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19001-23-31-000-2007-00464-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Blanca Estella Ordoñez Morera·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante de las decisiones judiciales proferidas y ejecutoriadas en desarrollo del proceso, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez(E).

En relación con el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…), que se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriado (…) y ii) que la demanda se presentó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ERROR EN LA SENTENCIA / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL [L]a señora] (…) está legitimada en la causa por activa, pues mediante sentencia (…), la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de condenar al municipio (…) a pagar a la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído.

(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo (…), profirió la sentencia (…), la cual es objeto de reproche. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición de los recursos como presupuesto de la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.(…) [S]e trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional y sus modalidades ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ERROR JURISDICCIONAL [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

En otras palabras, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo (…), en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA La reclamación de la demandante es procedente porque la sentencia (…) quedó ejecutoriada (…) y frente a ella no procedía recurso alguno toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, se trataba de un proceso de única instancia en razón al lugar donde ocurrieron los hechos y su cuantía, de conformidad con el numeral 10º del artículo 131º del Código Contencioso Administrativo.

En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECLAMACIÓN DE LAS CESANTÍAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FONDO NACIONAL DEL AHORRO / FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SOLICITUD DE PAGO DE CESANTÍAS / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS [E]stá acreditado que en sentencia (…) se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar (…) la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, en razón a que ella se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, bajo el argumento de que “[…] a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción […]”.

(…) Ahora bien, se observa que la sentencia (…) no ignoró las pruebas aportadas al proceso, porque valoró en conjunto y debidamente los documentos del plenario que daban cuenta que la señora (…) i) estuvo vinculada a la Alcaldía (…) que (…) se afilió al Fondo Nacional del Ahorro (…) que mediante oficio (…) solicitó al municipio (…) que las cesantías (…) fueran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro (…) y que (…) recibió como pago correspondiente a las cesantías liquidadas para los años reclamados la suma (…) las cuales fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS / NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS CESANTÍAS / AUXILIO DE CESANTÍAS / EXIGIBILIDAD DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO [S]e advierte que la providencia acusada examinó y aplicó debidamente las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998 y el Decreto 1582 de 1998, las cuales señalaban que (…) no tenía derecho a cobrar la sanción moratoria porque no se habían pagado oportunamente sus cesantías, por cuanto se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

De hecho, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone (…) las características del auxilio de cesantía (…). A su vez, el artículo 5º de la Ley 432 de 1998 señala que “[…] podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó el régimen de liquidación anualizada de cesantías, advirtió que la normatividad aplicable a los servidores públicos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro, sería la establecida en los artículos 5 y siguientes de la Ley 432 de 1998.

Según lo expuesto, la sentencia (…) no incurrió en un error jurisdiccional al negar las pretensiones formuladas por la señora (…) bajo el argumento de que “…. a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción …”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998, la sanción pecuniaria por mora en el pago de cesantías se causa en favor del Fondo Nacional del Ahorro y no del beneficiario de la mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1 CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGULACIÓN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / RECLAMACIÓN DE LAS CESANTÍAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FONDO NACIONAL DEL AHORRO / FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO [S]e evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que la sentencia (…) valoró debidamente las pruebas que obraban en el plenario y aplicó de forma adecuada los artículos 99º de la Ley 50 de 1990, 5º y 6º de la Ley 432 de 1998 y 1º del Decreto 1582 de 1998, que daban cuenta que: i) la sanción pecuniaria por mora en el pago de cesantías se causa en favor del Fondo Nacional del Ahorro; y que ii) el régimen aplicable a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro es el establecido en los artículos 5o y siguientes de la Ley 432 de 1998.

(…) [E]l proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00464-02(49728) Actor: BLANCA ESTELLA ORDOÑEZ MORERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial.

Indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías. No existe el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar a Blanca Estella Ordoñez Morera la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías.

La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional puesto que: i) ignoró las pruebas arrimadas al proceso; ii) interpretó erróneamente la Ley 432 de 1998; y iii) no aplicó la Ley 244 de 1995, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de septiembre de 2007[1], Blanca Estella Ordoñez Morera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 25 de agosto de 2005, al no condenar al municipio de Popayán a pagarle la sanción moratoria por no cancelar oportunamente sus cesantías.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $189.959.256; y por lucro cesante, la suma de $47.289.513. En apoyo a las pretensiones, la demandante afirma que el 13 de febrero de 2003, el municipio de Popayán consignó en el Fondo Nacional del Ahorro las sumas correspondientes a las cesantías de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 de la señora Blanca Estella Ordoñez Morera.

