DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad al [soldado conscripto] en la Resolución (…), pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de indemnización predeterminada o a forfait, consultar providencia, consultar providencias de 7 de febrero de 1995, Exp. S-247, C.P. Carlos Orjuela Góngora DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCONFORMIDAD EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / PRESTACIONES SOCIALES DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA La inconformidad en el recurso de apelación de la entidad se centró en cuestionar la liquidación de perjuicios hecha por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aspecto al que se limitará el estudio en esta instancia. (…) Para la liquidación de perjuicios se tendrá en cuenta la evaluación hecha por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que determinó (…) una pérdida de capacidad laboral de 27,25%.
Se destaca que el Tribunal erró al tomar como ingreso base de liquidación el salario de Cabo Tercero del Ejército, a partir de la consideración hecha por un dictamen pericial de primera instancia, que extrajo el monto de la Resolución (…) mediante la cual el Ejército reconoció (…) una indemnización (…) por la pérdida de capacidad laboral.
(…) Le asiste razón al apelante en afirmar que no existe una relación laboral entre el Ejército y los conscriptos, quienes solo reciben una bonificación mensual y no un salario. Sin embargo, al momento del accidente la víctima se encontraba en edad productiva —todos los conscriptos lo están, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo.
(…) El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.
(…) Finalmente, aun cuando se desconozca la actividad que realizaría (…) al terminar su servicio militar, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presume que su ingreso sería el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. (…) Al salario mínimo se le añadirá el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
(…) Con los lineamientos hasta aquí expuestos se liquida a continuación el lucro cesante. (…) Al momento del accidente, (…) tenía 20 años. Determinada la edad, a ese momento, la expectativa de vida del conscripto era de 55.87 años (…). Ahora bien, desde cuando se produjeron las lesiones (…) hasta la fecha de esta providencia trascurrieron 232.8 meses.
De este modo, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante consolidado (…). Finalmente, a fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta la fecha de la vida probable. Para el caso en concreto, dicho período corresponde a 437,64 meses.
En ese sentido, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante futuro (…). FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 39 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos un salario mínimo, consultar providencias de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227, C.P. María Adriana Marín. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05002-23-31-000-2003-04352-01(45910) Actor: DIOCELINA LÓPEZ HIGUITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por daño a conscriptos.
Síntesis del caso: al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, un soldado sufrió lesiones en un accidente de tránsito en un vehículo oficial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en primera instancia – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de noviembre de 2003, Diocelina López Higuita y Juan Clodomiro Tuberquia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yamid Fernando, Carlos Andrés y Otoniel Tuberquia López; y Donaldo Antonio Tuberquia López presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “A-.
Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y EL EJÉRCITO NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables (…) según se demuestra en el proceso, y en forma directa, de las lesiones personales causadas en la humanidad del señor DONALDO ANTONIO TUBERQUIA LOPEZ.
Como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el pasado 4 de diciembre del año 2001, por culpa exclusiva de los comandantes del Ejército, por el exceso de velocidad del vehículo, el sobrecupo de personas y el mal mantenimiento del vehículo que lo transportaba, y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dichas lesiones, causadas a los aquí demandantes, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN Y OMISIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte del Ejército Nacional, al no tomar las medidas de seguridad necesarias en el transporte de personal.
B-. Condenar en consecuencia, A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, en su manifestación de LUCRO CESANTE, así: 1-.
A favor del señor DONALDO ANTONIO TUBERQUIA LOPEZ: la suma de (…) $175.032.000, correspondiente a lo dejado de percibir por el trabajo de este, durante sus 51 años más de vida probable, teniendo la del pueblo colombiano de 72 años, y tomando como base el salario mínimo legal al momento de su accidente de $286.000 mensuales, o lo que sea justamente tasado por los peritos que nombre el despacho.
C-. Se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de todos y cada uno de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de quinientos salarios mínimos legales vigentes (…)”[2]. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) Donaldo Antonio Tuberquia López ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el año 2001, en el Batallón Juan del Corral del departamento de Antioquia. 4. 2) El 4 de diciembre de 2001, el Ejército Nacional realizó un retén militar a la entrada del municipio de la Ceja, Antioquia, actividad en la que participaba Donaldo Antonio.
Cerca de las 6:45 p.m. llegó al lugar del retén una camioneta de la institución para transportarlos de vuelta al Batallón. 5. 3) Tras algunos minutos de marcha, el vehículo perdió el control, chocó con un poste de energía y se volcó. 6. 4) El accidente se produjo como consecuencia del sobrecupo del vehículo -pues estaba habilitado para 18 pasajeros y llevaba 35 soldados-, del mal estado de su carrocería y del exceso de velocidad.
