizó la llamada terrorista aquel día de autos”.
La Fiscalía instructora consideró que “una llamada realizada instantes después de un atentado de tal naturaleza, para anunciar otros males futuros, abrogándose la responsabilidad a grupo delictivo de connotaciones gravemente peligrosas, no solo generan el desconcierto y la zozobra entre los coasociados y los estamentos del Gobierno y la Fuerza Pública, sino que además, es comportamiento que traduce en acto de transgresión de las normas penales.
Y si de inmadurez mental y de trastorno de la personalidad se tratara, no obra una acreditación médica o de índole probatoria diversa, que amerite tal reconocimiento legal.” Concluyó que las reglas de la experiencia indican que “es estrategia habitual utilizada en procederes terroristas, que una vez acaecido el estrago, los responsables verifiquen, refuercen y reafirmen mediante comunicados y contactos telefónicos clandestinos su intencionalidad terrorista”. 8.
El 30 de abril de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria[28] a favor de Luis Mario Vallejo por los delitos de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio, lesiones personales y daño a bien ajeno, de suerte que ordenó su libertad provisional, pues si bien estimó difícil creer en las explicaciones del encartado en cuanto a que realizó la llamada por inmadurez, dijo no entender “cómo iba a ser tan torpe como para llamar desde su propia casa, más aún si este tipo de delincuencia (…) usualmente es muy cuidadosa para tratar de evadir la justicia”.
El juez penal consideró que la actitud desprevenida de Luis Mario Vallejo, aun cuando descarada e insensata, no pudo por sí misma, llevar a conclusión distinta que la de mantener incólume su presunción de inocencia en los hechos por los que se le investigó. Luego encontró que no existían más pruebas que lo incriminaran, aunado a que a lo largo del proceso sus vecinos y su compañera permanente habían corroborado que el señor Luis Mario Vallejo el día de los hechos se encontraba en su casa en horas de la mañana.
El fallador coligió que en el caso del señor Vallejo resultaba procedente la absolución ante la duda existente frente a su responsabilidad en los hechos investigados. 9. El 7 de febrero de 2006[29], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la absolución de primera instancia bajo similares argumentos.
El tribunal consideró que el compromiso del señor Luis Mario Vallejo se derivó únicamente de la llamada realizada al centro automático 112 de la Policía Nacional, “sin que exista en el proceso absolutamente ningún otro indicio que lo comprometa como uno de los autores de tan repudiables hechos”. 10. Según certificación emitida por la secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor Luis Mario Vallejo fue capturado el 25 de mayo de 2001 y desde entonces permaneció recluido en la Cárcel Nacional Modelo hasta el 8 de mayo de 2003, luego de su absolución en primera instancia[30].
F. Análisis de la Sala I) De la conducta de la víctima y su incidencia en la antijuridicidad del daño 7. La libertad fue incorporada en la Carta Política desde una doble dimensión, en tanto “principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental” cuya restricción solo puede producirse de manera excepcional[31].
Por ello, el artículo 28 constitucional que lo incorpora como derecho fundamental admite su restricción únicamente a través de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 8. Así, bajo el título de privación injusta de la libertad se reconoce la responsabilidad del Estado cuando se produce una restricción o menoscabo injustificado al derecho fundamental a la libertad, a través de una orden judicial. 9.
En un entendimiento armónico de la disposición constitucional y las previsiones frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, desarrolladas en la Ley 270 de 1996, a la luz del examen que sobre tal normativa hizo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996[32], el estudio de la responsabilidad en esta materia se funda en primer lugar en i) el daño antijurídico entendido como el menoscabo de un interés amparado por el derecho, que el afectado con el mismo no está obligado a soportar y, ii) en la imputación, distinguida como la posibilidad de atribución jurídica al Estado, de este menoscabo. 1.