Señala que presentó demanda contra el municipio referido, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías. Manifiesta que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional puesto que en la sentencia del 25 de agosto de 2005: i) ignoró las pruebas arrimadas al proceso; ii) interpretó erróneamente la Ley 432 de 1998[2]; y iii) no aplicó la Ley 244 de 1995[3], el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[4] y el Decreto 1582 de 1998[5]. 2.

Contestación El 28 de junio de 2011[6] el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[7] indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2013, puesto que se fundó en la Constitución y la ley.

Además, afirmó que en el escrito de demanda el extremo activo no demostró la causación de perjuicios por lo que no habría lugar a su reconocimiento. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 2013[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante y la Nación - Rama Judicial reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2012[9], el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda argumentando que la sentencia acusada, no constituía un error judicial por cuanto se había ajustado al ordenamiento jurídico. Al efecto, sostuvo que: “[…] en estos términos, se reitera entonces, que la decisión definitiva adoptada por esta Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2005, y en lo que respecta a la hoy demandante, Blanca Estella Ordoñez Morera, no constituye error judicial alguno, porque dicho pronunciamiento se fundamentó en normas jurídicas que no dan lugar a la violación de derecho alguno; además, resulta claro que sólo las decisiones carentes de una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial, pues no se configura dicho error cuando frente a un caso concreto se da una solución jurídica razonable”. 5.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de octubre de 2013[10] y admitido el 10 de febrero de 2014[11]. 5.1. La recurrente[12] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda advirtiendo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional puesto que ignoró las pruebas arrimadas al proceso, interpretó erróneamente los efectos de la Ley 432 de 1998 y no aplicó la Ley 244 de 1995, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[20]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído de 25 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que se acusa de contener un error jurisdiccional[21], quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2005[22]; y ii) que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2007[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Blanca Estella Ordoñez Morera (víctima) está legitimada en la causa por activa, pues mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar a la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[24]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió la sentencia del 25 de agosto de 2005, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional puesto que negó el pago de la indemnización moratoria por no cancelar oportunamente las cesantías, de conformidad con los artículos 5º y siguientes de la Ley 432 de 1998. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[32] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[33]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[34] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[35] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[36] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[37]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[38], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[39], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[40] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que ignoró las pruebas arrimadas al proceso, interpretó erróneamente los efectos de la Ley 432 de 1998 y no aplicó la Ley 244 de 1995, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 6 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[41].

En otras palabras, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 25 de agosto de 2005, puesto que ignoró las pruebas arrimadas al proceso, interpretó erróneamente los efectos de la Ley 432 de 1998 y no aplicó la Ley 244 de 1995, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que la señora Blanca Estella Ordoñez Morera se vinculó a la Alcaldía de Popayán el 24 de septiembre de 1997, según da cuenta copia autenticada de la constancia laboral del 30 de enero de 2003, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de dicho municipio[42]. 6.3.1.2.

Acreditado está que el 10 de noviembre de 2000, Blanca Estella Ordoñez Morera se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, según da cuenta copia autenticada del formulario de afiliación[43]. 6.3.1.3. Se probó que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2000, la señora Blanca Estella Ordoñez Morera solicitó al municipio de Popayán que las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 fueran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, según da cuenta copia autenticada de dicho memorial[44]. 6.3.1.4.

Consta que el 13 de febrero de 2002, fueron consignadas en favor de la señora Ordoñez Morera las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 en el Fondo Nacional del Ahorro, según da cuenta copia autenticada de este documento[45]. 6.3.1.5. Se probó que el 2 de febrero de 2003, la señora Blanca Estella Ordoñez Morera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra del municipio de Popayán, por los perjuicios ocasionados por no pagarle la sanción moratoria derivada de no haberle cancelado oportunamente sus cesantías, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial[46]. 6.3.1.6.

Finalmente, está probado que mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar a Blanca Estella Ordoñez Morera la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, en razón a que ella se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, según da cuenta copia de dicha providencia[47].

El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: […] en el sub judice, se tiene que los señores Blanca Estella Ordoñez Morera […] efectivamente se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 al municipio de Popayán para ejercer sus cargos de profesionales universitarios y especializado concretamente, el 24 de septiembre de 1997 […], según las copias que reposan a folio 2,3 y 4 del expediente y, además, se encuentra demostrada la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro […].