En los hechos perdió la vida un soldado y otros más resultaron heridos, entre ellos, Donaldo Antonio, quien sufrió “traumas en el cuello con fractura de columna cervical”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El Ejército contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. Indicó que no estaban acreditadas las “circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que ocurrió el accidente, por lo que no le era imputable el daño ni por acción ni por omisión. Destacó que, al haber ocurrido el accidente con ocasión del servicio, el Ejército ya había reconocido una indemnización en favor de Donaldo Antonio, conforme con la valoración que hizo la junta médico laboral. 1.3.
Sentencia recurrida 8. El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió[4] (se trascribe): “PRIMERO: Declarar responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los señores DONALDO ANTONIO TUBERQUIA LÓPEZ, YAMID FERNANDO TUBERQUIA LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS TUBERQUIA LÓPEZ, DIOCELINA LÓPEZ HIGUITA, JUAN CLODOMIRO TUBERQUIA y al menor OTONIEL TUBERQUIA LÓPEZ (representado por sus padres Diocelina López Higuita y Juan Clodomiro Tuberquia) a raíz de las lesiones padecidas por el señor DONALDO ANTONIO TUBERQUIA LÓPEZ producto de un accidente de tránsito mientras se transportaba en un vehículo oficial.
SEGUNDO: No prospera el llamamiento en garantía propuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, del soldado LUIS ALBERTO VÉLEZ ÁLVAREZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor DONALDO ANTONIO TUBERQUIA LÓPEZ, a favor de los señores DIOCELINA LÓPEZ HIGUITA y JUAN CLODOMIRO LÓPEZ padres del lesionado la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de CARLOS ANDRES TUBERQUIA LÓPEZ, YAMID FERNANDO TUBERQUIA LÓPEZ y OTONIEL TUBERQUIA LÓPEZ (hermanos del lesionado) para cada uno.
CUARTO: Como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados en modalidad de lucro cesante se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.L. ($413.679.726) a favor del señor DONALDO ANTIONIO TUBERQUIA LÓPEZ.
QUINTO: Por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia se niegan las demás pretensiones de la demanda”. 9. En primer lugar, el Tribunal destacó que, por regla general, el régimen de responsabilidad estatal respecto de los daños sufridos por los conscriptos era el objetivo, bajo el título de daño especial. Sin embargo, en aquellos casos en los que el daño tuviera origen en irregularidades de la administración, el análisis debía efectuarse inicialmente desde el régimen subjetivo de falla del servicio y, de no encontrarse estructurada, resultaba procedente el estudio desde el régimen objetivo. 10.
Destacó que en el presente asunto no estaban acreditadas las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, por lo que mal podría “predicarse la existencia de una falla del servicio”. Lo que sí estaba acreditado era que Donaldo Antonio, cuando se “encontraba amparado por el régimen de conscripción” sufrió unas lesiones físicas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido de regreso al batallón tras desmontar un retén militar. 11.
De acuerdo con la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Donaldo Antonio sufrió una pérdida de capacidad laboral de 27.25%. A partir de este porcentaje determinó los perjuicios morales indicados en la parte resolutiva de la sentencia. 12. Respecto de los perjuicios materiales, manifestó que la indemnización pagada por el Ejército no debía descontarse de lo ordenado en la providencia, ya que tenían causas jurídicas diferentes.
Para calcular la indemnización tomó el salario básico de un Cabo Tercero del Ejército que, según la Resolución N° 27446 de 24 de abril de 2003, ascendía a $538.060, a lo cual le sumó el 25% correspondiente a prestaciones sociales, para un total de $672.575. Este valor lo actualizó desde diciembre de 2001 hasta julio de 2012, lo que arrojó un total de $1.122.018. 13.
A partir del último monto, calculó el lucro cesante consolidado y futuro. La suma de estos dos conceptos dio como resultado $413.679.726. 4. Recurso de apelación 14. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación[5]. Indicó que no podía ser condenada a pagar los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro con base en un “100% de pérdida de capacidad laboral”, pues la misma sentencia había indicado que se liquidaría sobre el 27,25%, según la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 15.
Insistió en que la indemnización que la entidad había hecho a Donaldo Antonio por su pérdida de capacidad laboral debía descontarse de cualquier condena que se le fuera impuesta por concepto de perjuicios materiales. 16. Sostuvo que los soldados que prestan servicio militar obligatorio no reciben salario sino una bonificación mensual, por lo que no resultaba procedente incrementar en la liquidación ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales. 17.
Finalmente, afirmó que no podía presumirse la actividad laboral que Donaldo Antonio desarrollaría una vez cumplido el servicio militar obligatorio. 5. Trámite relevante en primera instancia 18. Mediante Auto de 15 de noviembre de 2012[6] el Tribunal concedió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante Auto de 20 de febrero de 2013[7], el magistrado ponente en esta instancia devolvió el expediente al juez de primera instancia, a efectos de que adelantara la audiencia de conciliación prevista en la Ley 1395 de 2010.