En consonancia con lo anterior y sin perder de vista, lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[33], donde concluyó que el artículo 90 de la Carta Política no estableció un régimen de imputación específico para atribuir al Estado la responsabilidad por el hecho de la privación de la libertad, es posible considerar que la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en estos eventos es la siguiente: (i) como punto de partida, habría lugar a identificar la existencia del daño;
(ii) posteriormente, corresponde determinar si la medida restrictiva de la libertad supera el análisis de legalidad, bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad podría analizarse bajo un régimen objetivo, cuando el caso particular admita este estudio[34] (daño especial);
(iv) debiéndose en todos los casos, verificar la conducta de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, con independencia del régimen de imputación acogido por el juez administrativo[35]. 2. En punto del orden propuesto, la privación injusta de la libertad como daño susceptible de reparación será atribuible al Estado cuando la actuación de la autoridad judicial sea su causa jurídica[36].
En este análisis de imputación, se exonerará a la entidad estatal de responsabilidad patrimonial cuando la privación de la libertad tenga como causa exclusiva la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, como lo contempla el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor dispone: Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 3. A partir del precepto que de manera privativa regula esta causal eximente de responsabilidad, el nexo causal que pudiera existir entre el daño, entendido como la privación de la libertad y la actuación de la autoridad que preventivamente dispuso tal limitación, resulta derruido si el afectado directo con la privación propició con su conducta dolosa o gravemente culposa la medida restrictiva de la libertad. 4.
A su vez, se ha considerado por esta Corporación, que el comportamiento del afectado directo con la privación de libertad exonerará de responsabilidad al Estado, cuando: i) constituya causa exclusiva del daño[37]; ii) la conducta desplegada por la víctima sea determinante, es decir, apta para producir el resultado dañoso o sea esta la causa adecuada[38]; iii) resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada[39], iv) además de estar revestido este comportamiento, de dolo o culpa grave. 5.
En la determinación del elemento subjetivo del hecho de la víctima contemplado por la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acudido a un modelo de comportamiento exigido al administrado en situaciones fácticas similares[40], al desempeño debido de las funciones encomendadas a un servidor público[41], a las definiciones que del dolo y las especies de culpa ofrece el artículo 63 del Código Civil[42], a un comportamiento procesal ajustado a la obligación de colaboración con la administración de justicia[43], para revisar en cada caso concreto, si el afectado con la privación de la libertad al desatender estos parámetros incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa con incidencia directa en el daño que predica como antijuridico. 6.
Para la Sala, la conducta procesal objeto de reproche es aquella que de manera dolosa o gravemente culposa desconoce el deber de todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia y tiene incidencia en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En efecto, hay casos donde la conducta procesal de la víctima al interior de la actuación penal seguida en su contra, es la que propicia la imposición de la medida restrictiva de la libertad, como el incurrir en contradicciones al rendir su versión de los hechos[44] u ocultar información relevante para esclarecer la investigación[45]. 45.
Conviene precisar, que no puede ser objeto de reproche, el ejercicio legítimo de la garantía constitucional de no incriminación, que a su vez integra el derecho de defensa y según la cual “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”[46]. 46.
Así, aquella conducta de la víctima, determinante y exclusiva en la imposición de la medida restrictiva de la libertad exonerará de responsabilidad a la entidad estatal, pues no puede atribuírsele jurídicamente, el daño concernido a la privación del derecho a la libertad del demandante, cuando fue el mismo actor, al desplegar una conducta revestida de dolo o culpa grave desde el punto de vista civil, quien lo propició. II) La existencia del daño en el caso concreto y la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad 47.
Se acreditó la privación de la libertad del señor Luis Mario Vallejo, pues permaneció recluido en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 8 de mayo de 2003, a órdenes del proceso penal radicado con el n.° 322-3 seguido en su contra por la presunta participación en los delitos terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno bajo circunstancias de agravación punitiva[47]. 48.