Por lo tanto, considera el Tribunal que a quienes se afiliaron a Fondos Privados les es aplicable lo dispuesto en las mencionadas normas, las cuales fueron transcritas en la presente providencia, cosa que no sucede con quien se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, en consideración a que a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción […] 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad de la demandante de recibir la indemnización moratoria porque el municipio de Popayán no le pagó oportunamente sus cesantías en los años 1997, 1998, 1999, 2000, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 25 de agosto de 2005.

La reclamación de la demandante es procedente porque la sentencia del 25 de agosto de 2005 quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2005[50] y frente a ella no procedía recurso alguno toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, se trababa de un proceso de única instancia en razón al lugar donde ocurrieron los hechos y su cuantía, de conformidad con el numeral 10º del artículo 131º del Código Contencioso Administrativo[51].

En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme. Ahora bien, está acreditado que en sentencia del 25 agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar a Blanca Estella Ordoñez Morera la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, en razón a que ella se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, bajo el argumento de que “[…] a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción […]” (hecho probado 6.3.1.6.).

No obstante, la demandante considera que dicho proveído incurre en un error jurisdiccional por cuanto: i) ignoró las pruebas arrimadas al proceso; ii) interpretó erróneamente la Ley 432 de 1998[52]; y iii) no aplicó la Ley 244 de 1995[53], el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[54] y el Decreto 1582 de 1998[55]. A estos efectos, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca fue el siguiente: “[…] en el sub judice, se tiene que los señores Blanca Estella Ordoñez Morera […] efectivamente se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 al municipio de Popayán para ejercer sus cargos de profesionales universitarios y especializado concretamente, el 24 de septiembre de 1997 […], según las copias que reposan a folio 2,3 y 4 del expediente y, además, se encuentra demostrada la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro […].

Por lo tanto, considera el Tribunal que a quienes se afiliaron a Fondos Privados les es aplicable lo dispuesto en las mencionadas normas, las cuales fueron transcritas en la presente providencia, cosa que no sucede con quien se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, en consideración a que a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción […]” Ahora bien, se observa que la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ignoró las pruebas aportadas al proceso, porque valoró en conjunto y debidamente los documentos del plenario que daban cuenta que la señora Blanca Estella Ordoñez Morera: i) estuvo vinculada a la Alcaldía de Popayán desde el 24 de septiembre de 1997 (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el 10 de noviembre de 2000, se afilió al Fondo Nacional del Ahorro (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que mediante oficio del 27 de diciembre de 2000 solicitó al municipio de Popayán que las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 fueran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro (hecho probado 6.3.1.3.); y iv) que el 13 de febrero de 2002, recibió como pago correspondiente a las cesantías liquidadas para los años reclamados la suma de $6.127.344, las cuales fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro (hecho probado 6.3.1.4.).

En el mismo sentido, se advierte que la providencia acusada examinó y aplicó debidamente las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998 y el Decreto 1582 de 1998, las cuales señalaban que Blanca Estella Ordoñez no tenía derecho a cobrar la sanción moratoria porque no se habían pagado oportunamente sus cesantías, por cuanto se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

De hecho, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone frente a las características del auxilio de cesantía lo siguiente: “ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilia de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo ce cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existen suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal prioritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” A su vez, el artículo 5º de la Ley 432 de 1998 señala que “[…] podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

Asimismo, el artículo 6º ibídem destaca que: “En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de los factores del salario que le sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado (…)”. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó el régimen de liquidación anualizada de cesantías, advirtió que la normatividad aplicable a los servidores públicos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro, sería la establecida en los artículos 5 y siguientes de la Ley 432 de 1998.

A propósito, este artículo dispone lo siguiente: “Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998” Según lo expuesto, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un error jurisdiccional al negar las pretensiones formuladas por la señora Ordoñez Morera bajo el argumento de que “…. a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción …”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998[56], la sanción pecuniaria por mora en el pago de cesantías se causa en favor del Fondo Nacional del Ahorro y no del beneficiario de la mismas.

A esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional[57] al examinar la constitucionalidad de los artículos 6º (parcial) y 9º (parcial) de la Ley 432 de 1998, en sentencia C-625 de 1998[58], en la que señaló que, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la sanción causada por el no pago oportuno de las cesantías se causa a favor del Fondo Nacional del Ahorro y no del trabajador.