El trámite conciliatorio se declaró fallido el 19 de julio de 2013[8]. 19. El 22 de julio de 2013[9], el Ministerio Público solicitó la corrección de la Sentencia de 4 de septiembre de 2012, habida consideración de que la liquidación se había realizado con base en el 100% del salario y no en la proporción indicada en las consideraciones de la providencia. 20.
Mediante Auto de 12 de agosto de 2013 el Tribunal realizó la corrección en los términos solicitados por el Ministerio Público. El numeral 4 de la parte resolutiva quedó así (se trascribe): “1. CORREGIR el numeral cuarto de la sentencia N° 164 proferida por esta Sala de Decisión, el 4 de septiembre de 2012, el cual quedará así: ‘CUARTO: Como consecuencia de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($112.741.347) a favor del señor DONALDO ANTONIO TUBERQUIA LÓPEZ’. 2.
SEGUNDO: Mediante auto, citar con posterioridad a la ejecutoria de esta providencia a audiencia de conciliación”. 21. Contra la anterior decisión no fue interpuesto ningún recurso. El 25 de octubre de 2013 se realizó nuevamente la audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte demandante[10], sin presentar excusa que justificara su inasistencia. Mediante Auto de 31 de octubre de 2013[11] fue concedido el recurso de apelación. 6.
Trámite relevante en segunda instancia 22. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante[12] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo, además, que la corrección hecha por el Tribunal no se había limitado a un error aritmético, ya que había cambiado sustancialmente el fallo inicial, situación que la dejó sin la oportunidad de recurrir la decisión. A su juicio, al haber un recurso de apelación en curso, no podía el juez de primera instancia modificar la sentencia, por lo que tal actuación debía dejarse sin efecto. 23.
La parte demandada solicitó que se fijara una fecha para realizar una audiencia de conciliación[13], ya que podía “realizarse en cualquier momento antes de dictar sentencia”. Sostuvo que el Tribunal había reconocido el error aritmético señalado en el recurso de apelación, al reducir el numeral 4 de la condena, tras lo cual, el comité de conciliación de la entidad había propuesto una fórmula de arreglo, como podía verificarse del documento allegado en primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 24. La inconformidad en el recurso de apelación de la entidad se centró en cuestionar la liquidación de perjuicios hecha por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aspecto al que se limitará el estudio en esta instancia. 25.
En relación con la petición hecha por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relativa a dejar sin efectos el auto que corrigió la liquidación inicial, baste señalar que, con independencia de que lo hecho por el Tribunal se encuadre o no en el concepto de corrección, la conducta del interesado dio lugar a que la providencia quedara ejecutoriada, aun cuando procedían los mismos recursos que contra la sentencia corregida[14]. 2.2.
Análisis sustantivo 26. El principal motivo de apelación de la entidad fue el hecho de que el Tribunal utilizara el 100% del ingreso base de liquidación y no la proporción indicada en la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Si bien el punto anterior fue corregido mediante auto por el juez de primera instancia en los términos descritos, dado que la entidad cuestionó los lineamientos de la liquidación –y posteriormente a la providencia referida no desistió del recurso– la Sala tendrá en cuenta este motivo de inconformidad. 27.
Para la liquidación de perjuicios se tendrá en cuenta la evaluación hecha por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que determinó para Donaldo Antonio una pérdida de capacidad laboral de 27,25%[15]. Se destaca que el Tribunal erró al tomar como ingreso base de liquidación el salario de Cabo Tercero del Ejército, a partir de la consideración hecha por un dictamen pericial de primera instancia[16], que extrajo el monto de la Resolución 27446 de 24 de abril de 2003[17], mediante la cual el Ejército reconoció a Donaldo Antonio una indemnización de $8.286.124 por la pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, toda vez que en la demanda se afirma que este había ingresado a “prestar su servicio militar obligatorio” y que el lucro cesante debía calcularse “tomando el salario mínimo legal mensual para la época de ocurrencia de los hechos de $286.000”. 28. La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad a Donaldo Antonio en la Resolución 27446, pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas.
En un caso en el que se hizo una solicitud similar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró: “[E]s incuestionable que las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, en tanto que la indemnización reconocida en el proceso en cuestión se apoya en la falla del servicio (…) O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquel, por una falla del servicio.
En este orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente”[18]. 29. Le asiste razón al apelante en afirmar que no existe una relación laboral entre el Ejército y los conscriptos, quienes solo reciben una bonificación mensual y no un salario[19]. Sin embargo, al momento del accidente la víctima se encontraba en edad productiva —todos los conscriptos lo están, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo. 30.
El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. 31.