Para la Sala, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Mario Vallejo, la misma se produjo a consecuencia de la conducta imprudente que desplegó el ahora demandante, cuando se había dispuesto mediante Resolución del 25 de mayo de 2001[48], la apertura de investigación previa con el objeto de establecer la identificación plena de autores y participes de los hechos ocurridos el mismo día 25 de mayo de 2001, después de las ocho de la mañana, “a la altura de la calle 53 con la carrera 37” en la ciudad de Bogotá, cuando “fueron activadas dos bombas explosivas, que arrojaron como resultado varias personas muertas y muchas otras lesionadas que transitaban en el lugar”. 49.
Conforme al artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos[49], la investigación previa tiene por finalidad, determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrito en la ley penal como punible, además de practicar y recaudar las pruebas indispensables para establecer la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad. 50.
El artículo 388 del aludido decreto, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 51. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 52.
En el asunto sub lite, se infiere que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Luis Mario Vallejo por su presunta participación en los delitos de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno bajo circunstancias de agravación punitiva, imputados al momento de definir su situación jurídica, por los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2001, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, cuando en inmediaciones de la Universidad Nacional, en la diagonal 53 con 37 A, de la ciudad de Bogotá, se perpetró un atentado terrorista que causó la muerte a cuatro personas, dejó múltiples heridos y provocó daños a bienes públicos y privados. 53.
Mediante informe de policía elaborado el 25 de mayo de 2001, se reportó desde el Centro Automático de Despacho de la línea telefónica de emergencias de la Policía Nacional 112, una llamada efectuada por una voz masculina que expresó: Como les está quedando el ojo papa, bien cierto, y eso esperando lo mejor para esta noche y en este fin de semana, oiga y eso viene de parte de los de la vanda (sic) La Terracita para que aprendan a respetar, oye, no más. 54.
Al haberse localizado el lugar de donde provino la llamada, unidades de policía acudieron al lugar. Allí se logró establecer que la persona que realizó tal llamada fue el señor Luis Mario Vallejo, por ello fue aprehendido y puesto a órdenes de la Fiscalía. 55. En diligencia de indagatoria realizada el 26 de mayo de 2001, el demandante Luis Mario Vallejo aceptó haber efectuado una llamada al número 112 de la Policía Nacional, a las 9:30 de la mañana del 25 de mayo, cuyo contenido fue reconocido en el momento en que se le puso de presente la grabación recopilada.
Al ser interrogado por las razones de la llamada indicó que no tenía explicación, por cuanto esta conducta obedeció a su inmadurez y se le ocurrió hacer mención a la Banda “La Terracita” porque lo había escuchado en las noticias, no por pertenecer a algún grupo al margen de la ley, además negó su participación en el atentado ocurrido. 56.
Al momento de definirse la situación jurídica del señor Vallejo, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá construyó el indicio de responsabilidad necesario para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que no resultaban de recibo las explicaciones ofrecidas por el implicado y en oposición, era clara su coautoría dolosa en los delitos imputados, pues pese a la ausencia de prueba de la “participación física de éste incriminado en el atentado mismo”, las “manifestaciones posteriores al suceso criminal en las condiciones evidenciadas, suponen una actuación intencional y premeditada, que genera un hecho reprochable jurídicamente ejecutado (utilización de medio de comunicación como instrumento idóneo, para ocasionar estupor)”. 57.
Con fundamento en las reglas de la experiencia la fiscalía instructora concluyó que “es estrategia habitual utilizada en procederes terroristas, que una vez acaecido el estrago, los responsables verifiquen, refuercen y reafirmen mediante comunicados y contactos telefónicos clandestinos su intencionalidad terrorista.”. En ese orden, la llamada realizada y reconocida por el señor Vallejo, fue considerada por la fiscalía investigadora como una contribución o aporte objetivo al hecho delictivo, pues “autor no es solo el ejecutor material del hecho, sino todos aquellos que de alguna manera y mediante actos unívocos e idóneos, con voluntad aunada, coadyuvan positivamente a la realización del acto delictivo”[50]. 58.