De hecho, en ella señaló expresamente lo siguiente: “[…] el demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador. […] La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema.

Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cual monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes. En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la ley 432 de 1998.

En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento de la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno” (Se resalta) Además, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 22 de julio de 2014[59] al examinar las diferencias entre el Fondo Nacional del Ahorro y los Fondos Privados, indicó que en punto de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la sanción pecuniaria por mora en el pago de las cesantías a favor del Fondo Nacional del Ahorro.

El fundamento fue el siguiente: “[…] Fondo Nacional del Ahorro: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, las entidades públicas empleadoras deberán transferir mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de aportes una doceava parte de los factores del salario que sean base para liquidar las cesantías, recibidos en el mes inmediatamente anterior, devengados por los servidores públicos afiliados.

Dichos aportes se toman como una provisión de orden legal para el pago de las cesantías de sus servidores. Para que se conviertan en cesantía deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación de la relación laboral, fecha para la cual el Fondo procede a trasladar a las cuentas individuales de cada uno de los empleados públicos afiliados, los dineros aportados y reportados por estos conceptos por parte de las entidades públicas, y a reconocer y abonar en las cuentas los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las mismas hayan generado.

El incumplimiento de la consignación mensual de los aportes correspondientes a las doceavas partes de los factores del salario, genera interés moratorios mensuales equivalentes al doble interés bancario corriente. La sanción pecuniaria por mora es a favor del Fondo Nacional del Ahorro. Una vez determinados los lineamientos que regulan la forma en que se liquida el auxilio de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, es procedente señalar ahora los que regulan el régimen de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990.

Fondos Privados: La Ley 50 de 1990, introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo y dictó otras disposiciones, y en el artículo 99 estableció el nuevo régimen especial de auxilio de cesantías, fijando unas características especificas: La liquidación de cesantías se efectuará por anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que se deba realizar a la terminación del contrato de trabajo.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, respecto de las sumas causadas en el año o en la fracción que se liquide. El derecho a las cesantías se causa a 31 de diciembre de cada año, pero el valor liquidado por dicho concepto se consignará por parte del empleador en la cuenta individual del fondo privado elegido por el trabajador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. La sanción pecuniaria por mora es a favor del afiliado o trabajador. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que existen dos regímenes con distintos objetivos sociales, con una naturaleza jurídica diversa, esto es, privada y estatal, así como un régimen legal que los hace diferentes.

Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y sólo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados” (Se resalta) En suma, se evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, valoró debidamente las pruebas que obraban en el plenario y aplicó de forma adecuada los artículos 99º de la Ley 50 de 1990, 5º y 6º de la Ley 432 de 1998 y 1º del Decreto 1582 de 1998, que daban cuenta que: i) la sanción pecuniaria por mora en el pago de cesantías se causa en favor del Fondo Nacional del Ahorro; y que ii) el régimen aplicable a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro es el establecido en los artículos 5o y siguientes de la Ley 432 de 1998.

Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[60].

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 6.3.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 153 a 200, C.1. [2] Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. [3] Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [4] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [5] Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones. [6] Fl. 236, C.2. [7] Fl. 245 a 252, C.2. [8] Fl. 270, C.2. [9] Fl. 294 a 312, C.4. [10] Fl. 325, C.4. [11] Fl. 331, C.4. [12] Fl. 126 a 130, C. 2. [13] Fl. 333, C.4. [14] Fl. 338 a 341, C.4. [15] Fl. 342, C.4. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] Fl. 91 a 100, C.1. [22] Fl. 104, C.1. [23] Fl. 153 a 200, C.1. [24] Fl. 91 a 100, C.1. [25] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad.: 13164. [33] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [34] Ibídem [35] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [36] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [37] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [38]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [40] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 5, C.1. [43] Fl. 77, C.1. [44] Fl. 76, C.1. [45] Fl. 9, C.4. [46] Fl. 13 a 23, C.1. [47] Fl. 26 a 39, C. 1. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [50] Fl. 104, C.1. [51] Artículo 131º: “Los Tribunales Administrativos conocerán los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10.

De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00)…” [52] Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. [53] Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [54] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [55] Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones. [56] “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” [57] Corte Constitucional, sentencia C 625 del 4 de noviembre de 1998. [58] Corte Constitucional, sentencia C 625 del 4 de noviembre de 1998. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 22 de julio de 2014, Exp. 3764-13. [60] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493).