Finalmente, aun cuando se desconozca la actividad que realizaría Donaldo Antonio al terminar su servicio militar, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presume[20] que su ingreso sería el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Toda vez que el salario mínimo del año 2021 es mayor a aquel de 2001 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero al resultar más favorable[21].
Al salario mínimo se le añadirá el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. 32. Con los lineamientos hasta aquí expuestos se liquida a continuación el lucro cesante. 2.3. Liquidación de perjuicios 33. Al momento del accidente, 4 de diciembre de 2001, Donaldo Antonio tenía 20 años[22]. Determinada la edad, a ese momento, la expectativa de vida del conscripto era de 55.87 años[23], cifra que en meses es equivalente a 670,44. 34.
Ahora bien, desde cuando se produjeron las lesiones (4 de diciembre de 2001) hasta la fecha de esta providencia trascurrieron 232.8 meses. De este modo, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante consolidado, así: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 27,25% del IBL, esto es, $309.446, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[24]. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 232,8.
Entonces, 232.8 S= 309.446 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $ 133.299.704 35. Finalmente, a fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta la fecha de la vida probable. Para el caso en concreto, dicho período corresponde a 437,64 meses. En ese sentido, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante futuro, así: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 27,25% del IBL, esto es, $309.446, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[25]. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 437,64.
Entonces, 437,64 S= 309.446 x (1+ 0,004867) - 1 437,64 0,004867 (1+0,004867) S = $ 55.985.527 36. Sumados los valores correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, el resultado es $189.285.231, suma que se modificará del numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia. 2.4. Condena en costas 37. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar responsable a la Nación-Ministerio De Defensa- Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los señores Donaldo Antonio Tuberquia López, Yamid Fernando Tuberquia López, Carlos Andrés Tuberquia López, Otoniel Tuberquia López, Diocelina López Higuita y Juan Clodomiro Tuberquia Higuita, a raíz de las lesiones padecidas por Donaldo Antonio Tuberquia López producto de un accidente de tránsito mientras se transportaba en un vehículo oficial.
SEGUNDO: No prospera el llamamiento en garantía propuesto por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, del soldado Luis Alberto Vélez Álvarez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Donaldo Antonio Tuberquia López, a favor de los señores Diocelina López Higuita y Juan Clodomiro Tuberquia Higuita, padres del lesionado, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Carlos Andrés Tuberquia López, Yamid Fernando Tuberquia López y Otoniel Tuberquia López (hermanos del lesionado) para cada uno.
CUARTO: Como consecuencia de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de la suma de $189.285.231 a favor de Donaldo Antonio Tuberquia López.
QUINTO: Por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia se niegan las demás pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DOCTOR MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PERSONALES / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / AJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA [C]onsidero que se debió descontar la suma que fue pagada por la entidad a la víctima por fuera del proceso de reparación directa.
El daño sufrido por la víctima es uno y este es el que debe ser indemnizado; de tal forma, si ya se han efectuado pagos para indemnizarlo, esos pagos deben descontarse de la condena proferida en el proceso de reparación directa. De lo contrario, se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima. Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró responsable al Ejército Nacional por las lesiones sufridas por la víctima (conscripto) en un accidente de tránsito mientras era transportado en un vehículo oficial.
Sin embargo, considero que se debió descontar la suma que fue pagada por la entidad a la víctima por fuera del proceso de reparación directa. El daño sufrido por la víctima es uno y este es el que debe ser indemnizado; de tal forma, si ya se han efectuado pagos para indemnizarlo, esos pagos deben descontarse de la condena proferida en el proceso de reparación directa.
De lo contrario, se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 49-59 del cuaderno principal. [2] Folios 49-50 del cuaderno principal. [3] Folios 69-72 del cuaderno principal. [4] Folios 316-324 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 327-330 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 331 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 336 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 339 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 344 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 359 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 367-371 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 372-373 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. [15] Folio 269 del cuaderno principal. [16] Folio 278 del cuaderno principal. [17] Folio 47 del cuaderno principal. [18] Sentencia de 7 de febrero de 1995, rad.
S-247. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [19] Artículo 39, Ley 48 de 1993. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227. [21] El salario mínimo de 2001, $286.000, actualizado desde el día del accidente -4 de diciembre- a enero de 2021, es igual a $650.284, suma inferior al salario mínimo actual ($908.526). [22] Donaldo Antonio Tuberquia López nació el 20 de diciembre de 1980, según su registro civil de nacimiento.
Folio 3 del cuaderno principal. [23] De conformidad con la Resolución 497 de 1997, toda vez que dicha norma se encontraba vigente al momento que se produjeron las lesiones. [24] De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral hecha por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Folio 269 del cuaderno principal. [25] De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral hecha por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Folio 269 del cuaderno principal.