Una llamada como la que realizó el demandante, en el contexto de los hechos que originaron la investigación penal adelantada en su contra, justo después de un atentado terrorista, atribuyéndolo a una banda criminal y anunciando otros actos que causarían zozobra, se convirtió en el elemento determinante, para que la autoridad investigadora edificara el indicio de responsabilidad requerido para la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, ante la probabilidad de participación en los delitos inicialmente imputados. 59.
De este modo, el proceder del accionante, desplegado en el curso de la investigación previa iniciada por la Fiscalía para hallar a los posibles responsables del acto terrorista, al atribuirse mediante una llamada telefónica al centro de emergencias de la Policía Nacional el hecho, dio lugar al despliegue de todo un aparato investigativo y de seguridad del Estado que, efectivamente, debía reaccionar frente a un acontecimiento de tales dimensiones.
Reacción estatal que no fue desproporcionada ante la inminente amenaza a la seguridad pública, el número de vidas afectadas, las personas lesionadas y los daños provocados, de manera que tal atribución de autoría del acto, dada las circunstancias que rodearon los hechos, era perfectamente creíble. 60. Luego, es claro que tal forma de comportamiento no constituyó un acto fútil para la Fiscalía, pues sí tuvo implicaciones serias en el proceso, significó que las líneas de investigación se enfocarían en la llamada mediante la cual se atribuía el atentado.
Nótese como, posteriormente, una vez localizado el aquí el demandante, en diligencia de indagatoria el procesado aceptó haber realizado dicha llamada, de ahí que, cuando se le puso de presente un casete con la grabación del audio reconoció su voz y además confirmó que era él quien había dicho la señalada frase sin pensar sobre las consecuencias de tal acto. 61.
Se trata entonces de la aceptación de una conducta que sirvió de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que de no haberse desplegado no lo hubiera envuelto en la investigación penal. Al utilizar la línea de atención de emergencias para hacer bromas que se relacionaban con un atentado terrorista perpetrado el mismo día, en desconocimiento de su deber de apoyo y respeto frente a las autoridades públicas, la conducta del demandante merece el calificativo de gravemente culposa, con la aptitud para constituirse en causal eximente de responsabilidad administrativa. 62.
En consecuencia, el señor Luis Mario Vallejo, en su condición de persona sometida a una investigación penal, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación, pues resulta contrario al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que: de una parte, haya aceptado en la diligencia de indagatoria la comisión de un acto abiertamente imprudente, haber actuado con “inmadurez” frente a las autoridades investigativas del Estado a raíz de un acto que afectó vidas y bienes; y de otra, pretender reparación por la privación de su libertad, siendo que con su propia conducta le hizo creer al aparato judicial que contaba con elementos serios para efectos de proferir una medida de aseguramiento, como una vía que en su momento se presentaba razonable a fin de dar con los autores del execrable hecho. 63.
Las precedentes consideraciones dan lugar para que se confirme la sentencia del 22 de mayo de 2014, emitida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda bajo argumentos similares a los aquí esgrimidos. H. Costas 64. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de mayo de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] Fl. 20 c. ppal. [2] La parte demandante se encuentra integrada por Luis Mario Vallejo, Asly Jhasbleidy Vallejo Totena, Jean Pierre Esneyder Vallejo Totena, Jennifer Paola Vallejo Rivera, Andrew Jeffer Vallejo Rivera, Yulieth Stefanía Vallejo Rivera, María Gladys Totena Ascencio, María Claudia Rivera Riaño y Luz Mery Vallejo Salazar (fl. 6 c. ppal.). [3] En escrito de corrección de demanda identificó como entidad demandada al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 23 a 25 c. ppal.). [4] Fls. 7 a 8 c. ppal. [5] Fls. 110 y 110 vto. c. ppal. primera instancia. [6] Para reclamar como indemnización por perjuicios morales la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante Luis Mario Vallejo, doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante María Claudia Rivera Riaño, para cada uno de los hijos del afectado directo la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y cien salarios mínimos para la demandante Luz Mery Vallejo Salazar, a su vez, reclamó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación a favor de Luis Mario Vallejo, en la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fls. 133 a 138 c. ppal.) [7] Fl. 180 c. ppal. [8] Constancia secretarial obrante a folio 192 c. ppal. primera instancia. [9] Fls. 260 a 269 c. ppal. segunda instancia. [10] Fls. 271 a 278 c. ppal. [11] Fls.286 a 291 c. ppal. [12] Fls 292 a 296 c. ppal. [13]El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [14]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [15] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [16] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [17] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] F. 20 c. ppal. [19] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [20] En consideración a la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 76, del cuaderno 2. [21] Fls. 3 a 4 c. anexo original 1 causa 322-3 [22] Fls. 10 a 11 c. anexo original 1 causa 322-3 [23] Fls. 48 y 49 c. anexo original 1 causa 322-3 [24] Fls. 51 y 52 c. anexo original 1 causa 322-3 [25] Fls. 83 a 92 c. anexo original 1 causa 322-3 [26] Fls. 293 a 313 c. anexo original 1 causa 322-3 [27] Fls. 230 a 257 cuaderno anexo 5 causa 322-3 [28] Fls. 2 a 37, c.2 [29] Fls. 38 a 74, c.2 [30] Fl. 76, c.2 [31] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 20 de febrero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] De conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia aludida, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su oportunidad señaló en la sentencia C-037 de 1996 para enfatizar que existen eventos en los cuales puede acudirse preferentemente a un régimen objetivo de responsabilidad, porque el daño antijurídico se podría demostrar sin mayores esfuerzos (cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica). [35] Al respecto, la Corte Constitucional precisó en sentencia SU-072 de 2008: “Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” [36] Con sustento en la doctrina, la Sección Tercera en sentencia del 27 de enero de 2000 (Exp. 10867, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez), enmarcó este análisis en el concepto de imputación que exige más allá de la relación de causalidad material entre el hecho de la administración y el daño, un “nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad” y el daño (Que a su vez cita a García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, páginas 378 y 379). [37] Cuando confluyen otras causas en su producción no hay exoneración. En materia de responsabilidad civil se ha considerado, con sustento en el artículo 2357 del Código Civil, una reducción en la indemnización cuando quien sufre el daño se ha expuesto a él imprudentemente. [38] Este elemento requerido en la conducta de la víctima se sustenta en la teoría de la causalidad adecuada, que predica que de todos los hechos que anteceden a la producción del daño, solamente tiene relevancia aquél que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, como se ha considerado por esta Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 2002, Exp. 13.818, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada recientemente en sentencia del 10 de febrero de 2021, Sección Tercera, Subsección B, Exp. 42820, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [39] Irresistible en relación con la imposibilidad de evitar o impedir sus efectos, imprevisible en la medida en que acaece de manera súbita o repentina o “aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció” y ajena por tratarse de una conducta externa a la entidad y por la cual no tiene el deber jurídico de responder (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, M.P. María Elena Giraldo. [41] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 48652, María Adriana Marín. [42]Para el artículo 63 del Código Civil la culpa grave “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, culpa que en materias civiles equivale al dolo.
De otra parte define el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 47063, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E);
Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Exp. 45999, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2020, Exp. 47386, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 26 de junio de 2020, Exp. 43296. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2011, Exp. 19565 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero. [46] Artículo 33 Constitución Política de Colombia. [47] Fl. 76, c.2 [48] Fls. 3 a 4 c. anexo original 1 causa 322-3 [49] Los hechos delictivos por los que fue investigado el demandante Luis Mario Vallejo ocurrieron el 25 de mayo de 2001, cuando aún regía el Decreto 2700 de 1991 como Código de Procedimiento Penal.
Para aquella época ya se había promulgado la Ley 600 del 24 de julio de 2000, pero de conformidad con lo dispuesto en su artículo 536, entró en vigencia un año después de su promulgación. [50] Consideraciones expuestas por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, en Resolución del 1º de junio de 2001 (fls. 308 a 313 expediente anexo).